viernes, 3 de febrero de 2012

Primer Voto Singular declarando NULO un Contrato Administrativo de Servicios y Desvinculación de precedentes del TC

Primer Voto Singular declarando NULO un Contrato Administrativo de Servicios y Desvinculación de precedentes del TC
de Ricardo Corrales.

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN

2da. Sala Mixta de Huancayo

Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR CORRALES MELGAREJO

EXPEDIENTE Nº 01389-2009-0-1501-JR-CI-05



En el proceso seguido por Esperanza Sofía García Poma contra el Gobierno Regional de Junín y otros sobre reposición y otros, opino estar de acuerdo con los fundamentos en sus partes pertinentes y fallo de la sentencia cuyo Juez ponente es el doctor Hernández Pérez, sin embargo, considero que debe motivarse sobre la nulidad del contrato administrativo de servicios celebrado entre las partes (CAS) bajo el régimen del D. Leg. N° 1057 y la desvinculación de ciertos precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, conforme a las razones siguientes:

FUNDAMENTOS:

Objeto del proceso contencioso administrativo

1. La Constitución Política que nos rige, establece en su artículo 148 que las resoluciones administrativas que causan estado, son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa. La cual, en materia laboral, tiene por objeto la declaración de nulidad de la actuación o resolución administrativa que se impugna, entre otras pretensiones. Es así que nuestro Estado Constitucional, Democrático Social de Derecho, ha previsto la jurisdicción contenciosa administrativa con el objeto de controlar a los órganos administrativos del Estado, por el Poder Judicial, y lograr así la defensa del orden jurídico contra los abusos, excesos y desviaciones del Poder Político, en agravio de los administrados y empleados públicos. En concreto, a la luz del principio de prohibición del exceso del poder o de interdicción de la arbitrariedad, se persigue que aquélla responda ante los tribunales por sus actos ; entonces, el proceso contencioso administrativo busca asegurar el mantenimiento del orden público al imponer a la Administración conducirse dentro del respeto de las reglas y principios jurídicos reguladores del ejercicio de sus facultades y prerrogativas y permitir a los afectados por la actuación pública a oponerse , y restituir la paz laboral en el ámbito de la función pública.

Precedentes vinculantes sobre la Ley 24041

2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha emitido de modo uniforme diversas sentencias, que es menester recordar, puesto que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, así lo dispone la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, y artículo VI del Título Preliminar, párrafo final, del Código Procesal Constitucional. Las principales sentencias (STC), en las que el supremo intérprete de la Constitución establece criterios de interpretación, sobre la situación de los contratados en el Régimen Laboral Público, y que éste Colegiado comparte, son las siguientes:

STC EXP. N.° 04840-2007-PA/TC del 16 de junio de 2009, Sala Segunda del Tribunal Constitucional :

“5. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).



6. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (subrayado agregado).



7. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes, obrantes de fojas 7 a 16, se desprende la existencia de dos etapas diferenciadas en cuanto a los servicios prestados por el demandante a favor de la emplazada: Una que va desde el 10 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005 en la que el recurrente se desempeñó como obrero encargado de diversos trabajos de refacción de la casa hacienda de la Municipalidad de Pillco Marca, y otra que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que el recurrente estuvo encargado de la vigilancia del local de la entidad emplazada.

[…]

9. En cuanto a la segunda etapa, teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como un municipio, órgano de gobierno local, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. Además obra a fojas cinco la credencial del demandante como vigilante de la emplazada, lo cual indica la dependencia jerárquica de éste respecto a la entidad demandada.



10. De otro lado la propia emplazada mediante el certificado de trabajo de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, ha reconocido que el demandante pertenecía a la Unidad de Vigilancia. En consecuencia resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, pues en la realidad el recurrente se encontraba adscrito a la estructura jerárquica de la Municipalidad de Pillco Marca y su relación, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en fundamentos precedentes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado.”

STC EXP. N.° 03898-2007-PA/TC del 4 de febrero de 2009, Sala Segunda del Tribunal Constitucional :

“5. Del análisis del caso de autos se desprende que la pretensión de la recurrente puede ser subsumida en este último supuesto, puesto que tiene como finalidad obtener la reposición en su puesto de trabajo por haberse vulnerado supuestamente sus derechos constitucionales a la dignidad como discapacitada, a la libertad de trabajo y al debido proceso. En consecuencia correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo teniendo en cuenta que la recurrente se desempeñó como servidora pública contratada por menos de un año ininterrumpido, no alcanzó la protección que otorga el artículo 1º de la Ley N.º 24041; y, por tanto, en caso de constatarse que fue cesada inconstitucionalmente, no sería legalmente viable reponerla en el puesto de trabajo que ocupó; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.”

STC EXP. N.° 0177-2004-AA/TC del 2 de setiembre de 2004, Sala Primera del Tribunal Constitucional :

“2. Queda, por lo tanto, acreditado que el actor laboró por un período superior a un año para la CTAR La Libertad –actualmente Gobierno Regional de La Libertad, organismo que, según lo dispuesto por la Ley N.º 27783, de Bases de la Descentralización, recibió mediante transferencia los activos y pasivos de la citada CTAR–, adscrito a la Subgerencia de Estudios y Obras de la Gerencia Regional de Operaciones, oficina que, como es evidente, no tiene la calidad de Proyecto de Inversión; estando encargado, entre otras labores, de la preparación de informes para el Sistema de Información Gerencial de la elaboración de proyectos de resoluciones y convenios de ejecución de obra, de la emisión de informes sobre actividades de los supervisores de obras y avances de proyectos; así como de apoyar en la elaboración de planos.



3. En ese sentido, es de aplicación al caso de autos el principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos, por lo que resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia, permanencia y continuidad, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual.



4. Por tal razón, a la fecha del cese, 31 de diciembre de 2002, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.



5. Siendo ello así, el demandante solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15, 22.° y 139.°, inciso 3, de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2. Ordena que la emplazada reponga al demandante en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.”

Principio de primacía de la realidad

3. En el presente caso, debemos tenerse presente, también, el criterio del Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia N° 0833-2004-AA/TC, referido a que “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución-, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”. Este principio es de aplicación para toda relación laboral, independientemente, del régimen laboral al que pertenezca el trabajador.

Principios de causalidad y continuidad

4. En el régimen laboral privado, a partir del caso Telefónica el Tribunal Constitucional corrigió el exceso de la flexibilización laboral contenida en el D. Leg. 728, referido al despido arbitrario, porque la estabilidad en el empleo, condensado en el principio de la continuidad en el empleo es fundamental, no sólo para garantizar otros derechos laborales sino por que se sustenta en la preservación de la dignidad de la persona humana, la cual mediante su trabajo obtiene su sustento diario y alcanza su pleno desarrollo humano, pues, a través del trabajo el hombre se hace bueno, decía Juan Pablo II en su encíclica Laborem Exersens. Es por ello que, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente número 1397-2001-AA/TC, se consagra el principio de continuidad sustentado en la causalidad de la fuente de la relación laboral, en su fundamento tres, a saber:

“El régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada. Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a un plazo tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar […]”

5. Empero, el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia profundiza el principio de causalidad, e incluso sería la base del de continuidad en la relación laboral, ya que este: “[…] el principio de causalidad no solo se plasma en una exigencia de causa objetiva para validar la contratación temporal sino como una exigencia de mantener la relación laboral en tanto subsista la causa que le dio origen. Por lo tanto mientras subsista la causa, el contrato no puede ser resuelto, e incluso, existiría la obligación de renovarlo o prorrogarlos, pues lo contrario equivaldría a un despido incausado. Así, podemos concluir que el principio de causalidad se vulnera: (i) Cuando se suscribe un contrato temporal para la realización de una labor permanente; (ii) cuando se rescinde un contrato temporal a pesar de que la causa que motivó su contratación subsiste; y (iii) cuando a pesar de la subsistencia de la causa objetiva que dio lugar a la contratación, el contrato temporal no es renovado o prorrogado luego de su vencimiento. En conclusión, queda claro entonces que el TC ha mantenido una marcada línea de respeto por el principio de causalidad y la preferencia por la contratación a plazo indeterminado, ambas expresiones de la estabilidad de entrada, encontrando el sustento de tales principios en el Derecho al Trabajo.”

6. En el régimen laboral público, la estabilidad en el empleo, a parte de los beneficios y fundamentos que así lo sustentan en el privado, y le resultan plenamente aplicables, también se añade uno de relevante importancia, sobre todo en estados autoritarios, patrimonialistas y clientelistas como el nuestro, a saber:

Pero la justificación de la importancia de la estabilidad no estaría completa si no hiciéramos referencia a la particularidad que adquiere esta institución cuando se aplica a trabajadores que ejercen una función pública. Pues, en este caso, la estabilidad se erige además como una garantía de imparcialidad y eficiencia para los funcionarios públicos. En efecto, la doctrina admite de manera pacífica que la imparcialidad de los funcionarios es un valor fundamental para la Administración Pública. Por ello, los sistemas de empleo público se encuentran en constante búsqueda y perfeccionamiento de mecanismos para asegurar dicha imparcialidad. Como señala Luis Arroyo Yanes, citando a José Silva Pacheco (1998), los sistemas de organización de los aparatos públicos, buscan mecanismos para garantizar “la independencia de los empleados públicos frente a intereses ajenos al propio ejercicio de las funciones públicas, sean éstos políticos, económicos, burocráticos o corporativos, familiares, simplemente particulares, o de cualquier otro tipo”, ya que estos intereses podrían desviar al funcionario de su legítimo objetivo consistente en la prestación de un servicio a favor del interés público.

7. En ese sentido, se instauró el principio de la estabilidad laboral de entrada en el régimen laboral público, mediante el acceso a la carrera pública a través de concurso público, y ante la situación irregular presentada con la continuidad de los contratos laborales temporales por más de tres años, el artículo 15 del D. Leg. 276 , estableciendo reglas para su incorporación a la carrera pública, empero, el Estado permitió que paralelamente, se contrate a trabajadores para labores permanentes y sin justificación de temporalidad, mediante fraudulentos contratos civiles, lo que motivó la dación de la Ley 24041, que protegió a aquellos empleados públicos que servían en labores permanentes por más de un año, otorgándoles la estabilidad de salida, esto es, que no podían ser cesado sino por causa justa y mediante un debido proceso. La eficacia de este derecho a la luz del principio de primacía de la realidad ha sido defendida por el Tribunal Constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia que hemos citado, precedentemente, suscitándose, dos situaciones laborales en este régimen, los nombrados y los contratados permanentes.

Principio de progresividad de los derechos sociales

8. La pretensión de la demandante, de igual modo, debe considerarse en el marco del Principio de progresividad de los derechos sociales, consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos , y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; y, que forman parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país a tenor de lo dispuesto por la cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución . Puesto que en el presente caso, mediante el contrato CAS que celebraron las partes se desmejora la situación laboral de la actora, protegida con el derecho de estabilidad de salida, gracias al artículo 1 de la Ley 24041.

Principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos

9. El Art. 23 de la Const., señala expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, asimismo, su Art. 26 numeral 2 establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, vale decir, todo pacto en contrario es nulo. Tal principio tiene concordancia con lo dispuesto por el artículo 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 0008-2005-PI/TC, desarrolló este principio:

c.3.4.) La irrenunciabilidad de derechos

24. Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18].



En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno.



Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26.º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

[…]

Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda.

[…]

En cambio, la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma.



Javier Neves Mujica [Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103] manifiesta que el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar.



La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. [….]” (Lo destacado es mío)

10. Obviamente, el derecho establecido por el artículo 1 de la Ley 24041, es taxativo e imperativo , por tanto, irrenunciable no susceptible de despojo cuando ya pertenece al patrimonio del trabajador, por el hecho de verse obligado a celebrar el CAS.

Situación laboral de la demandante

11. La demandante laboró desde el 2 de enero de 1996, mediante contratos de prestación de servicios personales en el cargo de Contadora para el Instituto Superior Tecnológico Público “Andrés Avelino Cáceres Dorregaray”, habiendo sido cesada el 10 de febrero de 2009, según carta N° 001-2009-D-IST “AACD”-CAJAS, página 2, empero, por los meses de noviembre y diciembre de 2008, celebró un contrato administrativo de servicios (CAS) bajo el régimen del D. Leg. N° 1057, página 314.

Derecho laboral de la demandante

12. La demandante, antes de celebrar el CAS, tenía un record laboral de 12 años, 9 meses y 29 días, y como quiera que realizaba un trabajo permanente, subordinado, dependiente, personal y sujeto a un horario de trabajo, tal como se ha demostrado ampliamente en el décimo cuarto considerando de la sentencia, en observancia del principio de primacía de la realidad, lo que unió a las partes fue un contrato laboral protegido por el artículo 1 de la Ley 24041, habiendo adquirido el derecho laboral de no ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.



Principio de irrenunciabilidad de derechos

13. Para la demandada, la actora al haber celebrado el CAS, habría renunciado al derecho obtenido en virtud del citado artículo 1 de la Ley 24041, lo que violentaría el Art. 26 de la Constitución, numeral 2, el cual establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, en consecuencia, dicho contrato es manifiestamente nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219, numeral 8, concordante con el primer supuesto del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, en observancia de su artículo IX , por ser contrario no sólo a la Ley 24041 sino al dispositivo constitucional citado, y que interesa al orden público, ya que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, principio tuitivo laboral consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

14. Por otro lado, el administrativista Roberto Dromi, cuando trata sobre los elementos del acto y contrato administrativos, refiere que los actos emanados de órganos administrativos están siempre regidos en cuanto a su competencia, procedimiento, voluntad y forma, por el derecho administrativo, y sólo excepcionalmente el objeto puede en parte estar regidos por el derecho privado . En tal sentido, también la nulidad del mencionado contrato se basa en lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir a la constitución y a la ley.

Declaración de nulidad de oficio

15. En el presente caso, si bien es verdad que la demandante sólo pretende la nulidad de la carta N° 001-2009-D-IST “AACD”-CAJAS, página 2, también lo es que, el Juez está facultado para declarar nulo de oficio el acto jurídico del contrato administrativo de servicios en el régimen del D. Leg. N° 1057, página 314, según lo autoriza el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil . Así también, el artículo 38, numeral 2, de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo , otorga al Colegiado la potestad de adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda, como en este caso, la declaración de nulidad de oficio del CAS en cuestión.

Desvinculación de los Precedentes del TC sobre el CAS

16. En primer lugar, no se cuestiona la constitucionalidad del régimen de contratación laboral independiente instaurado por el D. Leg. N° 1057, que por lo demás así lo declara el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Exps. Nos. 0002-2010-PI/TC y 0035-2009-PI/TC, menos aún se inaplica dicho dispositivo legal, únicamente, se está declarando la nulidad del CAS celebrado entre las partes, por las causales precedentemente mencionadas.

17. Empero, al amparo del principio de la independencia en la función jurisdiccional consagrado en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución, y realizando una especial y debida motivación, me aparto de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 03818-2009-PA/TC, sexto fundamento , y en el Exp. No. 03995-2010-PA/TC, segundo párrafo de su cuarto fundamento y que se repiten en las considerativas pertinentes en las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 00690, 943 , 1006, 1486, 1371, 1447, 1381 y 1702-2011-PA/TC, entre otros, pronunciamientos sobre el servicio prestado de naturaleza permanente y subordinada, bajo la desnaturalizada modalidad de contratos civiles, anteriores a la celebración del CAS, al establecer el criterio que dicho periodo es independiente al periodo servido bajo el régimen del CAS, que es constitucional. Es decir, según el máximo intérprete de la Constitución, con la celebración de este contrato, obviamente, presionado por su necesidad alimentaria, el trabajador renunciaría a su derecho consagrado en el artículo 1 de la Ley 24041, no obstante que tenga años laborando para el Estado, bajo una modalidad contractual fraudulenta.

18. Al respecto, cabe traer a colación el análisis sobre la sentencia emitida en el Exp. N° 03818-2009-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional convalida el cese del trabajador por vencimiento del CAS, pese a que éste venía laborando con anterioridad a la creación de este Régimen de contratación temporal en el sector público, veamos:

“[…] en un reciente pronunciamiento emitido por la Sala Primera del TC bajo expediente N° 03818-2009-PA/TC se señaló que la eficacia restitutoria no procedía en el Régimen CAS, por que atentaba contra la esencia eminentemente temporal del Régimen. El demandante pretendía que se declare la desnaturalización de su vínculo laboral y se ordene su reposición en su centro de trabajo porque consideraba que la no renovación de su último contrato equivalía a un despido incausado. Del texto de la sentencia se desprende que el demandante estuvo contratado bajo SNP desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2008 y que posteriormente prestó servicios bajo CAS desde el 1 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 en que finalizó su último contrato sin que se lo renovaran. El Tribunal señaló que no cabía analizar la etapa en que estuvo bajo contratos SNP ya que la celebración del CAS convalidaba su relación. A pesar de dicha salvedad, el Tribunal señaló que debía analizarse el tipo de protección contra el despido arbitrario que correspondía aplicar en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. Para ello se refirió al caso Llanos Huasco y mediante un razonamiento similar al presentado anteriormente, concluyó que correspondería brindar una protección restitutoria propia de los procesos de Amparo. Sin embargo, señaló que ello no era posible en el Régimen CAS porque se “desnaturalizaría la esencia especial y transitoria38 del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado” negando así la tutela restitutoria para el Régimen CAS.”

19. En ese sentido, respetuosamente, no compartimos el criterio del Tribunal Constitucional, referido a que con la celebración del CAS la situación anterior del trabajador vinculado a contratos fraudulentos habría quedado consentida y novada, puesto que tal razonamiento no es conforme con el principio de irrenunciabilidad de derechos que consagra la constitución a favor del trabajador protegido por el artículo 1 de la Ley 24041. Por el contrario, tal contrato CAS sería manifiestamente nulo de pleno derecho por contravenir al referido principio constitucional, como se ha motivado precedentemente, y así lo ha reconocido el propio guardián de la constitución en el citado fundamento 24 de la sentencia emitida en el Exp. N° 0008-2005-PI/TC. Puesto que, su celebración sólo sería constitucional, para aquellos trabajadores que no cuenten con la protección del citado artículo 1 de la Ley 24041, en este caso, su validez jurídica sería incuestionable.



La independencia del Juez en la función jurisdiccional

20. En el Perú, la Constitución ha establecido que el Estado se organiza según el principio de la separación de los poderes (Art. 43), gracias a él, uno de los beneficios de dividir al Poder, es la independencia judicial, y como principio de la función jurisdiccional (Art. 139.2), sustenta la autonomía institucional del Poder Judicial, ambiente organizacional clave para proteger al Juez, en su delicada misión de resolver las controversias entre los particulares y de éstos con los poderes públicos; tanto así que Ferrajoli afirmaba que:

“La separación y la independencia de la función jurisdiccional respecto de las funciones legislativa y de gobierno garantiza, en efecto, su carácter tendencialmente cognoscitivo, en virtud del cual una sentencia es válida y justa no porque querida o compartida por una mayoría política, sino porque fundada en una correcta comprobación de sus presupuestos de hecho y de derecho. Esta independencia de los jueces frente a los actores políticos en la determinación del objeto del juicio es, en efecto, la principal garantía de su imparcialidad: la cual, como escribe Andrés Ibáñez recordando a Norberto Bobbio, tiene para la jurisdicción el mismo valor que la neutralidad valorativa tiene para la investigación científica […]”

21. Así pues, el axioma de la separación de poderes, asigna un rol de tercero imparcial al Poder Judicial, en el sistema jurídico de todo país que se precie de civilizado.

22. Desde la magistratura peruana se expresó, intensamente, en reafirmar dicha misión crucial en el equilibrio armónico de los poderes (checks and balances), del modo siguiente:

“Por tanto, la división de poderes es consustancial para la existencia de un orden político estatal que garantice los derechos de las personas, régimen político a través del cual la Constitución aspira a posibilitar su ‘construcción jurídica’[2] , teniendo como finalidad a la persona y el respeto de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). Dentro de éste marco conceptual, el Poder Judicial se adscribe en el régimen político democrático como un auténtico Poder del Estado ya que en relación con los otros poderes actúa, en tanto tal, frente al Poder Legislativo y Ejecutivo en condiciones de igualdad manteniendo una relación de equilibrio, lo que se manifiesta esencialmente a través de la posibilidad de sanción penal de todos los funcionarios públicos, así como desde la facultad del control de la constitucionalidad y legalidad de las decisiones públicas. Y es que, el Poder Judicial tiene ‘un tercio del total del poder formal... (porque ostenta) el mismo rango institucional (respecto de) los otros poderes’[3] del Estado, dado que su poder de administrar justicia también emana del pueblo (artículos 45 y 138 de la Constitución de 1993).”

23. De igual modo, el Tribunal Constitucional, sobre la independencia judicial, llamada también institucional u orgánica, así lo ha expresado en la Sentencia emitida en el Exp. N° 00023-2003-AI/TC, cuyas advertencias muestran además los riesgos presentes a la que está expuesta, a saber:

“28. La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.



29. El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.



30. Juan Cano B. [Derecho Constitucional. Volumen II. Obra Colectiva. Madrid: Tecnos, 1999, pág. 441] lo concibe como la ausencia de vínculos de sujeción o de imposición de directivas políticas por parte del Ejecutivo o el Legislativo, así como la imposibilidad de intromisión de los órganos intrainstitucionales superiormente jerárquicos tendientes a orientar o corregir la actuación jurisdiccional del juez competente de una causa, en tanto no se haya agotado la instancia o se haya presentado un recurso impugnativo.



31. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia.

El principio de independencia judicial debe entenderse desde tres perspectivas; a saber:



a) Como garantía del órgano que administra justicia (independencia orgánica), por sujeción al respeto al principio de separación de poderes.

b) Como garantía operativa para la actuación del juez (independencia funcional), por conexión con los principios de reserva y exclusividad de la jurisdicción.

c) Como capacidad subjetiva, con sujeción a la propia voluntad de ejercer y defender dicha independencia. Cabe precisar que en este ámbito radica uno de los mayores males de la justicia ordinaria nacional, en gran medida por la falta de convicción y energía para hacer cumplir la garantía de independencia que desde la primera Constitución republicana se consagra y reconoce.”

24. En efecto, el ideal ciudadano en todo Estado Constitucional, Democrático Social de Derecho, es que su Poder Judicial sea neutral al Poder político, económico, religioso, mediático, grupos de presión o de otra índole, precisamente, como garantía de justicia imparcial, concretizada en decisiones judiciales impartidas con igualdad, que sólo respondan a los preceptos, valores y principios que contiene cada Constitución Política, interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por los países latinoamericanos, y que ello sea la única luz que ilumine el esfuerzo interpretativo de las fuentes de Derecho, y observando los precedentes y plenos jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales, salvo que se presente un nuevo criterio; asimismo, cuando los Jueces tengamos que impartir justicia, apelando a nuestro criterio de conciencia, lo razonable, proporcional y equitativo, inspiren nuestras decisiones. Es por ello, que con el Juez Mexicano Juan Zamora, decimos: “Con frecuencia se ha dicho que el Juez es el único capaz de transformar lo ambiguo, lo abstracto y lo genérico, en situaciones jurídicamente concretas y definitivas y que ello es lo que hace la seguridad jurídica.”

25. Tanto más, si el Juez llena de contenido los conceptos jurídicos indeterminados, incluso presentes en la Constitución, y al adecuar la norma legal al caso concreto o a las cambiantes circunstancias sociales, es creador del derecho, tal como anota el profesor Yuri Vega, a saber:

“Los Jueces no sólo interpretan la ley o las fuentes; no sólo las aplican; también crean reglas específicas a partir del material que utilizan y en ello contemplan los valores e intereses involucrados y la forma en que pueden haber sido incorporados o protegidos en las normas con las que deciden una controversia. Los jueces deben engarzar las reglas que utilizan en los hechos que analizan y completar o definir los espacios o las definiciones que le son delegadas por el sistema (utilizando conceptos vivos o dándoles contenido cuando ellos son recogidos en las normas), oxigenando y coloreando el material con las convicciones y contenidos que toman de la realidad, dándole sentido a las soluciones legales. Los jueces no son autómatas y participan en la creación del Derecho desde que la sentencia y las reglas que introducen son producto de esa labor de integración y correlación que se debe forjar entre las reglas, los principios, los conceptos, las cláusulas abiertas, los standards, la técnica, el método y los intereses en juego.”

26. Como corolario de lo hasta aquí anotado, podemos decir que, la justicia puede impartirse y crearse derecho en un estado de total independencia, y es responsabilidad ciudadana y de los jueces, generar y preservar ese ambiente de neutralidad institucional que la sociedad toda nos exige, para la salvaguarda y vigencia de los derechos constitucionales y legales.

27. Recordemos las palabras del Juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos Anthony Kennedy: “La Ley es una promesa. La promesa consiste en la neutralidad. Si esa promesa no se cumple, si no existe neutralidad en la aplicación de la Ley, en su administración e interpretación, la ley deja de existir tal como la concebimos.”

28. A tal punto que, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un órgano jurisdiccional independiente es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna , así lo ha discernido el Comité de Derechos Humanos (CDH), órgano encargado de vigilar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14.1, precisamente, establece que:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, […].” (Lo destacado es mío).

29. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.1), consagran también el derecho a ser juzgado por jueces independientes e imparciales.

30. Respecto a la independencia institucional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció como su requisito que: “[…] los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón […].”

31. En resumen, la debida motivación de las resoluciones judiciales, es la expresión ética del Juez, en cuya argumentación y fundamentos debe reflejar su imparcialidad e independencia al resolver el conflicto jurídico. Así la motivación judicial está a la altura de estos principios, tal como destaca el jurista español Atienza, veamos:

“En el caso de la ética judicial, los tres principios rectores parecen ser el de independencia, imparcialidad y motivación. El primero implica que las decisiones de los jueces tienen que estar basadas exclusivamente en el Derecho y viene a ser una consecuencia del papel institucional del juez: él tiene el poder de dar la última respuesta social a un conflicto. El de imparcialidad supone que el juez debe aplicar el Derecho sin sesgo de ningún tipo y deriva de la posición del juez como tercero frente a las partes, ajeno al conflicto. Y el de motivación establece la obligación del juez de fundamentar su decisión, pues ese es el principal mecanismo de control de su poder.”

32. Sobre la independencia interna, esto es, entre instancias y respecto a otros órganos del sistema de justicia, relacionada con la independencia funcional, es que el Juez puede recibir directivas orgánicas argumentativas y persuasivas en la solución de determinados conflictos e incertidumbres jurídicas comunes, de la Suprema Corte, contenidos en un acuerdo plenario (en el Perú también se realizan plenos jurisdiccionales distritales, regionales y nacionales, en los cuales los jueces de primera y segunda instancias unifican criterios); empero, tales acuerdo no obligan al magistrado aplicarlo inexorablemente, pues, el Juez tiene la posibilidad de apartarse motivadamente, toda vez que cualquier norma infra constitucional, precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sentencia o acuerdo plenario del Poder Judicial que afecte el principio de la independencia judicial, deviene en inconstitucional.

33. Por otro lado, tenemos los precedentes jurisprudenciales vinculantes, ante los cuales los Jueces también puede apartarse, empero, obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan, de acuerdo a lo normado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya citado.

34. Al respecto, la Corte Suprema Colombiana recomienda las reglas mínimas de motivación que validarían la desvinculación del Juez del precedente jurisprudencial horizontal, y que también podríamos aplicarlo para el vertical, apreciemos:

“(i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido.

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente).”

35. Ello no obstante, debemos reconocer que las directivas de argumentación jurídica en la solución judicial de casos comunes, que ha emitido la Corte Suprema de Justicia del Perú, denominados “acuerdos plenarios”, sobre todo en el campo penal, constituye un significativo avance en impartir justicia consistente, predecible y con igualdad, sobre todo en nuestra realidad jurídica en la que la “cultura del precedente” está construyéndose. Tal esfuerzo por unificar la argumentación judicial para casos tipos, también, permite luchar contra la corrupción judicial de emitir sentencias contradictorias sobre un mismo thema decidendi , o desconocer absolutamente el precedente vinculante.

27. Sobre esto último, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial del Perú, aplicó -con razón- sanciones disciplinarias e, incluso, pidió la destitución de los jueces que no obstante de existir precedentes vinculantes y plenos jurisdiccionales, y que en su oportunidad fue motivo de beneplácito por ciertos sectores , sobre los casos de buses camión, autos usados importados, tragamonedas, permiso de pesca y apertura de discotecas y burdeles, sobre la variación del mandato de detención por el de comparecencia, entre otros, cuando aquéllos resolvieron ignorándolos y, no motivando las razones por las que se habrían apartado de los mismos .

28. A su turno, el Tribunal Constitucional ha salido en defensa del precedente vinculante, ya que sus sentencias también tienen este efecto, tal como lo destacara en el fundamento 26 de la Sentencia recaída en el Exp. N° 00001-2010-CC/TC, recordemos:

“Si se comprueba que las resoluciones judiciales emitidas son contrarias a las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, este Tribunal considera que los jueces que las emitieron deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, así como denunciados por el Ministerio Público, a fin de que sean procesados penalmente, pues ningún juez puede fallar en contra del texto expreso y claro de las reglas establecidas como precedente vinculante.

Cabe recordar que en estos casos el Ministerio Público ha considerado que el comportamiento de los jueces que fallan en contra o apartándose del precedente vinculante se encuadra dentro del tipo penal de prevaricato. Esta posición, fue destacada por la Fiscal de la Nación en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 041-2010-MP-FN, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2010. En dicha resolución, la Fiscal de la Nación precisó que los jueces que emitan resoluciones judiciales contrarias al precedente vinculante cometen el delito de prevaricato porque fallan en contra del texto expreso y claro del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.”

29. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00006-2006-CC/TC, va más allá, pues, no sólo condena la omisión del Juez de sus precedentes vinculantes -lo que estoy de acuerdo-, sino que también impugna de nulas aquellas sentencias que, incluso, se desvinculen de dichos precedentes, entendemos, aún cuando lo realicen con una especial y adecuada motivación, y discierne que el principio de la independencia del Juez no es absoluta, por lo siguiente:

“62. […] en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son concreciones de la Constitución que se incorporan al sistema de fuentes, son parámetros jurídicos para evaluar la legitimidad constitucional de los actos legislativos, administrativos e, incluso, jurisdiccionales. Su omisión o desvinculación por parte de cualquier poder del Estado u órgano constitucional acarrea, prima facie, su nulidad.”



30. El suscrito, también, se aparta de este precedente del Tribunal Constitucional, puesto que ello colisiona frontalmente con el principio constitucional de la independencia en la función jurisdiccional, ya que estoy de acuerdo que la sentencia que desconoce el precedente del Tribunal, acarrea su nulidad, empero, si el Juez hace referencia al precedente que abandona, y ofrece una carga argumentativa seria, mediante la cual explica de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del mismo, entonces, su sentencia es plenamente válida, susceptible por cierto de impugnarse y cuestionarse, incluso, mediante el proceso de amparo, pero su decisión jurisdiccional merece respeto, por todos los órganos del sistema de justicia y de la ciudadanía en general.

31. Entonces, evitemos que esta loable función unificadora de la doctrina jurisprudencial, tergiverse la institución del precedente vinculante , y que por el contrario, su construcción radica en una corriente reiterada y uniforme en el criterio de resolver varios casos en un determinado sentido, y no como producto de la imposición de un parámetro determinado en la interpretación normativa, por parte del Tribunal Constitucional sobre el resto de los órganos jurisdiccionales.

32. Por tanto, con el Juez Superior Edwin Figueroa Gutarra, expresamos la siguiente preocupación: “[…] el precedente vinculante afecta la independencia judicial, al imponer una solución forzosa en el caso similar al precedente. En propiedad, creemos que ocurre esta afectación en un nivel de entrada en tanto si bien el precedente goza de autonomía normativa y constituye fuente de derecho desde su inserción en el Código Procesal Constitucional. Por otro lado […] si el juez se puede apartar de la norma vía control difuso […] ¿por qué no podría hacerlo respecto del precendente viculante? […]”

33. De ser negativa la respuesta, en el Perú asistiríamos a la creación de graves barreras a la plena vigencia de la independencia judicial tanto institucional como interna y personal del Juez, ya que lo primero tendría como manifestación que el Poder Judicial en su conjunto estaría subyugado al Tribunal Constitucional, y a su vez, los jueces afectados en su independencia interna y personal, debido a su encadenamiento al precedente vinculante que disponga el máximo intérprete de la Constitución, del cual no podrían aparte aún cuando realicen una especial y adecuada motivación.

34. Lo anterior, en modo alguno, impide reconocer e, incluso, aplaudir la función persuasiva y hasta de docencia en la uniformidad de la interpretación normativa de casos tipos, por parte del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia del Perú , tanto más si ésta última institución a abierto las puertas de sus acuerdos plenarios a la sociedad civil, como fue la participación de diversas instituciones privadas de estudios penales, en los actos preparatorios del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias ; sin embargo, debemos tener presente la advertencia del jurista Nelson Ramírez, a saber:

“Ciertamente, la fuerza vinculante de la Jurisprudencia no nos puede llevar al estancamiento de su propia evolución. Bien se preguntaba Carnelutti "¿cómo puede resolverse el dilema angustioso entre el cómodo conformismo adicto a lo que siempre se ha decidido (stare decisis) y la conciencia intranquila que cada vez quiere rehacer sus cálculos? Todo depende del Juez con quien se de; el riesgo de las causas radica en este contraste: entre el Juez lógico y el Juez sensible; entre el Juez consecuente y el Juez precursor; entre el Juez que para no cometer una injusticia está dispuesto a rebelarse contra la tiranía de la jurisprudencia y el Juez que, para salvar la jurisprudencia, esta dispuesto a que los inexorables engranajes de su lógica, destrocen a un hombre vivo".



34. Es por ello que, para blindar al Juez peruano en el momento crucial de juzgar, nuestra Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, en su artículo 44, párrafo final, ha previsto que: “No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos” .

35. En conclusión, la independencia interna de los Jueces, no se vería afectada si el órgano de control institucional les abre proceso disciplinario y les encuentra responsabilidad por la dilación irrazonable de los procesos por su culpa o negligencia (cuándo), igualmente, en cuanto a la afectación al debido proceso sustancial, en su expresión de la adecuada y suficiente motivación de sus resoluciones (cómo: motivación ausente, insuficiente, aparente, deficiente, contradictoria e incongruente); empero, si lo sería en caso que se cuestione su opinión o criterio jurisdiccional (qué) en la valoración de las pruebas, la interpretación normativa, en la ponderación de principios, apartamiento motivado de los precedentes, entre otros, fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, ya que, en el Estado Constitucional como advierte Alexy: “…hay más principios que reglas, más ponderación que subsunción, más jueces que legislador; y más Constitución que Ley” . En tal virtud, soy de la opinión que los jueces, gracias a la independencia jurisdiccional que la sociedad nos ha conferido, y que es nuestra obligación constitucional defender, podemos apartarnos de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, cuando preferimos resolver el caso concreto aplicando los principios constitucionales y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en honor a mi juramento como magistrado y por el bien del Perú.

Huancayo, 1 de agosto de 2011.

Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

martes, 17 de enero de 2012

SALA LABORAL AREQUIPA PREPARACION DE CLASES CON REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO JUBILADO



EL SECRETARIO DE LA SALA LABORAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, DEJA CONSTANCIA DEL VOTO EN DISCORDIA DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPERIORES, AYVAR ROLDAN Y PAREDES LOZADA, ES EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

No comparto el criterio contenido en el voto del señor Magistrado Flores Cáceres, pues considero que debe declararse fundada la demanda, reconociendo a la actora el derecho a percibir la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, por los fundamentos siguientes:

Primero.-

1. Como consta en la Resolución Directoral número trescientos setenta y seis, de página siete, la actora tiene la calidad de cesante a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, encontrándose comprendida en el régimen pensionario del Decreto Ley número 20530, por lo que actualmente percibe pensión de cesantía bajo dicho régimen, como consta en las boletas de pago de páginas nueve a once. En base a dicha situación es que solicita, en su petitorio de demanda, que viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases, por lo que constituye un concepto pensionable que debe ser calculado en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, como vendría haciéndolo la demandada.


2. Es así que podemos circunscribir dicho petitorio al cuestionamiento, en su condición de cesante, del cálculo dado a esta bonificación especial, en base a su remuneración total permanente y que habría ocasionado su percepción en forma diminuta desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, conforme lo refiere en el mencionado petitorio; en consecuencia, no es materia controvertida determinar si dicha bonificación tiene carácter pensionable; toda vez que la Administración Pública viene abonándola con dicho carácter al incluirla en su pensión de cesantía, limitándose la controversia de este proceso a determinar la forma correcta del cálculo de la bonificación especial referida.

Segundo.-

1. El artículo cuarenta y ocho de la Ley Número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, vigente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, al reconocer el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, no especifica que ella beneficia solamente a los profesores en actividad, razón por la cual dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordada con el artículo 2° del texto de la indicada Ley, en el que se establece que “(…) norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados…”, por lo que resulta válido considerar extensivo el pago de dichas bonificaciones especiales en favor de los profesores que hubieran pasado a la condición de cesantes y jubilados, como efectivamente lo viene haciendo la Administración Pública, conforme consta en las boletas de pago de páginas nueve y once, entregadas a la demandante en su condición de Cesante, en las que se incluye específicamente el rubro de “bon.esp” y de “bonesp”, en valor de veinticuatro con 06/100 Nuevos Soles (S/. 24,06).-


2. Atendiendo a que el actor está comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el cálculo de su pensión se debió realizar en base al último sueldo percibido, incluyendo todas las bonificaciones pensionables y todos los montos percibidos, como lo previó el artículo cincuenta y nueve de la Ley número veinticuatro mil veintinueve, por lo debe establecerse que tuvo derecho a percibir esta bonificación especial cuando era profesora en actividad – por tratarse de concepto reconocido legalmente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y la demandante haber cesado el treinta y uno de julio del mismo año-; en consecuencia el monto pagado por esta bonificación especial cuando era profesora en actividad debe ser reajustado y calculado en base a la remuneración total, y no a la remuneración total permanente, corresponde también reajustar el monto de lo abonado por dicho concepto en su pensión de cesantía.-


3. Consecuentemente, debe reconocerse el derecho del demandante a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en valor del treinta por ciento de su remuneración total desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante, abarcando, inclusive, las pensiones de cesantía que viene percibiendo y que le correspondan, aspecto que corresponde ser integrado por el Colegiado, en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del articulo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, pues la señora Jueza Laboral, en la recurrida, ha reconocido el derecho de la accionante a percibir la bonificación sub examen mas los devengados correspondientes “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno…”, siendo lo correcto “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante”.-

Tercero.-

La suscrita considera que este proceso no constituye uno de nivelación de pensiones pues, como fluye del petitorio de demanda, anteriormente referido, en él no se pretende la actualización de la pensión del actor conforme remuneraciones percibidas por trabajadores en actividad, ni tampoco se trata de un reclamo relacionado con una supuesta disparidad pasada, pues las diferencias establecidas en el pago de la bonificación especial demandada son actuales y vigentes constituyendo un reclamo, en todo caso, relacionado con la regularización de un derecho que tiene reconocido desde que tuvo la calidad de profesora en actividad y que, por un error de la administración pública, no le fue otorgado, razón por la cual considero que debe confirmarse la apelada, en todos sus extremos, con la integración referida en el numeral tres del segundo considerando del presente, en el sentido de que corresponde a la actora el pago de la bonificación especial por preparación de clases desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante.-

Cuarto.-

El dispositivo legal que regula la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero es el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS, y no el articulo cuarenta y dos de la Ley número veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro, por lo que debe corregirse la sentencia analizada en ese sentido.-


DECISION.-


En base a los argumentos expuestos, opino que debe CONFIRMARSE la sentencia número ciento trece-dos mil diez, de fecha doce de mayo del dos mil diez y paginas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, INTEGRANDOLA en el sentido de que corresponde a la demandante el pago de la bonificación especial por preparación de clases, en base a la remuneración total, mas los devengados correspondientes, desde noviembre de mil novecientos noventa y uno, en adelante, precisándose que, para el reconocimiento de su pago, debe observarse el procedimiento previsto en el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS; CONFIRMANDOLA en lo demás que contiene.-
Jueza Superior señora Paredes Lozada.-

SS.

AYVAR ROLDAN
PAREDES LOZADA



cjmc

EXPEDIENTE 02132-2008-PA-TC ROSA FELICITA ELIZABETH MARTINEZ GARCIA PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN




EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani; y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos; que se agregan.


ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Felícita Elizabeth Martínez García contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 344, su fecha 21 de agosto del 2007, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 17 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con el objeto que se declaren nulas las resoluciones: i) N.º 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; ii) N.º 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001; y iii) N.º 10, de fecha 22 de mayo del 2004, que declara improcedente la nulidad deducida por la recurrente; resoluciones todas sobre aumento de alimentos en favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez. Sostiene que las cuestionadas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y del adolescente, pues han declarado la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia en aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil, sin verificar la interrupción de la prescripción y sin pronunciarse respecto de la Ley N.º 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, y que, según refiere, colisiona con la mencionada norma del Código Civil.



Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Ica declara fundada la demanda en el extremo que solicita se declare nulas las resoluciones N.os 5, 8 y 10; e improcedente sobre el pago de indemnización de daños y perjuicios.



Con fecha 21 de agosto del 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución del juez, confirmada por el superior, que declaró la prescripción (en parte) del cobro de las pensiones devengadas ha sido expedida con arreglo a ley, no existiendo irregularidad alguna ni vulneración del derecho al debido proceso.



FUNDAMENTOS



1. De la revisión de autos se desprende que la pretensión de la demandante tiene por finalidad que se deje sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas fundamentándose en que no debió aplicarse a su caso el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil sin antes verificarse la interrupción de la prescripción, y además que no debió omitirse pronunciamiento respecto de la Ley N.º 27057, que establece la improcedencia del abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de niños y adolescentes.



La accionante refiere en su demanda (fojas 132) que el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil no es aplicable a su caso “por tratarse de pensiones devengadas, que se encuentran dentro del ámbito de la imprescriptibilidad y por tanto el tiempo no le afecta ni produce su extinción”, y que por otro lado “no se tuvo en consideración que las pensiones alimenticias devengadas se encuentran dentro del ámbito de la esfera de los derechos personales, por constituir una deuda que atañe a la persona, lo que significa que aplicado al caso concreto, éstas prescriben a los diez años”, por lo que su derecho de acción se encuentra vigente.



2. De lo expuesto, este Colegiado estima que el problema central del presente caso se circunscribe a verificar si en la etapa de ejecución del proceso de alimentos cuestionado es de aplicación o no el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que pretenda el cobro de la pensión fijada en una sentencia. Entonces, para dilucidar la controversia generada, este Colegiado considera que debe seguirse los siguientes pasos: primero, identificar el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, específicamente cómo se motiva la premisa normativa y qué rol juega el control difuso de constitucionalidad de las leyes, en especial el principio de proporcionalidad en la justificación de tal premisa normativa; segundo, cuáles son las reglas para aplicar el control difuso de constitucionalidad de las leyes; y, tercero, verificar si la medida estatal cuestionada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia– supera o no el test de proporcionalidad.



Verificación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional



3. Previamente, conviene ampliar lo expresado en la primera parte del parágrafo precedente, debiéndose destacar que la pretensión de la recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso constitucional, pues si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.



En el presente caso, teniendo en cuenta los elementos concretos que lo conforman, se evidencia que uno de los principales problemas que plantean las partes es respecto de la interpretación del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece lo siguiente:



Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…)

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo (Resaltado agregado).



4. De este modo se puede verificar que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso constitucional de autos se fundamentan en la aplicación del inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, el que, a su vez, limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, entre otros aspectos, por lo que existiendo relevancia constitucional en la interpretación de la mencionada disposición legal, cabe emitir pronunciamiento sobre el particular.



Adicionalmente, se aprecia que también, en el presente caso, se encuentra involucrado el interés superior del niño, niña y adolescente.



La protección del interés superior del niño, niña y adolescente como contenido constitucional



5. El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)”. Tal contenido de fundamentalidad es reconocido a su vez por la “Convención sobre los Derechos del Niño” de 1989, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 25278 del 3 de agosto de 1990, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el 22 noviembre 1990 y mediante Ley N.º 25302, publicada el 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la "Convención sobre los Derechos del Niño".



6. La mencionada Convención sobre los Derechos del Niño establece, entre otras disposiciones, las siguientes:



Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.



Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

(…)

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (…) (Resaltado agregado).



7. Teniendo en cuenta que el artículo 55º de la Constitución establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, no queda sino convenir en que los contenidos de tal Convención sobre los Derechos del Niño resultan vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano.



8. Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, y en la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales. Así, en la sentencia del Expediente N.º 03744-2007-PHC/TC estableció que



(...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado agregado).



Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.



9. En cuanto al contenido del aludido artículo 4º de la Norma Fundamental, específicamente en el extremo referido a la protección de la infancia, el Tribunal Constitucional ha sostenido



Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona", a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya mas allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto [Exp. N.º 0298-1996-AA/TC].



10. De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales.



11. El hecho de que un niño o una niña tengan un padre, madre o responsable de su tutela, no implica en modo alguno que la protección de su dignidad o su desarrollo físico, psíquico o social se vean supeditados a la voluntad de tales personas adultas. Ni el interés del padre, madre o responsable de su tutela, ni aquellos intereses del Estado o de la sociedad pueden anteponerse a aquellos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.



§1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el rol del principio de proporcionalidad en la justificación de la premisa normativa



12. En cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha ampliado su contenido constitucionalmente protegido, precisando en sentencias tales como la recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, que tal contenido se vulnera en los siguientes supuestos:



a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).



13. En cuanto a la motivación externa o justificación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada). La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación externa de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos.



14. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.



15. Precisamente, vinculados con la exigencia de identificar y justificar la premisa mayor (norma jurídica) de un determinado caso, cabe utilizar determinados mecanismos como por ejemplo el control de constitucionalidad de las leyes y en especial el principio de proporcionalidad (a efectos de verificar si la norma jurídica aplicable es compatible o no con la Constitución).



§2. Criterios para aplicar el control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales



16. Teniendo en cuenta que la recurrente cuestiona la aplicación del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, en el sentido que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia, conviene ahora verificar los criterios para inaplicar tal norma en el caso de autos.



Previamente, debe aclararse que si bien es frecuente que el control judicial difuso de constitucionalidad de las leyes es utilizado respecto del control de una disposición que a su vez contiene un único sentido interpretativo o norma, se pueden presentar casos como el presente, en el que una misma disposición (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), puede contener varias normas (sentidos interpretativos con alcance normativo). Con ello, se alude a la distinción entre disposición (conjunto de enunciados lingüísticos) y norma (sentido interpretativo que se desprende de la disposición). Por tanto, si una de estas normas que se desprende del artículo 2001º inciso 4) del Código Civil ha sido aplicada por un determinado órgano jurisdiccional, entonces, al ser relevante para la solución del caso, cabe efectuar el control difuso de tal norma (prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia).



17. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138º de la Norma Fundamental). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado Democrático y Social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable.



En general, los criterios que deben seguirse para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales son los siguientes:



A) Verificación de la existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional



18. Debe verificarse si en el caso judicial se aplica o amenaza aplicar (Art. 3° CPCons) una norma legal autoaplicativa, es decir aquella cuya aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (Cfr. Exp. N.º 04677-2004-AA/TC, fundamento 3 y ss.), o de ser el caso verificarse si en el acto o norma infralegal cuestionados en el proceso judicial se ha aplicado la norma legal que se acusa de inconstitucional.



B) Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso



19. El control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.



El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes.



C) Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley



20. En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio.



A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.



D) Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control



21. Asimismo, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su "cuidado" es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia “especializada”.



22. De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevenga que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”,y también que la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, establezca que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.



23. Expuestos los alcances de este límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:



(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal no rige en aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.



Ese es el caso por ejemplo de las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).



(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.



Así se sostuvo en las sentencias N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.



(iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que se hace referencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución –respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional–, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).



E) Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad



24. Dadas las consecuencias que el ejercicio del control difuso puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, fundamento 4 “c”; STC 0020-2003-AI/TC, fundamento 5), habida cuenta que “Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”, conforme dispone la Segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional.



25. Así, la necesidad de interpretar la ley conforme con la Constitución no sólo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera impone que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de todos los jueces (y de este mismo Tribunal, tanto cuando actúa como Juez de casos, como cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad) buscar, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.



F) Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de ésta al caso concreto



26. Luego de haber agotado los pasos antes referidos, debe verificarse si la norma legal objeto de control difuso de constitucional es manifiestamente incompatible con la Constitución, y si es así, disponerse su inaplicación al caso concreto. En tal verificación resultará de particular importancia identificar aquel contenido constitucionalmente protegido así como la manifiesta incompatibilidad de la norma legal respecto del mencionado contenido constitucional, procedimiento en el que resultará importante superar el control de proporcionalidad, entre otros que se estime pertinente, de modo que se argumente correctamente la decisión judicial.



§3. El principio de proporcionalidad en el caso de autos



El examen de proporcionalidad de la medida estatal objeto de control será el artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil.



Identificación de la medida o acto estatal objeto de control de proporcionalidad. Distinción entre “disposición” y “norma”



27. La medida estatal objeto de control de proporcionalidad –que sirve de fundamento a las resoluciones judiciales– es el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece que prescribe “A los dos años, la acción (…) que proviene de pensión alimenticia (…)”. Al respecto, cabe precisar que conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00010-2002-AI/TC fundamento 34, con relación a la ya mencionada distinción entre disposición y norma, que “en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”. De la revisión del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil (disposición) se desprende la existencia de una variedad de sentidos interpretativos (normas), así por ejemplo, la pensión alimenticia puede ser fijada tanto por una sentencia judicial como por un acuerdo extrajudicial; además, la pensión alimenticia se puede fijar a favor de menores de edad, esposo o esposa, o padres del obligado, entre otros. No obstante, dado que el presente es un proceso de control concreto (limitado por tanto a la naturaleza y circunstancias específicas del caso), debe tomarse en consideración, para efectos del control, aquella norma que resulte relevante para la solución del caso –y que es precisamente la que se ha aplicado en las resoluciones judiciales cuestionadas. En este caso concreto tal norma sería la siguiente: prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia.



Examen de idoneidad



28. En este punto debe identificarse: i) el objetivo y finalidad de relevancia constitucional respecto de la intervención en los derechos fundamentales; y ii) la adecuación de la medida, es decir, verificar si la medida estatal es adecuada o no para lograr la menciona finalidad de relevancia constitucional.



i) Objetivo y finalidad de la intervención en los derechos fundamentales



29. Finalidad de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. En este caso concreto, tal medida es la que establece la prescripción en un plazo de 2 años de aquella acción que proviene de pensión alimenticia fijada mediante resolución judicial. Esta medida suele ser denominada como “intervención” en la estructura del principio de proporcionalidad. Ahora bien, la finalidad implica, a su vez, dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica dicha intervención.



30. Para determinar el objetivo, esto es, el estado de cosas en que el respectivo legislador pretendió a través del establecimiento de un plazo de prescripción de 2 años en el caso del reclamo de las pensiones alimenticias fijadas en una sentencia, es importante verificar, entre otros aspectos, la exposición de motivos tanto del Libro VIII, sobre prescripción y caducidad del Código Civil, como del aludido artículo 2001º inciso 4) del mismo cuerpo normativo:



LIBRO VII PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

TÍTULO I, Prescripción extintiva



“(…) En el Derecho moderno constituye verdadero axioma que el transcurso del tiempo es un hecho de relevancia jurídica. La prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su efecto es el de hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción correlativa. El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución. Si el titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio. De allí también que se establezcan plazos para la conservación de documentos y se haga factible la destrucción de aquellos de los que puedan invocarse derechos. La seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues al permitirse la oposición a una acción prescrita se consolidan situaciones que, de otro modo, estarían indefinidamente expuestas. Incuestionablemente, pues, la prescripción ha devenido una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social (…)”.



Artículo 2001º, inciso 4), prescripción de la acción “que proviene de pensión alimenticia”



“(…) Como lo que pretende el Código es la unificación de plazos, dentro del mismo inciso 4 hace referencia a la prescripción de la acción que proviene de pensiones alimenticias, a la que el Código de 1936 le da un plazo de tres años. En realidad, conforme a la doctrina informante, esta acción, por lo general, es una actio judicata, pues el derecho a los alimentos no es susceptible de prescripción; lo que prescribe es la pensión fijada en una sentencia judicial. Y si la pensión ha sido establecida sin mediar resolución judicial, es el derecho a percibirla el que prescribe; prescribe siempre la pensión, no el derecho a pedir alimentos. Dada la naturaleza del derecho alimentario, también se plantea un plazo especial”.



31. De este modo, el objetivo de la disposición que establece la prescripción en un plazo de 2 años de las pensiones de alimentos establecidas en una sentencia, es entonces impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro, evitando así supuestos que afectan la seguridad jurídica y el orden público. Tal es el estado de cosas pretendido por el artículo 2001º inciso 4) del Código Civil.



32. Ahora bien, este objetivo se justifica con la prosecución de determinados principios constitucionales tales como el principio de seguridad jurídica y el principio de orden público, los cuales se desprenden de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3º y 43º de la Constitución.



33. Así las cosas, se advierte que el objetivo de la disposición legal cuestionada se justifica en la prosecución de fines que tienen cobertura constitucional.



ii) Adecuación de la medida



34. Se trata ahora de determinar si la medida adoptada, esto es, la prescripción en un plazo de 2 años de las pensiones de alimentos establecidas en una sentencia, es adecuada o conducente al objetivo del artículo 2001º, inciso 4) cuestionado. La respuesta es afirmativa. El objetivo de impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en una sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro, puede lograrse a través del establecimiento de un plazo de prescripción de 2 años de tales pensiones.



35. Es importante destacar que la verificación sobre si una determinada medida estatal es adecuada o no para lograr un objetivo basado en un fin de relevancia constitucional no implica un pronunciamiento respecto de si tal medida es la mejor, o no, o si es necesaria, o no, pues tal pronunciamiento recién se realizará en el siguiente examen (el de necesidad).



Examen de necesidad



36. Dado que la medida cuestionada ha superado el examen de idoneidad, corresponde ahora indagar si supera también el examen de necesidad. Bajo este examen se analiza si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sea en menor intensidad. Se trata de comparaciones entre medios (relación medio-medio). De un lado, el medio estatal cuestionado, y de otro lado otros medios alternativos (hipotéticos) que se hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin de relevancia constitucional. Por ello, los medios alternativos han de ser igualmente idóneos. En el caso se trata entonces de examinar si frente a la medida adoptada por el legislador –la prescripción en un plazo de 2 años respecto de las pensiones de alimentos fijadas en una sentencia–, había medidas alternativas aptas para alcanzar el objetivo de impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro.



Sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que la medida estatal adoptada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si se tiene en consideración que ya el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria (que puede versar sobre cualquier asunto) en un plazo de 10 años. Resulta arbitrario que el legislador del Código Civil haya fijado un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que nace de una sentencia que fija una pensión de alimentos, pero que en el caso de la acción que nace de una ejecutoria que fija cualquier otro tipo de pago haya establecido un plazo de 10 años, más aún si se toma en consideración que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente (el mismo que se desprende del artículo 4º de la Norma Fundamental) exige un trato especial respecto de tales menores de edad, no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de las mismas. No se puede sostener que en un Estado Constitucional se respeta el principio de interés superior del niño y del adolescente cuando se verifica que existen, de un lado, leyes que establecen la prescripción en 2 años de la acción para cobrar las pensiones de alimentos de los niños y adolescentes y, de otro lado, leyes que establecen la prescripción en 10 años de la acción para cobrar cualquier otro tipo de deuda establecida en una ejecutoria.



Por tanto, habiéndose verificado que la medida estatal examinada no supera el examen de necesidad, y consecuentemente que tal medio restringe injustificadamente los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos, debe declararse la inconstitucionalidad de tal medida estatal (norma o sentido interpretativo), por resultar incompatible con la Constitución.



Examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto



37. Pese a haberse determinado que la medida estatal examinada no supera el examen de necesidad; y en consecuencia, es inconstitucional, cabe, adicionalmente, someter tal medida al examen de ponderación. Conforme a éste se establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional.



38. En el presente caso, la intensidad de la intervención en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia– es grave, mientras que el grado de optimización o realización del fin constitucional (seguridad jurídica y orden público) es elevado. Es decir, en la intervención examinada, mientras el grado de optimización de la seguridad y orden público es elevado, la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es grave.



39. Si bien lo antes expuesto podría indicar que la medida estatal examinada se encuentra justificada (debido a que existe un elevado grado de realización de la seguridad jurídica y el orden público frente a una grave restricción del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–), dada la naturaleza del presente caso, en el que precisamente se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una niña y atendiendo a que de la Norma Fundamental (artículo 4º) se desprende el principio constitucional de protección del interés superior del niño y del adolescente, entonces tal aparente empate debe ser resuelto a favor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de modo que la medida estatal cuestionada no supera tampoco el examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, debiendo, como ya se ha afirmado antes, declararse inconstitucional.



40. En suma, la aludida medida estatal examinada (norma el sentido interpretativo del artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil, que establece que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia), al no superar los exámenes de necesidad y ponderación resulta incompatible con la Norma Fundamental, existiendo otras medidas tales como aquella contenida en el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil –que establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años–, que logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restricción de los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos.



El control de constitucionalidad difuso en el caso de autos



41. Teniendo en cuenta los criterios establecidos para la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes, cabe verificar su aplicación en el presente caso. En primer lugar, se aprecia que las aquí cuestionadas resoluciones judiciales (N.º 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; y N.º 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001), constituyen un acto de aplicación del artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil (entiéndase ésta como una disposición) que en una de las normas que de ella se desprende establece que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia. En segundo lugar, es relevante el control de la mencionada norma legal pues la solución del caso gira en torno a su aplicación o inaplicación en el proceso de alimentos. En tercer lugar, existe un perjuicio ocasionado por la norma legal en cuestión, pues como consecuencia de haberse declarado la prescripción de la acción para cobrar determinadas pensiones alimenticias fijadas en una sentencia, una menor de edad se ha visto privada de gozar de las aludidas pensiones. En cuarto lugar, se ha verificado la inexistencia de pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional en los que mediante procesos de inconstitucionalidad se hubiese controlado la cuestionada norma legal: En quinto lugar, teniendo en cuenta la norma cuestionada (prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia), no existe otro sentido interpretativo respecto de ésta que pueda resultar compatible con la Constitución. Y en sexto lugar, habiéndose verificado que la norma cuestionada no supera el control de proporcionalidad y que por tanto vulnera el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, además del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente, debe declararse inaplicable al caso concreto, y en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y ordenar que se expidan otras conforme a la Constitución y a la leyes que resulten compatibles con ésta.



42. Asimismo, conviene precisar que no sólo se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la medida que ha existido una deficiente justificación externa de la premisa normativa (al aplicar una norma que resulta incompatible con la Constitución por restringir desproporcionadamente determinados derechos fundamentales), sino también que existe una deficiente justificación de tal premisa normativa por no justificar la inaplicación de la Ley N.º 27057, que adiciona un párrafo al artículo 206º del Código de los Niños y Adolescentes en el siguiente sentido: es improcedente el abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de los niños y adolescentes (norma publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de febrero de 1999). Mediante la aludida ley, el Legislador democrático ha materializado en gran medida aquel principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente, pues procesos como los de alimentos (fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo) requieren de medidas especiales –como la improcedencia del abandono de la instancia– para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Si en un proceso de alimentos el juez ha determinado en sentencia definitiva el pago de una pensión a favor de un menor de edad, resultaría arbitrario condenar a tal menor de edad –por inacción de su representante– a que se vuelva a iniciar un nuevo proceso para lograr el cobro de la respectiva pensión.



43. Finalmente, complementando lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse la obligación ineludible del juez que fija la pensión de alimentos, de que al momento de realizar tal acto informe, bajo responsabilidad, tanto al obligado u obligada, como al representante o representantes del menor de edad, las obligaciones, derechos y consecuencias que se van a producir a partir de tal sentencia, los modos de acreditar el pago de la pensión de alimentos (recibos, cuentas bancarias, depósitos judiciales o cualquier medio objetivo idóneo), los plazos de prescripción, los supuestos en los que se pueda interrumpir o suspender la prescripción, entre otros asuntos que se estime pertinente según el caso concreto. Asimismo, es obligación de tal juzgador efectuar, incluso de oficio, una revisión periódica del cumplimiento de su mandato, pero sobre todo vigilar que el menor de edad no se encuentre desamparado respecto de los alimentos que por derecho y por justicia le corresponden.



Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado en el Expediente N.º 2004-151-14-1101-JF-03-SB, hasta la expedición de la Resolución signada con el N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, y ordenar se expida otra teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.



2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Ica, para los fines de ley.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

















































































EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS




Teniendo en cuenta que en los fundamentos 7, 8, 9, 10, 11, 36, 42 y 43 de la presente sentencia se han desarrollado contenidos y criterios de interpretación de disposiciones constitucionales tales como el artículo 4º de la Constitución (El Estado protege de manera especial al niño), o el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, queda claro que dichos fundamentos –y la reiterada jurisprudencia en que se fundamentan– constituyen doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales de la República, en aplicación del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.





S.



BEAUMONT CALLIRGOS






























































EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI



No compartimos ni el fallo ni los fundamentos de la sentencia en mayoría, por las razones que a continuación exponemos:



1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 5, de fecha 19 de marzo de 2004, que confirmó la Resolución Nº 79, de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas, Nº 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la Resolución Nº 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de la sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero de 2001 y Nº 10, de fecha 22 de mayo de 2004, que declaró procedente la nulidad deducida por la recurrente, puesto que considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y del adolescente.



Refiere que en el proceso sobre aumento de alimentos solicitó la elevación de la pensión a favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez, habiéndose finalmente estimado su pedido, solicitando el pago de las pensiones devengadas. Es así que ante el estado de salud de la menor y ante la falta de pago por parte del demandado solicitó el desarchivamiento del proceso, reclamando el pago de las pensiones devengadas desde el año 1994 hasta el año 2002, solicitud que fue amparada. En este contexto el demandado Solier de la Cruz solicitó la prescripción de sentencia en aplicación del artículo 2001.4 del Código Civil, solicitud que fue amparada por las resoluciones cuestionadas. Por ello considera que tales resoluciones han sido emitidas arbitrariamente puesto que no se ha verificado la interrupción de la prescripción ni de la aplicación de la Ley Nº 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes que a su parecer contraviene la citada norma del Código Civil.



2. En el proyecto en mayoría se realiza control difuso del artículo 2001.4 del Código Civil estableciéndose finalmente que la medida estatal adoptada limita en forma desproporcionada el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos, considerando que existen otros mecanismos que afectan en menor grado dichos derechos, estableciendo determinados aspectos como doctrina jurisprudencial y como precedente vinculante.



3. Es así que de lo esbozado por la resolución en mayoría encontramos que finalmente se establece como regla (precedente vinculante) que el artículo 2001.4 debe de interpretarse de la siguiente manera: no prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia porque esta interpretación resulta inconstitucional por vulnerar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir pensión de alimentos.



4. Por ello consideramos que en el presente caso es necesario establecer el sentido del legislador al señalar en el artículo 2001º, inciso 4 que a los dos años prescriben entre otras la pensión alimenticia. Por ende debemos descifrar el espíritu de dicha disposición, por lo que primero evaluaremos el instituto de la prescripción y la vinculación otorgada por el legislador con las pensiones alimenticias.



5. La prescripción es concebida como aquel instituto jurídico en el que el transcurso de tiempo produce efectos jurídicos. Por ello es que se señala que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos, es decir a través de la prescripción se sanciona la inacción de la parte a quien le corresponde accionar. Es decir el instituto de la prescripción se encuentra íntimamente ligado al concepto del derecho de acción. Encontramos así la prescripción extintiva o liberatoria y la adquisitiva. En el presente caso nos referiremos a la primera referida a la extinción de la acción pero no del derecho. El doctor Juan Monroy Gálvez señala que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. El doctor Marcial Rubio Correa en su obra “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil” pág. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” (...) “De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien, en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene”. Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica.



6. En este contexto queda claro entonces que cuando el inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil hace referencia a que a los dos años prescriben entre otras las pensiones alimenticias, está haciendo referencia al derecho de acción para reclamar pensiones alimenticias, ya determinadas por sentencia firme, sin que esto implique la afectación al propio derecho alimentario. Es así que aparece el cuestionamiento de que si lo que prescribe es la acción para cobrar la pensión de alimentos ya fijada por sentencia en proceso de alimentos o la ejecución de dicha sentencia en favor del menor (actio judicati). Es precisamente sobre este punto en el que hay que hacer la distinción. Por un lado señalar que el plazo de prescripción que corresponde para la ejecución de esa sentencia referida a la pensión alimenticia es de 10 años y no de 2 años conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, es erróneo ya que el legislador expresamente ha querido realizar la distinción entre la ejecución de una sentencia ordinaria de una sentencia referida a pensión alimentaria, colocando a ésta en un orden prioritario, diferenciándola de cualquier otra resolución judicial en atención al destino que tiene. Se trata en consecuencia de naturalezas diferentes o de resoluciones distintas, precisamente por su singularidad e importancia el legislador ha impuesto su reclamo a quien corresponda un plazo menor que a la ejecución de otras resoluciones. El señalar que el plazo para ejecutar una resolución judicial debe ser siempre de diez años constituiría colocar a las resoluciones que se pronuncian por las pensiones alimentarias en el mismo nivel de prioridad, interpretación que es errónea. Es por ello que con dicha imposición legal, lo que el legislador está comunicando es que debe de recurrirse de inmediato al órgano correspondiente a efectos de reclamar el pago de pensiones alimentarias devengadas, puesto que al encontrarse éstas destinadas a un menor en estado de necesidad corresponde asistirlo en forma prioritaria e inmediata, siendo de plena responsabilidad dicho accionar del titular –padre o tutor– a quien la sentencia le reservó dicha titularidad en razones de urgencia. El legislador en su búsqueda de la seguridad jurídica ha considerado que tratándose de un derecho de tal naturaleza, el cobro de la pensión tiene que hacerse dentro del corto plazo que la norma prevé. Me parece así una determinación justa.



7. La Constitución Política del Estado establece en su artículo 4° que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, expresando así claramente la preocupación del Estado en la protección del niño por ser éste el futuro del país. Es por ello la importancia de la pensión alimenticia, puesto que constituye el medio de sustento que garantizará la vida y el desarrollo del menor, siendo exclusiva responsabilidad de los padres quienes coadyuvarán para el logro de tal objetivo. Por ello ante el incumplimiento de alguno de los responsables con asistir económicamente al menor en clara expresión de la necesidad de una paternidad o maternidad responsables, el accionar requerido para obligar al pago de la pensión ya establecida tendrá que ser inmediato y prioritario, sin poder alegarse argumento alguno para justificar la dilación o el aplazamiento de tal exigencia.



8. En el presente caso encontramos que:



a) La recurrente solicitó aumento de pensión de alimentos con fecha 9 de febrero de 1994.

b) Con fecha 19 de abril de 1994 se declaró fundada la demanda, esto es el pedido de la demandante sobre aumento de alimentos.

c) Con fecha 24 de mayo de 1994 se confirmó la sentencia recurrida.

d) Con fecha 30 de junio de 1994 el demandado consignó la suma de S/. 250.00 nuevos soles por concepto de alimentos mediante depósito judicial.

e) Con fecha 15 de abril de 2002 solicitó el desarchivamiento de la causa.

f) Con fecha 5 de julio de 2002 la recurrente presentó una propuesta de liquidación.

g) Por Resolución Nº 48, de fecha 19 de agosto de 2002, se da por aprobada la liquidación por la suma de once mil quinientos sesentitrés y cincuentidós del nuevo sol.

h) Por Resolución Nº 49 de fecha 14 de octubre del 2002, se declaró consentida la resolución precedente.

9. Se observa en autos el íter procesal seguido en el proceso de alimentos que siquiera la recurrente, quien obtuvo sentencia favorable en el año 1994, sin actuar en forma alguna para solicitar el cumplimiento de dicha resolución, dejando pasar casi 8 años para recién reclamar el pago de la pensión. Es así que no llegamos a entender las razones por las que quien tiene a su cargo un menor no pueda exigir o reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ya sancionadas por sentencia firme, y más aún cuando la demandante señala que se encuentra en una situación difícil económicamente. Es en tal sentido que la singularidad y urgencia del cobro pierde de cierto modo la prioridad que debiera de tener, por lo que la ley ha considerado pertinente sancionar la prescripción porque por seguridad con dicho retardo no se entiende la urgencia.



10. Consideramos más bien peligrosa la interpretación esgrimida al señalar que un justiciable que ha obtenido una sentencia favorable no haga efectivo el cobro de la pensión sancionada y deje pasar el tiempo sine die para mucho tiempo después pretender hacerlo efectivo, obteniendo como consecuencia de ello montos exorbitantes que definitivamente serían impagables, afectando de esa manera más bien el objetivo de los procesos de esta naturaleza. Es por ello que el legislador, con dicha imposición, lo que ha pretendido es imponer a quien se encuentre en la representación del menor accionar presurosamente en busca del cumplimiento de una obligación alimentaria ya sancionada por sentencia firme y no pretender postergar dicha obligación hasta que los montos se conviertan en exorbitantes para el obligado. Es en tal sentido que el legislador si bien ampara al menor exigiendo a los obligados el pago de las pensiones alimenticias, también impone la obligación a quien se encuentre en poder del alimentista de recurrir inmediatamente después de verificar el incumplimiento de la obligación, puesto que nos encontramos en un supuesto estado de necesidad que requiere del accionar urgente y prioritario, puesto que lo contrario quebrantaría el supuesto de urgencia y convertiría una obligación prioritaria e inmediata en una obligación que puede ser postergada hasta por los diez años de la sentencia a cuyo paso se podría estar discutiendo sumas millonarias que niegan la urgencia.



11. Por lo expuesto consideramos que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en forma regular sancionando la inacción de la recurrente con la prescripción de las pensiones reclamadas, que de ninguna manera afectan el derecho a los alimentos mientras la sentencia esté vigente. Esta es la razón de nuestro desacuerdo con lo expresado en el proyecto de resolución en mayoría que ingresa al fondo del conflicto y realiza un desarrollo como si se estuviera señalando la prescripción del derecho alimentario, cuando lo que se sanciona con la ley objeto de control difuso es la negligencia del obligado a reclamar dichas pensiones en momento oportuno, encontrándose expedito su derecho, claro está, para continuar exigiendo los pagos correspondientes que no se encuentren vencidos, a la fecha, con la prescripción.



Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.





Sres.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI