miércoles, 6 de abril de 2016

A igual trabajo igual remuneración Expediente Nº 02216-2014-0-1501-JR-LA-02





A igual trabajo igual remuneración

RICARDO CORRALES·MARTES, 5 DE ABRIL DE 2016

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla: “Debido a que no existe causa justificada para una diferenciación, resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia apelada.”

Colegiado formado por los Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra

Expediente Nº 02216-2014-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO : SENTENCIA APELADA 
Juez Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 9

Huancayo, 5 de abril de 2016.

En los seguidos por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), el Colegiado de esta Sala ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N°   - 2016

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Apelación

La mencionada resolución es apelada mediante recurso de páginas (pp.) 147 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2. El juez de origen no ha tomado en consideración que la demandante pretende la emisión de una nueva resolución en contradicción de una resolución administrativa previa que a la fecha tiene vigencia en tanto no sea declarada nula, por lo tanto, existe una clara contravención a la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.

3. La resolución materia del grado pretende indebidamente que una resolución emitida a favor de una trabajadora determinada sea vinculante al resto de trabajadores.

4. El juez dispone arbitrariamente que la diferencial de haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea un incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo. 

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

5. Determinar si corresponde o no ordenar a la UPLA la emisión de una nueva resolución donde se disponga el pago de homologación, así como los derechos y beneficios económicos generados por efectos de dicha homologación.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

6. Sobre el Principio de Igualdad en las relaciones laborales

Respecto a la pretensión de homologación de remuneraciones, debemos señalar que, este pedido encuentra sustento en los principios laborales de equidad e igualdad que debe reinar en todo centro de trabajo, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], a saber:

“Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

7. Este derecho a la igualdad, de modo general ha sido consagrado en el Artículo 2, numeral 2, de la Constitución que nos rige, y su extensión al ámbito de las relaciones laborales, se ubica en el numeral 1 de su Artículo 26, que establece como uno de sus principios, la “igualdad de oportunidades sin discriminación”.

8. En la interpretación de esta norma fundamental, el Tribunal Constitucional –en sentido coincidente con el Convenio 111 de la OIT- identifica la “igualdad de oportunidades” con la “igualdad de trato”, cuando sostiene que “La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.[3]

9. Sobre el Principio de inversión de la carga de la prueba

Atendiendo al deber tuitivo, en la eficacia de los derechos sociales y de protección al trabajo, el Estado ha previsto en el proceso laboral, el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, recogido en el Art. 23.4º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el cual establece que, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente, al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, y al empleador demandado, la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido..

Sobre el caso de autos

10. Podemos observar de autos (pp.28 y 29) que tanto la actora como la señora Gladys Baldeón Camargo tienen la calidad de trabajadoras contratadas a plazo indeterminado, nombradas y además ambas poseen el mismo nivel (Técnico III). Por lo tanto, podemos afirmar que es aplicable para el presente caso el principio jurídico “A igual razón, igual derecho”, para efectos de la homologación remunerativa peticionada.

11. La parte demandada alega en el considerando 5 de su recurso de apelación, p.149, que el presente no es un caso de discriminación o desigualdad de trato entre trabajadores, ya que se trata de un caso aislado.

12. Sin embargo, tomando en el principio de igualdad, correspondía a la entidad demandada probar de manera objetiva y razonable que la Resolución N°1251-2008-CU del 31 de diciembre de 2008 que favorece a doña  Gladys Gregoria Baldeón Camargo no puede homologarse a favor de la recurrente. Ya que esto no se ha podido probar de manera fehaciente, este acto deviene en un hecho discriminatorio y una seria contravención al derecho de igualdad de trato establecido en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú que prescribe que en la relación laboral se respeta la igualdad de oportunidades sin discriminación, más aún si ha quedado demostrado, a p.29, con la Resolución N°132-99 CGT del 29 de octubre de 1999 que ambas trabajadoras administrativas presentaron su solicitud de cambio de nivel y grupo ocupacional en la misma fecha y bajo las mismas condiciones.

13.  Sobre el cálculo de la remuneración

Por otro lado, la entidad demandada cuestiona que el juez de origen haya dispuesto que el diferencial de haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea el incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo.
14. Al respecto, debemos tener presente la Casación Laboral No. 2864-2009 LIMA, en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema analizó el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR (en adelante, LRCT) a la luz del principio de igualdad prescribió:

“(…) el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y, por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC Nº 04635-2004-AA),precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”[4].

15. En ese orden de ideas, la Resolución N° 363-98-CU que aprueba el Informe de la Comisión de Negociación de trato directo del pliego de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la UPLA, que obra a pp.61 y ss. sí debe favorecer a la recurrente dada la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

16. Integración de la sentencia

Es uno de los argumentos del apelante, que el juzgador no ha tenido en cuenta que la verdadera pretensión de la recurrente es la expedición de una nueva resolución de homologación de haberes y por tanto, existe una diferencia entre la pretensión planteada y la que finalmente el juez resolvió. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia apelada el a quo omitió pronunciarse sobre la emisión de una nueva resolución, la misma que debe ser subsanada en el mérito al principio de integración regulado por el artículo 172º in fine del Código Procesal Civil, por cuanto en la parte considerativa de la sentencia se le da la razón a la trabajadora.

17. Conclusión

En consecuencia, debido a que no existe causa objetiva justificada para una diferenciación remunerativa, resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía de labores desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia apelada. Por lo tanto, ésta debe confirmarse.

III. DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado:

1. INTEGRARON la sentencia apelada en el parte resolutiva, en el sentido siguiente: RESUELVE: ORDENAR a la demandada la emisión de una resolución que apruebe la homologación de haberes a favor de Liliam Mirma Hinojosa Alarcón, de acuerdo a la escala de haberes por grupos y niveles remunerativos correspondientes al nivel de TECNICO III.

2. CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
   
[1]Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente:

<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>

[2] Sancionado el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que según la cuarta disposición final de la Constitución vigente establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

[3] STC del 12 de agosto del 2005, expediente No. 008-2005-PI/TC, Fundamento 23.


[4] Diálogo con la Jurisprudencia. N° 153. Junio 2011 Año 16. Gaceta Jurídica. Pág. 299 y ss.






No hay comentarios: