martes, 22 de junio de 2010

EXP. N.° 05961-2009-PA/TC TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA S.A.C. (TRANSP VEA S.A.C.) IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS

EXP. N.° 05961-2009-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA S.A.C. (TRANSP VEA S.A.C.)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 15 de julio de 2008, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 5 de octubre de 2006, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843; y que, en consecuencia, se le permita importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad mayor de cinco años. Refiere que los decretos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.



El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el contenido normativo establecido por los decretos cuestionados para la importación de vehículos automotores usados se sustenta en razones de seguridad vial y de conservación y protección del medio ambiente.



Con fecha 26 de octubre de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita intervenir en el proceso como litisconsorte del Ministerio demandado; y con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán resuelve incluirla como litisconsorte facultativo pasivo.



La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los fundamentos de ésta no se encuentran directamente vinculados con el objeto normado en los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, por cuanto la Sociedad demandante no se dedica a la actividad de reparación o reacondicionamiento de vehículos automotores usados. Asimismo, señala que lo normado en los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC no contraviene lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad emitida en el Exp. N.º 00017-2004-AI/TC, por cuanto estos decretos no disponen que se suspenda la importación de vehículos automotores usados.



Con fecha 8 de febrero de 2007, Inversiones Carbajal S.R.L. solicita su intervención como litisconsorte facultativo de la Sociedad demandante; y con fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Mixto de Huaycán declara improcedente su pedido de intervención litisconsorcial.



El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 12 de marzo de 2007, declaró no sanear el proceso, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que no es el Juzgado competente para conocer la demanda.



La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda debió ser interpuesta en el distrito de Lima y no en el de Huaycán, porque el Juez competente para conocer el presente proceso, por razón de territorio, es el Juez del distrito de Lima.



Con fecha 9 de diciembre de 2008, la Sociedad demandante interpuso recurso de agravio constitucional; con fecha 6 de enero de 2009, la Sala revisora declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Con fecha 23 de marzo de 2009, la Sociedad demandante interpuso recurso de queja; y con fecha 4 de mayo de 2009, mediante la resolución recaída en el Exp. N.º 00097-2009-Q/TC, este Tribunal declaró fundado el recurso de queja.



FUNDAMENTOS



§.1. Análisis de procedencia de la demanda



1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, corresponde evaluar si la demanda fue interpuesta, o no, ante el Juez competente. Asimismo, este Tribunal debe analizar si la demanda también fue interpuesta, o no, dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del CPConst.



2. Con relación al Juez competente para conocer la demanda de autos, debe señalarse que para determinarlo resulta aplicable la redacción original del artículo 51º del CPConst., cuyo texto establecía que son competentes para conocer del proceso de amparo “el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción”.



Ello debido a que la modificación del artículo 51º efectuada por la Ley N.° 28946, no es de aplicación al caso de autos, por cuanto la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha modificación.



3. En el presente caso, con la Constancia Policial emitida por la Comisaría de Huaycán, de fecha 15 de marzo de 2007, obrante a fojas 264, se demuestra que la Sociedad demandante domicilia en el distrito de Huaycán, motivo por el cual la excepción de incompetencia resulta desestimable.



En sentido similar, este Tribunal debe destacar que si bien el domicilio fiscal de la Sociedad demandante se encuentra ubicado en el distrito de Lima, según se aprecia del Registro Único de Contribuyente, obrante a fojas 3, ello no significa que éste, en todos los casos, sea el mismo domicilio que prevé la redacción original del artículo 51º del CPConst. para efectos de interponer la demanda de amparo. En algunos casos ambos domicilios pueden coincidir, pero en otros casos el domicilio fiscal puede ser distinto al domicilio del demandante, tal como sucede en el caso de autos. Por esta razón, también resulta desestimable la excepción de incompetencia.



De otra parte, también debe precisarse que el aparente conflicto entre el contenido de las constancias policiales emitidas por la Comisaría de Huaycán, obrantes a fojas 264 y 282, debe ser resuelto conforme al principio pro actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., que preceptúa que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Tribunal Constitucional optará por su continuación.



En efecto, del contenido de las constancias policiales mencionadas se puede advertir la existencia de una duda razonable sobre el domicilio de la Sociedad demandante en el distrito de Huaycán, pues en la constancia policial obrante a fojas 264 se señala que sí domicilia en el distrito de Huaycán, mientras que en la constancia policial obrante a fojas 282 se señala lo contrario, que no domicilia en el distrito de Huaycán. Esta aparente duda razonable sobre el domicilio de la Sociedad demandante tiene que ser resuelta conforme al principio pro actione, en virtud del cual corresponde también desestimar la excepción de incompetencia, a fin de proseguir con la continuación del proceso.



4. Con relación a la excepción de prescripción, este Tribunal debe señalar que ésta resulta desestimable, pues se denuncia una supuesta afectación de naturaleza continuada, por lo que el cuestionamiento de la constitucionalidad de los decretos mencionados a través del proceso de amparo no está sujeto a plazo prescriptorio, conforme lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC.



En dicha sentencia, con relación a los decretos que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores usados, este Tribunal señaló que “encontrándonos frente a una supuesta afectación de naturaleza continuada, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta a plazo prescriptorio, conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional”.



§.2. Delimitación del petitorio y de las materias constitucionales controvertidas



5. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, la demanda de amparo se dirige a que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843.



La Sociedad demandante aduce que los decretos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación, pues considera lesivo a sus derechos el impedimento de poder importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad no mayor de cinco años.



6. Por su parte, el Ministerio emplazado señala que los decretos cuestionados no impiden la importación de vehículos automotores usados, sino que establecen los requisitos para la importación de ellos, a fin de cautelar la seguridad vial y la conservación y protección del medio ambiente.



Refiere que, en coherencia con tal objetivo, el establecimiento de los requisitos para la importación de vehículos automotores usados tiene por finalidad la tutela del medio ambiente y de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los ciudadanos, debido a que buscan evitar el ingreso de vehículos automotores que por su antigüedad y su sistema de combustión puedan ocasionar un grave perjuicio al medio ambiente.



7. Centrada así la cuestión, la controversia se circunscribirá entonces en determinar si los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen, o no, un límite constitucionalmente legítimo y razonable al ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación. Del mismo modo, corresponde determinar si la vigencia efectiva de los derechos fundamentales a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud justifica la limitación impuesta por los decretos cuestionados al ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación.



8. Para resolver la presente controversia, este Tribunal considera necesario recordar su jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los decretos que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores usados, así como para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre.



Ello a fin de verificar si la jurisprudencia constitucional mencionada es, o no, uniforme, clara y precisa. Pues en caso que no lo sea, esto es, si es ambigua, confusa o imprecisa, resultará oportuno establecer una línea uniforme, a través de una sentencia de unificación, tal como se hizo ya en el caso de la protección previsional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 02513-2007-PA/TC.



O en todo caso, si sobre esta materia la jurisprudencia constitucional es reiterada y uniforme, este Tribunal puede evaluar si concurre alguno de los seis presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, a fin de que exista predictibilidad y seguridad jurídica sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los decretos cuestionados.



§.3. Jurisprudencia sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores usados



9. Sobre el particular, debe destacarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha evaluado la constitucionalidad del contenido normativo de los decretos legislativos, de los decretos supremos y de los decretos de urgencia que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores usados. Es particularmente útil reseñar los siguientes casos:



a. Exp. N.º 01196-2003-AA/TC



En esta caso, Transportes Rivas S.R.L. demandó que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, posteriormente precisado por el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC; y que, por consiguiente, se le aplique ultractivamente el Decreto Legislativo N.° 843 y el Decreto Supremo N.° 100-96-EF, porque consideraba que vulneraban sus derechos constitucionales a la inversión privada, a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y de empresa.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 27 de abril de 2004, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“5. (...) con respecto a la libertad de empresa, comercio e industria, es necesario señalar que tales derechos están sujetos a ciertos límites y que su ejercicio no debe ser lesivo a la moral ni a la salud ni a la seguridad públicas. La libertad no puede ir contra la salud de las personas o el daño al entorno ambiental. La seguridad pública es la garantía de que las personas no sufrirán daños provenientes de su vida cotidiana en la sociedad. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.



6. Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia– hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se reputa violatorio, que no puede primar el interés individual o de un grupo sobre el interés colectivo, permitiéndose una emisión de monóxido de carbono de los vehículos automotores que supere el límite del 4% en volumen, ya que esto es perjudicial para la salud de los ciudadanos”.



De los fundamentos transcritos, puede concluirse que la demanda fue desestimada porque este Tribunal consideró que el ejercicio de las libertades de empresa, de comercio y de industria, no debe ser lesivo a la salud de las personas o dañar al entorno ambiental, tal como sucede con la libre importación sin requisitos de vehículos automotores usados. Por ello, en la sentencia mencionada se confirmó la constitucionalidad de la regulación contenida en el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, precisada por el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, por cuanto ésta buscaba tutelar la salud de los ciudadanos y porque la libre importación sin requisitos de vehículos automotores usados supondría que inconstitucionalmente prime “el interés individual o de un grupo sobre el interés colectivo”.



b. Exp. N.º 08881-2006-PA/TC



En este caso, don Jaime Wiliam Avellaneda López demandó que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de contratación.



La demanda, luego de ser admitida y desestimada en primer como en segundo grado, fue resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 18 de marzo de 2008, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“4. (...) los derechos a la libertad de trabajo y empresa, así como el derecho a la libre contratación, no resultan absolutos, sino que el ejercicio de los mismos debe ser compatibilizado con otros derechos y bienes constitucionales tutelados, como en este caso lo es la protección del medio ambiente y la salud pública (...)”.



En buena cuenta, en esta sentencia el Tribunal confirmó la constitucionalidad del contenido normativo del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, en la medida que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a la libertades de trabajo, de empresa y de contratación, por cuanto los requisitos para la importación buscan proteger el medio ambiente y la salud pública.



c. Exp. N.º 03610-2008-PA/TC



En este caso, World Cars Import demandó que se declare inaplicables el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre contratación y a la libertad de empresa.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 5 de noviembre de 2008, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“40. (...) si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente es una obligación no solo estatal sino de la sociedad en su conjunto, tales limitaciones al recurrente devienen a todas luces proporcionales pues dicha intervención de menor intensidad optimiza en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población.



41. Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de tales medidas, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus derechos, entre ellos, su derecho a la libre contratación, vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro, desconociendo además la función supervisora y reguladora del Estado, más aún en un sector estratégico como el transporte, que es tan trascendente para el progreso económico y la cohesión del país”.



En buena cuenta, este Tribunal desestimó la demanda y ratificó la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, bajo el argumento de que la Constitución Ecológica permite que el Poder Ejecutivo imponga requisitos razonables y proporcionales para la importación de vehículos automotores usados, por cuanto estos tienen por finalidad proteger los derechos a la vida, a la seguridad y al medio ambiente equilibrado y adecuado de la población.



d. Exp. N.º 03048-2007-PA/TC



En este caso, Importaciones Fukuroi Company E.I.R.L. demandó que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre contratación.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 19 de diciembre de 2008, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“12. (...) el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC constituye una medida legislativa legitima e idónea que busca prevenir y proteger la afectación del medio ambiente, específicamente la contaminación del aire, ya que los requisitos establecidos para la importación de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados tratan de neutralizar en la medida de lo posible los efectos negativos que sobre el medio ambiente produce la presencia del azufre en los combustibles Diesel 1, Diesel 2 y Diesel 2 Especial, pues recién a partir del 1 de enero del 2010 el contenido de azufre en los combustibles antes mencionados alcanzará los estándares internacionales.



(...)



15. (...) la empresa demandante no ha demostrado que la importación de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre sea una actividad económica que no degrada ni daña al medio ambiente, específicamente la contaminación del aire. Por el contrario, con el informe presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encontraría demostrado que la importación de vehículos y partes usadas constituye una actividad económica dañina para el medio ambiente. En este sentido en el Cuarto Informe de Observancia Pública, elaborado por el Centro de Investigación y de Asesoría del Transporte Terrestre, obrante de fojas 43 a 66 del cuadernillo de este Tribunal, se señala en el punto 2.1. que la “importación de vehículos usados es la principal responsable de la alta contaminación ambiental y sus impactos sobre la salud y la vida de la población”.



(...)



21. (...) el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC constituye un límite legítimo al ejercicio de los derechos a la libertad de trabajo y empresa, pues el establecimiento de requisitos para la importación de vehículos usados, así como de motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre, tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud. Y ello porque la protección del medio ambiente impone un tratamiento cuyo propósito es mejorar progresivamente las condiciones de vida de las personas, pues la creciente degradación del medio ambiente pone en peligro potencial la propia base de la vida”.



Cabe destacar que en esa ocasión, este Tribunal enfatizó que la constitucionalidad de los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N.° 017-2005-MTC para la importación de vehículos automotores usados se fundamenta en que constituye una medida legislativa legítima e idónea que busca prevenir y proteger la afectación del medio ambiente, específicamente la contaminación del aire. Y porque en autos existían medios de prueba (informes técnicos) que demostraban que la importación de vehículos automotores y partes usadas constituía una actividad económica dañina para el medio ambiente.



e. Exp. N.º 01157-2008-PA/TC



En este caso, Importaciones y Servicios Barrera S.A. demandó que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre contratación.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, en primer grado se declaró la nulidad de todo lo actuado y en segundo grado fue declarada improcedente, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 7 de setiembre de 2009, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“10. (...) a través de la STC N.º 3610-2008-AA este Tribunal ya ha analizado el supuesto cuestionado por la demandante. Así en dicha oportunidad, este Tribunal estableció que los derechos alegados por la empresa demandante “…no son absolutos, sino que deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, como la protección de los daños al medio ambiente y a la salud pública…”.



(...)



13. (...) la medida no sólo resultaba idónea y necesaria para la salvaguarda de los derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente equilibrado, sino además proporcionada en atención a las circunstancias concretas, toda vez que por un lado la medida no restringía absolutamente la importación de vehículos usados, sino sólo selectivamente; y por otro, porque la restricción practicada, al estar referida sólo a aquellas fuentes contaminantes que se había mostrado como más nocivas para el aire, potenciaba los efectos benéficos de la medida, de tal suerte que la medida tenía la virtualidad de lograr una importante reducción de la contaminación de la contaminación del aire en el tiempo, con una mínima restricción de las importaciones; o, dicho de otra manera, el mayor beneficio de derechos colectivos posible con la menor limitación de derechos individuales posible.



(...)



15. (...) el Estado tiene como función primordial la protección y seguridad de la sociedad, por lo que puede legítimamente tomar las medidas necesarias para ello. En esa medida, corresponde tener presente que en el caso de autos, no sólo se discute un tema de importación de vehículos, sino que además, resultan involucrados el derecho a la vida y la seguridad de la sociedad en su conjunto”.



Como primera cuestión debe destacarse que en esta sentencia, además de evaluarse la constitucionalidad del contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, también se evaluó la constitucionalidad del Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC. Como segunda cuestión, debe resaltarse que la fundamentación utilizada por esta sentencia para desestimar la demanda se remite a lo argumentado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC.



Finalmente, en esta sentencia se destacó que el contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC constituía una manifestación de la función primordial del Estado en la protección del derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad.



f. Exp. N.º 03816-2009-PA/TC



En este caso, Dan Export S.A.C. demandó que se declare inaplicables el Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre contratación y a la libertad de iniciativa privada.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 30 de marzo de 2010, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“11. (...) el Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 constituyen una medida legislativa legítima e idónea que busca prevenir y proteger la afectación del medio ambiente, específicamente la contaminación del aire, ya que los requisitos establecidos para la importación de vehículos usados, tratan de neutralizar en la medida de lo posible los efectos negativos que sobre el medio ambiente produce la presencia del azufre en los combustibles Diesel 1, Diesel 2 y Diesel 2 Especial, pues recién a partir del 1 de enero del 2010 el contenido de azufre en los combustibles antes mencionados alcanzará los estándares internacionales”.



(...)



19. (...) los decretos cuestionados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a la libertad de trabajo y empresa, pues el establecimiento de requisitos para la importación de vehículos usados tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud. Y ello porque la protección del medio ambiente impone un tratamiento cuyo propósito es mejorar progresivamente las condiciones de vida de las personas, pues la creciente degradación del medio ambiente pone en peligro potencial la propia base de la vida”.



En esta última sentencia, nuevamente, se reafirma la constitucionalidad del contenido normativo del Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, en tanto que se destaca que los decretos mencionados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a las libertades de trabajo y de empresa, pues el establecimiento de requisitos para la importación de vehículos automotores usados tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud.



§4. Fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional y razones para emitir un precedente constitucional vinculante



10. De la reseña hecha puede concluirse que la jurisprudencia de este Tribunal, en lo que se refiere a la importación de vehículos automotores usados, es uniforme, clara, precisa y reiterada, por lo que no cabe emitir una sentencia de unificación. Todas las sentencias citadas señalan en forma clara que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen como fin constitucional la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud de las personas.



11. Asimismo, de la ratio decidendi de las sentencias mencionadas también puede concluirse que la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, ha sido confirmada en forma reiterada por este Tribunal.



Estando a ello, y por virtud del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y salas del Poder Judicial no pueden dejar de aplicar los criterios mencionados en la resolución de casos similares, pues en los artículos mencionados se dispone expresamente que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.



12. Advirtiéndose que no es necesaria la emisión de una sentencia de unificación por que la jurisprudencia sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores usados, es uniforme, clara, precisa y reiterada, corresponde entonces evaluar si concurre alguno de los seis presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante.



