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domingo, 3 de septiembre de 2023
martes, 20 de diciembre de 2022
PROCESO DE AMPARO, SENTENCIA 02-2021, OBREROS CAS
JUZ. ESPECIALIZADO CIVIL VMT (ANTIGUAMENTE 1° JUZGADO MIXTO)
EXPEDIENTE : 00002-2021-0-3001-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RIVERA RODRIGUEZ HEINER ANTONIO
ESPECIALISTA : SINTYA RODRIGUEZ BELLEZA
DEMANDADO : PROCURADURIA PUBLICA MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO
MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO
DEMANDANTE : VICTORIO RAMOS, MARCELINA EMILIA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO
Villa María del Triunfo, dieciocho de enero dos mil veintiuno. -
VISTOS: Que obra demanda de proceso de amparo por despido incausado o despido de hecho, interpuesto por MARCELINA EMILIA VICTORIO RAMOS en contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo con emplazamiento del procurador municipal, demanda basada en haber sido trabajadora jardinera, entiende obrero y cesado sin dar razones de falta alguna, se admite la demanda, la municipalidad contesta demanda indicando que se trata de un trabajador con plazos fijos, a cuyo vencimiento se le cesa, deduce además excepción de incompetencia funcional, que reclame en vía laboral, se acaba de resolver la excepción infundada y el proceso se encuentra apto para sentenciar.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dado los hechos en los que se basa la presente demanda es pertinente citar los fundamentos 15 y 16 de la sentencia del caso “Llanos Huasco”, emitida por el Tribunal Constitucional, en el que se ha establecido las siguientes clases de despido y sus consecuencias:
1. Despido Nulo:
-Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2); inciso 1 del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución. Se produce el denominado despido nulo, cuando:
-Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
-Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición).
-Se despide al trabajador por razones de discriminación derivado de su sexo, raza, religión, opción política, etc. Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
-Se despide al trabajador por razones de ser portadores de Sida
-Se despide al trabajador por razones de discapacidad.
2. Despido incausado:
- Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002. Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
3. Despido fraudulento:
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica ...
". (Fun. Jur. N°. 6). Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar
la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. 415- 987-AAlTC, 555-99-AAlTC Y 150-2000-AAlTC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. 628-2001-AAlTC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
SEGUNDO: Asimismo, es de aplicación al presente caso lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-PAJ TC – Huaura, que ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento los siguientes fundamentos relativos a la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado:
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138.° de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138°.
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N° 976- 2004-ANTC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
TERCERO: De la misma manera, es pertinente resaltar la parte resolutiva, que se configura como regla de obligatorio cumplimiento, de la sentencia recaída en
el expediente N° 05057-2013-13A/TC, conocida como “ Precedente Huatuco”, en el cual se ha estipulado lo siguiente:
3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya
pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.
CUARTO: Para el caso en concreto y desarrollando de manera más ilustrativa lo declarado por el precedente Huatuco, es de especial importancia lo recaído en la sentencia Cruz Llamos, expediente N ° 06681 2013-PA/TC – Lambayeque, el cual ha establecido como regla de obligatorio cumplimiento, que si el accionante realiza actividades de obrero, que no atienden a criterios meritocráticos y este ha sido víctima de despido arbitrario, teniendo una relación laboral a consecuencia de la desnaturalización de contratos civiles por el principio de primacía de la realidad, entonces es procedente la reposición solicitada. Así, tal como se ha señalado, la sentencia Cruz Llamos ha establecido en sus fundamentos 21, 22 y 23 lo siguiente:
21. De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada en la condición de obrero municipal desde el mes de setiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, realizando labores de mantenimiento y gasfitería, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. A fojas 13, 14 y 15 obran informes del Jefe de la Oficina UPSAP La Cría. Pampa La Victoria, con relación
a las labores del demandante y al control de su asistencia; de fojas 16 a 31 corren las copias de los informes del demandante respecto a sus labores, la mayoría de las cuales tienen sello de recepción de la municipalidad demandada; de fojas 32 a 44 corren copias de las hojas de control de asistencia, que exhiben sello de la municipalidad emplazada, y de las cuales se
desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, así como el hecho que laboró durante el mes de abril de 2012.
22. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.
23. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho al trabajo. Por consiguiente, debe aquí estimarse la demanda en este extremo.
QUINTO: El Tribunal Constitucional peruano al sentenciar el caso Rosalia Huatuco, STC 05057-2013-PA/TC dispone que la reposición no se aplica a los trabajadores que no hayan ingresado por concurso, esta jurisprudencia se modificó con las sentencias 11169-2014-LA LIBERTAD y 12475-2014-LIMA de la Segunda Sala Constitucional de la Sala a Suprema y con la sentencia del expediente 06681-2013-PA/TC, caso “Richard Cruz Llamos”, donde se enumeran supuestos de inaplicación del precedente Huatuco, precisan que el precedente Huatuco no se aplica a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
SEXTO: Siguiendo la línea trazada, tenemos la Casación Laboral N°7945- 2014-Cusco, el cual en su considerando 4.4 denominado “Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”, ha estipulado expresamente lo siguiente:
“Esta suprema sala adopta como criterio de interpretación los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial
de contratación administrativa de servicios”.
SEPTIMO: Ahora bien, en relación a la posibilidad de admitirse la demanda de reposición laboral bajo la vía constitucional; en específico, la demanda de amparo, en contraposición, a la vía laboral ordinaria, se tiene que el expediente N° 1704-2016-PA/TC, ha señalado en sus fundamentos 10, 11, 12 y 13, lo siguiente:
10. La sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe verificarse, en el caso a caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado pone en evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada "línea de pobreza". Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
11. Sobre este aspecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su informe técnico sobre la "Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016" ha empleado el análisis de la línea de pobreza desagregándolo en dos componentes a saber: a) el componente alimentario, constituido por el valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios. Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016,y b) el componente no alimentario, constituido por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, calzado, alquiler de vivienda, uso de combustible, muebles, enseres, cuidados de la salud, transporte, comunicaciones, esparcimiento, educación, cultura y otros.
12. Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per capita mensual nacional, actualizado al 2016, por cada miembro que conforma el hogar, ascendente a S/. 176. Este monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario, establece la línea de pobreza nacional en S/. 328 mensuales por cada persona que habita un hogar [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, En virtud a estos criterios, la condición de pobreza como situación de especial vulnerabilidad se configurará cuando una persona reside en un hogar cuyo gasto per cápita es insuficiente para adquirir una canasta básica de alimentos y no alimentos (ambos componentes), mientras que, la condición de extrema pobreza se presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos per cápita están por debajo del costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer componente) [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016].
13. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 328, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1312 si se asume que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria.
OCTAVO: De lo advertido en el escrito de demanda, el demandante señala que
este ingresó a trabajar a la Municipalidad de Villa María del Triunfo como jardinera, veamos su documentación:
Boleta de pago CAS abril 2019, precisa jardinería. S/. 809.10
Boleta de pago CAS de enero 2019 que además refiere ingreso 01 junio 2015.
Boleta de pago CAS junio 2018.
Boleta de pago CAS octubre 2018.
Boleta de pago CAS febrero 2017.
Boleta de pago CAS diciembre 2017.
Boleta de pago CAS febrero 2016.
Boleta de pago CAS noviembre 2016.
Boleta de pago CAS julio 2015.
Boleta de pago CAS noviembre 2015.
Contrato Administrativo de Servicios de 01 a 31 enero 2020 parques y jardines S/. 930.00 jardinera.
Adenda contrato de 01 octubre al 30 noviembre 2020.
Adenda contrato de 01 diciembre al 31 diciembre 2020.
Adenda contrato de 01 febrero a 30 septiembre 2020.
Adenda contrato de 01 junio a 31 junio 2019.
Adenda contrato de 01 marzo a 31 marzo 2018
Adenda contrato de 01 abril a 31 abril 2018.
Adenda contrato de 01 mayo 2018 a 30 junio 2018.
Carta de cese al 31 diciembre 2020.
Ante estos hechos la demandante alega que dado los servicios que prestaba en forma personal, subordinada y remunerada sus actividades deben regularse bajo el D.L N°728, siendo inválido el CAS suscrito al simular un contrato de naturaleza permanente por uno temporal.
NOVENO: En el presente caso, se tiene que el demandante ha acreditado realizar actividades de obrero al prestar servicios para la Municipalidad de Villa María del Triunfo en calidad de jardinera. Tal afirmación se corrobora con las adendas y renovaciones de contrato emitidas por la Municipalidad de Villa María del Triunfo, donde se estipula que ha prestado servicios de jardinera a favor de la municipalidad desde 01 junio 2015 a 31 diciembre 2020, como jardinera. Con detalle puede verse que supero tres meses continuos superando periodo de prueba de tres meses para obreros del decreto legislativo 728. No obra ultima boleta, en cambio si su último contrato adenda CAS. Se prueba con certeza haber laborado desde febrero 2020 a diciembre 2020, con los contratos, se aplica principios de continuidad, basados en la carta de cese de diciembre 2020.
Debe precisarse obra contratos adenda CAS, la demandante no adjunto boletas de 2020, pero tampoco se ha negado por la demandada, limitándose a defender el caso basado en que era un CAS a plazo fijo. Es evidente que de haber apelaciones se debe probar con detalle.
DECIMO: En relación a la demanda de amparo y reposición en el caso en concreto, se verifica los presupuestos para reposición establecidos en el precedente denominado “Cruz Llamos”, teniendo así que: El primer supuesto de la sentencia que habilita la reposición de trabajadores; en tanto que, se tiene que las labores realizadas por el solicitante no atienden a criterios meritocráticos. Ahora bien, en relación al segundo supuesto; tenemos que el solicitante ha sido contratado mediante un contrato CAS, el cual fue renovado constantemente y habría generado la desnaturalización del contrato; con lo cual, debería establecerse la existencia de una relación laboral máxime si el caso Cruz Llamos ha señalado que en los casos de obreros que presten servicios a la Administración Pública no se requiere la existencia de un concurso de méritos para que en casos de despidos injustificados puedan solicitar la reposición a sus centros de trabajo.
De la verificación documental puede verse contrato CAS de varios meses del 2020 de manera continua, superando los tres meses de labores, labores de obrero jardinera, así expresamente lo dice allí, que es eminentemente labor de obrero, por lo cual estamos frente a contratos desnaturalizados de su propia lectura, pues el contrato CAS es para administrativos no para obreros, y dado que supero el periodo de prueba, corresponde amparar la demanda.
DECIMO PRIMERO: Que siendo la demandada institución estatal se encuentra exenta de costas y costos de conformidad al artículo 413 del Código Procesal Civil.
Impartiendo justicia a nombre del pueblo del Perú.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de amparo laboral por despido incausado interpuesto por MARCELINA EMILIA VICTORIO RAMOS en contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo con emplazamiento de su procurador público municipal.
Dispongo reponer a la demandante en su puesto de trabajo de jardinera, obrera a plazo indeterminado.
Se declara infundada las costas y costos.
Solo se firma electrónicamente por trabajo remoto.
