sábado, 26 de octubre de 2019

CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA. NO SE EXIGE CONCURSO PUBLICO EN LEY 24041



CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA 


Proceso Especial. En aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en caso que (un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, que haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041). no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. 

Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTA: La causa número catorce mil ochocientos treinta y ocho, guion dos mil diecisiete Cajamarca, en audiencia pública de la fecha; y, luego de efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y uno, que declaró NULA la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, y declaró NULO TODO LO ACTUADO, incluida la resolución uno, disponiendo que al Juez vuelva a califi car la demanda; en el proceso especial seguido con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041. 

CAUSAL DEL RECURSO Por resolución de fecha once de abril de dos mil dieciocho, de fojas veintisiete a treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículos 139º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1º de la Ley Nº 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. 

CONSIDERANDO: 

Primero. DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA Conforme se advierte del escrito de demanda, de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y ocho, el accionante pretende que se reconozca y declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, bajo el régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276; en consecuencia, se disponga el restablecimiento de su derecho a no ser despedido, y se ordene su reposición inmediata en su centro de trabajo en la misma plaza o en otra equivalente, así como se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, conforme a la liquidación que se practicará en ejecución de sentencia. 

Segundo. DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el siguiente argumento, que se encuentra acreditado que entre las partes existe una relación laboral válida, pues el demandante laboró en la entidad demandada desde el uno de abril de dos mil once hasta el dos de enero de dos mil trece, de manera ininterrumpida, desempeñando labores permanentes, por lo que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por su parte, el colegiado de la Sala Civil Transitoria de la referida Corte Superior, declaró nula la sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo todo lo actuado, incluida la resolución número uno y disponen que el Juez vuelva a calificar la demanda y conceda al actor un plazo prudencial para que adecue su pretensión de reposición a la de indemnización por despido incausado, luego de considerar que: a) Si bien es cierto que en el precedente judicial recaído en la Casación Nº 8347-2014-DEL SANTA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en su décimo considerando, estableció que el Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, no es aplicable, entre otros, a los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, empero en dicho precedente no se ha cumplido con señalar las razones de esa decisión; b) Al existir dos interpretaciones jurisdiccionales diferentes y contradictorias sobre el tema de reposición, se considera que resulta aplicable al caso en concreto el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, apartándose del precedente judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia en las casaciones Nos. 8347-2014-Del Santa y 12475-2014-Moquegua; por lo tanto, al no haber acreditado el actor que su ingreso por concurso público, la demanda deviene en infundada. 

Tercero. INFRACCIÓN NORMATIVA. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 

Cuarto. En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.1 


Quinto. En relación a la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto, se ha cumplido con el sustento adecuado que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustentan su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada 

Sexto. Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de la siguiente norma amparada: - Artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” 

Sétimo. CONSIDERACIONES GENERALES Como se puede advertir, el artículo 1º de la acotada Ley Nº 24041, es clara cuando señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido, sino por las causales previstas en la ley, debe haber sido contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración Pública; de esa forma la ley brinda protección al trabajador que se encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la Constitución Política del Perú. 

Octavo. Importa señalar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 01874-2002-AA/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, ha indicado que, en general el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato CASACIÓN El Peruano Jueves 1 de agosto de 2019 181 sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado2 . 

Noveno. Por su parte, el principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se constituye como un elemento implícito en nuestro ordenamiento, y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad3 , pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifi ca por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. 

Décimo. Cabe mencionar que, la Ley Nº 24041, reconoce a quienes se encuentren laborando para la Administración Pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo, previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12º del citado Decreto Legislativo Nº 276, y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. 

Décimo Primero. No obstante ello, es menester precisar que, conforme se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y los servidores contratados que, por el contrario, no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2º del citado Decreto Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. 

Décimo Segundo. En ese orden de ideas y, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justifi cante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. 