En este sentido, debe recordarse que en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC, se establecieron los seis presupuestos básicos que deben observarse en forma alternativa para establecer un precedente vinculante, que son:

a. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b. Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de los derechos, principios o normas constitucionales o de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de tal norma.

c. Cuando se evidencia la existencia de un vacío o laguna normativa.

d. Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e. Cuando se evidencia la necesidad de cambiar o revocar de precedente vinculante.

f. Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.



13. En el presente caso, con las resoluciones judiciales obrantes de fojas 87 a 123 del cuadernillo de este Tribunal, se comprueba que en el caso de los requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas concurre el primer presupuesto para establecer un precedente vinculante, pues con ellas se acredita que existen decisiones judiciales que contradicen la jurisprudencia de este Tribunal.



Así, con la finalidad de demostrar de que en la praxis judicial existen decisiones judiciales que contradicen en forma manifiesta la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia referida, puede citarse que en el proceso de amparo (cuaderno cautelar) recaído en el Exp. N.º 40431-2007, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de febrero de 2010, declaró fundada la medida cautelar solicitada por don Saúl Rodríguez Alva y ordenó que se declare inaplicables el Decreto Legislativo N.º 843, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008.



14. Sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 050-2008 y 052-2008, este Tribunal debe precisar que hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre ellos, por lo que corresponde hacerlo. Ello en la medida que mediante la presente sentencia se va a establecer un precedente vinculante sobre los decretos legislativos, los decretos supremos y los decretos de urgencia que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas.



Mediante el Decreto de Urgencia N.º 050-2008 se modificó el artículo 1º, literal a) del Decreto Legislativo N.º 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, que después fueron precisados mediante el Decreto de Urgencia N.º 052-2008. Los requisitos establecidos y precisados por estos decretos tienen por finalidad “la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”.



Por esta razón, este Tribunal también considera que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 050-2008 y 052-2008 constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen la protección de un fin constitucional, como lo es la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud de las personas.



15. En sentido similar, puede destacarse la sentencia de primer grado del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 03816-2009-PA/TC. En los antecedentes de aquella sentencia, se consignó que:



“El Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 8 de setiembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso; y con fecha 3 de noviembre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, e inaplicables a la demandante los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y el Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC en cuanto modifica el inciso a) del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, por considerar que dichos decretos no pueden ser aplicados en forma retroactiva al contrato de promesa de venta que celebró la demandante con la Importadora y Exportadora Rato Ltda. el 9 de octubre de 2006; e improcedente en el extremo que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC en cuanto modifica el inciso b) del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).



16. Es más, también debe destacarse que en el presente proceso de amparo el Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 12 de octubre de 2006, estimó parcialmente la solicitud de medida cautelar peticionada por la Sociedad demandante y ordenó la inaplicación de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC.



Lo particular de esta medida cautelar es que, a pesar de que fue anulada con fecha 12 de marzo de 2007, mediante la Resolución N.º 4 (cuaderno cautelar), como consecuencia de que ese mismo día el Juzgado Mixto de Huaycán emitió la Resolución N.º 12 (cuaderno principal) que declaró no sanear el proceso, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, con fecha 3 de junio de 2009, el mismo Juzgado Mixto de Huaycán a cargo de la Jueza María Cecilia de los Ángeles Ruidas Sánchez emitió la Resolución S/N, obrante a fojas 51 del cuadernillo de este Tribunal, cuya parte resolutiva precisa que:



“(...) en tanto no exista un pronunciamiento definitivo o firme, continúa en vigencia la medida cautelar dictada mediante resolución número uno, de fecha doce de octubre del año dos mil seis (...)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).



De la lectura de esta última resolución judicial se advierte que ha existido un trámite manifiestamente irregular en el procedimiento cautelar del presente caso que tampoco ha sido elevado a este Tribunal, pues mediante la resolución de fecha 3 de junio de 2009 se revivió la medida cautelar que fue anulada por el propio Juzgado Mixto de Huaycán, lo cual, además de ser irregular, vulneró el derecho al debido proceso de los demandados, pues un razonamiento lógico-racional hace predecir a las partes del proceso que si el Juzgado Mixto de Huaycán el 12 de marzo de 2007 se consideraba como incompetente para conocer el proceso de amparo, no podía después de esa fecha emitir acto procesal alguno relacionado con el fondo de la pretensión. Sin embargo, a pesar de dicha imposibilidad jurídica derivada de su propia declaración de incompetencia, el 3 de junio de 2009 el Juzgado Mixto de Huaycán sí se consideró competente para revivir los efectos de una medida cautelar anulada.



Este comportamiento irregular debe ser investigado y sancionado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por dicha razón se remite copia de lo actuado a la Oficina de Control de la Magistratura para que inicie las acciones administrativas que estime pertinente contra la Jueza María Cecilia de los Ángeles Ruidas Sánchez, por haber emitido la Resolución S/N, de fecha 3 de junio de 2009, en el Exp. N.º 2006-0170 (cuaderno cautelar). El resultado de dicha investigación deberá ser puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, para los fines pertinentes.



17. Del recuento de la jurisprudencia reseñada sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas, puede apreciarse que desde el 5 de noviembre de 2008, con la publicación de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC, este Tribunal ha tenido y mantenido un posición uniforme y reiterada sobre la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, y que, a pesar de ello, los jueces del Poder Judicial han venido resolviendo demandas de amparo y medidas cautelares en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, infringiendo de este modo el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.



Debe resaltarse que no es la primera vez que se demuestra este comportamiento de desacato de los jueces del Poder Judicial a la jurisprudencia de este Tribunal. En el caso de la legislación que regulaba el impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas también sucedió algo similar, lo que terminó siendo proscrito mediante el precedente vinculante emitido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 04227-2005-PA/TC.



§4.1. Efectos del precedente: amparo contra resoluciones judiciales



18. En este orden de ideas, debe precisarse que a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC en la página web, esto es, el 6 de noviembre de 2008, ninguna resolución judicial podía inaplicar el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, y ello pese a que, con anterioridad se habían emitido las sentencias recaídas en los Exps. N.os 01196-2003-AA/TC y 08881-2006-PA/TC.



De otra parte, también debe precisarse que, en caso de que con anterioridad a la fecha de emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC se hubieren emitido sentencias y/o medidas cautelares inaplicando el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, tales resoluciones deben mantenerse vigentes (eficaces y ejecutables) hasta el 5 de noviembre de 2008.



19. Atendiendo a todo ello, este Tribunal concluye que toda resolución judicial que a partir del 6 de noviembre de 2008, haya inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, es ineficaz porque ha sido emitida en desacato de la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal, porque contradicen la cosa juzgada constitucional y porque también han sido expedidas en contravención del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.



No debe obviarse que el constituyente ha decidido consagrar a este Tribunal como guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo “de control de la Constitución” (artículo 201º), entonces, si bien no es el único intérprete, a él le corresponde decir la última palabra de lo que es o no constitucional, y ningún poder u órgano constitucional puede contradecirlo o desvincularse de sus decisiones, sino a costa de poner en cuestión nuestro sistema de justicia constitucional y el sistema democrático mismo.



A dicha razón debe agregársele que si bien el conocimiento de los procesos constitucionales de la libertad constituye una competencia compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en materia de procesos constitucionales existe una relación de grado inferior de aquél con respecto a éste, por el hecho de que el Tribunal Constitucional es instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (artículo 200º, inciso 2 de la Constitución) e instancia única, final y definitiva en los proceso de inconstitucionalidad y competencial.



20. Teniendo presente lo dicho, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales firmes que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, generan un conflicto entre el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada constitucional.



Ello debido a que las resoluciones judiciales firmes que inaplican los decretos mencionados no pueden ser declaradas nulas mediante la sentencia del presente proceso, por cuanto las partes de aquellos procesos no han formado parte de este (no han podido ejercer su derecho de defensa), lo cual no impide que dichas resoluciones puedan ser declaradas ineficaces, es decir, que no sean ejecutadas en sus propios términos por contravenir la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal.



Ante tal conflicto suscitado, este Tribunal estima que la solución más adecuada, proporcional y racional no es la declaración de nulidad de todas las resoluciones judiciales firmes que inapliquen los decretos mencionados, pues ello conllevaría la afectación del derecho de defensa de todas aquellas partes que no han actuado ni participado en el presente proceso, sino la de habilitar excepcionalmente el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, pueda demandar la nulidad de las resoluciones a través del proceso de amparo contra resolución judicial firme.



Esta solución es la más adecuada, proporcional y racional para resolver el conflicto entre el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada constitucional, pues en estos nuevos procesos de amparo se podrá evaluar si las resoluciones judiciales firmes contravienen, o no, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas.



21. En tal temperamento, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del CPConst, este Tribunal establece como precedente vinculante las siguientes reglas:



a. Que el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 es conforme con la Constitución, por cuanto no vulnera en forma directa ni indirecta el contenido constitucional de los derechos al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, por lo que los decretos mencionados no pueden ser inaplicados en ninguna clase de proceso por los jueces del Poder Judicial.



En tal sentido, todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo.



b. Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.



A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia.



Para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, tiene habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. para interponer la respectiva demanda de amparo contra resolución judicial firme.



Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.



§.4. Análisis del caso



22. Como la demanda tiene por objeto que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843, este Tribunal para desestimar la demanda se remite a los argumentos expuestos en los fundamentos 9 a 11, supra.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar IMPROCEDENTES las excepciones de incompetencia y de prescripción.



2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843 vulneren los derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.



3. Establecer conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 21, que son las siguientes:



a. Que el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 es conforme con la Constitución, por cuanto no vulnera en forma directa ni indirecta el contenido constitucional de los derechos al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, por lo que los decretos mencionados no pueden ser inaplicados en ninguna clase de proceso por los jueces del Poder Judicial.



En tal sentido, todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo.



b. Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.



A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia.



Para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, tiene habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. para interponer la respectiva demanda de amparo contra resolución judicial firme.



Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.



4. Poner la presente sentencia en conocimiento del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los jefes de las Oficinas de Control Interno de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio Público.



5. Poner en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda a investigar el comportamiento de la Jueza María Cecilia de los Ángeles Ruidas Sánchez en este proceso.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ





EXP. N.° 05961-2009-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES VICENTE,

EUSEBIO,





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Al igual que lo hice en las sentencias de las causas N.os 03610-2008-PA/TC y 03048-2007-PA/TC, emito el presente voto por los fundamentos siguientes:



Petitorio de la demanda



1. Que con fecha 5 de octubre de 2006 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843; y que, en consecuencia, se le permita importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad mayor de cinco años. Refiere que los decretos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.



Contestación de la demanda



2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el contenido normativo establecido por los decretos cuestionados para la importación de vehículos automotores usados se sustenta en razones de seguridad vial y de conservación y protección del medio ambiente.



La SUNAT con fecha 26 de octubre de 2006 solicitó su incorporación al proceso en calidad de litisconsorte facultativo, siendo aceptada con fecha 31 de octubre de 2008.



Pronunciamiento de las instancias precedentes



3. El Juzgado Mixto de Huaycán, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2007, declaró no sanear el proceso, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que no es el Juzgado competente para conocer la demanda.



La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.



Titularidad de los derechos fundamentales



4. En la causa Nº 00901-2007-PA/TC emití un fundamento de voto en el que expresé que:



“La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.



El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”



De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.



Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.



También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.



Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.



De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.



La Persona Jurídica.



El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.



Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.



Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.



En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.



Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.



De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”



En el presente caso



5. De autos se observa que la empresa demandante tiene como objetivo principal la continuidad de sus actividades económicas, como es la importación de vehículos usados y de motores, partes, piezas y repuestos, motivo por el cual solicita la inaplicación de una serie de dispositivos legales.



6. Es preciso señalar que si bien he manifestado anteriormente que el proceso constitucional de amparo está destinado a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa de derechos constitucionales de las personas jurídicas, ya que éstas tienen expeditas la vía ordinaria para resolver sus conflictos de tipo eminentemente patrimonial, en el presente caso se presenta una cuestión singular en la que este colegiado ya ha tenido un pronunciamiento de fondo –causa en la que intervine en atención a las repercusiones sociales que ésta implicaba-, por lo que en atención a ello considero que es preciso realizar un pronunciamiento de fondo en este caso ya que la temática traída está vinculada al servicio de transporte público. Respecto a ello este colegiado en la STC Nº 7320-2005-AA/TC, caso de los Buses Camión, ha manifestado que “(…) Conforme a lo expuesto en la STC N.º 2945-2003-AA/TC, actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora está comprometido a cumplir con el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad.



Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos”.



7. En el presente caso la empresa demandante solicita la inaplicación de normas destinadas a regular la importación de vehículos automotores, considerando que con éstas se vulneran sus derechos constitucionales. De la revisión de autos y conforme lo expresado en la citada jurisprudencia el Estado tiene como función primordial la protección y seguridad de la sociedad, por lo que puede legítimamente tomar las medidas necesarias para ello. Debe tenerse presente que en el caso de autos no sólo se discute un tema de importación de vehículos sino que existe temática relevante como es el derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad ya que dichos transportes formaran parte del servicio público que se brindará a la sociedad, para lo cual deben exigirse todas las medidas de seguridad tendientes a garantizar un servicio optimo a la sociedad.



8. Por lo expuesto concluyo declarando infundada la demanda considerando que la aplicación de las normas cuestionadas están basadas en el bienestar de la sociedad, por lo que no puede acusar la empresa demandante la vulneración de sus derechos constitucionales en desmedro de los derechos fundamentales que ostentan los seres humanos integrantes de la sociedad, especialmente la salud y la vida.



En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.





SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI




EXP. N.° 05961-2009-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES VICENTE,

EUSEBIO,





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN



Con el debido respeto a lo sostenido por mis distinguidos colegas Magistrados, no comparto su opinión, por la razón, que la justificación de los presupuestos básicos para la existencia de un precedente vinculante en el proceso de la referencia carece de fundamentación idónea, ya que, las resoluciones supuestamente contradictorias o conflictivas entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional provienen de medidas cautelares otorgadas por órganos de primera instancia, lo cual no constituye siquiera una sentencia firme y entiendo que aunque no esté taxativamente normado o expuesto, se debe tratar, por lo menos, de una resolución en la que haya precedido la doble instancia. Por ello; en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, emito el presente voto singular.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 15 de julio de 2008, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 5 de octubre de 2006, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843; y que, en consecuencia, se le permita importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad mayor de cinco años. Refiere que los decretos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.



El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el contenido normativo establecido







por los decretos cuestionados para la importación de vehículos automotores usados se sustenta en razones de seguridad vial y de conservación y protección del medio ambiente.



Con fecha 26 de octubre de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita intervenir en el proceso como litisconsorte del Ministerio demandado; y con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Mixto de Huaycán resuelve incluirla como litisconsorte facultativo pasivo.



La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que los fundamentos de ésta no se encuentran directamente vinculados con el objeto normado en los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, por cuanto la Sociedad demandante no se dedica a la actividad de reparación o reacondicionamiento de vehículos automotores usados. Asimismo, señala que lo normado en los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC no contraviene lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad emitida en el Exp. N.º 00017-2004-AI/TC, por cuanto estos decretos no disponen que se suspenda la importación de vehículos automotores usados.



Con fecha 8 de febrero de 2007, Inversiones Carbajal S.R.L. solicita su intervención como litisconsorte facultativo de la Sociedad demandante; y con fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Mixto de Huaycán declara improcedente su pedido de intervención litisconsorcial.



El Juzgado Mixto de Huaycán, con fecha 12 de marzo de 2007, declaró no sanear el proceso, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que no es el Juzgado competente para conocer la demanda.



La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda debió ser interpuesta en el distrito de Lima y no en el de Huaycán, porque el Juez competente para conocer el presente proceso, por razón de territorio, es el Juez del distrito de Lima.



Con fecha 9 de diciembre de 2008, la Sociedad demandante interpuso recurso de agravio constitucional; con fecha 6 de enero de 2009, la Sala revisora declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Con fecha 23 de marzo de 2009, la Sociedad demandante interpuso recurso de queja; y con fecha 4 de mayo de 2009, mediante la resolución recaída en el Exp. N. º 00097-2009-Q/TC, este Tribunal declaró fundado el recurso de queja.





FUNDAMENTOS



§.1. Procedencia de la demanda



23. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, corresponde evaluar si la demanda fue interpuesta, o no, ante el Juez competente. Asimismo, este Tribunal debe analizar si la demanda también fue interpuesta, o no, dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del CPConst.



24. Con relación al Juez competente para conocer la demanda de autos, debe señalarse que para determinarlo resulta aplicable la redacción original del artículo 51º del CPConst., cuyo texto establecía que son competentes para conocer del proceso de amparo “el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción”.



Ello debido a que la modificación del artículo 51º efectuada por la Ley N.° 28946, no es de aplicación al caso de autos, por cuanto la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha modificación.



25. En el presente caso, con la Constancia Policial emitida por la Comisaría de Huaycán, de fecha 15 de marzo de 2007, obrante a fojas 264, se demuestra que la Sociedad demandante domicilia en el distrito de Huaycán, motivo por el cual la excepción de incompetencia resulta desestimable.



En sentido similar, este Tribunal debe destacar que si bien el domicilio fiscal de la Sociedad demandante se encuentra ubicado en el distrito de Lima, según se aprecia del Registro Único de Contribuyente, obrante a fojas 3, ello no significa que éste, en todos los casos, sea el mismo domicilio que prevé la redacción original del artículo 51º del CPConst. para efectos de interponer la demanda de amparo. En algunos casos ambos domicilios pueden coincidir, pero en otros casos el domicilio fiscal puede ser distinto al domicilio del demandante, tal como sucede en el caso de autos. Por esta razón, también resulta desestimable la excepción de incompetencia.



De otra parte, también debe precisarse que el aparente conflicto entre el contenido de las constancias policiales emitidas por la Comisaría de Huaycán, obrantes a fojas 264 y 282, debe ser resuelto conforme al principio pro actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del CPConst., que preceptúa que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Tribunal Constitucional optará por su continuación.



En efecto, del contenido de las constancias policiales mencionadas se puede advertir la existencia de una duda razonable sobre el domicilio de la Sociedad demandante en el distrito de Huaycán, pues en la constancia policial obrante a fojas 264 se señala que sí domicilia en el distrito de Huaycán, mientras que en la constancia policial obrante a fojas 282 se señala lo contrario, que no domicilia en el distrito de Huaycán. Esta aparente duda razonable sobre el domicilio de la Sociedad demandante tiene que ser resuelta conforme al principio pro actione, en virtud del cual corresponde también desestimar la excepción de incompetencia, a fin de proseguir con la continuación del proceso.



26. Con relación a la excepción de prescripción, este Tribunal debe señalar que ésta resulta desestimable, pues se denuncia una supuesta afectación de naturaleza continuada, por lo que el cuestionamiento de la constitucionalidad de los decretos mencionados a través del proceso de amparo no está sujeto a plazo prescriptorio, conforme lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N. º 03610-2008-PA/TC.



§.2. Delimitación del petitorio y de las materias constitucionales controvertidas



27. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, la demanda de amparo se dirige a que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843.



La Sociedad demandante aduce que los decretos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación, pues considera lesivo a sus derechos el impedimento de poder importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad no mayor de cinco años.



28. Por su parte, el Ministerio emplazado señala que los decretos cuestionados no impiden la importación de vehículos automotores usados, sino que establecen los requisitos para la importación de ellos, a fin de cautelar la seguridad vial y la conservación y protección del medio ambiente.



Refiere que, en coherencia con tal objetivo, el establecimiento de los requisitos para la importación de vehículos automotores usados tiene por finalidad la tutela del medio ambiente y de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los ciudadanos, debido a que buscan evitar el ingreso de vehículos automotores que por su antigüedad y su sistema de combustión puedan ocasionar un grave perjuicio al medio ambiente.



29. Centrada así la cuestión, la controversia se circunscribirá entonces en determinar si los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen, o no, un límite constitucionalmente legítimo y razonable al ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación. Del mismo modo, corresponde determinar si la vigencia efectiva de los derechos fundamentales a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud justifica la limitación impuesta por los decretos cuestionados al ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de contratación.



30. Para resolver la presente controversia, este Tribunal considera necesario recordar su jurisprudencia en el transcurso del tiempo sobre la constitucionalidad de la normativa que establecen requisitos para la importación vehículos automotores usados.



Ello a fin de verificar si la jurisprudencia constitucional mencionada es, o no, uniforme, clara y precisa. Pues en caso que no lo sea, esto es, si es ambigua, confusa o imprecisa, resultará oportuno establecer una línea uniforme, a través de una sentencia de unificación, tal como se hizo ya en el caso de la protección previsional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediante la sentencia recaída en el Exp. N. º 02513-2007-PA/TC.



§.3. Jurisprudencia sobre los requisitos para la importación de vehículos automotores usados de carga o de pasajeros



31. Sobre el particular, debe destacarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha evaluado la constitucionalidad de los decretos legislativos, de los decretos supremos y de los decretos de urgencia que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores usados. Es útil reseñar los siguientes casos:



g. Exp. N.º 00325-2001-AA/TC



En este caso, la empresa Kanagawa Corporation S.A.C. demandó que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia Nros. 079-2000, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de contratación, libre competencia, así como el principio de irretroactividad legal.



La demanda, luego de ser admitida es revocada en segunda instancia, fue resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, de fecha 7 de junio de 2002, se declaró fundada la demanda porque se consideró que:



“1. Respecto de la no aplicación del Decreto de Urgencia Nro. 079-2000, conforme lo establece el artículo 118º, inciso 19), de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir decretos de urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta al Congreso; sin embargo, la motivación textual de la norma cuya no aplicación se solicita, es proteger la vida y la salud de las personas, lo cual no concuerda con el supuesto fáctico establecido por la Constitución. (...)”.



h. Exp. N.º 0510-2001-AA/TC



En este caso, Import Export Viz Car E.I.R.L demandó que se declaren inaplicables el Decreto de Urgencia N.º 079-2000, Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, y la Circular N.º INTA-CR-124; porque consideraba que vulneraban sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y de empresa y a la irretroactividad de la ley.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y declarada improcedente en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, de fecha 24 de julio de 2002, se declaró, fundada en parte, la demanda porque se consideró que:



“1. Respecto de la no aplicación del Decreto de Urgencia Nro. 079-2000, conforme lo establece el artículo 118º, inciso 19), de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir decretos de urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta al Congreso; sin embargo, la motivación textual de la norma cuya no aplicación se solicita, es proteger la vida y la salud de las personas, lo cual no concuerda con el supuesto fáctico establecido por la Constitución. (...)”.



“2. Respecto de la supuesta amenaza de impedimento de desaduanaje de los vehículos que a la fecha de expedición del Decreto Supremo N.º 045-2000-MTC, esto es, el 19 de setiembre de 2000, se encontrasen en tránsito hacia un puerto de destino peruano o ya ingresados; debe ampararse la demanda en virtud del principio de irretroactividad legal, tal como, por lo demás, resulta del Decreto Supremo N.º 053-2000-MTC, del 8 de noviembre del 2000, en el cual, al dictarse las medidas complementarias para su aplicación, se decreta, en efecto, en su artículo 1º, que no están comprendidos en los alcances de tal norma: a) los vehículos automotores usados que se hubiesen encontrado en tránsito hacia el Perú antes de su entrada en vigencia; b) que se hubiesen encontrado en los CETICOS y no hubiesen sido solicitados al régimen de importación definitiva antes de su entrada en vigencia. Asimismo, considera que no hay razón para excluir a los vehículos en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el Perú, de los beneficios que brinda a los demás el citado Decreto”.



i. Exp. N.º 01196-2003-AA/TC



En esta caso, Transportes Rivas S.R.L. demandó que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, posteriormente precisado por el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC; y que, por consiguiente, se le aplique ultractivamente el Decreto Legislativo N.° 843 y el Decreto Supremo N.° 100-96-EF, porque consideraba que vulneraban sus derechos constitucionales a la inversión privada, a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo y de empresa.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este







Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 27 de abril de 2004, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“5. (...) con respecto a la libertad de empresa, comercio e industria, es necesario señalar que tales derechos están sujetos a ciertos límites y que su ejercicio no debe ser lesivo a la moral ni a la salud ni a la seguridad públicas. La libertad no puede ir contra la salud de las personas o el daño al entorno ambiental. La seguridad pública es la garantía de que las personas no sufrirán daños provenientes de su vida cotidiana en la sociedad. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.



6. Si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia– hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se reputa violatorio, que no puede primar el interés individual o de un grupo sobre el interés colectivo, permitiéndose una emisión de monóxido de carbono de los vehículos automotores que supere el límite del 4% en volumen, ya que esto es perjudicial para la salud de los ciudadanos”.



De los fundamentos transcritos, puede concluirse que la demanda fue desestimada porque este Tribunal consideró que el ejercicio de las libertades de empresa, de comercio y de industria, no debe ser lesivo a la salud de las personas o dañar al entorno ambiental, tal como sucede con la libre importación sin requisitos de vehículos automotores usados. Por ello, en la sentencia mencionada se confirmó la constitucionalidad de la regulación contenida en el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, precisada por el Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, por cuanto ésta buscaba tutelar la salud de los ciudadanos y porque la libre importación sin requisitos de vehículos automotores usados, de carga o pasajeros, supondría que inconstitucionalmente prime “el interés individual o de un grupo sobre el interés colectivo”.



j. Exp. N.º 08881-2006-PA/TC



En este caso, don Jaime Wiliam Avellaneda López demandó que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de contratación.



La demanda, luego de ser admitida y desestimada en primer como en segundo grado, fue resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 18 de marzo de 2008, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“4. (...) los derechos a la libertad de trabajo y empresa, así como el derecho a la libre contratación, no resultan absolutos, sino que el ejercicio de los mismos debe ser compatibilizado con otros derechos y bienes constitucionales tutelados, como en este caso lo es la protección del medio ambiente y la salud pública (...)”.





En buena cuenta, en esta sentencia el Tribunal confirmó la constitucionalidad del contenido normativo del Decreto Supremo N. º 017-2005-MTC, en la medida que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a la libertades de trabajo, de empresa y de contratación, por cuanto los requisitos para la importación buscan proteger el medio ambiente y la salud pública.



k. Exp. N.º 03610-2008-PA/TC



En este caso, World Cars Import demandó que se declare inaplicables el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre contratación y a la libertad de empresa.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 5 de noviembre de 2008, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“40. (...) si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente es una





obligación no solo estatal sino de la sociedad en su conjunto, tales limitaciones al recurrente devienen a todas luces proporcionales pues dicha intervención de menor intensidad optimiza en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población.



41. Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de tales medidas, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus derechos, entre ellos, su derecho a la libre contratación, vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro, desconociendo además la función supervisora y reguladora del Estado, más aún en un sector estratégico como el transporte, que es tan trascendente para el progreso económico y la cohesión del país”.



En buena cuenta, este Tribunal desestimó la demanda y ratificó la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, bajo el argumento de que la Constitución Ecológica permite que el Poder Ejecutivo imponga requisitos razonables y proporcionales para la importación de vehículos automotores usados, por cuanto estos tienen por finalidad proteger los derechos a la vida, a la seguridad y al medio ambiente equilibrado y adecuado de la población.





l. Exp. N.º 01157-2008-PA/TC



En este caso, Importaciones y Servicios Barrera S.A. demandó que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre contratación.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, en primer grado se declaró la nulidad de todo lo actuado y en segundo grado fue declarada improcedente, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 7 de setiembre de 2009, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:





“10. (...) a través de la STC N.º 3610-2008-AA este Tribunal ya ha analizado el supuesto cuestionado por la demandante. Así en dicha oportunidad, este Tribunal estableció que los derechos alegados por la empresa demandante “…no son absolutos, sino que deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, como la protección de los daños al medio ambiente y a la salud pública…”.



(...)



13. (...) la medida no sólo resultaba idónea y necesaria para la salvaguarda de los derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente equilibrado, sino además proporcionada en atención a las circunstancias concretas, toda vez que por un lado la medida no restringía absolutamente la importación de vehículos usados, sino sólo selectivamente; y por otro, porque la restricción practicada, al estar referida sólo a aquellas fuentes contaminantes que se había mostrado como más nocivas para el aire, potenciaba los efectos benéficos de la medida, de tal suerte que la medida tenía la virtualidad de lograr una importante reducción de la contaminación de la contaminación del aire en el tiempo, con una mínima restricción de las importaciones; o, dicho de otra manera, el mayor beneficio de derechos colectivos posible con la menor limitación de derechos individuales posible.



(...)



15. (...) el Estado tiene como función primordial la protección y seguridad de la sociedad, por lo que puede legítimamente tomar las medidas necesarias para ello. En esa medida, corresponde tener presente que en el caso de autos, no sólo se discute un tema de importación de vehículos, sino que además, resultan involucrados el derecho a la vida y la seguridad de la sociedad en su conjunto”.



Como primera cuestión debe destacarse que en esta sentencia, además de evaluarse la constitucionalidad del contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, también se evaluó la constitucionalidad del Decreto Supremo N.º 042-2006-MTC. Como segunda cuestión, debe resaltarse que la fundamentación utilizada por esta sentencia para desestimar la demanda se remite a lo argumentado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N. º 03610-2008-PA/TC.



Finalmente, en esta sentencia se destacó que el contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 y de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC constituía una manifestación de la función primordial del Estado en la protección del derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad.



m. Exp. N.º 03816-2009-PA/TC

En este caso, Dan Export S.A.C. demandó que se declare inaplicables el Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, porque consideraba que su contenido normativo vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre contratación y a la libertad de iniciativa privada.



La demanda, luego de ser admitida a trámite, fue estimada en primer grado y desestimada en segundo grado, para luego ser resuelta en forma definitiva por este Tribunal. En la sentencia, que fue publicada en la página web el 30 de marzo de 2010, se declaró infundada la demanda porque se consideró que:



“11. (...) el Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000 constituyen una medida legislativa legítima e idónea que busca prevenir y proteger la afectación del medio ambiente, específicamente la contaminación del aire, ya que los requisitos establecidos para la importación de vehículos usados, tratan de neutralizar en la medida de lo posible los efectos negativos que sobre el medio ambiente produce la presencia del azufre en los combustibles Diesel 1, Diesel 2 y Diesel 2 Especial, pues recién a partir del 1 de enero del 2010 el contenido de azufre en los combustibles antes mencionados alcanzará los estándares internacionales”.



(...)



19. (...) los decretos cuestionados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a la libertad de trabajo y empresa, pues el establecimiento de requisitos para la importación de vehículos usados tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud. Y ello porque la protección del medio ambiente impone un tratamiento cuyo propósito es mejorar progresivamente las condiciones de vida de las personas, pues la creciente degradación del medio ambiente pone en peligro potencial la propia base de la vida”.



En esta última sentencia, nuevamente, se reafirma la constitucionalidad del contenido normativo del Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, en tanto que se destaca que los decretos mencionados constituyen un límite legítimo al ejercicio de los derechos a las libertades de trabajo y de empresa, pues el establecimiento de requisitos para la importación de vehículos automotores usados tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud.



32. De la reseña hecha puede concluirse que la jurisprudencia de este Tribunal, en lo que se refiere a la importación de vehículos automotores usados, de carga o pasajeros, ha tenido más de un criterio en el transcurso del tiempo pero que a partir del 5 de noviembre de 2008, con la expedición de la STC 03610-2008-PA/TC debe entenderse a la jurisprudencia como uniforme, clara, precisa y reiterada. Todas las sentencias citadas señalan que el Tribunal ha ido evolucionando su jurisprudencia por diversas razones, de índole jurídica, política, económica o de la propia realidad, hasta llegar a establecer en forma clara que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen como fin constitucional la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado para la salud de las personas.



33. Asimismo, de la ratio decidendi de las sentencias mencionadas también puede concluirse que la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, ha venido siendo confirmada en forma reiterada por este Tribunal. Estando a ello, y por virtud del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y salas del Poder Judicial no pueden dejar de aplicar los criterios mencionados en la resolución de casos similares.



34. Sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los Decretos de Urgencia N.os 050-2008 y 052-2008, este Tribunal debe precisar que hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre ellos, por lo que corresponde hacerlo.



Mediante el Decreto de Urgencia N.º 050-2008 se modificó el artículo 1º, literal a) del Decreto Legislativo N.º 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados, que después fueron precisados mediante el Decreto de Urgencia N.º 052-2008. Los requisitos establecidos y precisados por estos decretos tienen por finalidad “la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”.



Por esta razón, este Tribunal también considera que los requisitos para la importación de vehículos automotores usados establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 050-2008 y 052-2008 constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen la protección de un fin constitucional, como lo es la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud de las personas.



35. Cabe hacer hincapié en que desde el 5 de noviembre de 2008, con la publicación de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03610-2008-PA/TC, este Tribunal ha tenido y mantenido un posición uniforme y reiterada sobre la constitucionalidad del contenido normativo del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, y que, a pesar de ello, los jueces del Poder Judicial han venido resolviendo demandas de amparo y medidas cautelares en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, infringiendo de este modo el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.



Debe resaltarse que no es la primera vez que se demuestra este comportamiento de desacato de algunos de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial a la jurisprudencia de este Tribunal. En el caso de la legislación que regulaba el impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas también sucedió algo similar, lo que terminó siendo proscrito mediante el precedente vinculante emitido en la sentencia recaída en el Exp. N. º 04227-2005-PA/TC.



36. En este orden de ideas, mediante la presente sentencia, debe precisarse que a partir del día siguiente de la publicación de la referida sentencia recaída en el Exp. N. º 03610-2008-PA/TC en la página web, esto es, el 6 de noviembre de 2008, ninguna resolución judicial podía inaplicar el artículo 1º del Decreto Legislativo N. º 843, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, y ello pese a que, con anterioridad se habían emitido las sentencias recaídas en los Exps. N.os 01196-2003-AA/TC y 08881-2006-PA/TC. Sin embargo, se considera esta sentencia como “fecha de corte” ya que hace un análisis pormenorizado del fenómeno de la importación de vehículos usados, su normativa y restricciones constitucionales.



De otra parte, también debe precisarse que, en caso de que con anterioridad a la fecha de emisión de la sentencia recaída en el Exp. N. º 03610-2008-PA/TC se hubieren emitido sentencias y/o medidas cautelares inaplicando el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, tales resoluciones deben mantenerse vigentes (eficaces y ejecutables) hasta el 5 de noviembre de 2008.



37. Atendiendo a todo ello, este Tribunal concluye que toda resolución judicial que a partir del 6 de noviembre de 2008, haya inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, es nula porque ha sido emitida en desacato de la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Tribunal y contradicen la cosa juzgada constitucional, porque también han sido expedidas en contravención del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.



No debe obviarse que el constituyente ha decidido consagrar a este Tribunal como guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo “de control de la Constitución” (artículo 201º), entonces, si bien no es el único intérprete, a él le corresponde decir la última palabra de lo que es o no constitucional, y ningún poder u órgano constitucional puede contradecirlo o desvincularse de sus decisiones, sino a costa de poner en cuestión nuestro sistema de justicia constitucional y el sistema democrático mismo.



A dicha razón debe agregársele que si bien el conocimiento de los procesos constitucionales de la libertad constituye una competencia compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en materia de procesos constitucionales existe una relación de jerarquía por razón de la materia, de aquél con respecto a éste, por el hecho de que el Tribunal Constitucional es instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento (artículo 200º, inciso 2 de la Constitución) e instancia única, final y definitiva en el proceso de inconstitucionalidad y en el proceso competencial.