Regístrese y Notifíquese. -
PROCESO DE AMPARO, SENTENCIA 01-2021, OBREROS CAS,
JUZ. ESPECIALIZADO CIVIL VMT (ANTIGUAMENTE 1° JUZGADO MIXTO)
EXPEDIENTE : 00001-2021-0-3001-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RIVERA RODRIGUEZ HEINER ANTONIO
ESPECIALISTA : QUISPE MENDIETA ANDREE TOMAS
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO
PROCURADURIA PUBLICA MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO
DEMANDANTE : PAREDES GAVILAN, JORGE FERNANDO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO
Villa María del Triunfo, veinticinco de enero dos mil veintiuno. -
VISTOS: Que obra demanda de proceso de amparo por despido incausado o despido de hecho, interpuesto por JORGE FERNANDO PAREDES GAVILAN en contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo con emplazamiento del procurador municipal, demanda basada en haber sido trabajador chofer de camión recolector, entiende obrero y cesado sin dar razones de falta alguna, se admite la demanda, la municipalidad contesta demanda indicando que se trata de un trabajador con plazos fijos, a cuyo vencimiento se le cesa, deduce además excepción de incompetencia funcional, que reclame en vía laboral, se acaba de resolver la excepción infundada y el proceso se encuentra apto para sentenciar.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dado los hechos en los que se basa la presente demanda es pertinente citar los fundamentos 15 y 16 de la sentencia del caso “Llanos Huasco”, emitida por el Tribunal Constitucional, en el que se ha establecido las siguientes clases de despido y sus consecuencias:
1. Despido Nulo:
-Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2); inciso 1 del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución. Se produce el denominado despido nulo, cuando:
-Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
-Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición).
-Se despide al trabajador por razones de discriminación derivado de su sexo, raza, religión, opción política, etc. Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
-Se despide al trabajador por razones de ser portadores de Sida
-Se despide al trabajador por razones de discapacidad.
2. Despido incausado:
- Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002. Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
3. Despido fraudulento:
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica ...
". (Fun. Jur. N°. 6). Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar
la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. 415- 987-AAlTC, 555-99-AAlTC Y 150-2000-AAlTC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. 628-2001-AAlTC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
SEGUNDO: Asimismo, es de aplicación al presente caso lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-PAJ TC – Huaura, que ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento los siguientes fundamentos relativos a la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado:
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138.° de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138°.
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N° 976- 2004-ANTC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
TERCERO: De la misma manera, es pertinente resaltar la parte resolutiva, que se configura como regla de obligatorio cumplimiento, de la sentencia recaída en
el expediente N° 05057-2013-13A/TC, conocida como “ Precedente Huatuco”, en el cual se ha estipulado lo siguiente:
3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya
pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.
CUARTO: Para el caso en concreto y desarrollando de manera más ilustrativa lo declarado por el precedente Huatuco, es de especial importancia lo recaído en la sentencia Cruz Llamos, expediente N ° 06681 2013-PA/TC – Lambayeque, el cual ha establecido como regla de obligatorio cumplimiento, que si el accionante realiza actividades de obrero, que no atienden a criterios meritocráticos y este ha sido víctima de despido arbitrario, teniendo una relación laboral a consecuencia de la desnaturalización de contratos civiles por el principio de primacía de la realidad, entonces es procedente la reposición solicitada. Así, tal como se ha señalado, la sentencia Cruz Llamos ha establecido en sus fundamentos 21, 22 y 23 lo siguiente:
21. De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada en la condición de obrero municipal desde el mes de setiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, realizando labores de mantenimiento y gasfitería, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando para que realice una actividad temporal. A fojas 13, 14 y 15 obran informes del Jefe de la Oficina UPSAP La Cría. Pampa La Victoria, con relación
a las labores del demandante y al control de su asistencia; de fojas 16 a 31 corren las copias de los informes del demandante respecto a sus labores, la mayoría de las cuales tienen sello de recepción de la municipalidad demandada; de fojas 32 a 44 corren copias de las hojas de control de asistencia, que exhiben sello de la municipalidad emplazada, y de las cuales se
desprende que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, así como el hecho que laboró durante el mes de abril de 2012.
22. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.
23. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de su derecho al trabajo. Por consiguiente, debe aquí estimarse la demanda en este extremo.
QUINTO: El Tribunal Constitucional peruano al sentenciar el caso Rosalia Huatuco, STC 05057-2013-PA/TC dispone que la reposición no se aplica a los trabajadores que no hayan ingresado por concurso, esta jurisprudencia se modificó con las sentencias 11169-2014-LA LIBERTAD y 12475-2014-LIMA de la Segunda Sala Constitucional de la Sala a Suprema y con la sentencia del expediente 06681-2013-PA/TC, caso “Richard Cruz Llamos”, donde se enumeran supuestos de inaplicación del precedente Huatuco, precisan que el precedente Huatuco no se aplica a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
SEXTO: Siguiendo la línea trazada, tenemos la Casación Laboral N°7945- 2014-Cusco, el cual en su considerando 4.4 denominado “Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”, ha estipulado expresamente lo siguiente:
“Esta suprema sala adopta como criterio de interpretación los alcances del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial
de contratación administrativa de servicios”.
SEPTIMO: Ahora bien, en relación a la posibilidad de admitirse la demanda de reposición laboral bajo la vía constitucional; en específico, la demanda de amparo, en contraposición, a la vía laboral ordinaria, se tiene que el expediente N° 1704-2016-PA/TC, ha señalado en sus fundamentos 10, 11, 12 y 13, lo siguiente:
10. La sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe verificarse, en el caso a caso, la situación específica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado pone en evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada "línea de pobreza". Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
11. Sobre este aspecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su informe técnico sobre la "Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016" ha empleado el análisis de la línea de pobreza desagregándolo en dos componentes a saber: a) el componente alimentario, constituido por el valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios. Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016,y b) el componente no alimentario, constituido por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, calzado, alquiler de vivienda, uso de combustible, muebles, enseres, cuidados de la salud, transporte, comunicaciones, esparcimiento, educación, cultura y otros.
12. Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per capita mensual nacional, actualizado al 2016, por cada miembro que conforma el hogar, ascendente a S/. 176. Este monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario, establece la línea de pobreza nacional en S/. 328 mensuales por cada persona que habita un hogar [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, En virtud a estos criterios, la condición de pobreza como situación de especial vulnerabilidad se configurará cuando una persona reside en un hogar cuyo gasto per cápita es insuficiente para adquirir una canasta básica de alimentos y no alimentos (ambos componentes), mientras que, la condición de extrema pobreza se presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos per cápita están por debajo del costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer componente) [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016].
13. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 328, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1312 si se asume que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria.
OCTAVO: De lo advertido en el escrito de demanda, el demandante señala que
este ingresó a trabajar a la Municipalidad de Villa María del Triunfo como chofer de camión recolector, veamos su documentación:
Contrato Adenda 03, precisa chofer de compacta, de 01 diciembre 2020 al 31 diciembre 2020.
Contrato Adenda 02, de 01 octubre a 30 septiembre 2020.
Contrato Adenda 01, de 01 febrero 2020 a 30 septiembre 2020.
Contrato CAS, de 01 enero 2020 a 30 enero 2020.
Contrato Adenda 01-2019, de 01 abril 2019 al 31 mayo 2019.
Contrato Adenda 04-2019, de 01 noviembre 2019 al 31 diciembre 2019.
Contrato adenda 02-2019, de 01 junio 2019 al 31 julio 2019.
Renovación Contrato CAS 2019, de 01 enero 2019 al 31 marzo 2019.
Contrato Adenda 10-2018, de 01 diciembre 2018 a 31 diciembre 2018.
Contrato Adenda 09-2018, de 01 noviembre 2018 a 30 noviembre 2018.
Contrato Adenda 08-2018, de 01 octubre a 30 octubre 2018.
Contrato Adenda 07-2018, de 01 septiembre 2018 al 30 septiembre 2018.
Contrato Adenda 06-2018, de 01 agosto 2018 a 30 agosto 2018.
Contrato Adenda 05-2018, de 01 julio 2018 al 30 julio 2018.
Contrato Adenda 04-2018, de 01 mayo 2018 al 30 junio 2018.
Contrato Adenda 03-2018, de 01 abril 2018 al 30 abril 2018.
Contrato Adenda 02-2018, de 01 marzo 2018 al 30 marzo 2018.
Contrato Adenda 01-2018, de 01 febrero 2018 a 28 febrero 2018.
Boleta CAS, setiembre 2019, remuneración S/.1,305.75.
Boleta CAS, octubre 2019.
Boleta CAS, noviembre 2019.
Boletas CAS, julio 2019.
Boleta CAS, agosto 2019.
Boleta CAS, junio 2019.
Boleta CAS, diciembre 2016.
Boleta CAS, agosto 2016.
Certificado de Trabajo, de 01 mayo 2016 a julio 2019. Chofer compacta.
Memorándum de vacaciones.
Carta de cese 864-2020- SGGRH-GAF-MVMT al 31 diciembre 2020.
Ante estos hechos el demandante alega que dado los servicios que prestaba en forma personal, subordinada y remunerada sus actividades deben regularse bajo el D.L N°728, siendo inválido el CAS suscrito al simular un contrato de naturaleza permanente por uno temporal.
NOVENO: En el presente caso, se tiene que el demandante ha acreditado realizar actividades de obrero al prestar servicios para la Municipalidad de Villa María del Triunfo en calidad de chofer de camión recolector. Tal afirmación se corrobora con las adendas y renovaciones de contrato emitidas por la Municipalidad de Villa María del Triunfo, donde se estipula que ha prestado servicios de chofer de camión recolector a favor de la municipalidad desde 01 noviembre 2019 a 31 diciembre 2020, como chofer de camión recolector. Con detalle puede verse que supero tres meses continuos superando periodo de prueba de tres meses para obreros del decreto legislativo 728. No obra ultima boleta, en cambio si su último contrato adenda CAS. Se prueba con certeza haber laborado desde noviembre 2019 a diciembre 2020, con los contratos, se aplica principios de continuidad, basados en la carta de cese de diciembre 2020.
Debe precisarse obra contratos adenda CAS, el demandante no adjunto boletas de 2020, pero tampoco se ha negado por la demandada, limitándose a defender el caso basado en que era un CAS a plazo fijo. Es evidente que de haber apelaciones se debe probar con detalle.
DECIMO: En relación a la demanda de amparo y reposición en el caso en concreto, se verifica los presupuestos para reposición establecidos en el precedente denominado “Cruz Llamos”, teniendo así que: El primer supuesto de la sentencia que habilita la reposición de trabajadores; en tanto que, se tiene que las labores realizadas por el solicitante no atienden a criterios meritocráticos. Ahora bien, en relación al segundo supuesto; tenemos que el solicitante ha sido contratado mediante un contrato CAS, el cual fue renovado constantemente y habría generado la desnaturalización del contrato; con lo cual, debería establecerse la existencia de una relación laboral máxime si el caso Cruz Llamos ha señalado que en los casos de obreros que presten servicios a la Administración Pública no se requiere la existencia de un concurso de méritos para que en casos de despidos injustificados puedan solicitar la reposición a sus centros de trabajo.
De la verificación documental puede verse contrato CAS de varios meses del 2020 de manera continua, superando los tres meses de labores, labores de obrero chofer de camión recolector, así expresamente lo dice allí, que es eminentemente labor de obrero, por lo cual estamos frente a contratos desnaturalizados de su propia lectura, pues el contrato CAS es para administrativos no para obreros, y dado que supero el periodo de prueba, corresponde amparar la demanda.
DECIMO PRIMERO: Que siendo la demandada institución estatal se encuentra exenta de costas y costos de conformidad al artículo 413 del Código Procesal Civil.
Impartiendo justicia a nombre del pueblo del Perú.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de amparo laboral por despido incausado interpuesto por JORGE FERNANDO PAREDES GAVILAN en contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo con emplazamiento de su procurador público municipal.
Dispongo reponer al demandante en su puesto de trabajo de chofer de camión recolector, obrero a plazo indeterminado.
Se declara infundada las costas y costos.
Solo se firma electrónicamente por trabajo remoto.
Regístrese y Notifíquese. -