miércoles, 20 de agosto de 2008

ARGUMENTACION JURIDICA

ARGUMENTACIÓN JURIDICA

Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez
Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Moquegua Perú
CAPITULO I
CALIFICACION DE DEMANDAS
Redacción del Petitorio

La demanda es un acto procesal destinado a solicitar tutela jurisdiccional efectiva, es un documento que debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 424 del Código Procesal Civil para ser admitida; es un acto de postulación y debe diferenciarse de las pretensiones; pues una demanda puede contener una ó más pretensiones.

La pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio; es el nombre jurídico de un derecho, así: la pretensión de nulidad. Algunas pretensiones no están completas con sólo su denominación genérica, sino que deben especificar la causal cuando son varias las causales; así por ejemplo nulidad por causal de fin ilícito, nulidad por causal de simulación absoluta; desalojo por causal de precariedad, desalojo por vencimiento del plazo del contrato. No todas las pretensiones contienen causales, así por ejemplo la reivindicación; sin embargo, la mayoría de pretensiones deben especificar la causal como en la nulidad por objeto jurídicamente imposible, anulabilidad por simulación relativa que perjudica a tercero, daños y perjuicios por daño emergente, divorcio por violencia física, separación de cuerpos por abandono injustificado por más de dos años del hogar conyugal; nulidad de matrimonio por haber sido casado anteriormente, entre otras.

A cada pretensión y su causal le corresponde un petitorio; el petitorio es la finalidad concreta de la pretensión, el efecto u objetivo perseguido. Veamos algunos ejemplos sin incluir la causal; a la pretensión de nulidad, le corresponde el petitorio de ineficacia o invalidez, dejar sin efecto; a la pretensión de daños y perjuicios, le corresponde el petitorio de indemnización, en monto irá la cantidad en soles; a la pretensión de reivindicación, le corresponde el petitorio de restitución de la propiedad; a la pretensión de divorcio, le corresponde el petitorio de disolución del vínculo matrimonial; a la pretensión de desalojo, le corresponde el petitorio de restitución de la posesión; a la pretensión de separación de cuerpos, le corresponde el petitorio de suspensión de los deberes de lecho y habitación y liquidación de la sociedad de gananciales; a la pretensión de alimentos, le corresponde el petitorio de pago de una pensión mensual alimenticia; a la pretensión de resolución, le corresponde dejar sin efecto el contrato; a la pretensión de retracto, le corresponde como petitorio subrogarse en el lugar del comprador.

Un petitorio completo comprende la pretensión y su causal con su respectivo petitorio propiamente dicho. Así por ejemplo: interpongo pretensión de divorcio por la causal de adulterio y pido que se disuelva el vínculo matrimonial. Resulta complementario indicar fechas, nombres municipio, lo que puede ser parte de los hechos de la demanda.

Cuando no se cumple con indicar la causal o el petitorio, nos encontramos con un petitorio incompleto, causal de inadmisibilidad conforme dispone el artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil. Algunos autores, consideran que el petitorio se divide en mediato e inmediato, el petitorio inmediato equivale a petitorio propiamente dicho.

El petitorio es impreciso cuando la denominación que se utiliza es incorrecta, así interpongo pretensión de tercería excluyente de dominio, denominación que correspondía al Código de Procedimientos Civiles anterior, cuando debería decir interpongo pretensión de tercería de propiedad.

La identificación de la causal es importante debido a que el Juez debe pronunciarse respecto la causal solicitada y no otra, lo que se conoce como principio de congruencia procesal; así un juez debe resolver el desalojo por falta de pago pedido y no pronunciarse por desalojo por precario que no le han pedido. La sentencia que resuelve lo que no le han pedido es nula procesalmente; salvo los casos excepcionales de pretensiones accesorias de ley acumulables de oficio por el juez como por ejemplo al divorcio que se le debe acumular alimentos, tenencia, privación de patria potestad y liquidación de sociedad de gananciales, según el artículo 483 y 87 del Código Procesal Civil. La oportunidad de acumulación es en el auto de calificación de la demanda para garantizar el derecho de defensa, parte del debido proceso procesal; sin embargo el artículo 87 faculta al juez a la acumulación objetiva hasta la Audiencia Conciliatoria inclusive. Consideramos que si en el proceso no se acumuló la pretensión accesoria de ley y la sentencia resuelve la pretensión accesoria de ley no acumulada, será nula por vulnerar el derecho de defensa o de contradicción.

Existen pretensiones accesorias que no son acumulables de oficio, sino siempre a pedido de parte, así a la pretensión principal de nulidad le corresponde generalmente la pretensión accesoria de reivindicación; diferente es el caso de obligaciones de dar donde corresponde la pretensión accesoria de ley del pago de intereses legales; allí el juez debe actuar de oficio e integrar al proceso la pretensión no solicitada.

Cuando no se indica la forma de acumulación de pretensiones, se viene considerando también causal de inadmisibilidad por petitorio impreciso artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil, así por ejemplo debe decirse interpongo pretensión de resolución de contrato por causal de incumplimiento y pido quede sin efecto el contrato, acumuló en forma objetiva originaría conjunta, la pretensión de daños y perjuicios contractuales por la causal de daño emergente y pido que me indemnicen.

Cuando sólo se indica el petitorio propiamente dicho, será facultad del Juez integrar la demanda y aplicar la pretensión correcta a los hechos, que no haya sido solicitada; si fue solicitada una pretensión equivocada, el Juez no puede corregir el error del demandante y generará seguramente improcedencia por falta de conexión lógica jurídica entre los hechos y el petitorio; esta afirmación surge del análisis del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y es la base de la congruencia procesal; así por ejemplo, si sólo se solicitó ineficacia de un contrato y no se indicó la pretensión, el Juez puede aplicar la pretensión de rescisión o resolución según corresponda, pues en ambos casos el petitorio es el mismo de dejar sin efecto el contrato o la ineficacia funcional. Esta regla es excepcional porque la esencia es que el Juez sólo se pronuncia por lo que le pidieron y nada más.

En doctrina ahora se dice que la pretensión contiene elementos objetivos y subjetivos, los elementos objetivos son el petitorio, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho; los elementos subjetivos son el demandante, el demandado y el Juez, constituyendo la relación jurídica procesal; esta versión corresponde a Jaime Guasp y nos permite entender ahora que la contestación no tiene pretensiones y en consecuencia tampoco tiene petitorio en sentido estricto y sólo uno genérico de pedir la declaración de infundabilidad de la demanda; si hubiera contrademanda debe haber pretensión y petitorio. Es complementario tener presente que la demanda debe cumplir con los presupuestos procesales que son la capacidad procesal de las partes, competencia del Juez y requisitos de la demanda; así como las condiciones la acción o presupuestos materiales que son la legitimidad para obrar y el interés para obrar. También se toma en cuenta las condiciones del derecho de accionar que son los sujetos: Juez y partes; el objeto: mediato o inmediato y que se asimila a petitorio y la causa pretendí o razón, motivo del proceso. Todos estos conceptos se utilizan al calificar la demanda y al sanear el proceso.

Verificación de la tipicidad civil

El profesor Devis Echandia en su Teoría General del Proceso, indica que la tipicidad civil objetiva o principio de adecuación o subsunción consiste en que los hechos narrados en una demanda deben adecuarse a los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable al caso y que contiene la pretensión; de tal manera que cuando no se adecue, no tipifica y genera improcedencia por la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio contenida en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil del Perú.

Las principales razones por las que una demanda no tipifica son por aplicación de la teoría de los hechos cumplidos cuando corresponde aplicar derechos adquiridos o viceversa; por no aplicación de analogía o aplicación de analogía restrictiva de derechos; por aplicación de normas generales cuando corresponde normas especiales, por aplicación equivocada de normas generales cuando corresponden otras normas generales y cruza a todo lo explicado la aplicación del control difuso constitucional; veamos cada uno.

