sábado, 19 de abril de 2008

NE BIS IN IDEM

NE BIS IN IDEM

DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ

JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA PERU

El artículo 90 del Código Penal Peruano de 1991 establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente, lo que debe considerarse principio de ne bis in idem o no bis in idem o prohibición de double jeopardy (V Enmienda de la Constitución Americana). Es un derecho constitucional implícito en el concepto debido proceso del artículo 139 inciso 3 de la actual Constitución Política de 1993, pero debería ser explícitamente mencionado.

Como vemos tiene dos dimensiones una procesal y otra sustantiva, la procesal consiste en que nadie puede ser juzgado o sometido a procedimiento penal dos veces por los mismos hechos, y en el ámbito sustantivo que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos. El ne bis in idem prohíbe no solo la imposición de doble sanción sino la doble o múltiple investigación del mismo hecho. En materia procesal civil la excepción de cosa juzgada se da en la medida que exista triple identidad, es decir mismas personas, mismo objeto y misma pretensión, por ejemplo si se interpone desalojo por precario en contra de Justo Justino respecto del inmueble ubicado en calle Los distraídos 100, existiendo previamente un proceso idéntico, procederá la excepción de cosa juzgada, pero en materia penal no es así, la identidad se da por el hecho, sin importar que se tipifique de manera diferente como por ejemplo traición a la patria y terrorismo, hurto agravado y apropiación ilícita de bien propio, etc. La Constitución de 1993 establece en el artículo 139 inciso 3 que es un derecho de la administración de justicia la observación del debido proceso; el artículo 139 en su inciso 13 garantiza también la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, indicando que el sobreseimiento definitivo produce los efectos de la cosa juzgada.
El debido proceso es procesal y material, el debido proceso procesal implica en doctrina derecho a la tutela jurisdiccional, derecho al juez predeterminado por ley, derecho de defensa y de contradicción, derecho de ofrecer y actuar prueba, derecho a que se motive o fundamente la sentencia y derecho de apelación o pluralidad de instancia, el debido proceso material o sustantivo implica que se aplique de manera correcta la norma sustantiva y su espectro abarca la inaplicación de la norma sustantiva; la aplicación equivocada de norma sustantiva y la interpretación equivocada de la norma sustantiva. Fueron los juristas americanos, quienes con los argentinos han propuesto dicha clasificación del debido proceso sustantivo.
La prohibición de revivir procesos fenecidos esta referida a la cosa juzgada que en el área procesal civil implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no hay cosa juzgada. En el área penal debe aplicarse el artículo 90 del Código Penal que dispone que no se puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Aquí no hay identidad en función del petitorio o tipificación, sino del hecho; además de las mismas partes y el objeto, veamos un ejemplo. A y B sociedad conyugal venden a plazos un automóvil con cláusula de reserva de dominio, haciendo entrega física del vehículo al comprador, sin embargo ante la falta de pago de las cuotas deciden llevarse el carro de la frentera de la casa del comprador sin su consentimiento y como forma de presión en la creencia que no es delito por tener una cláusula de reserva de dominio. Ante tal hecho el comprador “C” los denuncia por hurto agravado, A y B son procesados penalmente por hurto agravado y se manda al archivo definitivo ordenando ampliar por apropiación ilícita dicha apropiación también se manda al archivo definitivo pues no existe depósito y negativa de entrega por parte de A y B, es evidente que no tipifica en el Art. 190 del Código Penal y se manda ampliar por apropiación ilícita de bien propio del artículo 191 del Código Penal, donde si se tipifica, sin embargo el único hecho material del proceso es el mismo y como tal la excepción de cosa juzgada penal por haberse archivado definitivamente el hurto agravado y la apropiación ilícita, cada una por si solas, debe declararse fundada. No se trata de buscar la impunidad, sino que una sociedad civilizada respetuosa de los derechos humanos, no puede juzgar una y otra vez hasta acertar la tipificación, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben asumir sus errores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto el caso Loayza Tamayo en ese sentido ante una profesora que fue juzgada por traición a la patria y absuelta y luego por los mismos hechos fue juzgada por terrorismo y fue condenada; al haberse producido el nen bis in idem se ampara la cosa juzgada por la Corte Interamericana y la Corte Suprema del Perú, ordenó acatar el fallo y liberaran a la señora Loayza en un acto de justicia.
El principio de legalidad penal o tipicidad se flexibiliza con el principio de determinación alternativa que consiste en que el Juez Penal puede condenar por otra tipificación siempre que siendo los mismos hechos, se respete el derecho de defensa, el delito sea de menor gravedad al juzgado, pertenezca a la misma familia normativa; así por ejemplo se puede juzgar por asesinato y condenar por homicidio o juzgar por robo agravado y condenar por hurto. El principio de determinación alternativa es parte del Pleno Jurisdiccional de Ica, que como sabemos no es vinculante u obligatorio, hoy se habla de desvinculación alternativa para garantizar derecho de defensa. El desconocimiento del nen bis in idem vulnera el debido proceso y la cosa juzgada cuando no se aplica y lamentablemente en nuestro Perú casi no se aplica; y vemos como se condena a las personas tras 3, 4 ó 5 procesos en ampliación y tres archivos definitivos sobre los mismos hechos de manera injusta.
El ne bis in idem se encuentra reconocido también en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a tenor del cual “nadie podrá ser juzgado o sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” También está regulado en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos según el cual “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” El Perú ha firmado la Convención de Viena y está obligado por el principio pacta sun servanda, contenido en su artículo 27, a respetar dichos acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, así lo deja también establecido la cuarta disposición final de la actual Constitución Política del Perú que dispone “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
El ne bis in idem material o sustantivo expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre la misma persona por una misma conducta, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado Constitucional de Derecho, no olvidemos que la finalidad de la pena privativa de libertad no es la venganza, sino la resocialización y reinserción de la persona a la sociedad; en esencia tiene conexión con los principios de legalidad y de proporcionalidad, la proporcionalidad justamente es el principio por el cual estamos impedidos de mandar una detención personal en faltas, pues la libertad es más valiosa que el patrimonio o integridad personal afectado muy levemente, el Tribunal Constitucional de nuestro Perú le llama a esto principio de ponderación o balancing para decidir cual derecho en conflicto debe prevalecer. El ne bis in idem procesal se constituye sobre la base de sentencias penales cuyas características son que el procesado debe haber sido absuelto o condenado, que la resolución debe ser firme, consentida o ejecutoriada en calidad de cosa juzgada con pronunciamiento de fondo, ya que las improcedencias o inadmisibilidades no constituyen cosa juzgada, y en consecuencia la nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivo la primera resolución de absolución o condena; a ello debe agregarse que los autos de sobreseimiento definitivo tienen la misma calidad de cosa juzgada, a los que llamamos de archivos provisionales o definitivos, provisionales por comprobar la existencia del delito pero no la responsabilidad del procesado, definitivo por no haberse comprobado la existencia del delito. (Artículo 221 del actual Código de Procedimientos Penales). Debemos completar el concepto de cosa juzgada penal y agregar los casos de prescripción, amnistía e indulto, autos que declaran fundada la excepción de naturaleza de acción y aún los autos de no ha lugar o archivo en fase previa por carecer de tipicidad, claro que si en fase previa no existe prueba suficiente o individualización de los denunciados no implica cosa juzgada al carecer de pronunciamiento de fondo. Un proceso penal nulo tampoco implica cosa juzgada y allí no corresponde ne bis in idem.
El ne bis in idem opera también en el conflicto administrativo, allí nuestro Tribunal Constitucional ha resuelto el expediente 2050-2002-AA-TC, explicando entre otras cosas que la facultad sancionadora del Estado es una sola y que no se puede llevar proceso administrativo disciplinario y proceso penal de manera aislada, sino que puede llevarse a cabo ambos procesos cuya naturaleza y fin es distinto, pero la vía administrativa debe sujetarse a lo que disponga la vía penal, referiré que algunos tratadistas y magistrados han sugerido que el ne bis in idem busca también evitar resoluciones contradictorias y en ese sentido extienden el ne bis idem a las vías paralelas, civil con penal, familia con penal, civil con civil, en fin, por ejemplo ha la fecha es criticado el proceso de violencia familiar ante Juez de Familia con su paralelo de Faltas contra la persona ante Juez de Paz Letrado derivado de los mismos hechos, pero debemos aclarar que así se aplica actualmente en nuestro Perú bajo el argumento de fines distintos, otro ejemplo se da en las materias civiles cuando se invoca mal una pretensión por ejemplo de nulidad de contrato cuando debió ser resolución de contrato pues se trataba de un contrato válido incumplido en más de tres cuotas y que en vía civil culmina con improcedencia por falta de conexión entre hechos y petitorio para comenzar nuevamente litigio por los mismos hechos pero cambiando su pretensión a la correcta de resolución, lo que aplicando un genérico petitorio de ineficacia podría salvarse y el Juez aplicar la pretensión específica correcta, objetivo evitar doble juzgamiento o litigio, pero que actualmente en nuestro Perú culmina en improcedencia por deficiente calificación del Juez que admite la demanda y obliga a segundo proceso por otro tanto de años. Es decir que la pregunta es si será posible legislar una institución procesal similar al ne bis in idem y desvinculación alternativa en otras vías como la civil.
En nuestro Poder Judicial también son frecuentes los dobles procesos disciplinarios, uno iniciado por control interno y otro iniciado por el magistrado sobre el mismo hecho, contra el mismo trabajador y el mismo fundamento, obviamente la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece también ne bis in idem administrativo (artículo 230 inciso 10), es decir la prohibición de doble proceso o sanción administrativa, de allí que una vez cosa decidida uno de los procesos e inscrita la sanción debe archivarse el otro proceso disciplinario, en nuestra opinión debe ser control interno el único facultado a sancionar pues concede defensa y doble instancia, ya que el disciplinario ante magistrados no garantiza defensa ni doble instancia por lo sumario y subordinado del trámite, además de haberse visto casos donde más bien el disciplinario ante magistrado pretende minimizar la sanción. No olvidemos que el ne bis in idem no sólo es material sino también procesal, por otra parte el proceso disciplinario del Poder Judicial dista todavía mucho de garantizar debido proceso, allí la referencia a la vulneración del ne bis in idem procesal que acabamos de exponer pues legalmente hoy se puede seguir un proceso disciplinario por control interno y otro por el Juez de Apelación facultado a sancionar sin mayor defensa al Juez de Primera Instancia o Secretario de Juzgado, la vulneración a la presunción de inocencia que se reemplaza por presunción de culpabilidad ya que se apercibe de seguirse en rebeldía en caso no disponga de tiempo para presentar su descargo al quejado, vulneración al derecho de defensa pues no se notifica según el reglamento el informe del magistrado contralor para que el investigado o quejado se defienda, rechazo de informes orales, entre otras, en nuestra opinión debe modificarse el reglamento de procesos disciplinarios al interior del Poder Judicial y hacerlo compatible con la Constitución y Tratados Internacionales, pues en la actualidad los magistrados de control interno deben ir salvando cada deficiencia del reglamento para respetar derechos básicos. El reglamento es la Resolución Administrativa 263-96-SE-TP-CME-PJ publicada el 17 de julio de 1996 en El Peruano.
La Literatura se ha encargado de ridiculizar nuestros formalismos y excesos, allí citemos a Franz Kafka en “El Proceso”: “No tiene derecho a salir, está detenido. Así parece –dijo Kafka, y añadió enseguida- ¿Pero por qué?- No estamos aquí para decírselo. También citaremos a Fiódor Dostoievski en “Los Hermanos Karamazov” en el cual habla del error judicial, está última muy citada por Sigmund Freud. Finalmente para los investigadores citaremos la bibliografía consultada.
BIBLIOGRAFÍA
1.- Jurisprudencia y Doctrina Penal Constitucional Segundo Seminario del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú de mayo del 2006 por Palestra: Dino Carlos Caro Coria El principio de ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional páginas 301 a 330 y 33 a 53.
2.- Temas de Derecho Procesal Penal Especialización para Jueces Tercer Profa de la Academia de la Magistratura del Perú del 2000: Tomás Vives Antón Prohibición de Persecución Penal Múltiple Ne bis in idem procesal página 211 y siguientes y Teresa Armenta Deu Principio de Correlación o Correspondencia Principio Acusatorio y Derecho Penal páginas 260 y siguientes.
3.- Hechos de la Justicia Violaciones al Debido Proceso en el Rof de la OCMA Jaime David Abanto Torres (revista electrónica: http://www.hechosdelajusticia.org/).
4.- Guía de Procedimientos Administrativos Victor Anacleto Guerrero Gaceta Jurídica setiembre 2003.
5.- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cesar Landa Arroyo compilador Palestra 2005 página 251 a 282 Caso Loayza Tamayo Versus Perú.
6.- Derecho Constitucional Academía de la Magistratura del Perú Tercer Profa El debido proceso Arturo Hoyos página 250 y siguientes.
Moquegua, doce de marzo del 2007.

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