§.4. En cuanto al caso concreto



38. Como la demanda tiene por objeto que se declare inaplicables los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 843, este Tribunal para desestimar la demanda se remite a los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes y en particular a lo dispuesto en la STC 03610-2008-PA/TC



Por estas razones, mi voto es por:



1. Declarar IMPROCEDENTES las excepciones de incompetencia y de prescripción.



2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que los Decretos de Urgencia N.os 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC y 017-2005-MTC y el artículo 3º del Decreto Legislativo N. º 843 vulneren los derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.



3. Establecer que las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.



4. A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que devienen en nulas.



5. Poner la presente sentencia en conocimiento del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y de los jefes de las Oficinas de Control Interno de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio Público.


S.

CALLE HAYEN

martes, 8 de junio de 2010

PPT DESPIDOS DE BARRICK, SOUTHERN PERÚ Y LOS QUENUALES

SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO LEY DEL PROFESORADO

EXPEDIENTE : 2008-00428-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
MOQUEGUA
DEMANDANTE : CORI ROMERO ELISBAN MANUEL
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN 18
S E N T E N C I A

Sentencia 159 - 2010

Moquegua, ocho de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios catorce a diecisiete obra demanda interpuesta por Elisban Samuel Cori Romero en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación de Moquegua, Procurador Público del Ministerio de Educación, Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, Gobierno Regional, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007, nulidad de la Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007, se ordene a los demandados que le otorguen el pago de subsidio por luto y sepelio en función a remuneración total debido al fallecimiento de su señora madre; de folios dieciocho a diecinueve se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios veintiocho a treinta y uno contesta la demanda el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, quien indicó que debe tenerse en cuenta que existen límites de orden presupuestal para el cumplimiento de actos o resoluciones administrativas, de folios treinta y dos a treinta y tres se da por contestada la demanda; de folios cincuenta y siete a sesenta contesta la demanda la Dirección Regional de Educación Moquegua por intermedio de su apoderado, indicando que según el Decreto Supremo 051-91-PCM las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; de folios sesenta y uno a sesenta y dos se da por contestada la demanda; de folios setenta y dos a setenta y siete contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM el pago de bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, serán calculados en base a remuneración total permanente; de folios setenta y ocho a setenta y nueve se da por contestada la demanda; de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos obra auto de saneamiento procesal; de folios doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número diecisiete de folios doscientos treinta y siete.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en le artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la ley del profesorado que dispone en su artículo 51 y 52 el derecho que tienen los profesores de percibir dos remuneraciones totales o integras por luto y otras dos remuneraciones totales por gastos de sepelio y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es aplicable el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional viene reiterativamente explicando que en estos casos debe calcularse los subsidios por luto y sepelio sobre la base de remuneración total conforme a la Ley del Profesorado en aplicación de la jerarquía de normas, así citamos textualmente la sentencia número 0449-2001-AA/TC, veamos el texto:

0449-2001-AA/TC
AREQUIPA
LUCRECIA SILVIA
MÁLAGA MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Silvia Málaga Málaga contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, don Pedro Gutiérrez Calderón, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0116, USE-AS, artículo 1.°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1.°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, mediante las cuales se le otorgan los subsidios por luto y gastos de sepelio, respectivamente, a causa del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 14 de diciembre de 1999. Considera que dichas resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, e infundado el recurso impugnativo interpuesto contra la resolución citada en segundo lugar; y, en consecuencia se disponga que la demandada cumpla con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni disminuido por el decreto supremo antes mencionado.

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que tiene fuerza de ley al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, del Profesorado, y los artículos 213°, 219° y 222° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en aplicación de la Ley N.° 24029, del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por cuanto no podría argumentarse la modificación de dicha norma legal a través de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a su jerarquía legal, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM podía modificar la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio, no transgreden ni vulneran derechos constitucionales de la demandante.

FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

2. En consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral N.° 0116-USE-AS, artículo 1°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur; y, por extensión, inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

Fin de la cita.-

CUARTO: Que, como podemos ver de las sentencias íntegramente citadas se ha aplicado jerarquía normativa y dado mayor valor a la Ley del Profesorado que al Decreto Supremo 051-91-PCM; la Ley del Profesorado establece que el cálculo de los subsidios se hace sobre la remuneración total, mientras que el Decreto Supremo 051-91-PCM, establece que se efectúa sobre la remuneración total permanente y como Poder Judicial se opta por la mayor jerarquía de la Ley del Profesorado y el cálculo en base a la remuneración total del subsidio de luto y sepelio a la fecha del fallecimiento, el demandante acredita el entroncamiento. Y como puede verse de las resoluciones impugnadas: Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007 y Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007, han efectuado el cálculo con el Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo, sin embargo prueban el vinculo familiar y el fallecimiento.

QUINTO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por ELISBAN SAMUEL CORI ROMERO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA Y PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral UGEL MN 0585 de fecha 30 de mayo del 2007.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral Regional 0631 de fecha 02 de agosto del 2007.
3. ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, emita nueva resolución administrativa, reconociendo el derecho del demandante al pago de cuatro remuneraciones íntegras, por subsidio de luto y sepelio, por el fallecimiento de su señora madre. Siendo el titular de la obligación y el funcionario a cargo de cumplirla el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto Moquegua, en el plazo de dos meses de notificada la resolución que deja consentida o ejecutoriada la presente.
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

SENTENCIA DE LUTO LEY DEL PROFESORADO

EXPEDIENTE : 2009-00716-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
MOQUEGUA
DEMANDANTE : SAMUEL LUCIO CUAYLA PEÑALOZA
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN 07
S E N T E N C I A

Sentencia 157 -2010

Moquegua, ocho de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios veintiocho a treinta y siete obra demanda interpuesta por Samuel Lucio Cuayla Peñaloza en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Gobierno Regional Moquegua y Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, solicitando la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN 0969 de fecha 18 de junio del 2009, nulidad total de la Resolución Directoral Regional 0696 de fecha 19 de agosto del 2009, se disponga que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución administrativa que le otorgue subsidio por luto en función a remuneración total íntegra por el fallecimiento de su señora madre, más costas y costos del proceso; de folios treinta y ocho a treinta y nueve se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios cincuenta y tres a cincuenta y seis contesta la demanda la Dirección Regional de Educación Moquegua por intermedio de su apoderado, indicando que según el Decreto Supremo 051-91-PCM el pago de bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos son calculados en función a remuneración total permanente; de folios cincuenta y siete a cincuenta y ocho se da por contestada la demanda; de folios sesenta y cuatro a sesenta y ocho contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, quien indicó que según el Decreto Supremo 051-91-PCM el pago de bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos son calculados en función a remuneración total permanente; de folios sesenta y nueve a setenta se da por contestada la demanda; de folios setenta y seis a setenta y ocho obra auto de saneamiento procesal; de folios noventa y cuatro a noventa y ocho obra dictamen fiscal; quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número seis de folios noventa y nueve.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en le artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la ley del profesorado que dispone en su artículo 51 y 52 el derecho que tienen los profesores de percibir dos remuneraciones totales o integras por luto y otras dos remuneraciones totales por gastos de sepelio y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional viene reiterativamente explicando que en estos casos debe calcularse los subsidios por luto y sepelio sobre la base de remuneración total conforme a la Ley del Profesorado en aplicación de la jerarquía de normas, así citamos textualmente la sentencia número 0449-2001-AA/TC, veamos el texto:

0449-2001-AA/TC
AREQUIPA
LUCRECIA SILVIA
MÁLAGA MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucrecia Silvia Málaga Málaga contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, don Pedro Gutiérrez Calderón, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0116, USE-AS, artículo 1.°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1.°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, mediante las cuales se le otorgan los subsidios por luto y gastos de sepelio, respectivamente, a causa del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 14 de diciembre de 1999. Considera que dichas resoluciones se sustentan en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, norma que considera incompatible con la Constitución Política del Estado. Igualmente, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, e infundado el recurso impugnativo interpuesto contra la resolución citada en segundo lugar; y, en consecuencia se disponga que la demandada cumpla con pagarle los subsidios por luto y gastos de sepelio, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento; es decir, teniendo en cuenta las remuneraciones totales del causante, lo cual no puede ser modificado ni disminuido por el decreto supremo antes mencionado.

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en forma coincidente manifiestan que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que tiene fuerza de ley al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución Política de 1979, y que dicho dispositivo ha modificado los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, del Profesorado, y los artículos 213°, 219° y 222° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda; por consiguiente, dispuso que la demandada proceda a otorgar el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en aplicación de la Ley N.° 24029, del Profesorado, su modificatoria, Ley N.° 25212, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, por cuanto no podría argumentarse la modificación de dicha norma legal a través de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a su jerarquía legal, el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM podía modificar la Ley del Profesorado, por lo que las resoluciones administrativas que otorgan el subsidio por fallecimiento, luto y gastos de sepelio, no transgreden ni vulneran derechos constitucionales de la demandante.

FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

2. En consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral N.° 0116-USE-AS, artículo 1°, inciso a), y la Resolución Directoral N.° 0226-USE-AS, artículo 1°, inciso b), expedidas por el Director de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur; y, por extensión, inaplicable la Resolución Directoral N.° 1056, expedida por el Director Regional de Educación de Arequipa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

Fin de la cita.-

CUARTO: Que, como podemos ver de la sentencia íntegramente citada se ha aplicado jerarquía normativa y dado mayor valor a la Ley del Profesorado que al Decreto Supremo 051-91-PCM; la Ley del Profesorado establece que el cálculo de los subsidios se hace sobre la remuneración total, mientras que el Decreto Supremo 051-91-PCM, establece que se efectúa sobre la remuneración total permanente y como Poder Judicial se opta por la mayor jerarquía de la Ley del Profesorado y el cálculo en base a la remuneración total del subsidio de luto y sepelio a la fecha del fallecimiento, la demandante acredita el entroncamiento. Y como puede verse de las resoluciones impugnadas: Resolución Directoral UGEL MN 0969 de fecha 18 de junio del 2009 y Resolución Directoral Regional 00696 de fecha 19 de agosto del 2009, han efectuado el cálculo con el Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo, sin embargo prueban el vinculo familiar y el fallecimiento.

QUINTO: Que en proceso contencioso administrativo las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos, según artículo 50 del D.S. 13-2008-JUS.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por SAMUEL LUCIO CUAYLA PEÑALOZA en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, precisando:

1. Declaro FUNDADA la demanda contencioso administrativa.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN 0969 de fecha 18 de junio del 2009.
3. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución Directoral Regional 0696 de fecha 19 de agosto del 2009.
4. ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago de dos remuneraciones totales a favor del demandante debido al fallecimiento de su señora madre por concepto de luto. Siendo el titular de la obligación y el funcionario a cargo de cumplirla el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto Moquegua, en el plazo de dos meses de notificada la resolución que deja consentida o ejecutoriada la presente.
5. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-




SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO DECRETO LEGISLATIVO 276

EXPEDIENTE : 2009-00610-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE SALUD
DEMANDANTE : PAZ GOMEZ BETTY CONSTANCIA
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN 10
S E N T E N C I A

Sentencia 158 - 2010

Moquegua, ocho de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios veintisiete a treinta y dos obra demanda interpuesta por Betty Constancia Paz Gómez en contra de la Dirección Regional de Salud Moquegua, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, Gobierno Regional y Procurador Público del Gobierno Regional; solicitando se declare nula la Resolución Administrativa 112-2009-DRSM-OEGDRH de fecha 25 de junio del 2009 y Resolución Directoral 386-2009-DRSM-DG de fecha 11 de agosto del 2009 y se disponga que la Dirección Regional de Salud Moquegua expida nueva resolución otorgándole el pago de cuatro remuneraciones totales o íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de fallecimiento debido al fallecimiento de su señor padre Víctor Paz Aguilar; de folios treinta y tres a treinta y cuatro se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios cuarenta y tres a cuarenta y seis contesta la demanda el Director de la Dirección Regional de Salud indicando que cuando se trata de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio, luto, entre otros, el cálculo será en función a remuneración total permanente según el DS 051-91-PCM; a folios sesenta y siete se da por contestada la demanda; de folios cincuenta y tres a cincuenta y ocho contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, quien indicó que en la actualidad los conceptos remunerativos por luto y gastos de sepelio según el DS 051-91-PCM deben calcularse en función a remuneración total permanente; de folios cincuenta y nueve a sesenta se da por contestada la demanda; de folios ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho obra auto de saneamiento procesal; de folios ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número nueve de folios ciento setenta y nueve.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:

Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que el Decreto Legislativo 276 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis el D. Leg. 276 que dispone en su artículo 24 inciso c) y ñ) y 54 y en el D. S. 005-90-PCM artículos 144° y 145° el derecho que tienen los trabajadores de percibir tres remuneraciones totales o integras por luto y otras dos remuneraciones totales por gastos de sepelio y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es aplicable el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional viene reiterativamente explicando que en estos casos debe calcularse los subsidios por luto y sepelio sobre la base de remuneración total en aplicación de la jerarquía de normas, así citamos textualmente la sentencia número EXP. N.° 2257-2002-AA/TC, veamos el texto:

EXP. N.° 2257-2002-AA/TC
AREQUIPA
FERNANDO E. MACEDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando E. Macedo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 31 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa, representado por su Presidente Ejecutivo, el Director General de Salud, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial Regional N.° 047-2002-CTAR/PE, de fecha 28 de enero de 2002, y la Resolución Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, de fecha 6 de marzo de 2000, y, consecuentemente, se disponga que los demandados emitan nuevas resoluciones para que se le reintegre la suma de cuatro mil trescientos cinco nuevos soles con treinta y un céntimos (S/. 4,305.31) por conceptos de subsidios de luto y sepelio, así como los intereses legales, costas y costos del proceso.

Manifiesta que, mediante la Resolución Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, se le otorgaron subsidios por gastos de sepelio y luto por el fallecimiento de su padre Lucas Macedo Ordóñez, por la suma de ciento ochenta y seis nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 186.96), equivalentes a cuatro remuneraciones totales permanentes, cálculo que se efectuó en mérito del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.° de la Constitución, y haciendo uso de su derecho de petición, solicitó el reintegro del pago del subsidio señalado, y conforme al artículo 24.° del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que ordena que el pago de tales beneficios se realice sobre la base de la remuneración total que percibe el demandante en su condición de cirujano dentista, nivel V, del Centro de Salud Javier Llosa García, Red Sur.

Los emplazados proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, ya que se ha aplicado una norma administrativa que aún se encuentra en vigencia, y que, por Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el Gobierno estableció las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco de homologación de la carrera pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones; y dispuso que, a partir del 1 de abril de 1991, la remuneración principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regiría por los montos consignados en dicho Decreto Supremo, correspondiéndole la escala seis en su condición de profesional de la salud; por lo tanto, la Resolución Administrativa N.° 035-00-CTAR/PE-DIRSA/DG-OEA-OPER, ha sido emitida en estricto cumplimiento de las normas vigentes, por lo que no se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la violación del derecho constitucional que invoca el demandante se produjo, en todo caso, en la fecha en que se expidió la Resolución Administrativa en cuestión, esto es, el 6 de marzo de 2000, no pudiéndose computar el plazo de caducidad desde la fecha de notificación de la Resolución Presidencial N.° 047-2002-CTAR-PE, por cuanto esta se expidió en virtud de la solicitud de reintegro del pago de subsidios por gastos de sepelio y luto, por lo que transcurrieron casi dos años desde entonces hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, operando el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que con la Resolución N.° 0035-00-CTAR/PEDIRSA/DS-OEA-OPER, se vulneraron supuestamente los derechos constitucionales que invoca el actor; sin embargo, desde la fecha de su notificación e incluso de su ejecución, transcurrió en exceso el plazo de los 60 días a que se refiere el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

2. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en cuanto declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resoluciones Administrativa N.° 0035-00-CTAR/PE-DIRSA/DDG-DEA-OPER, de fecha 6 de marzo de 2000, y la Resolución Presidencial Regional N.° 047-2002-CTAR/PE, de fecha 28 de enero de 2002; debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de don Lucas Macedo Ordóñez; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de los intereses legales, costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

Fin de la cita.-

CUARTO: Que, como podemos ver de las sentencia íntegramente citada se ha aplicado jerarquía normativa y dado mayor valor al Decreto Legislativo 276 que al Decreto Supremo 051-91-PCM; conforme se establece el cálculo de los subsidios se hace sobre la remuneración total mientras que el Decreto Supremo 051-91-PCM; establece que se efectúa sobre la remuneración total permanente y como Poder Judicial se opta por la mayor jerarquía de la Ley y el cálculo se efectúa en base a la remuneración total del subsidio de luto y sepelio a la fecha del fallecimiento, el demandante acredita el entroncamiento. Y como puede verse de las resoluciones impugnadas: Resolución Administrativa 112-2009-DRSM-OEGDRH de fecha 25 de junio del 2009 y Resolución Directoral 386-2009-DRSM-DG de fecha 11 de agosto del 2009; han efectuado el cálculo con el Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo, sin embargo prueban el vinculo familiar y el fallecimiento.

QUINTO: Que, de conformidad con el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por BETTY CONSTANCIA PAZ GOMEZ en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD MOQUEGUA, PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE SALUD, GOBIERNO REGIONAL y al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL, precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Administrativa 112-2009-DRSM-OEGDRH de fecha 25 de junio del 2009.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Directoral 386-2009-DRSM-DG de fecha 11 de agosto del 2009.
3. ORDENO que la Dirección Regional de Salud Moquegua emita nueva resolución que otorgue el pago de cuatro remuneraciones totales o íntegras por concepto de subsidio de luto por fallecimiento y gastos de sepelio a favor de la demandante.
4. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos del proceso.
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-