A demanda a B la nulidad del matrimonio celebrada en 1979 por omisión de trámites indicando que no se adjuntó certificado de salud, ni domiciliario ni se hicieron los edictos; se ampara en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil de 1984. El Juez admite la demanda; sin embargo, al analizar los hechos podemos comprobar que el matrimonio se celebró en 1976 y en ese entonces estaba vigente el Código Civil de 1936 que no contemplada la causal de omisión de trámites como motivo de nulidad del matrimonio; allí corresponde por seguridad jurídica aplicar la norma que estuvo vigente en la fecha de celebración del matrimonio, es decir el Código Civil de 1936 a lo cual se llama derecho adquirido según el artículo 2120 del Código Civil de 1984; el Código Civil de 1984 se aplica para los matrimonios celebrados a partir de su vigencia el catorce de noviembre de 1984 en adelante, se denomina hechos cumplidos y se regula por el artículo 2121 del Código Civil de 1984. En conclusión, la demanda debió declararse improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

Los derechos adquiridos recaen sobre la situación o relación jurídica; los hechos cumplidos recaen sobre las consecuencias de la relación o situación jurídica; así por ejemplo la nulidad, la anulabilidad, el matrimonio, la partición, la prescripción se regulan por la norma legal que estuvo vigente cuando se celebró el acto jurídico o el matrimonio, la fecha de muerte del causante e inicio de la prescripción respectivamente.

Lo mismo ocurre con la partición de bienes porque la fecha de apertura de la sucesión, que es la fecha de la muerte del causante, determina qué Código Civil se aplica; el Código Civil de 1936 no concedía legítima al cónyuge sobreviviente, sólo sus gananciales y los hijos eran materia de discriminación según sean matrimoniales o extramatrimoniales; éstos últimos recibían la mitad de herencia de la que le correspondía al hijo matrimonial; sin embargo, allí justamente surge el criterio de control difuso y la aplicación del principio de igualdad ante la ley; principio que fuera puesto en vigencia por la Constitución del Perú de 1979, el 28 de julio de 1980. Resulta en conclusión, que así se interponga la demanda de partición en el año 2001, se aplicará el Código Civil en función de la fecha de apertura de la sucesión, supongamos el 10 de julio de 1980, en cuyo caso se aplica el Código Civil de 1936, puede corroborarse lo dicho del artículo 2116, 2117, 818, 819 del Código Civil de 1984 y el artículo 703, 761, 762 del Código Civil de 1936.

Debemos aclarar que la teoría de los derechos adquiridos se aplica sólo en materia sustantiva, no así en temas procesales; la norma procesal es de aplicación inmediata a todo nuevo proceso judicial; salvo los procesos ya iniciados en cuyo caso la ley indicará si debe adecuarse al nuevo trámite o regularse con la anterior legislación procesal; es lo que ocurre actualmente con el Código de Procedimientos Civiles que se sigue aplicando a los procesos judiciales iniciados con anterioridad al 28 de julio de 1993, fecha de entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil del Perú.

Veamos ahora el tema de la analogía. La analogía es una forma de integración jurídica que consiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto distinto pero similar al de la norma original. Cuando se producen vacíos legales o lagunas del derecho se aplica integración jurídica que comprende analogía, principios generales del derecho, doctrina, jurisprudencia, estándar, entre otras; es al respecto interesante el artículo 70 de la Constitución de 1993 que dice que en los casos de lagunas del derecho se aplican los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. La analogía está permitida en Derecho Civil y Procesal Civil; sin embargo no se aplica cuando restringe derechos civiles o procesales; tampoco se aplica en derecho penal, artículo 139 de la Constitución de 1993.

En el Perú los principios generales del derecho comprenden la analogía, la jurisprudencia, la doctrina; en otros países la analogía es independiente a los principios generales del derecho y se aplican primero.

Veamos un ejemplo: A demanda a su conviviente estricto B por la nulidad de la venta que ha realizado del bien ganancial sin su intervención; sin embargo, el Juez le declara improcedente la demanda indicando que dicha nulidad sólo corresponde a los cónyuges conforme indica el artículo 315 del Código Civil; aquí la demanda es técnicamente típica y el error es del Juez porque debió aplicar analogía.

A la inversa, las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda no se deben aplicar al momento de calificar la contestación, pues estaríamos restringiendo el derecho de defensa, distinta es la calificación de la contrademanda a la cual se le aplica el artículo 445 y también el 426 y 427 del Código Procesal Civil; la contestación se califica en función del artículo 128 del Código Procesal Civil, es decir se rechaza por falta de requisitos generales de admisibilidad o improcedencia; así la contestación se rechaza si dice adjuntar un poder y no lo anexa, pero bajo ningún concepto diremos que la contestación es improcedente por petitorio falto de conexión lógica o inadmisible por petitorio incompleto, pues no tiene petitorio, ni diremos improcedente por indebida acumulación de pretensiones que no las hay en una contestación.

Desarrollamos ahora el tema de aplicación de legislación general cuando corresponde legislación especial. Este caso es frecuente por falta de capacitación del abogado y del Juez; así por ejemplo la Municipalidad pide la resolución de una adjudicación de lote por no haber ocupado el lote dentro del año de titulación; el Juez admite la demanda y aplica el Código Civil artículos 1371, 1372, 1428; sin embargo, aquí falta diferenciar el acto jurídico que ocurre entre particulares, del acto administrativo que ocurre entre el Estado y un particular; la adjudicación es un acto administrativo y en consecuencia la norma aplicable era el Decreto Supremo 004-84-VC y 004-85-VC que son Decretos Supremos sobre titulación urbana por las municipalidades y que dicen que ésta es una resolución administrativa facultad de la propia Municipalidad sin necesidad de intervención judicial; será el adjudicatario perjudicado el que podrá interponer impugnación de resolución administrativa en el Poder Judicial una vez agotada la vía administrativa. Aquí la demanda de la Municipalidad por resolución es improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. La resolución judicial es diferente a la resolución administrativa.

El cuarto supuesto de falta de tipicidad civil es el de confusión entre normas del propio Código Civil; así pedir desalojo por vencimiento del plazo del contrato y en los hechos narra que A alquiló a B y luego A le vendió a C; ahora C demanda a B; el Juez admite; aquí también hay error del Juez porque los hechos narrados corresponden al desalojo por conclusión por enajenación o venta del bien del artículo 1708 del Código Civil y no el artículo 1700 que es un supuesto de que A le alquila a B y se produce el vencimiento del plazo del contrato, lo cual si hubiera tipificado; la demanda descrita es también improcedente por falta de conexión lógica jurídica entre los hechos y el petitorio.

Finalmente un determinado problema de tipicidad se presenta cuando hay dos normas legales vigentes que regulan el mismo tema; allí debemos aplicar los mecanismos de control difuso; es decir atender a la jerarquía de las normas legales y preferir siempre la norma de mayor jerarquía y cuando realicemos como jueces control difuso debe elevarse en consulta. El control difuso está regulado en el artículo 51 y 138 de la Constitución de 1993. Por nuestra parte diremos que el control difuso no se aplica en Perú por temor de la judicatura ante la inseguridad que conlleva la provisionalidad y suplencia de los jueces. Además el control se extiende al conflicto con los tratados sobre derechos humanos, allí se debe preferir el tratado a la propia Constitución según el principio del pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena; los tratados son superiores al derecho interno de un país incluyendo su Constitución.

Son ejemplos de control constitucional difuso el artículo de igualdad ante la ley que debe prevalecer a la discriminación que había entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales o al supuesto de violencia física entre cónyuges donde se diferenciaba la cultura y costumbres de los cónyuges para divorciarlos en el artículo 337 del Código Civil hoy derogado por el Tribunal Constitucional indicando que la violencia es violencia sea sobre campesina o abogada y ambos tienen derecho al divorcio.

Los sistemas de control difuso y concentrado son de vital importancia para comprender el control constitucional, los mecanismos de control concentrado son los procesos de garantía contenidas en el artículo 200 de la Constitución: proceso de amparo, habeas corpus, proceso de inconstitucionalidad, proceso de acción popular, proceso de cumplimiento y habeas data.

La improcedencia por indebida acumulación de pretensiones

La acumulación puede ser objetiva, de pretensiones, o subjetiva, de personas, además cuando concurre la acumulación objetiva y subjetiva se presenta la llamada acumulación subjetiva de pretensiones; todas ellas se dividen en originarias y sucesivas; así por ejemplo como indica el artículo 87 del Código Procesal Civil existe acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria.

Acumular significa reunir en el mismo proceso por conexión y para economía procesal siendo regla básica tener la misma vía y ser competencia del mismo Juez; sin embargo, el artículo 32 del Código Procesal Civil permite acumular aún sin tener la misma vía, ni juez competente común cuando las pretensiones sean complementarias, derivadas, accesorias lo que permite concluir que no es razón para declarar la indebida acumulación que tengan vías distintas las pretensiones en tanto sean conexas.

La indebida acumulación se presenta cuando se acumula de manera conjunta o principal pretensiones que son incompatibles en su contenido; así por ejemplo, la nulidad acumulada de manera conjunta a la anulabilidad sobre el mismo hecho es indebido porque cuando decimos nulo decimos que falta requisitos y cuando decimos anulable decimos que hay requisitos que faltan subsanar en un defecto por confirmación; otro ejemplo sería acumular reivindicación con obligación de dar conjuntamente porque la reivindicación discute la restitución de la propiedad mientras que la obligación de dar, busca la entrega de un bien como cumplimiento del contrato, en la reivindicación no hay contrato.

La indebida acumulación funciona en la medida que sea conjunta porque lo incompatible se salva cuando la acumulación es alternativa o subordinada; sin embargo, debe tenerse presente que deben ser dos hechos distintos; un solo hecho no es base nunca de dos pretensiones a la vez.

Diferencia entre prescripción y caducidad

La prescripción se declara solo a pedido de parte, extingue solo la acción y produce interrupción y suspensión de los plazos; la caducidad puede declararse de oficio, extingue la acción y el derecho y no interrumpe ni suspende plazos. Existen otras diferencias, pero para fines procesales debe anotarse que la caducidad puede declararse de oficio, así el artículo 339 del Código Civil contempla la caducidad del divorcio por violencia física a los seis meses, entre otras causales. Según el profesor Vidal Ramírez, en su libro de Prescripción y Caducidad considera que la caducidad no debe darse en derecho de familia, sólo prescripción y el artículo 339 debió ser sólo plazos prescriptorios y no de caducidad.

CAPITULO II
LA SENTENCIA
Redacción de la Sentencia
Las Resoluciones Judiciales son: Decretos, Autos y Sentencias. Las Sentencias comprenden tres partes expositiva, considerativa y resolutiva; la parte considerativa contiene los fundamentos o razones del fallo, implica el análisis de cada pretensión y sus hechos probados; la técnica más adecuada consiste en separar cada considerando en primero, segundo, tercero y así sucesivamente; aplicar la lógica formal y elaborar una premisa mayor con su premisa menor y la conclusión; la premisa mayor sería la explicación de los supuestos de hecho de la norma jurídica que contiene la pretensión demandada; la premisa menor consiste en los hechos verificados y probados o no probados y la conclusión significa explicar porque se ampara o no la pretensión; cuando existen acumulaciones el mismo procedimiento deberá aplicarse pretensión por pretensión. Veamos un ejemplo:

“CONSIDERANDO: PRIMERO”: Que la pretensión de exoneración de alimentos procede cuando el hijo llega a la mayoría de edad y no sigue estudios superiores exitosamente, conforme al artículo 483 del Código Civil.
SEGUNDO: Que con la partida de nacimiento del hijo, se prueba que ya cumplió 18 años 3 meses de edad y con su certificado de notas de la Universidad se acredita que ha desaprobado tres cursos y abandonado otros dos, obrando además la constancia de que no ha vuelto a matricularse en el siguiente semestre; además por su propia declaración de parte, no tiene interés en estudiar; por lo que en conclusión es amparable la demanda de exoneración de alimentos porque el hijo del demandante ya cumplió 18 años y no sigue estudios superiores los cuales ha decidido abandonar”.

La lógica formal elabora silogismos, los cuales deben complementarse con lógica dialéctica puesto que un cambio de ley o nuevos hechos pueden determinar otro resultado. Debemos ser cautelosos de no incurrir en falacias del pensamiento como concluir que está probado lo no probado o ampararse en ley modificada y de contenido diferente y aplicar la ley que no corresponde.

La parte expositiva implica resumir la demanda, la contestación, las audiencias y el fallo implica pronunciarse por cada pretensión comprendiendo además el pronunciamiento de costas y costos y la orden o disposición de lanzamiento, inscripciones o remate de bienes.

En el presente aspecto debe cuidarse la congruencia procesal y pronunciarse como juez sólo de las pretensiones demandadas o integradas porque de lo contrario la Sentencia será nula.

La sentencia suele incurrir en tres clases de errores conocidos como errores in iudicando, in procedendo y los errores in cogitando; son los errores de derecho, de procedimiento y de razonamiento respectivamente. El error de razonamiento es el más frecuente y consiste en armar una falacia de pensamiento en los considerandos como por ejemplo sostener que el contrato es nulo y decir que debe ampararse la resolución del mismo contrato.

Debe cuidarse también el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo; la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

Las sentencias tradicionalmente son de mérito con pronunciamiento sobre el fondo del asunto con fundabilidad o infundabilidad y son las únicas que hacen cosa juzgada; las otras clases de sentencias son las llamadas inhibitorias, sin pronunciamiento del fondo del asunto, son excepcionales y declaran la improcedencia o inadmisibilidad, no hacen cosa juzgada.

La sentencia es nula cuando no se motiva. Al respecto, puede darse falta de motivación, motivación insuficiente, motivación aparente y motivación contradictoria; la motivación es falta, cuando no hay considerando que justifique el fallo; es insuficiente, cuando no justifica todos los extremos de la pretensión, habiendo varias pretensiones acumuladas sólo justifica una y no da razón de por qué ampara o no, las demás pretensiones acumuladas; es aparente, cuando sólo invoca normas legales sin verificar el contraste con los hechos o premisa menor y concluye sin premisa menor; es contradictoria, cuando la conclusión es falaz y no corresponde a la premisa mayor y menor, es ilógica.

Veamos unos casos; por ejemplo se demanda nulidad por fin ilícito y reivindicación y se contrademanda otorgamiento de escritura pública; allí el juez debe analizar en los considerandos por la nulidad por fin ilícito, una premisa mayor que explique en qué consiste el fin ilícito; una premisa menor
que explique los hechos y en qué folio del expediente están las pruebas y su conclusión; luego en el cuarto considerando debe analizar la premisa mayor de la reivindicación y luego los hechos y su conclusión; finalmente debe analizar la contrademanda de otorgamiento de escritura pública con su respectiva premisa mayor, premisa menor y conclusión; además en temas civiles debe analizar obligatoriamente si se paga o no costas y costos.

En sentencias penales debe haber premisa mayor, premisa menor y conclusión, respecto de por lo menos 14 puntos como son: en qué consiste el delito, si se estableció responsabilidad; establecer atenuantes o agravantes; establecer qué pena privativa corresponde; establecer si amerita suspensión o reserva de fallo; establecer si corresponde reparación civil y cuál es su monto; establecer penas colaterales como la inhabilitación; establecer tentativa; establecer coautoría y participación; establecer error de tipo o de prohibición; aplicar excepciones de oficio como la prescripción o cosa juzgada; entre otras.

En las sentencias civiles no se resuelven las excepciones, las cuales son resueltas por Auto en la Audiencia de Saneamiento; las tachas del proceso abreviado y de conocimiento suelen derivarse para resolverse en la Sentencia, tacha que también exigirá una premisa mayor, premisa menor y su conclusión.

La premisa menor se identifica con hechos probados y tiene que tomarse en cuenta la finalidad de la prueba que es crear convicción y certeza en el juez y servir para fundamentar su decisión; por otra parte, la carga de la prueba corresponde al que alega hechos o los contradice y la valorización de la prueba se hace de manera libre, de manera conjunta y razonada por el Juez, conforme a los artículos 188, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil.

CAPITULO III
DEBIDO PROCESO Y NE BIS IN IDEM
La Constitución de 1993 establece en el artículo 139 inciso 3, que es un derecho de la administración de justicia la observación del debido proceso. El artículo 139 en su inciso 13, garantiza también la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, indicando que el sobreseimiento definitivo produce los efectos de la cosa juzgada.

El debido proceso es procesal y material, el debido proceso procesal implica en doctrina derecho a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y de contradicción, derecho de ofrecer y actuar prueba, derecho a que se motive o fundamente la sentencia y derecho de apelación o pluralidad de instancia, el debido proceso material o sustantivo implica que se aplique de manera correcta la norma sustantiva y su espectro abarca la inaplicación de la norma sustantiva; la aplicación equivocada de norma sustantiva y la interpretación equivocada de la norma sustantiva. Fueron los juristas americanos, quienes con los argentinos, han propuesto dicha clasificación del debido proceso sustantivo.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal civil implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, si se declara la improcedencia o inadmisibilidad, no hay cosa juzgada.

En el área penal debe aplicarse el artículo 90 del Código Penal que dispone que no se puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Aquí no hay identidad en función del petitorio o tipificación, sino del hecho; además de las mismas partes y el objeto, veamos un ejemplo.

A y B sociedad conyugal venden a plazos un automóvil con cláusula de reserva de dominio, haciendo entrega física del vehículo al comprador; sin embargo, ante la falta de pago de las cuotas, deciden llevarse el carro de la frentera de la casa del comprador sin su consentimiento y como forma de presión en la creencia que no es delito por tener una cláusula de reserva de dominio. Ante tal hecho, el comprador “C” los denuncia por hurto agravado. A y B son procesados penalmente por hurto agravado y se manda al archivo definitivo ordenando ampliar por apropiación ilícita dicha apropiación también se manda al archivo definitivo, pues no existe depósito y negativa de entrega por parte de A y B, es evidente que no tipifica en el Art. 190 del Código Penal y se manda ampliar por apropiación ilícita de bien propio del artículo 191 del Código Penal, donde sí se tipifica, sin embargo el único hecho material del proceso es el mismo y como tal, la excepción de cosa juzgada por haberse archivado definitivamente el hurto y la apropiación, cada una por sí solas, debe declararse fundada.

No se trata de buscar la impunidad, sino que una sociedad civilizada respetuosa de los derechos humanos, no puede juzgar una y otra vez hasta acertar la tipificación, el Ministerio Público y el Poder Judicial deben asumir sus errores. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto el caso Loayza Tamayo en ese sentido ante una profesora que fue juzgada por traición a la patria y absuelta y luego por los mismos hechos fue juzgada por terrorismo y fue condenada; al haberse producido el ne bis in ídem se ampara la cosa juzgada por la Corte Interamericana y la Corte Suprema del Perú, ordenó acatar el fallo y liberaran a la señora Loayza en un acto de justicia.

Frente a tal resultado, se viene desconociendo el principio de legalidad, aplicando el principio de determinación alternativa que consiste en que el Juez Penal puede condenar por otra tipificación siempre que se respete el derecho de defensa, el delito sea de menor gravedad al juzgado, pertenezca a la misma familia normativa; así por ejemplo, se puede juzgar por asesinato y condenar por homicidio o juzgar por robo agravado y condenar por hurto. El principio de determinación alternativa es parte del Pleno Jurisdiccional de Ica, que como sabemos, no es vinculante u obligatorio.

El desconocimiento del ne bis in ídem vulnera el debido proceso y la cosa juzgada cuando no se aplica y lamentablemente en nuestro Perú no se aplica; y vemos como se condena a las personas tras 3, 4 ó 5 procesos en ampliación y tres archivos definitivos sobre los mismos hechos de manera injusta.

Finalmente, argumentación jurídica es la manifestación con razones de la verdad o falsedad de una proposición y se divide en proposición abstracta (norma legal) y verificación de la prueba (hecho probado). Se le llama control de logicidad de las resoluciones judiciales y comprueba el cumplimiento de la lógica formal y de la lógica dialéctica y la no presencia de errores de razonamiento.

A la lógica de premisa mayor, premisa menor y conclusión se le llama también justificación interna, y tiene su opuesto que es la justificación externa y que pasa por la verificación de verdad de la norma jurídica aplicable y la verdad de los hechos probados. Así, es frecuente encontrar construcciones lógicas formalmente correctas, las que sin embargo carecen de justificación externa por cuanto aplican una norma legal equivocada o se basan en un hecho no comprobado.

Los problemas de justificación interna pasan por la falta de motivación, la motivación aparente, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria, o propiamente de falacia de razonamiento. Los problemas de justificación externa, en cuanto a la norma legal, pasan fundamentalmente por el problema de dos normas legales vigentes y contradictorias aplicables al caso y que se solucionan por la vía del control difuso nacional o supranacional; el problema de vacío de norma o laguna del derecho que se soluciona por los métodos de integración jurídica empezando por analogía; y por el problema de defectos normativos que se solucionan por los métodos de interpretación jurídica: literales, teleológicos, sistemáticos, etc. Y los problemas de justificación externa, en cuanto a los hechos pasa por el análisis de la teoría de la prueba típica, atípica y sucedánea, obtención, valoración, carga de la prueba y finalidad.

Según el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, es un principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. El mismo sentido tiene el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El presente artículo no pretende abarcar todo lo referido a la argumentación jurídica, en cambio sí, motivar la auto capacitación y profundización del tema a través de las lecturas de los materiales citados en la bibliografía y que contienen comentarios de los destacados Alexy, Perelman, Atienza, Guzmán Tapia, Raúl Eduardo Fernández, Juan Monroy Gálvez, Jorge Peyrano y Olsen Ghirardi, que finalmente conduzcan a la mejora del servicio de justicia.

BIBLIOGRAFIA
- Lógica Judicial Academia de la Magistratura del Perú
Material compilado por Roxana del Águila Tuesta
- Módulo de Razonamiento Jurídico del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
Material compilado por Ricardo León Pastor.
- Módulo de Derecho Civil del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú
- Módulo de Derecho Procesal Civil del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
- Módulo de Función Jurisdiccional del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
- Módulo de Derecho Constitucional del Tercer Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura de la Academia de la Magistratura del Perú.
- Serie de Jurisprudencia Civil y Constitucional. Academia de la Magistratura.
- El Nuevo Proceso Administrativo en Perú Giovani Priori Posada
- El Debido Proceso. Víctor Ticona Postigo
- L a Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía.

martes, 29 de julio de 2008

Dr HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ 2da parte

PRECEDENTE LIBRE DESAFILIACION DE AFP


EXP. N.° 07281-2006-PA/TC
LIMA
SANTIAGO TERRONES
CUBAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 31 días del mes de abril de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Terrones Cubas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 24 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Profuturo, en resguardo de su derecho de libre acceso a la seguridad social, con el objeto de que se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le devuelva los aportes legales que efectuó, con sus intereses legales, se ordene que se haga entrega de su bono de reconocimiento a la ONP, la cual deberá proceder al pago de su pensión de jubilación, y se disponga a su favor el pago de costos y costas del proceso.

Manifiesta haber aportado más de cuarenta años al SNP, a la fecha en que celebró el contrato de afiliación, y que se afilió por la distorsionada información que le dieron los promotores de la AFP.

2. Contestación de la demanda

Con fecha 23 de setiembre de 2004, la emplazada contesta la demanda aduciendo que no existe violación de derecho constitucional alguno y menos en lo que concierne a supuestos derechos de libre contratación y, en cuanto a los fundamentos de la pretensión, que se requiere de una etapa probatoria. Asimismo, refiere que se ha limitado a dar cumplimiento a normas legales expresas, con sustento constitucional, por lo que, en el fondo, la demanda pretende cuestionar dichas normas.

También refiere que tanto el Tribunal Constitucional (TC) como las cortes superiores y juzgados de primera instancia ya se han pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto a la improcedencia de la demanda de amparo para declarar la nulidad de afiliación; y que estos pronunciamientos guardan concordancia con la opinión del Defensor del Pueblo y miembros del Congreso.