Décimo Tercero. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO Luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de la prueba, se tiene acreditado en autos que el demandante laboró para la entidad demandada como Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, a partir de cuatro de abril de dos mil once al uno de enero de dos mil trece, esto es, por un año, ocho meses y veintisiete días, tal como se desprende de los contratos de Locación de Servicios, que corre en fojas dos a siete, recibos por honorarios (fojas nueve a cuarenta), constancias de trabajo, que corren en fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos emitido por el Sub Gerente de Programas Asistenciales, y los informes, corrientes en fojas noventa y nueve a ciento veintiuno; las labores desempeñadas por el actor no son determinadas, temporales o eventuales, pues se trata de labores de naturaleza permanente relacionadas al funcionamiento de la Municipalidad, sujetas a subordinación al ser propias de la emplazada, por lo que dichas funciones tiene naturaleza laboral, cumpliendo de esa forma la exigencia prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, conforme lo ha determinado el Juez de primera instancia. En tal sentido, se tiene que la contratación del demandante como Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, no responde a un servicio u obra determinada, sino, a una contratación permanente, ya que las labores desarrolladas son inherentes a la organización y funcionamiento de la entidad demandada, así como a los servicios que brinda la misma, por lo que, la naturaleza de sus servicios prestados corresponden a actividades ordinarias; siendo ello así, estando a los principios de Primacía de la Realidad y de Causalidad, que rigen toda relación laboral, así como a la naturaleza de las labores que son permanentes, por lo tanto, la actora se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041. 

Décimo Cuarto. En ese contexto, habiendo adquirido el accionante la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, resultando ilícita la decisión de la demandada de concluir la relación laboral sin observar el procedimiento de ley; en consecuencia su despido resulta incausado, debiendo la Municipalidad Provincial de Cajamarca proceder a la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese o en otro similar de igual nivel o categoría. 

Décimo Quinto. Finalmente, atendiendo a que en el presente caso, está demostrado que el actor ha sido contratado como Asistente Administrativo para realizar labores en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, sin ceñirse a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establece que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la accionante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención y de ser el caso establezca las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 

Décimo Sexto. Estando a los argumentos expuestos, se verifi ca que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deviniendo la causal denunciada en fundada. 

DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con reponer al actor en el cargo de Asistente Administrativo o en otro similar de igual nivel o categoría y se le reconozca como servidor público contratado, e infundado el extremo de pago de remuneraciones dejadas de percibir. Sin costas ni costos; ORDENARON oficiar a la Contraloría General de la República, según lo señalado en las consideraciones de la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reposición en aplicación de la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y, los devolvieron.- 

SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, TORRES VEGA, VERA LAZO, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO 



ORALIDAD EXPERIENCIA EN EL DESPACHO JUDICIAL Y EN LA DIRECCIÓN DE AUDIENCIAS ORALES CIVILES








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sábado, 12 de octubre de 2019

CASACIÓN 4692-2017 TACNA. MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria SUMILLA: El concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al demandado. Ello queda en evidencia, cuando permite al nuevo propietario (que no entregó la posesión) interponer la demanda de desalojo por precario




CAS. N° 4692-2017 TACNA 

MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria SUMILLA: El concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al demandado. Ello queda en evidencia, cuando permite al nuevo propietario (que no entregó la posesión) interponer la demanda de desalojo por precario. 

Lima, doce de julio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos noventa y dos - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: 

I. ASUNTO En el presente proceso, la demandada Yessica Incacutipa Quispe ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a página doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página doscientos veinticinco), que confi rma la sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete (página ciento setenta y tres), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa. 

II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil dieciséis (página treinta y dos), Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Yessica Incacutipa Quispe y William Bruyer Quispe Huacca, solicitando que desocupen y entreguen la posesión del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Norte Mz. 386, Lote 11, Etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Electrónica N° P20014400 de los Registros Públicos de Tacna, bajo los siguientes argumentos: La demandante señala que es propietaria del bien materia de litigio en mérito al anticipo de herencia de fecha dos de enero del dos mil catorce otorgada por Ignacio Incacutipa Quispe; no obstante ello el inmueble es ocupado por los demandados, sin título oneroso o gratuito alguno que ampare la conducción del inmueble, ni autorización o consentimiento; señala que reiteradas veces ha solicitado verbalmente que los demandados desocupen y le entreguen el predio de su propiedad, sin haber obtenido resultado favorable alguno, pues se niegan a desocupar el mismo, pese a que conocen que es la propietaria del inmueble al tener título de propiedad inscrito. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis (página cincuenta y siete), los demandados Yessica Incacutipa Quispe y William Bruyer Quispe Huacca, y mediante escrito de fecha nueve de setiembre del dos mil dieciséis (página ciento cincuenta y cuatro) los litisconsortes necesarios pasivos Magaly Incacutipa Quispe y Edgar Yonny Centeno Ortega, contestan la demanda indicando: Que con fecha siete de junio del dos mil siete, el padre de la recurrente Lucio Incacutipa Chambilla, realizó un trato contractual con su tía Olga Incacutipa Callo y su esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual le venden el lote en cuestión por el precio de cuatro mil quinientos dólares americanos quedando un saldo de quinientos dólares americanos, fecha en la que entraron en posesión del terreno y realizaron construcciones en la misma, habilitándola para vivienda, lugar donde residen a la fecha; posteriormente su padre les cede la titularidad de la propiedad, pero en fecha veinte de febrero de dos mil trece, se acordó con Ignacio Incacutipa Quispe y Olga Incacutipa Callo formalizar la transferencia, pactando por la demora en el pago del saldo pendiente de quinientos dólares americanos que se aumentaría dicha cantidad a dos mil dólares americanos, siendo el pago total del inmueble la cantidad de seis mil dólares americanos; acuerdo que quedó plasmado en el acta de compromiso de fecha veinte de febrero del dos mil trece, acordándose asimismo la formalización de la transferencia, cancelándose el saldo restante de dos mil dólares para lo cual en fecha diez de octubre del dos mil trece concurrieron a la Notaría pagando incluso el impuesto predial, pero lamentablemente no se pudo concretizar el acto por incongruencias en el estado civil de los vendedores; refi eren que al fallecimiento de su padre, recién se pudo verifi car que los vendedores, con evidente intención maliciosa, habían transferido la propiedad en anticipo de herencia a la demandante, quien a sabiendas que la propiedad no le pertenece pretende ahora desalojarlos. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete ( página ciento setenta y tres), el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los siguientes fundamentos: - Conforme se aprecia del testimonio de la escritura pública de anticipo de herencia de página tres y siguientes, se tiene que Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa ha adquirido la propiedad del inmueble sub litis con fecha dos de enero del dos mil catorce en mérito al anticipo de herencia efectuado por su señor padre Ignacio Incacutipa Quispe; acto jurídico inscrito en los Registros Públicos de Tacna con fecha siete de enero del dos mil catorce, asiento 005 de la partida registral P20014400 que corre a página ocho y siguientes; consecuentemente, la demandante acredita plenamente tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de desalojo. - Conforme a lo establecido por el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de la inscripción antes referido se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifi que o se declare judicialmente su invalidez, hecho que no ha ocurrido, por lo que se presume la validez y efectos de la misma, esto es, la calidad de propietaria de la demandante. - Del acta de inspección judicial de página ciento treinta y cuatro, se ha constatado que los demandados y litisconsortes se encuentra en posesión del bien materia de litigio. - Los demandados y litisconsortes no han presentado ningún documento que acredite que cuentan con autorización para detentar la posesión del bien sub materia. - El acta de compromiso de fecha veinte de febrero del dos mil trece de página cuarenta y seis, no acredita de modo alguno el derecho de propiedad alegado por los demandados y litisconsortes, por la sencilla razón de que no se identifi ca el bien materia de la venta ni mucho menos se hace referencia a la transferencia del mismo (nada de eso dice el documento, no hace referencia al bien que se transfi ere), por lo tanto, el referido documento no reúne los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil para que se configure un contrato de compraventa, al faltar uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, el bien. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (página ciento ochenta y cuatro), Yessica Incacutipa Quispe y William Bruyer Quispe Huacca y Magaly Incacutipa Quispe apelaron la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos: - Que, si bien la demandante acredita tener derecho inscrito respecto de la propiedad objeto de controversia, también es cierto que nunca tuvo posesión sobre dicho bien inmueble, al haber accedido a la propiedad recién el dos de enero del año dos mil catorce, en mérito a la escritura pública de anticipo de legítima otorgada por su padre Ignacio Incacutipa Quispe. - Que, con fecha siete de junio del año dos mil siete, el padre de la recurrente realizó un trato contractual con Olga Incacutipa Callo y su esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual venden el inmueble materia del proceso, llegando a cancelar el justiprecio pactado; en dicha fecha comenzó la posesión. - Que tampoco se consideró que el padre de la recurrente le cedió su titularidad de la propiedad. Acuerdo que quedó plasmado en el Acta de Compromiso de fecha veinte de febrero del año dos mil trece, suscrito por los padres de la demandante, incluso la accionante lo reconoció en la Audiencia de Conciliación, por haber actuado como testigo, lo que no fue considerado ni valorado en la sentencia apelada; - Que la pretensión de desalojo por ocupante precario fue indebidamente amparada en la sentencia, ya que no se puede disponer la restitución de una posesión que nunca tuvo la demandante vulnerando el artículo 921 del Código Civil. A efectos de hacer valer sus supuestos derechos, la demandante debe recurrir a la vía de la reivindicación y no en vía de defensa posesoria como es el desalojo, conforme lo ha ratifi cado la uniforme doctrina jurisprudencial, en la Casación N° 3134-01- Libertad. 5. Sentencia de segunda instancia En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Tacna expide la sentencia de vista (página doscientos veinticinco), confi rmando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene, bajo los siguientes fundamentos: - Del artículo 586 del Código Procesal Civil se advierte que puede demandar el desalojo, entre otros, el propietario; pudiendo hacerlo contra el arrendatario, subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. - Los demandados, no han logrado demostrar la existencia de título que justifi que su posesión de buena fe; por cuanto el Acta de Compromiso que corre a página cuarenta y seis, no resulta ser un documento idóneo para acreditar la existencia de un título vigente que justifique su posesión, por cuanto, no encontrándose identificado el bien en litigio, es más, no reúne los requisitos mínimos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil. - Así pues, tal como lo ha señalado el IV Pleno Casatorio Civil, donde las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han expedido la sentencia en Casación N° 2195-2011-Ucayali, que tiene fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional, constituyéndose como doctrina jurisprudencial vinculante, siendo así respecto a lo establecido en el punto 1 del citado pleno, la Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario a efectos de englobar todas las variables, de tal manera que la condición de precaria se produce en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido. Dicha situación habilita a la parte demandante para pedir y CASACIÓN El Peruano Miércoles 31 de julio de 2019 69 obtener el disfrute del derecho a poseer el inmueble materia de litigio. 

III. RECURSO DE CASACION El veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, la demandada Yessica Incacutipa Quispe, mediante escrito de página doscientos treinta y seis, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil y de los artículos 911, 921 y 2022 del Código Civil y de forma excepcional la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si los demandados cuentan con título que los habilite a poseer el bien inmueble en litigio. 

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 

Primero.- Debido Proceso Este Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado que las reglas del debido proceso formal constituyen una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Así las cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, por lo que este Tribunal verificará si existen defectos de la motivación. 

Segundo.- Motivación de las resoluciones judiciales Este Tribunal3 ha sostenido que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signifi ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justifi cación racional de lo que se decide. Se trata de una justifi cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verifi car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justifi cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justificación externa exige7: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 

Tercero.- Justifi cación interna En esa perspectiva en cuanto a la justifi cación interna, se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil; artículo 911 del Código Civil y el Cuarto Pleno Casatorio Civil; normas que regulan el procedimiento para el desalojo, los sujetos activos y pasivos en ese proceso, la posesión precaria y el precedente judicial establecido en cuanto al desalojo por ocupación precaria. 2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha tenido en cuenta que la demandante ha acreditado su condición de propietaria del bien y la demandada no ha probado tener título que la autorice a poseer el bien. 3. Como conclusión la sentencia considera que la demandada tiene la condición de ocupante precaria. En ese sentido se advierte que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justifi cación interna en la sentencia impugnada. 

Cuarto.- Justificación externa En lo que concierne a la justifi cación externa, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa existe en el sentido que se han utilizado normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con la interpretación de la norma. 

Quinto.- Problemas de motivación En lo que respecta a los problemas específi cos de motivación (aparente e insuficiente) en el presente caso no se aprecia déficit motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a controversia, conforme se advierte de la lectura de los considerandos cuarto, quinto, 6.6 y 6.7 que hace alusión a las disposiciones normativas utilizadas y al considerando 6.2, 6.3 y 6.4 donde se evalúan las pruebas aportadas. 

Sexto.- La carga de la prueba 1. Como es sabido, el artículo 196 del Código Procesal Civil hace alusión a la carga de la prueba, en el sentido que tal conducta “de realización facultativa (…) y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él8” le es requerida a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice alegando hechos nuevos. En esa perspectiva, se aprecia que tal dispositivo no ha sido vulnerado; antes bien, quien alegaba poseer la situación jurídica subjetiva de ventaja ha acreditado: (i) ser titular del bien cuyo desalojo pretendía; y (ii) que la demandada no tiene título para poseer, en tanto que el título que presenta no solo no identifica el bien, sino además no contiene los requisitos mínimos de la compraventa. De ello se hace alusión en el considerando 6.5. de la sentencia, en cuyo tenor se indica que “el Acta de Compromiso (…) no resulta ser un documento idóneo para acreditar la existencia de un título vigente que justifique su posesión, por cuanto no se encuentra identificado el bien materia de litis, es más no reúne los requisitos mínimos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil”. 2. En efecto, de la lectura del referido documento se aprecia “En un mutuo acuerdo de ambas partes del dueño de la casa y el comprador de la casa, quedamos en que el 15 al 31 de julio de 2013 se cancelará el pago total del precio del domicilio que es de 6.000 $ y que fue dado con un adelanto de 4.000 $” (sic). Además, debe mencionarse que la compraventa aludida ha sido cuestionada por la propia recurrente en su recurso de casación, como se indicará en el considerando noveno de la presente sentencia. 

Sétimo.- Infracciones normativas materiales La recurrente considera que se han vulnerado los artículos 911, 921 y 2022 del Código Civil, en tanto, tiene documento que acredita la posesión de buena fe y título de propietaria de las construcciones, siendo que no se ha valorado que ingresó a tomar posesión del bien con anuencia de los anteriores propietarios, quienes habrían vendido el bien a su padre, Lucio Incacutipa Chambilla; concluye que si bien la demandante acredita ser propietaria del terreno submateria, al ser ella dueña de las construcciones, habría operado un supuesto de accesión industrial de fe, agregando que como la demandante adquirió la propiedad en el año dos mil catorce y ella tomó posesión del bien el año dos mil siete, no se le entregó posesión alguna, por lo que no prospera el desalojo por precario. 

Octavo.- Plenos casatorios vinculantes En esa perspectiva, este Tribunal Supremo debe recalcar que la vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fi nes del recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura9” se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete fi nal ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”, protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto es, la razonable confi anza de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales10”. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca – ha dicho Guzmán Fujá- es establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias11”. 

Noveno.- El desalojo por ocupación precaria y las edificaciones construidas Así las cosas, se tiene: 1. No se está discutiendo la propiedad del bien por parte de la 70 CASACIÓN El Peruano Miércoles 31 de julio de 2019 demandante. Este es un hecho admitido por la propia recurrente, quien en su escrito de casación menciona “en este supuesto, si bien el demandante acredita ser propietario del terreno ocupado por el demandado” (punto 11). Por lo demás, ello fluye de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha dos de enero de dos mil catorce y la inscripción respectiva en la Partida N° P20014400. 2. En cambio, lo que se controvierte es que: (i) como la demandante no entregó la posesión, no cabe restitución alguna; (ii) el Acta de Compromiso de página cuarenta y seis acredita posesión de buena fe; y (iii) se han levantado construcciones lo que ocasiona la existencia de una accesión industrial. 3. Sobre tales hechos debe señalarse que el concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al demandado precario. Ello queda en evidencia, porque nada impide, al nuevo propietario (que no entregó la posesión), en los términos del Pleno, interponer la demanda de desalojo por precario; en esa perspectiva, debe rechazarse la idea de “restitución” presentada por la demandada. 3. En lo que respecta al Acta de Compromiso de página cuarenta y seis, debe indicarse que en este tipo de procesos no se discute la buena o mala fe con la que se está poseyendo, sino la existencia de título para poseer, por lo que resulta irrelevante el postulado que se quiere debatir. 4. Finalmente, en cuanto a las edificaciones construidas, nuevamente ha de estarse aquí a lo señalado en el 5.5 precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, el mismo que señala que los temas derivados de edificaciones deben ventilarse en otro proceso. Específicamente el referido precedente indica: “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. 

Décimo.- No existiendo infracciones normativas en la sentencia emitida, debe desestimarse el recurso de casación. 

VI. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Yessica Incacutipa Quispe (página doscientos treinta y seis), en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página doscientos veinticinco). 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala. 

S.S. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA 


1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 

2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notifi cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 

3 CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016 Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N° 248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua. 

4 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158- 159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 

5 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justifi cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 

6 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 

7 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26. 

8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2008, p. 550. 

9 Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959, p.15. 

10 Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, pp.208-209. Nada de lo señalado signifi ca que los Tribunales no puedan modifi car sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. 

11 Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de derecho). tirant lo blanch, Valencia 1996, p.26. Fernández Segado, antes que “previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos” (Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid 1991, p.99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas judiciales diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 1997, p.68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste- y con considerable contundencia-el escrito de la corte de casación” (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 1997, p.68).




CASACIÓN Nº 19006-2017. El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra



CASACIÓN Nº 19006-2017 
LA LIBERTAD 

Materia: PROCESO ESPECIAL. 
Nulidad De Resolución Administrativa - Recalculo de Bonificación Diferencial El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número diecinueve mil seis – dos mil diecisiete . La Libertad; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128, contra la sentencia de vista a fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017, que confi rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. 

CAUSALES DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 30 de mayo de 2018, por las causales de infracción normativa de los artículos139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 184° de la Ley Nº 25303 y de apartamiento inmotivado del precedente vinculante, Casación Nº 881-2012-Amazonas. 

CONSIDERANDO: 

Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. 

Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. 

Tercero. En la etapa de califi cación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios 356 CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida. 

Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa procesal. Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 

Quinto. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. 

Sexto. Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda4 , la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 418-15-GR-LL-GGR/GRSS-HRDT-OP del 13 de agosto de 2015 (que declaró infundado el recurso de apelación) y de la RGR denegatoria fi cta (que desestimó su solicitud); por ende, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de reintegros de la bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley Nº 25303, equivalente al 30% de la remuneración total mensual, así como de las bonificaciones previstas por los Decretos de Urgencia Nº 090- 96, Nº 073-97 y Nº 011-99, más el pago de devengados e intereses legales. Sustentando la pretensión, señala, que es una servidora en actividad, que desempeña el cargo de Técnico en Estadística I, nivel STB y viene percibiendo la mencionada bonificación diferencial, sin embargo, no se ha calculado conforme corresponde, de acuerdo a las boletas de pago que adjunta. 

Sétimo. La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que: i) conforme al artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991, se dispuso otorgar a los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo; ii) se ha verificado que la servidora demandante viene laborando en el Hospital Regional Docente de Trujillo, el mismo que no se encuentra ubicado en zona rural o urbano marginal; y, iii) por tanto, estando exceptuados de percibir esta bonificación los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en capitales de departamento, no corresponde amparar la pretensión; de manera que se aprecia de lo antes expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, resultando infundado este extremo del recurso. 

Octavo. Sobre la causal de infracción normativa material. En el presente caso se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 184° de la Ley Nº 25303 (norma jurídica que sirve de sustento a la demanda de autos), Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, promulgada el 18 de enero de dicho año, que estableció: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento.” Norma que fue prorrogada para 1992 por el artículo 269°5 de la Ley Nº 25388, Ley de Presupuesto para el Sector Público para dicho año, publicada el 9 de enero de 1992, la cual a su vez fue derogada y/o suspendida por el artículo 17°6 del Decreto Ley Nº 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4°7 del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 

Noveno. De la lectura de la norma en mención se desprende que ésta tiene por finalidad otorgar una bonificación diferencial sólo a los trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal a nivel nacional, siempre que éstas se encuentren ubicadas en lugares declarados como zonas rurales y/o urbano marginales, lo que se encuentra corroborado con el criterio establecido por esta Sala Suprema en las Casaciones Nº 3956-2007-Arequipa de fecha 10 de setiembre de 2009 y Nº 2032-2008-Arequipa de fecha 24 de noviembre de 2009. 

Décimo. Asimismo, se debe considerar que el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, publicada el 24 de marzo de 1984, establece que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. 

Décimo Primero. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, respecto a la vigencia del artículo 184 de la Ley Nº 25303, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC8 , sobre una acción de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de Arequipa, donde la parte demandante ha solicitado que se cumpla, entre otro, el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como que se reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184° de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, luego de verificar además que labora en una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha señalado la emplazada, se le está abonando la bonificación en cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º, inciso 2) y la ley (subrayado nuestro). Asimismo, en el Expediente Nº 7888-2006-AC/TC9 , ha reiterado que la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303. Asimismo, últimamente, el citado Tribunal en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC10, ha ratifi cado el mencionado criterio de que el artículo 184 de la Ley Nº 25303, se encuentra vigente. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 01579-2012-AC/TC11. 

Décimo Segundo. Jurisprudencia de la Corte Suprema. Este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente vinculante que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. 

Décimo Tercero. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre impugnación de resolución administrativa, por consiguiente el pago, vía recálculo, de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la base de la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por ésta, para sustentar su pretensión, como las boletas de pago obrantes en autos de fojas 3 a 5, se aprecia que la accionante es servidora nombrada, en el cargo de Técnico en Estadística I, nivel STB, que pertenece al sector Salud, cuyo ingreso data del 16 de octubre de 1986 (según las citadas boletas de pago), que labora actualmente en el Hospital Regional Docente de Trujillo y viene percibiendo bajo el rubro “Ley Nº 25303” (la suma de S/. 24.58) la mencionada bonificación diferencial, pero calculada sobre la base de la remuneración total permanente. 

Décimo Cuarto. En consecuencia, en aplicación del mencionado precedente vinculante, resulta fundado el recurso formulado, pues el recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes, desde el 01 de enero de 1991 o desde cuando la entidad demandada le ha reconocido este derecho; así como el pago de los reintegros de las bonificaciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, por su incidencia de la mencionada bonificación diferencial; más el pago de los intereses legales, calculados conforme a lo previsto en los artículos 1242° y siguientes del CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 357 Código Civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo al respecto. Aspectos que serán verificados en ejecución de sentencia. 

Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos. 

RESOLUCION: Por estas consideraciones; de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista a fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada a fojas 77, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró INFUNDADA la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON que la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la demandante disponiendo el pago, vía reintegros, de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, así como el pago de los reintegros de las bonificaciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; más intereses legales, de acuerdo a la formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Margarita Mery Villacorta Cieza, contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre recalculo de bonifi cación diferencial; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron. 

S.S. RODRÍGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. 

1 Obrante a fojas 24 del cuadernillo de casación. 
2 Causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 
3 (*) Inciso 3) modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de octubre de 2001. 
4 Obrante a fojas 14 de autos, incoada con fecha 12 de enero de 2016. 
5 Ley Nº 25388, Artículo 269°.- “Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos (…) 184° (…) de la Ley Nº 25303 (…)”. 
6 Decreto Ley Nº 25572, Artículo 17°.- “Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos (…) 269 (…) y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 25388. 
7 Decreto Ley Nº 25807, Artículo 4°.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente: “Artículo 269°.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos (…) 184 (…) de la Ley Nº 25303; (…)”. 
8 Dictado con fecha 4 de octubre de 2004, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, caso: Juan José Málaga Rodríguez. 
9 Expedido con fecha 12 de febrero de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, caso: Silvia Lourdes Siu Salas y otras. 
10 Dictado con fecha 13 de setiembre de 2012, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, caso: Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra. 
11 Expedido con fecha 2 de agosto de 2013, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, caso: Dolores Margarita Ormeño Peña Viuda de Torrealva.




CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.



CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN 

La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, catorce de mayo del dos mil diecinueve.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

VISTA; La causa número trece mil novecientos treinta – dos mil diecisiete – San Martin; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dora Chistama García de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a fojas 133 a 144, que revocó la resolución apelada, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, que declaró fundada en parte a demanda, en consecuencia nula la Resolución Directoral Regional Nº 0249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de febrero de 1016, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la R.J Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OO-UE-301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fecha 21 de diciembre de 2015 que ordena a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa en la que se disponga a favor de la demandante el reintegro de la bonificación especial pro preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como docente, dentro del periodo de vigencia de la Ley Nº 25212, es decir, por el siguiente periodo desde el 21 de mayo de 1990 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese); con deducción de los montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente; más intereses laborales de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia; sin costas ni costos. 

CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, que corre a fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. 

CONSIDERANDO: 

Primero.- El recurso materia de su propósito tiene como sustento que el criterio asumido por la Sala Superior colisiona con el texto expreso de la citada norma, que disponía que este beneficio se debe cancelar sobre la base de la remuneración total y no la remuneración total permanente, norma legal que resulta de aplicación por encima del artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por cuanto esta última ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, lo que implica que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029. 

Segundo.- Estando a lo expuesto, a fi n de determinar si en el presente caso se han vulnerado las normas procesales denunciadas como infracción normativa resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la demanda; así tenemos que conforme al escrito de fojas 39, la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de febrero de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRS,-DREDO-OO-UE.301-Educación Bajo Mayo, de fecha 21 de diciembre de 2015, que denegó su solicitud de pago de la Bonificación Especial del 30% por preparación de clases y evaluación; y se disponga el pago continuo y permanente del reintegro de dicha bonificación, los devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago continuo, más intereses legales. Como sustento fáctico de dicha pretensión refiere que se le viene abonado indebidamente dicha bonificación pero en base a la remuneración total permanente. 

Tercero.- Sobre dicho aspecto la sentencia del Juez de fojas 80 declara fundada en parte la demanda, bajo el sustento que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe calcularse en base a la remuneración total, en virtud a lo dispuesto en el 234 CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 primer párrafo del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED, respectivamente; y que al haber acreditado la demandante que se desempeñó en el cargo de profesora de aula desde el 30 de junio de 1989 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese), es decir, dentro de la vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990 al 25 de noviembre de 2012), se determina que le corresponde percibir el reintegro de la bonificación especial materia de reclamo, pero solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como docente, con deducción de los montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente, más los intereses laborales correspondientes. 

Cuarto.- Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 131, revocó la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada señalando básicamente que la Sentencia Tribunal Constitucional Nº 0473- 2011-PC/TC deja sentado que la bonificación especial por especial por preparación de clases y evaluación no debe ser calculada sobre la base de la remuneración total o íntegra, sino en función a la remuneración total permanente, en virtud del artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y que si bien es cierto que en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad, se ha establecido como precedente judicial vinculante que la referida bonificación, debe calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, lo es también que este criterio colisiona abiertamente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y Servir, cuyo pronunciamientos tiene carácter de vinculante. 

Quinto.- El artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). 

Sexto.- Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el recálculo o reintegro de la bonifi cación especial por preparación de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029 modifi cado por la Ley Nº 25212, conforme a lo señalado en la Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OOUE.301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fojas 33 y se corrobora con la boleta de pago de fojas 04 A 25; por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actora, la base de cálculo de la bonificación reclamada. 

Sétimo.- Se debe tener en cuenta además que la parte demandante viene solicitando que se le recálcule la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modifi cada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonifi cación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. 

Octavo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. 

Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decretos de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. 

Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 

Décimo Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. 

Décimo Segundo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. 

Décimo Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad de fecha 23 de abril de 2015 estableció como precedente vinculante: ”La base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821- 2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación Nº 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación Nº 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente. 

Décimo Cuarto.- Solución del caso concreto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que se trata de una profesora cesante, conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 2294 de fojas 29 y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la bonificación especial por preparación de clases, establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley Nº 25212, en base a la remuneración total íntegra y no a la remuneración total permanente, conforme se advierte de la boleta de pago de fojas 03 a 25 por lo que, dicho reintegro debe abonarse desde el mes de diciembre de 1992, conforme lo ha establecido la sentencia del A quo y no impugnado por la parte demandante. 

Décimo Quinto.- Que, en estos parámetros, resulta fundado el recurso formulado por la demandante, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando a la recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra que viene percibiendo, desde el 21 de mayo de 1990 y en forma permanente. Décimo Sexto.- En consecuencia resulta fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa prevista en los artículos 48° de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley 25212, debiendo actuase conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396° del Código Procesal Civil, para actuar en sede de instancia y amparar a la demanda en todos sus extremos. 

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Chistama García de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la CASACIÓN El Peruano Jueves 5 de setiembre de 2019 235 Resolución Nº 10, de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a fojas 133 a 144; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, en el extremo que dispone el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 01 de noviembre de 2002 y REFORMÁNDOLA ordenaron que el pago se efectúe hasta la actualidad y en forma permanente; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; consecuentemente fundada la demanda en todos sus extremos, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por Dora Chistama García contra el Gobierno Regional de San Martin y otro, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Torres Vega; y, los devolvieron. 

S.S RODRIGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. C-1799322-187