martes, 29 de julio de 2008

PRECEDENTE SOBRE LIBERTAD PERSONAL


EXP. N.° 2496-2005-PHC/TC
LIMA
EVA ROSARIO
VALENCIA GUTIERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993, habiendo sido procesada por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenada por jueces “sin rostro” a 30 años de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pese a haber transcurrido más de 10 años de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que al no existir mandato judicial que ordene su detención esta ha devenido en arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, la accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria, que en aplicación del Decreto Ley N.º 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 10 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz .

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

La recurrida, confirmo la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha fenecido.

2. El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación constitucional:
a) detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, y
b) vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención).

3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materia sujetas a análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú

(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante

§. De los limites a la libertad personal
5 Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
[1]

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

§. De la detención preventiva
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .


§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. El Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

De otro lado, en su artículo 4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

10. En tal sentido de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; que al expedir este Tribunal la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló; conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que dispone declarar nula la sentencia, nula la Ejecutoria Suprema e insubsistente el Dictamen Fiscal Superior.

De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.

11. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en el auto que apertura la instrucción que se tramita en su contra

12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse
[2].

13. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

14. En tal sentido de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha aún no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237 contrario censu .

15. De conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional, “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.

16. En aplicación de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurídicos los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos Nos. 3, 5, 7, 8, 12, y 13.

FALLO


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda .

Publíquese y notifíquese.
SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO


[1] STC Nº Caso 1230-2002-HC Caso Tineo Cabrera
[2] STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.

PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION PENAL

EXP. N.º 1805-2005-HC/TC

LIMA

MÁXIMO HUMBERTO
CÁCEDA PEDEMONTE



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Abel González del Río contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, y la dirige contra la Sala Penal "B" Anticorrupción integrada por los vocales Zavala Valladares, Barandarían Dempwof y Sequeiros Vargas, solicitando su inmediata libertad. Alega que el favorecido, con fecha 23 de enero de 2003, deduce la excepción de prescripción en la causa penal N.° 45-2002, alegato que luego de ser desestimado, es recurrido ante la sala emplazada, la que, transgrediendo el debido proceso, confirma la apelada declarando infundada la excepción, a pesar de acreditarse que había transcurrido en exceso el tiempo fijado por ley. Aduce que los emplazados, con fecha 12 de julio de 2004, le deniegan su excepción sobre la base de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004, irregularidad que evidencia su actitud prevaricadora, ya que los emplazados mal podrían conocer y aplicar los criterios que en el futuro aplicaría la Corte Suprema. Sostiene que, ante la evidencia antijurídica demostrada en la decisión judicial, interpone recurso de nulidad, el cual es declarado improcedente en aplicación del nuevo Código Procesal Penal, irregularidad que perjudica al favorecido, toda vez que se debió aplicar la norma procesal anterior, por ser mas favorable al procesado.



Agrega que el beneficiario se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, existiendo contra él, únicamente, el testimonio de un oficial subalterno, y que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez que se lo procesa por el delito de asociación delictiva solo por el hecho de que en el evento ilícito instruido intervinieron pluralidad de agentes.



Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, la doctora Zavala Balladares, presidenta de la sala emplazada; sostiene que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, dado que el delito por el que se le juzga al demandante no ha prescrito, toda vez que la pena privativa de libertad a imponerse es de 35 años, los cuales aún no han transcurrido. Finalmente, aduce que la resolución se emitió dentro de un proceso regular, respetando el principio de la doble instancia, y que el demandante utilizó todos los mecanismos impugnatorios que faculta la ley especial de la materia.



El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 27 de octubre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por haberse sustanciado el proceso de manera regular ante lo cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.



El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que lo resuelto por la sala emplazada emana de un proceso regular, y que esta ha actuado conforme a las facultades que la ley confiere a jueces y tribunales para complementar o integrar los fallos dentro del marco del debido proceso, según se advierte del pronunciamiento emitido por los accionados en el Cuaderno de Prescripción que se cuestiona en el proceso constitucional.



La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.



FUNDAMENTOS


1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare fundada la excepción de prescripción deducida y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido, toda vez que habría operado la prescripción de la acción penal, con lo cual la medida de arresto domiciliario que cumple habría devenido en arbitraria.



2. Se desprende de la demanda una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario: a) una supuesta vulneración del principio de legalidad penal y procesal, materializada presumiblemente en que la acción penal seguida contra el beneficiario se encuentra prescrita, y en la aplicación ultractiva de la ley procesal, y, b) una supuesta vulneración a la libertad individual, materializada en la medida de detención domiciliaria impuesta al favorecido al dictarse la apertura de instrucción.



3. En la demanda se aducen argumentos tendientes no a fundamentar la prescripción de la acción penal que supuestamente agravia al beneficiario, sino a sustentar su irresponsabilidad penal respecto del ilícito instruido. Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no pronunciarse sobre la responsabilidad penal del infractor, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.[1]



4. Por ello, el cuestionamiento de los argumentos que han justificado la apertura de instrucción, fundamentándose en la mera sindicación frente a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la participación, irresponsabilidad y/o responsabilidad penal del favorecido respecto de los ilícitos instruidos, supondría desnaturalizar la esencia de la investigación, porque se la estaría evaluando como si se tratara de una sentencia condenatoria.



5. Por tanto, será materia de análisis constitucional por este Supremo Colegiado si la resolución judicial que declara infundada la excepción deducida viola o amenaza algún derecho fundamental, así como el presunto conflicto de aplicación de leyes procesales en el tiempo.



§. La prescripción



6. La prescripción, desde un punto de vista general,es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.



7. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.



8. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.



9. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).



10. En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.



§. Clases de prescripción



11. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.



Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78.1 del Código Penal, y la norma material reconoce también la prescripción de la ejecución de la pena (artículo 85.1).



12. Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal, en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.



§. Plazos de prescripción



13. El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe:



"[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.



En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.



En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años".



14. Se desprende, entonces, que el Código Sustantivo, en el caso de la prescripción de la pena, prevé plazos más dilatados y condiciones más severas.



15. Sin embargo, resulta importante resaltar que hay hechos criminales que perjudican a la sociedad en su conjunto, afectando el mundo social, político, económico y cultural de un país, y con ello nuestra democracia y al Estado de Derecho.



16. Esta realidad ha acompañado nuestra historia como país, pues estamos de manera permanente viviendo y sufriendo un conjunto de hechos de criminalidad organizada en los que se afecta al patrimonio del Estado, que no es otro que el patrimonio de todos los peruanos. En un país que vive en extrema pobreza, con millones de niños y adolescentes en situación de miseria, no es posible aceptar la impunidad de la corrupción, porque el accionar del Estado no los alcanzó, o porque se recurre a argucias legales para impedirlo.



17. Es por ello que la Norma Suprema establece que "[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado".[2]



La redacción del texto constitucional no es clara; pareciera que se refiere a todos los delitos cometidos en agravio del Estado, pero consideramos que no es así, ya que, por el principio de legalidad y seguridad jurídica, debe entenderse tal plazo de prescripción en el contexto de todo el artículo y, mejor aún, en el contexto de todo el capítulo, que trata exclusivamente de los funcionarios y servidores públicos.



18. Este Supremo Colegiado considera que duplicar el plazo de prescripción en todos los delitos cometidos en agravio del Estado, sería atentar contra el principio de legalidad, de cuya interpretación pro homine se infiere que aplicarlo a todos los imputados a los que se procese es extender in malam parte lo que pudiera afectar a este, cuando por el contrario su aplicación debe ser in bonam parte.



En consecuencia, dicha duplicidad solo es aplicable en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado o de organismos sometidos por este, de conformidad con el artículo 41°, in fine, de la Constitución.



19. De autos se advierte que el beneficiario es procesado por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita, en agravio de la sociedad y el Estado peruano, “[e]n mérito a su vinculación con el Comando Operativo para operaciones especiales que se llegó a denominar Destacamento Colina, conformado como parte de una estrategia clandestina de lucha contra la subversión, que fuera integrado por oficiales del Ejército Peruano, con conocimiento y participación del Comandante General del Ejército, del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres,e incluso del propio ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, dado que, como Comandante EP, Jefe de la Dirección de Economía de Inteligencia del Ejército, habría autorizado beneficios económicos como gastos operativos y retribución adicional a dichos efectivos”.



“(...) “[d] icho grupo paramilitar estaba abocado a recabar información de los subversivos, detenerlos, interrogarlos mediante tortura, para luego aniquilarlos y proceder a su desaparición física.”[3]



20. Es decir, se imputa al recurrente el haber formado parte de una agrupación ilícita para delinquir por el hecho de haber contribuido a la concertación de los altos oficiales del Ejército Peruano con los efectivos de su institución integrantes del Grupo Colina, pues en su condición de Comandante EP, Jefe de Economía del Servicio de Inteligencia habría autorizado beneficios económicos como gastos operativos y la remuneración de dichos efectivos, así como financiar sus “propias estrategias”, consistentes en seguimiento, detención, interrogación mediante tortura, aniquilamiento y desaparición física.



A esta agrupación delictiva se le imputa el secuestro, la detención, tortura y desaparición del periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante, crimen que se perpetró con un fusil FAL y una granada de guerra tipo piña, en la madrugada del 24 de junio de 1992, fecha en que “[s] acándolo de su domicilio en Huacho, lo trasladaron a una playa cercana, haciéndoles cavar una fosa e interrogándolos, los enterraron luego de aniquilarlos disparándole en la cabeza con un fusil FAL”.[4]



21. Los delitos contra la tranquilidad pública se encuentran previstos en el título XIV del Código Penal, y la modalidad del presente caso está precisada en el segundo párrafo del artículo 137.º, que establece “[q] ue cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas [...], [l] a pena será no menor de 8 años y no mayor de 35 años”.



22. Por disposición del artículo 80.º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala el artículo 83.º del acotado.



En tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron el día 24 de junio de 1992, a la fecha han transcurrido 12 años y 10 meses de la presunta comisión del delito, de lo cual se colige que no ha vencido el plazo ordinario de prescripción por delito de asociación ilícita para delinquir agravada. En consecuencia, la resolución judicial cuestionada que desestima la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido no vulnera sus derechos fundamentales.



23. Por el contrario, dada la trascendencia de los procesos penales que actualmente se siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera que es necesario continuar con la tramitación del proceso tendiente a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.



24. Es por ello que resulta importante recordar, conforme se hiciera en anterior jurisprudencia, que: “[l] os hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional”[5].



§. Delito de asociación ilícita



25. El recurrente alega que se ha violado el principio de legalidad penal, porque el órgano jurisdiccional lo procesa por el delito de asociación ilícita para delinquir, sin que, a su juicio, se cumplan los presupuestos previstos para que se configure dicho delito, calificación errónea realizada por el juzgador, la cual está motivada por la pluralidad de agentes que intervinieron en el evento típico materia de instrucción.



26 El principio de legalidad penal está consagrado en el artículo 2.°, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".



27 Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, "[E]l principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[6].



28 Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.



29 Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.



30 Si bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de forma clara e inequívoca en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional, debe ser susceptible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal.



31 En efecto, como este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades, "[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”[7].



§. Formas de intervención delictiva



32. No obstante, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú, razón por la cual el Tribunal Constitucional estima conveniente revisar el marco teórico-jurídico de las formas de intervención delictiva.



33. El Código Penal reconoce dos formas de intervención delictiva; la autoría y la participación.



El artículo 23.º de Código Sustantivo establece que "[E]l que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para tal infracción". A su vez, distingue tres formas en que una persona puede cometer un delito (realizarlo) en calidad de autor: a) cuando realiza por sí misma el hecho punible; b) cuando realiza por medio de otro el hecho punible; c) cuando realiza el hecho punible juntamente con otro u otros.



34. La doctrina precisa que solamente puede hacerse tal delimitación en los tipos dolosos. Así, define como autor de delito doloso a "[a] aquel que mediante una conducción consciente de fin, del acontecer causal en dirección del resultado típico, es señor sobre la realización del tipo"[8]. Es decir, el autor puede manipular sobre el resultado del hecho y puede desistirse inclusive.



En tanto que el partícipe está supeditado a la actuación del autor, pues su intervención solamente se produce siempre que el autor, por lo menos, arriba al grado de tentativa, sin el cual no hay complicidad ni instigación. Consecuentemente, el partícipe no tiene dominio del hecho.



35. Así, es autor quien tiene el poder para manipular el resultado del hecho, cuya contribución, aun siendo distinta, es considerada como un todo, y el resultado total le es atribuible independientemente de la entidad material de su intervención; y es partícipe aquel cuya intervención está condicionada al resultado obtenido por el autor o aquel cuyo accionar no contribuye decididamente a la ejecución del delito, sino que su intervención se limita a coadyudar en su ejecución.



36. Ahora bien, cuando el ilícito penal es cometido por una persona que, cual instrumento, actúa dentro de un aparato de poder organizado, que, como parte de su estrategia general, comete delitos o representa solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que convierte a tal agrupación en una organización destinada a cometer delitos. Estamos, entonces, frente a un ilícito contra la paz pública previsto y sancionado en el artículo 317.º de la ley penal material.



A mayor abundamiento, dicho tipo penal está referido a una agrupación de personas organizadas con el objeto de cometer varios delitos, y que han hecho del delito un modo de vida.



37. En consecuencia, es en virtud del principio de reparto funcional de roles y de las contribuciones de los intervinientes en el ilícito penal que se establecerá su intervención delictiva.



§. Detención domiciliaria



38. Es pertinente señalar que, tal como ocurriera en el caso Chumpitaz Gonzales (Exp. 1565-2002-HC-TC), en el presente proceso no nos encontramos ante un supuesto de detención preventiva, sino ante uno de comparecencia restrictiva. En efecto, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no aparece como una forma de detención judicial preventiva, sino, antes bien, como una alternativa frente a esta. Y es que, tal como quedó establecido en la sentencia antes aludida, si bien ambas figuras, al estar encaminadas a asegurar el éxito del proceso penal, responden a la naturaleza de las medidas cautelares, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan en la libertad del individuo.



39. No es ajeno, empero, a este Tribunal que, entre las alternativas frente a la detención judicial preventiva, la detención domiciliaria es la que aparece como la más seria y limitativa de la libertad personal, razón por la cual su validez constitucional también se encuentra sujeta a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad.



40. Tal como dejara sentado este Tribunal en pronunciamientos precedentes, "[e] l principal elemento a considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada".[9]



41. Fluye del análisis de autos que la medida de detención domiciliaria dictada contra el favorecido se justificó en la seriedad de los cargos imputados, así como en la "suma gravedad" que ellos revisten. Tales argumentos, por sí solos, no se condicen con los elementos objetivos que puedan concluir en la determinación del peligro procesal. Justificar las restricciones a la libertad bajo presunciones de orden criminal, esto es, sobre la base de la gravedad de los delitos imputados, resulta, a todas luces, atentatorio al principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal.



42. De otro lado, las normas procesales, entre las que se encuentra la que señala los requisitos para dictar las medidas cautelares tendientes a asegurar el éxito del proceso, no solo implican una garantía para el imputado, sino que constituyen un parámetro objetivo que informa al órgano jurisdiccional sobre la forma en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso.



En tal sentido, del estudio de autos no se advierte la ausencia de peligro procesal que aduce el demandante; por el contrario, se evidencia una sospecha razonable de que, dado el esclarecimiento que este tipo de delitos implica, peligra la culminación del proceso y, con ello, la especial obligación de esclarecimiento que este tipo de crímenes conlleva.



43. Finalmente, en el extremo alegado de ausencia de suficiencia probatoria, “[a] pesar de existir contra él tan solo el testimonio de un oficial subalterno”[10], resulta necesario precisar que, de encontrarse presente dicho requisito al dictarse la medida, estaríamos ante la presencia copulativa de los tres presupuestos exigidos por ley para el dictado de la medida cautelar de detención preventiva.



§. Conflicto de leyes en el tiempo



44. Con respecto al conflicto de aplicación de leyes procesales en el tiempo, invocado por el demandante, “[a]l denegarse el Recurso de Nulidad, aplicando la nueva norma del Código Procesal Penal y no la anterior”[11], resulta necesario precisar que dicha controversia ha de resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que este pueda tener a consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, reconocido por la Norma Suprema como los principios y derechos de la función jurisdiccional.



45. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “[e] l derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad”.[12] Es decir, que iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.



46. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.



47. En tal sentido, del estudio de autos se advierte que el favorecido Cáceda Pedamonte fue notificado con la desestimación de la excepción de prescripción con fecha 20 de setiembre de 2004 (f.16), resolución contra la cual interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente con fecha 22 de setiembre de 2004, en aplicación del Decreto Legislativo N.º 959, vigente desde el 18 de agosto de 2004.



Por consiguiente, la denegatoria del recurso de nulidad se realizó en aplicación del principio tempus regit actum, dado que al momento de resolver, tal recurso de nulidad se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 959; en consecuencia, era imperativa su observancia, toda vez que las normas procesales son de cumplimiento inmediato. Por lo tanto, la resolución cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del demandante.



48. De conformidad con el artículo VI, in fine, del Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos 10, 18, 33, 34, 35 y 36 son vinculantes para todos los operadores jurídicos.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO





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[1] STC 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano.







[2] Constitución Política del Perú, artículo 41.º



[3] Tomado de la Resolución del Segundo Juzgado Penal Especial, f. 7-10

[4] Tomado del Dictamen Fiscal Nº 112-2004, f. 15 y 15 v.

[5] Fundamentos de la STC 2789-2004-HC, Caso Rivera Navarrete.

[6] STC 0010-2002-AI/TC.





[7] STC 2758-2004-HC, Caso Bedoya de Vivanco.



[8] Derecho Penal Alemán. Parte General, Edición 11a Editorial Jurídica, 1976, p. 143.

[9] STC 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa, fundamento 18



[10] Primer Fundamento de hecho de la demanda, f. 1-5

[11] Undécimo Fundamento de hecho de la demanda, Ibíd.

[12] STC 2196-2002-HC/TC, Caso Saldaña Saldaña
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sábado, 14 de junio de 2008

DESPIDO DE TRABAJADORES DE CONFIANZA


EXP. N.º 756-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS LUIS
CANESSA ROMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Canessa Román contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 27 de septiembre de 2006, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 19 de julio del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con la finalidad que se declare inaplicable al caso concreto el Acuerdo de Directorio N.º 052-2005-PP, de 7 de julio de 2005, en el extremo que dispone dar por concluido el vínculo laboral existente entre éste y la empresa demandada, y que en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a su designación como gerente general de la demandada y se le cancelen las remuneraciones devengadas, por considerar que dicho acuerdo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Manifiesta contar con 35 años de relación laboral con PETROPERÚ; no obstante, mediante un acuerdo de directorio sin motivación alguna (habiéndose producido entonces, un despido incausado) se dispone la conclusión del vínculo laboral. En ese sentido, señala que si bien el directorio de la demandada se encuentra facultado para designar y remover al gerente general, no está legitimado para extinguir la relación laboral de un empleado de carrera, más aún si este no solicitó asumir el cargo de gerente general de la empresa.

2. Contestación de la demanda

PETROPERÚ contesta la demanda señalando que no resulta viable la pretensión del demandante de solicitar su restitución en el cargo anterior a su designación como gerente general, ya que el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, por lo que sólo podría pretender su reposición en el puesto de gerente general.

Respecto a la alegación de que el presente caso versa sobre un despido incausado, el demandado señala que en el Acuerdo de Directorio se señala expresamente que la causa de despido consiste en el retiro de la confianza al demandante como Gerente General; la misma que puede ser considerada como causa suficiente de despido si se toma en cuenta que el demandante desempeñaba un cargo de dirección. En ese sentido, lo que procede es el pago de una indemnización, mas no la reposición en el puesto de trabajo.

Sobre la base de lo anterior, sostiene haber cumplido con efectuar la liquidación correspondiente y realizar el consiguiente depósito judicial por el monto de S/. 309,750.80, el mismo que consta en el certificado de depósito del Banco de la Nación N.º 2005004607707, y fue presentado al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima con fecha 21 de julio del 2005.

Por otra parte, aduce que el derecho a no ser despedido sin causa justa no ha sido considerado por la legislación internacional como contenido esencial del derecho al trabajo. En esa línea, señala que en la STC N.º 746-2003-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dicho que frente al despido del personal que ejerce cargo de confianza solo cabe la indemnización, resultando improcedente la solicitud de reposición.

Sostiene, además, que el abuso de derecho o simulación requiere de actuación probatoria, la misma que no resulta viable en un proceso de amparo, debido a que la parte demandante alega que su designación como gerente general tuvo por finalidad dar por concluido su vínculo laboral. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que la presente controversia debe ser resuelta mediante un proceso ordinario laboral.

3. Sentencia de primera instancia

Con fecha 24 de marzo del 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda al considerar que de los hechos expuestos se evidencia que la demandada se habría valido de tal promoción al demandante para designarlo en un cargo de confianza a fin de romper el vínculo laboral que por ley le corresponde al haber trabajado para la misma más de treinta y cinco años en distintos cargos.

4. Sentencia de segunda instancia

Con fecha 27 de septiembre del 2006, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, al considerar que el demandante se ha desempeñado en cargos gerenciales desde el año 1986 con anterioridad a su designación como gerente general, los mismos que se enmarcan dentro de la calificación de cargos de dirección o confianza; por lo que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe la reposición.

III. FUNDAMENTOS

1. El demandante interpone demanda de amparo solicitando su reincorporación en el puesto inmediatamente anterior al cargo de gerente general en virtud del cual se le retiró la confianza y se dispuso la finalización del vínculo laboral, esto es, se disponga su reincorporación en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo. Asimismo, solicita la cancelación de sus remuneraciones devengadas.

2. En la STC N.º 3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado lo siguiente:

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. (Fundamento Jurídico N.º 19)

3. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo que obra a fojas 4, que en efecto el recurrente ingresó a la empresa demandada para realizar labores comunes u ordinarias, siendo posteriormente a ello que le fueron asignadas funciones que permitirían catalogarlo como un trabajador de confianza.

4. Habiéndose corroborado, entonces, que el demandante ha sido un trabajador común que fue promovido a un cargo de confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave que legitime la terminación de la relación laboral, se debe estimar la demanda. En consecuencia, deberá disponerse la reincorporación del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo o en otro similar de la empresa demandada. En esa dirección, este Colegiado estima que un ejemplo de cargo similar al solicitado por el demandante sería el de Jefe de Unidad de Monitoreo en el Departamento de Planeamiento Estratégico, coincidiendo de esta forma con lo señalado en el Acta de Reposición Laboral expedida en virtud del otorgamiento de medida cautelar al interior del presente proceso de amparo, la que consta a fojas 89.

5. De otro lado, al estimarse la demanda debe precisarse que si bien es cierto que el demandado realizó el pago por consignación judicial, también lo es que la Juez competente mandó reservar el efecto cancelatorio para que se decida en el proceso respectivo, tal como se aprecia en el folio 108 (cuaderno del TC).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, ordénese la reposición del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo u otro similar de la empresa demandada.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de sus remuneraciones devengadas, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

MODELO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA


EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA
REYNALDO ARMANDO
SHOLS PÉREZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.

2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

§ Legitimidad del demandante

3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

§ Modelo constitucional de Familia

4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.
[1]

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho
[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

§ Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.
[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.[4]

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación

15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.”

16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).

17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

§ Análisis del caso en concreto

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.

22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.
[5]

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.
[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.
[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
[5] Consultado en la página web de la Asociación.

miércoles, 4 de junio de 2008

RECORTE DEL AÑO DE SERVICIOS LEY 24041


EXP. N.° 3508-2004-AA/TC
HUANCAVELICA
LEONCIO BOZA LAURENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Boza Laurente contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 194, su fecha 5 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ascensión, con el objeto de que se declare inaplicable el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, que da por concluido su vínculo contractual, y solicita se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en base a un contrato de duración indeterminada, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 22º, 27º y 59º de la Constitución Política. Afirma haber trabajado de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2004, siéndole aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, pudiendo ser cesado ni destituido sólo por las causales del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 206.

El representante de la Municipalidad Distrital de Asunción contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que el actor no tiene derecho a permanencia laboral pues ha venido laborando en virtud a contratos de servicios no personales, no siendo sujeto de los beneficios del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

El Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 29 de abril de 2004, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del actor, considerando que en virtud del principio de primacía de la realidad se había determinado que sus labores habían sido desempeñadas en condición de subordinación, dependencia y permanencia, además de acreditarse que ha venido realizando labores por un período superior a un año, por lo que se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041; y la declaró improcedente respecto a dejar sin efecto el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, por considerar que la acción de amparo no es la vía correspondiente para tal pretensión, por carecer de estación probatoria.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado por más de un año de manera ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, y que se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en la Municipalidad Distrital de Ascensión, en base a un contrato de duración indeterminada.
2. Este Tribunal, en diversas ocasiones, ha señalado que las garantías procesales que se derivan del Decreto Legislativo N.º. 276, también son aplicables a los trabajadores que no perteneciendo a la carrera administrativa, sin embargo, se encuentren dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, puesto que, conforme allí se expresa, éste se extiende a “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios (...)”.
3. Como en dicho precepto legal se expresa, para que tales garantías procesales le sean aplicables a un trabajador que no pertenece a la carrera administrativa, es preciso que el contrato de trabajo verse sobre labores de naturaleza permanente y que tenga más de un año ininterrupido de servicios.
Asimismo, este Tribunal ha recordado que en la evaluación de tales requisitos, el juez (constitucional y laboral) ha de observar el principio de primacía de la realidad, que exige del juez un análisis de los hechos que se está debatiendo en su esencia misma, y no que se agote en lo que de ellos se expresa documentalmente.
4. En el caso de autos, el argumento central para desestimarse la pretensión ha sido que de los medios de prueba actuados se infiere que el actor no ha laborado por más de un año de manera ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.
Y efectivamente es así. Conforme se deriva de fojas 2, el actor suscribió un contrato de servicios no personales, que lo vinculó a la demandada desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003; a fojas 7, se observa que se suscribió un nuevo contrato que establecía como plazo de la relación jurídica, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003; a fojas 12, un nuevo contrato que lo vinculaba desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; a fojas 19, uno adicional, que lo vinculaba desde el 15 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004; y a fojas 21, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2004.
5. En lo que tiene de duración los servicios prestados por el actor a la demandada, el único plazo de inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004, siendo que a partir del 15 de enero se restableció nuevamente la relación con el accionante, que se prolongó hasta el 09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho.
Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.° 24041.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena se reponga al actor en el cargo que venía ocupando o en otro de igual nivel y categoría.

Publíquese y notifíquese

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
NOTA: DESDE LA SENTENCIA BAYLON FLORES CUANDO EL TRABAJADOR ESTA SUJETO AL REGIMEN LABORAL PUBLICO CORRESPONDE LA VIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, LA UTILIDAD DE LA PRESENTE ESTA REFERIDA AL PLAZO RECORTADO DEL AÑO DE SERVICIOS Y EL NUEVO CONTRATO, EL TRIBUNAL DICE QUE SE CONSERVA LA CONTINUIDAD Y REPONE. ADEMAS NO SE REQUIERE CONCURSO, SOLO LA CONTINUIDAD DEL AÑO EN PLAZA PERMANENTE.