Refiere que el demandante decidió incorporarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP) libre y voluntariamente, conforme reconoce en su demanda; prueba de ello es que con fecha 24 de febrero de 1994 se afilió a AFP Horizonte, haciendo uso de su libertad de afiliación, y con fecha noviembre de 1998 se trasladó a la demandada.

3. Resolución de primer grado

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que el recurrente ha cumplido con formalizar el pedido de su retorno al SNP y que se restringe ilegítimamente su libertad de contratación.

Asimismo, precisa que no se requiere de agotamiento de ninguna estación probatoria, como refiere la demandada, pues resulta suficiente la constatación de lo hechos debatidos, así como el análisis e interpretación de las normas aludidas. En dicha línea argumentativa, declara inaplicables al demandante las normas legales que restringen su libertad de libre afiliación y ordena que la AFP Profuturo lo desafilie de su institución.

4. Resolución de segundo grado

Con fecha 24 de agosto de 2005, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que los artículos 10° y 11° de la Constitución lo que garantizan es el derecho a la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones de sus ciudadanos, mas no el derecho de resolver libremente los contratos celebrados con las entidades que forman parte del SPP.

Explica también que de no ser así, la propia Constitución entraría en contradicción, desde que su artículo 62° garantiza que las partes pueden pactar válidamente, según las normas vigentes al tiempo de contrato, y cautela que los términos contractuales no puedan ser modificados por leyes o disposiciones de otra clase.


III. DATOS GENERALES

A) Supuesto daño constitucional

El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Santiago Terrones Cubas contra la AFP Profuturo. El acto lesivo se habría producido con la negativa de que pueda retornar al SNP, al estar en una AFP.

B) Reclamación constitucional

El demandante alega afectación de sus derechos constitucionales a la seguridad social (artículo 10°) y al libre acceso al SNP (artículo 11°). Sobre esta base, solicita lo siguiente:

- Retornar al SNP, regulado por el Decreto Ley N.° 19990
- Que se le devuelva los aportes, intereses legales y bono de reconocimiento.
- Que se le abone los costos y costas.

C) Cuestiones constitucionales relevantes

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado se abocará a responder las siguientes preguntas:

· ¿De qué manera se compatibiliza la sentencia 1776-2004-AA/TC y la Ley N.° 28991?
· ¿Es aceptable constitucionalmente y aplicable por los operadores jurídicos la causal de la falta o insuficiencia de información para el inicio del trámite de retorno al SNP?
· ¿Cuál es el trámite que las entidades involucradas en la desafiliación parcial deben seguir para el caso de la alegación de una falta o insuficiencia de información?
· ¿Cómo se solucionará el caso concreto?

D) Norma aplicable al caso concreto

Pese a que la demanda fue plantada cuando estaba aún vigente la Ley N.° 23506, es pertinente resolverla de acuerdo al Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), en virtud de la aplicación inmediata que éste preceptúa en su Segunda Disposición Transitoria. La presente causa, entonces, se dilucidará bajo las prescripciones de este Código, más aún si su utilización no representa afectación alguna de los derechos del demandante y demandadas.

IV. FUNDAMENTOS

§1. Precisión del petitorio de la demanda

1. El demandante pretende que el Tribunal Constitucional disponga su retorno al SNP alegando que se ha vulnerado su derecho fundamental al libre acceso a la pensión, pues los promotores de la AFP, para que se afilie, le habrían brindado información distorsionada. Asimismo, solicita que se ordene la devolución de sus aportes e intereses legales y el bono de reconocimiento a la ONP, la cual deberá proceder al pago de su pensión de jubilación del recurrente; así como el pago de costos y costas del proceso.

§2. Los supuestos de desafiliación de la sentencia 1776-2004-AA/TC y la Ley N.º 28991

2. En la sentencia 1776-2004-AA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 9 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

3. Sobre la base del artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, este Colegiado estableció que es constitucionalmente razonable el retorno parcial al SNP, permitiéndose la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia (fundamentos 35 y siguientes); a saber:

a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud; y,
c) Si no existió información o si ésta fue insuficiente para que se realizara la afiliación.

4. En cualquiera de estos supuestos este Colegiado precisó que se debía declarar fundada la demanda correspondiente. Sin embargo, aclaró que el efecto de la sentencia no implicaba la desafiliación automática, sino que ordenaba el inicio del trámite de desafiliación ante la AFP que corresponda y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS). Consecuentemente, el pedido de desafiliación inmediata debía ser desestimado por improcedente. Como puede apreciarse, lo decidido por el TC significaba ordenar a las entidades encargadas del trámite de desafiliación la habilitación de tal procedimiento.

5. A tal efecto, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, la cual, de conformidad con el artículo 118º, inciso 8) de la Constitución, será reglamentada. La ley contempla las dos primeras causales establecidas por la sentencia 1776-2004-AA/TC: el cumplimiento de requisitos está previsto en el artículo 2º, y la realización de labores de riesgo, en la Primera Disposición Transitoria y Final. La Ley mencionada no hace referencia, sin embargo, a la falta o insuficiencia de información.

6. Adicionalmente agrega una causal, la misma que está prevista en el artículo 1º:

“Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad”.

7. Ahora bien, tanto la ley como la sentencia mencionada coinciden en que lo que ambas posibilitan; es decir que prevén, como consecuencia, habilitar el inicio del trámite de desafiliación. Quiere ello decir que, sea por lo resuelto por el Tribunal Constitucional, como por la aplicación de los supuestos previstos en la mencionada ley, los efectos son los mismos; esto es, el demandante que considere que su caso se encuentra comprendido en dichos supuestos, podrá iniciar el referido procedimiento a efectos de que, si le corresponde, alcance la desafiliación que persigue.

§3. La falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación

8. Respecto a la causal desarrollada por este Colegiado, referida a la falta o insuficiencia de información, es necesario enfatizar que ésta tiene sustento constitucional directo por diversas razones, las mismas que se detallan a continuación.

9. En primer lugar, el reconocimiento normativo de esta causal de desafiliación se encuentra expresamente previsto en la propia Constitución, a través de su artículo 65º, el cual señala que

“[e]l Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado (...)”.

10. Esta causal contemplada expresamente en este dispositivo constitucional permite que las personas puedan adoptar una decisión informada; lo cual, en el caso del derecho a la pensión, tiene especial relevancia, dada su vinculación con otros derechos fundamentales como la dignidad de la persona humana, la vida, la salud, entre otros.

11. Por ello es que, en la medida que la decisión de optar por un sistema de pensiones público o privado incide en otros derechos fundamentales, el Estado está en la obligación de garantizar, de conformidad con el artículo 44º de la Constitución, que la información que la persona debe tener previamente para decidir por uno de los sistemas de pensiones antes mencionados, sea, como ha señalado ya este Tribunal (STC 3315-2004-AA/TC, fundamento 9), veraz, suficiente, completa y, además, de fácil acceso.

12. En segundo lugar, la causal de falta o insuficiencia de información se deriva de los artículos 10º y 11º de la Constitución, los cuales señalan, respectivamente, que

[e]l Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida,

y que

[e]l Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

13. Ello es así porque, como el Tribunal Constitucional ha precisado (STC 0050-2004-AI/TC y otros, fundamento 107), el contenido esencial del derecho a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: (1) el derecho de acceso a una pensión, (2) el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y (3) el derecho a una pensión mínima vital.

14. Evidentemente, la causal de desafiliación por falta o deficiencia de información está estrechamente vinculada con el derecho de acceder a la pensión por cuanto, si bien el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión radica en el libre acceso o retiro de ella, solo será posible realizar este derecho sobre la base de una decisión razonablemente informada.

15. Justamente, en el fundamento 39 de la mencionada sentencia 1776-2004-AA/TC, se ha mencionado que

(...) Este Tribunal no puede menos que admitir la validez constitucional del retorno establecido. Y no de otra forma en efecto podía ser, pues, al final de cuentas, detrás de esa regla establecida por el legislador se esconde una perversa solución. Efectivamente, la ausencia de información, que induce a una persona a cambiarse de sistema de pensiones, no sólo comporta un vicio de la voluntad que afectaría con la sanción de nulidad el acto de traslado mismo, sino que, además, ello se ha efectuado con violación del derecho fundamental de ser informados en forma veraz (sentencia 0905-2001-AA/TC), generándose así la violación del derecho a la pensión (...).

16. En tercer lugar, la causal de desafiliación a la que se viene haciendo referencia, debido a que su fundamento constitucional directo reposa en los artículos 10º, 11º y 65º de la Constitución, no puede quedar mediatizada en su cumplimiento por la omisión por parte del legislador. De ser así, el mandato constitucional que se deriva de las disposiciones constitucionales antes precisadas quedaría librado a la voluntad del Congreso de la República, lo cual no se condice con el principio de supremacía jurídica de la Constitución, reconocido en el artículo 51º de Constitución, ni tampoco con la eficacia directa de los derechos fundamentales.

17. En ese sentido, es evidente que si existe un mandato constitucional expreso y directo concerniente a la falta o ausencia de información como causal de desafiliación, y el legislador ha omitido regular la concreción de dicha disposición constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete y guardián de la Constitución y los derechos fundamentales, asumir un rol activo de protección del derecho fundamental al libre acceso a la pensión.

18. Y no podría ser de otro modo por cuanto el artículo 139º, inciso 8 de la Constitución reconoce, precisamente, como uno de los principios de la función jurisdiccional, el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Por ello, frente a la omisión legislativa de la causal de desafiliación por falta de información o deficiencia de la misma, no se puede dejar de administrar justicia constitucional, pues en último término es la Constitución la que otorga validez y legitimidad constitucional a la leyes, y no a la inversa.

19. Estos tres argumentos de sustento constitucional directo, por tanto, son los que fundamentan la causal de desafiliación por falta o deficiencia de información. No obstante y a mayor abundamiento, no se puede dejar de señalar que las causales de desafiliación que este Tribunal reconoció en la sentencia constitucional 1776-2004-AA/TC han estado y están reconocidos en la normatividad infraconstitucional.

20. En el caso de la falta o insuficiencia de información, ésta se previó en el Decreto Ley N.° 25897 (bajo la expresión de ‘creencia equivocada’) e inclusive aún se mantiene vigente la nulidad de afiliación prevista en el artículo 51°, inciso f) de la Resolución N.° 080-98-EF-SAFP, para el caso en que se brinde información equivocada, habilitándose también tal posibilidad al órgano administrativo competente encargado de iniciar el trámite de desafiliación.

21. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la propia Ley N.º 28991 establece una sanción por deficiencia de información. En efecto, la Sexta Disposición Transitoria y Final de dicha Ley expresa lo siguiente:


“La SBS deberá establecer las sanciones que correspondan a las AFP que hayan inducido a error, por mala información, a los trabajadores en la afiliación al SPP. Los criterios para determinar el error por mala información serán establecidos en el reglamento de la presente Ley”.

22. Por tanto, una falla en la información que tanto la AFP como el Estado dispensan al afiliado puede ser motivo de una desafiliación. En consecuencia, tal como se ha venido explicando, y tomando en consideración el principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y órganos constitucionales (STC 0004-2004-CC/TC), este Colegiado estima necesario que la causal mencionada como forma de desafiliación también sea admitida, con el objeto de que no se vulnere el contenido esencial del derecho fundamental al libre acceso a la pensión.

23. En este entendido, cuando el Tribunal Constitucional precisa el contenido que tiene un derecho fundamental, por su calidad de supremo intérprete de la Constitución –tal como lo señala el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301–, los jueces, las autoridades administrativas y las AFPs están obligadas a aplicar los criterios establecidos en la sentencia 1776-2004-AA/TC y en la Ley N.º 28991 de manera directa, inmediata y obligatoria.

24. Por tales razones, entonces, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa competente a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación establecido por la Ley N.º 28991 y que será desarrollado en su reglamento, sin desconocer los requisitos establecidos en la ley y en el artículo 65º de la Constitución, referido a la falta o insuficiencia de la información, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de este Colegiado.

25. Lo contrario importaría que no se proteja adecuadamente los derechos fundamentales de las personas, máxime si ya se ha pronunciado al respecto tanto el Congreso de la República como el Tribunal Constitucional. Aún más, esperar más tiempo significaría, por un lado, negar, en el plano material, la salvaguardia real y oportuna de los derechos fundamentales de la persona; y, por otro, constituiría una vulneración del artículo 44º de la Constitución, que establece como uno de los deberes esenciales del Estado el pleno respeto y la vigencia de los derechos fundamentales.

26. Como están claramente establecidos los supuestos y la forma en que se llevará a cabo el inicio del trámite de desafiliación, si los jueces, las autoridades administrativas y las AFPs desconocen las reglas emitidas, estará expedita la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

27. Con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido:

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.
b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

§4. Relación constitucional entre el presente precedente vinculante y la Ley N.º 28991

28. Visto ello y antes de resolver el caso concreto, el Tribunal Constitucional considera necesario precisar que los precedentes vinculantes que dicta constituyen también fuente del Derecho, frente a un supuesto como el presente en el cual legislador no ha previsto en la Ley N.º 28991 una causal de desafiliación –como la falta o deficiencia de información– establecida por este Colegiado en la sentencia 1776-2004-AA/TC, de modo que la relación que se plantea entre la Ley aludida y el precedente vinculante que establece ahora este Colegiado en la presente sentencia es una relación de integración jurídica antes que de jerarquía o de exclusión de una con respecto al otro, y viceversa.

29. Ello porque, como ya se dijo, la causal de desafiliación por falta o deficiencia de información –no prevista en la Ley pero sí en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional– tiene un sustento constitucional directo en el artículo 65º de la Constitución, el cual señala que el Estado garantiza el derecho de las personas a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.

30. Siendo así, el hecho de que el legislador haya omitido prever esta causal de desafiliación –prescrita en el artículo 65º de nuestra Norma Fundamental–, no quiere decir en modo alguno que los poderes del Estado, órganos constitucionales y entidades administrativas o privadas, puedan sustraerse del cumplimiento del presente precedente vinculante, en la medida que constituye una concretización de la disposición constitucional antes mencionada.

31. Por ello, ante el vacío o deficiencia de una disposición legal, los jueces constitucionales no pueden dejar de administrar justicia, tal como ya se ha señalado, por ser un mandato constitucional establecido en el artículo 139º, inciso 8 de la Constitución, que prevé como uno de los principios de la función jurisdiccional constitucional y ordinaria el de

“(...) no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”.

§5. Sobre el procedimiento a seguir para el supuesto de desafiliación por falta o insuficiencia de información

32. En virtud del artículo 51º de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe dejar establecido, respecto a la sentencia 1776-2004-AA/TC, la forma como ésta deberá ser acatada tanto por la SBS como por las propias AFPs.

33. Al respecto, si bien no existe aún un procedimiento de desafiliación para el supuesto de falta o deficiencia de información, este Colegiado estima pertinente precisar que el procedimiento a seguir es el que reconozca el reglamento de la Ley N.º 28991, el mismo que habrá de ajustarse, tal como lo contempla el 4º de dicha Ley citada, a los siguientes criterios:

“El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.
El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros.
Dicho procedimiento será establecido por el Reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS”.

34. Pero hasta ello suceda y en la medida que la eficacia directa de los derechos fundamentales no puede quedar mediatizada hasta la expedición del Reglamento, es constitucionalmente necesario que se aplique supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 52º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, en lo que sea pertinente.

35. Aparte de considerarse las precisiones realizadas por este Tribunal en la sentencia 1776-2004-AA/TC, así como en su resolución aclaratoria, en virtud del deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (artículo 118º, inciso 9 de la Constitución) que dicten los jueces constitucionales, para el inicio del trámite de desafiliación no será necesario presentar solicitud alguna por parte del afiliado, pues en dicha resolución ya viene contenida dicha petición.

36. Asimismo, la ONP está obligada a reincorporar al trabajador al SNP luego de que la SBS declare fundado el pedido de desafiliación. No es admisible constitucionalmente, sobre todo a partir de lo prescrito en los artículos 10º y 11º de la Constitución, que una persona que logra su desafiliación del SPP no pueda gozar luego de su pensión, si le correspondiera.

37. Atendiendo a ello, este Colegiado considera necesario establecer también como precedente vinculante las siguientes pautas respecto al procedimiento de desafiliación:

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley N.º 28991 determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo señalado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 36 de la presente sentencia.

§6. Análisis del caso concreto

38. En el caso de autos, tal como se advierte de la demanda (fojas 21 del Expediente), se ha brindado una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de las AFPs –‘distorsionada información’–. Por tal razón, debe ser estimada la demanda planteada en el extremo que invoca como causal de desafiliación la falta o insuficiencia de información, prevista como habilitante para el retorno parcial al SNP. Sin embargo, como se ha sostenido a lo largo de la presente sentencia, lo que se permitirá es solamente el inicio del trámite de desafiliación por parte de la AFP demandada y de la SBS, pero no la desafiliación inmediata.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración al derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados supra.

2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto de manera inmediata la afiliación realizada y lo demás solicitado por el recurrente.

3. Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

4. Ordenar a la SBS, a las AFPs, a la ONP y a todos los jueces de la República cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 27 y 37 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ

PRECEDENTE BONO DE RECONOCIMIENTO


EXP. N.° 9381-2005-PA/TC
LIMA
FÉLIX AUGUSTO
VASI ZEVALLOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia


I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Vasi Zevallos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 138, su fecha 28 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.


II. ANTECEDENTES

a. Demanda
Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el recálculo de bono de reconocimiento y que se declare inaplicable la Resolución N.° 892-2001-DB/ONP, de fecha 21 de febrero del 2001, que desestimó su recurso de reconsideración, la Resolución N° 1948-2002-GO/ONP de fecha 31 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de apelación y la Resolución Jefatural N.° 029-98-JEFATURA/ONP.
Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social, la petición y el debido proceso, al no haber sido contabilizado el aporte realizado por su ex empleador Hansen-Holm, Alonso & Co., por un lapso de sesentiocho meses, y tan solo han sido aceptados los sesenta aportados por Alicorp S.A.

b. Contestación de la Demanda
Con fecha 19 de setiembre de 2002, la emplazada contesta la demanda y solicita su improcedencia, toda vez que la finalidad que persigue es la declaración de un derecho no adquirido, es decir nuevo, siendo imposible vulnerarse un derecho aún inexistente.
Sostiene que el demandante está solicitando en el fondo la inconstitucionalidad de la Resolución Jefatural N.° 029-98-JEFATURA/ONP, tal como lo considera en la demanda, pero no resulta susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, al no haber vulneración alguna de derecho constitucional. Las declaraciones de inaplicabilidad solicitadas encierran un único fin imposible de darse: el incremento del valor nominal del bono de reconocimiento dado que las evidencias presentadas por el actor, con posterioridad, no fueron consignadas en la solicitud del bono de reconocimiento.

c. Resolución de primera instancia
Con fecha 4 de agosto de 2003, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el incremento de años de aportación al valor de bonos de reconocimiento, objeto pretendido por el actor, no puede ser declarado, por su propia naturaleza, dentro de una acción de garantía, por cuanto ésta solo tiene por objeto el de restituir derechos y no el de declararlos.

De conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, existiendo aspectos controvertidos respecto del incremento en el cálculo del valor de su bono de reconocimiento, por haber efectuado aportaciones superiores a la ya reconocida, la vía de amparo no resulta la idónea en este caso para dilucidar tal pretensión, toda vez que este proceso carece de etapa probatoria.

d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 28 de enero de 2005, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

III. DATOS GENERALES

» Violación constitucional invocada
La demanda de amparo fue presentada por don Félix Augusto Vasi Zevallos contra la Oficina de Normalización Previsional.

El supuesto acto lesivo fue producido por la falta de aceptación por parte de la demandada de nuevas pruebas instrumentales presentadas por el recurrente para el reconocimiento de meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para efectos del cálculo del valor de su bono de reconocimiento.

» Petitorio constitucional
El demandante considera que se le han vulnerado derechos constitucionales a la seguridad social (articulo 10°), a la petición (artículo 2º, inciso 20) y al debido proceso (artículo 139°, inciso 3).
Alegando tales actos vulneratorios, solicita lo siguiente:
-Declarar inaplicable la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP.
-Declarar inaplicable la Resolución N.º 892-2001-DB/ONP, de fecha 21 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reconsideración.
-Declarar inaplicable la Resolución N.º 1948-2002-GO/ONP, de fecha 31 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de apelación.

» Materias constitucionalmente relevantes
Sobre la base de la reclamación realizada por el peticionante, este Colegiado considera pertinente responder las siguientes cuestiones:
· ¿Cómo se entiende la variación que puede existir del valor de un bono de reconocimiento?
· ¿Es válido constitucionalmente hablando la proscripción de dicha variación?
· ¿Qué consecuencias acarreará la presente sentencia?

IV. FUNDAMENTOS

1. En primer lugar, es de interés de este Colegiado dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Esto se ha logrado básicamente a través de lo dispuesto por el artículo 11º que a la letra dice

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”

Asimismo, también es imperioso admitir, tal como lo hace el artículo 10º de la Norma Fundamental, que en el país se reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que a la vez se concibe como garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia, como sucede en el caso de los adultos mayores. También sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

Ante ello, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, la misma que marca las pautas de procedencia para los procesos de amparo en materia pensionaria. En tal virtud, lo reclamado en el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, y por lo tanto no merece ser visto en sede constitucional, sino contencioso-administrativa.

Por lo tanto, este Colegiado declara improcedente la demanda en tal extremo, al igual que en lo referido al derecho a la petición por no estar en juego pedido alguno a la Administración, en los términos del artículo 2º, inciso 20 de la Constitución. Lo que sí debemos pronunciarnos es en lo referido a la posible vulneración del derecho al debido proceso, tal como está contemplado en el artículo 139º, inciso 3 de la Norma Fundamental, básicamente con relación al ámbito sustantivo del derecho, y la congruencia que debe existir entre los fundamentos de la resolución emitida y la decisión en ella contemplada.

§1. Variación del valor del bono de reconocimiento

2. En este marco, cabe precisar que el análisis del valor de los bonos de reconocimiento debe ser realizado tomando en consideración los derechos antes mencionados, y sobre dicho cimiento, determinar la validez de la normatividad que lo sustenta. Pero ante todo corresponde entender qué es un bono de reconocimiento.
Es válido mencionar que según el artículo 9º de la Ley N.º 25897, de Creación del Sistema Privado de Pensiones,

“En el caso de optar el trabajador por dejar el régimen del IPSS e incorporarse al SPP, recibe un ‘Bono de Reconocimiento’ emitido por el IPSS por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al IPSS hasta la fecha de vigencia de presente ley”.

Es más, este bono, según el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 180-94-EF, puede ser obtenido en los siguientes tres supuestos:

“a) Haber estado afiliado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS con anterioridad al 6 de diciembre de 1992.
b) Haber aportado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su incorporación al SPP (...).
c) Haber aportado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS un mínimo de 48 meses dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992 (...)”.

Sobre todo en la primera de las opciones mostradas, es necesario establecer con claridad cuál es el valor nominal del bono de reconocimiento que se le asigna a la persona, toda vez que tal análisis es importante para determinar cuánto es el aporte que ella va a recibir en su traslado del SNP al Sistema Privado de Pensiones (SPP), y específicamente a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se adscribió. El valor de dicho bono de reconocimiento es elemento trascendente para que se hubiera producido dicho traslado.

3. En tal sentido, corresponde definir cuál es la importancia que tiene el trámite del reconocimiento de dicho bono en el respeto del derecho al debido proceso. Cabe recordar que sólo sobre la base del valor de dicho monto, la persona podrá recibir la pensión que le corresponde en el SPP.

Pero, ¿por qué la ONP no acepta una variación en el bono de reconocimiento emitido, si lo justo y lógico parece ser actuar de una manera contraria, admitiendo el cambio? La respuesta puede ser encontrada en la misma legislación.

Según el artículo 14º del Decreto Supremo N.º 180-94-EF, la emisión de toda norma complementaria a lo dispuesto para los bonos de reconocimiento se realizará de la siguiente forma:

“La ONP, mediante Resolución Jefatural, dictará las normas complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo”.

Es decir, cualquier configuración adicional para la obtención del bono de reconocimiento se pudo realizar a través de una Resolución Jefatural. Y es justamente una resolución de este tipo (la N.º 029-98-Jefatura/ONP), la que en un artículo único expresa que

“Al tener carácter de declaración jurada la solicitud de bono de reconocimiento, se entiende que el solicitante del bono de reconocimiento debe consignar en la solicitud del bono de reconocimiento, el total de empleadores que ha tenido durante su vida laboral, acredite o no la información que consigna, no pudiendo con posterioridad a la presentación de la solicitud, completar o modificar la referida información”.

En estricto cumplimiento de dicha resolución, la ONP considera que es imposible jurídicamente hablando, aceptar del recurrente los medios probatorios aportados para aumento el valor de su bono de reconocimiento (contestación de la demanda, a fs. 60):

“El actor presentó su solicitud de Bono de Reconocimiento con fecha 4 de junio de 1998, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución Jefatural N.º 029-98-Jefatura/ONP, del 17 de marzo de 1998, la misma que le exigía establecer el total de sus empleadores”.

Pese al argumento utilizado, el demandante niega tal posición (demanda de amparo, a fs. 17), afirmando lo siguiente:

“La prohibición establecida por la Resolución N.º 029-98-Jefatura/ONP, vulnera el principio constitucional de razonabilidad al establecer una restricción eficaz pero no indispensable a los derechos constitucionales de acceso a la seguridad social y al debido proceso, con el fin de cautelar los intereses de la caja fiscal y preservar la fe pública”.

Entonces, la cuestión que subyace a este debate es la identificación del respaldo constitucional a una resolución jefatural como la presentada, siempre observando su coherencia con el respeto del debido proceso de los administrados.

§2. La razonabilidad de la proscripción de variar los datos de solicitud

4. Es conveniente analizar si la resolución jefatural emitida puede llegar a afectar o no el mencionado derecho, tomando en cuenta la prohibición de la variación de datos y su razonabilidad dentro del sistema constitucional.

El Estado, según uno de los deberes impuestos en la Constitución (a través del artículo 44º), debe

“(...) promover el bienestar general que se fundamenta de la justicia (...)”.

En este marco, debe entenderse que toda función asignada al Estado debe buscar la justicia, y eso es lo que se debe esperar del propio Decreto Supremo N.º 180-94-EF, máxime si, a través de su artículo 1º, señala que

“La Oficina de Normalización Previsional-ONP es la entidad encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega del Bono de Reconocimiento, en adelante ‘Bono’, así como de las acciones de control posterior correspondientes”.

Es decir, la propia norma infraconstitucional expresa que inclusive el cálculo del bono de reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP, y ello es trascendente y elemental para hacer efectivo ese anhelo de justicia que la Constitución ha destacado.

Es importante señalar también que la existencia de dos sistemas pensionarios separados (privado y público) está reconocida explícitamente a través del artículo 11º de la Constitución, y que si bien el bono de reconocimiento es una forma de conexión entre ambos (dirección: público → privado), ello no obsta para que el Estado tenga una función específica respecto a ambos, tal como lo explica el mismo artículo 11º, cuando expresa que es él el que

“Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.

Es decir, es una obligación del Estado supervisar -y a la vez, efectuar- correctamente el traslado del sistema público al privado, máxime si existe -mejor dicho, existió- una promoción por parte del Estado para que las personas se afilien a las AFP.

5. De lo que se puede observar, es lógico asumir que el mecanismo utilizado por el ente estatal (ONP) es desproporcional para los fines que fueron creados los bonos de reconocimiento.

Este bono es el mecanismo que la propia legislación y la misma Administración establecieron para que los aportes realizados a favor de las personas en el SNP puedan migrar hacia el SPP. Es válido reparar en que el Sistema Privado se define como una forma de capitalización y que cada uno de sus integrantes podrá ser pensionista según los aportes realizados a su cuenta personal, la misma que se contabiliza, en buena parte para el caso de los que se pasaron al SPP, gracias al bono de reconocimiento aportado.

Y es lógico que, por la información con que cuenta, sea la propia ONP la que tenga la mejor capacidad para determinar cuál es el bono de reconocimiento que le corresponde a cada persona, tanto así que ésta es la forma en que se presenta el aludido artículo 1º del Decreto Supremo N.º 180-94-EF.
6. Cuando el artículo 14º de dicho decreto supremo otorga la capacidad a la ONP para dictar las normas complementarias a dicha reglamentación, ello no puede significar desnaturalizar ni desfigurar lo que se normó sobre la materia, y menos aún permitir que contravengan los derechos reconocidos constitucionalmente.

Sin embargo, tal como está propuesta la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP, lo que está haciendo es impedir en la práctica que la cuenta de capitalización de afiliados refleje realmente los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

¿Quién más que la propia ONP para saber cuánto se aportó para cada uno de sus asegurados? No es que sea ilógico pedir que sea la propia persona la que haga el pedido para la formulación de un bono de reconocimiento, ni que en ella consigne el nombre de sus empleadores, pero lo que sí es excesivo e irrazonable es que la persona se vea impedida de variar los datos estipulados en su solicitud, cuando es la misma ONP la que está en mejor capacidad de conocer qué empleador realizó aportes o no.

7. Por los argumentos esgrimidos, este Colegiado considera que la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP debe ser declarada inaplicable, toda vez que afecta el derecho fundamental a un debido proceso del recurrente por no tener la capacidad de aportar nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento, ni tener la capacidad de interponer recursos contra su denegatoria.

Asimismo, por estar basadas en esta norma, también deben ser declaradas, en el caso concreto, nula la Resolución N.º 892-2001-DB/ONP, de fecha 21 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de reconsideración, y nula la Resolución N.º 1948-2002-GO/ONP, de fecha 31 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de apelación.

§4. Consecuencias de la sentencia

8. De lo expresado queda claro que se debe declarar inaplicables las resoluciones emitidas por la ONP, pero ello no importa necesariamente que este ente debe aumentar de manera automática el bono de reconocimiento del recurrente.

Como resultado de haberse estimado la demanda, lo único que posibilita es que no pueda utilizarse, en el procedimiento de evaluación del bono de reconocimiento, el injusto y atentatorio impedimento para acceder a la correcta determinación del valor nominal del bono, con todos los aportes de los empleadores que la persona tuvo durante su vida laboral.

Por tanto, luego de esta sentencia, queda expedito el camino para que en la propia ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento.

§5. El precedente extraíble en el presente caso

9. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el traslado de las aportaciones de los ciudadanos del sistema público al privado o viceversa, toda vez que por la información con la que cuenta, la ONP es la entidad que tiene mejor capacidad para determinar cuál es el bono de reconocimiento que le corresponde a cada persona, tal como lo reconoce el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 180-94-EF.

En consideración de lo expuesto, y de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0024-2003-AI/TC, este Tribunal considera que las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional¸ en virtud del artículo VII del CPC, puede establecer un precedente vinculante cuando la ONP, en el procedimiento de evaluación de bono de reconocimiento, no puede rechazar el pedido de determinación del valor nominal del bono recurriendo a pretensos impedimentos para acceder a tal solicitud.

B) Regla sustancial: Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento.

En consecuencia, la Resolución Jefatural Nº 029-98-JEFATURA/ONP debe ser inaplicada por la ONP, toda vez que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los administrados.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda planteada por afectar el derecho al debido proceso del recurrente, y en consecuencia, inaplicable, por inconstitucional, la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP, nula la Resolución N.º 892-2001-DB/ONP, y nula la Resolución N.º 1948-2002-GO/ONP.

2. Autorizar a la ONP para que, en el procedimiento de evaluación del bono de reconocimiento, proceda a la calificación de los aportes al SNP por el recurrente, aún cuando en su solicitud no los hubiera consignado.

3. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 9, supra, de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI