miércoles, 1 de febrero de 2017

bono por función jurisdiccional fijo, mensual y permanente debe ser tomado en cuenta para el calculo de la compensación por tiempo de servicios. Casación 1112-2014

Sumilla.- El recurrente ha venido percibiendo el Bono por función jurisdiccional de manera fija, mensual y permanente sujeto a los días laborados incluso durante su periodo vacacional o licencia con goce de haber, teniendo similares características a la remuneración al ser de su libre disposición, lo que guarda concordancia con el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que dicho concepto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios, así como de otro concepto de la misma naturaleza, como es el caso de las asignaciones excepcionales que también forma parte del petitorio del actor.



CASACIÓN N° 1112-2014, LIMA


Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTA

La causa número mil cientos doce, guion dos mil catorce, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Alberto Tasayco Silva, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y seis a trescientos uno; y, del demandado, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del periodo primero de agosto de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y consecuentemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; ineficaces los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicios específicos del periodo primero de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dos; ordenando el pago de siete mil cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/. 7,415.00), más intereses legales laborales a liquidarse en ejecución de sentencia por concepto del Bono por función jurisdiccional.
Carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión subordinada de incumplimiento de normas laborales. REVOCANDO el extremo que declaró INFUNDADA la demanda, en los extremos que solicita reconocimiento de la naturaleza remunerativa del Bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales y su consecuente reintegro de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones demandadas, y reformándola declararon fundada dicho extremo y ordena pagar al accionante por dicho concepto la suma de veinticuatro mil trescientos setenta y nueve y 26/100 soles (S/. 24,379.26); en el proceso seguido por Carlos Alberto Tasayco Silva, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:



Por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: a)infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e b) inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) inobservancia del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, b) aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 2º de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-PJ y Resolución Administrativa Nº 193-99-SE-TP-CME-PJ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamientos de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:


Primero: Vía judicial
En fojas cuarenta y seis a sesenta y dos, subsanada en fojas setenta y uno a ochenta y cinco, corre la demanda interpuesta por Carlos Alberto Tasayco Silvacontra el Poder Judicial, en la que postuló como pretensión la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y de servicio específico, reconocimiento en el cargo de Asistente de Juez, pago del Bono por función jurisdiccional como Técnico Judicial, reintegro de remuneraciones como Asistente de Juez, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios como consecuencia del reintegro de remuneraciones y del carácter remunerativo de los bonos y asignaciones extraordinarias pagadas por la entidad demandada por la suma de noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete con 50/100 nuevos soles (S/. 96,357.50). El Juez del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el siete de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda; por su parte, el Colegiado Unipersonal de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta, confirmó en parte la Sentencia apelada; revocando el extremo que declaró infundada el reconocimiento de la naturaleza remunerativa del Bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales y su consecuente reintegro de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, reformándola declararon fundada la demanda; y ordena el pago de veinticuatro mil trescientos setenta y nueve con 26/100 nuevos soles (S/. 24,379.26) por concepto de Bonificación por función jurisdiccional por el periodo de agosto de mil novecientos noventa y siete a octubre de dos mil dos, reintegro de vacaciones y gratificaciones, más los intereses legales correspondientes, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, disponiendo que la demandada se constituya en depositaria obligatoria de la compensación por tiempo de servicios de siete mil novecientos catorce con 43/100 nuevos soles (S/.7,914.43), monto que deberá abonarse al término de la relación laboral, más intereses financieros.
Segundo: La infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: recurso de Casación de la parte demandante.
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de julio de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, relacionado a la motivación de resolución. De advertirse la infracción normativa denunciada, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294971[1] ; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Cuarto: En el presente caso, la infracción normativa está referida a la vulneración de los incisos 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.
Quinto: Infracción a la debida motivación
Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a)Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f)Motivaciones cualificadas.
Sexto: Sostiene la demandada que la Sala de Vista ha afectado el derecho al debido proceso, al haberse pronunciado respecto a argumentos que no han sido materia de sustento por las partes, no existiendo argumentos que permitan establecer de manera clara y concreta la fundabilidad de su pedido o por el contrario, de ser el caso, la falta de razón del mismo.
Sétimo: Conforme ha quedado determinado en las instancias de mérito, el recurrente tiene la condición de egresado de la universidad y por ello no cumple con el tener el perfil para desempeñar el cargo de Asistente de Juez que refiere venir desempeñando, pues es requisito contar con el título de abogado y colegiatura vigente con lo que no cuenta el recurrente tal como lo admite el recurrente en la audiencia de vista de causa, lo que se ha tenido en cuenta para resolver el presente proceso.
Octavo: Siendo ello así, se concluye que la decisión a la que arriba el Tribunal Unipersonal para confirmar la sentencia apelada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del derecho a la debida motivación, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27524 respectivamente; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la otra causal admitida.
Noveno: En cuando a la causal de inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que establece: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad…”.
Décimo: Conforme se advierte de los actuados, el proceso se ha desarrollado, respetando el principio de igualdad, tal como lo establece el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, sujetándose al mérito de lo actuado, no evidenciándose de manera alguna que la conducta del magistrado haya infraccionado la norma denunciada, por lo que la misma deviene en infundada.
Décimo Primero: Recurso de casación de la parte demandada
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha cuatro de julio de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, relacionados a la observancia del debido proceso y motivación de resolución conforme se ha expuesto en los fundamentos del recurso. De advertirse la infracción normativa denunciada, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294972[2] ; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las demás causales declararas procedentes.
Décimo Segundo: En relación a la infracción normativa referida a la vulneración de inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú ya se ha hecho referencia a ésta causal en el quinto considerando de la presente resolución.
Décimo Tercero: Infracción del debido proceso
Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Décimo Cuarto: Sobre la infracción a la debida motivación
Sostiene la demandada que la Sala Superior ha afectado el derecho al debido proceso, pues no obstante discutirse pretensiones cuantificables y no cuantificables, la causa ha sido resuelta por un colegiado unipersonal cuando correspondía emitir pronunciamiento el pleno del colegiado superior, tal como lo señala la Resolución Administrativa Nº 182-2010-CE-PJ.
Décimo Quinto: Efectivamente, según se advierte de la demanda, las pretensiones invocadas por el actor, están referidas, a la desnaturalización del contrato de locación de servicios y al pago de beneficios económicos, esto es, estamos frente a pretensiones cuantificables y no cuantificables.
Décimo Sexto: Sin embargo, debe tenerse presente también que a través del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, de cumplimiento obligatorio en todas las instancias judiciales, conforme a lo previsto por el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó respecto a la competencia del tribunal unipersonal, que estos pueden conocer de los recursos de apelación en causas cuya cuantía reconocida en la sentencia no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) aun cuando exista también reconocimiento de una pretensión no cuantificable.
Décimo Séptimo: Siendo ello así, se concluye que la sentencia apelada, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni de motivación de resolución, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén el inciso 6) del artículo 50º, último párrafo del artículo 121º y los incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27524 respectivamente; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.
Décimo Octavo: El artículo 2º de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-CME-PJ, establece lo siguiente: “Artículo 2º.- La Bonificación por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la Asignación Específica 04.16 otras, con cargo a la fuente ingresos propios del pliego Poder Judicial y será otorgada a partir de enero de 1996…”. La Resolución Administrativa Nº 193-99-SE-TP-CME-PJ, que aprueba el “Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial”, precisa: “Artículo 2º.- Otorgar, la Bonificación por Función Jurisdiccional a favor de: b) Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral. Se excluye el personal contratado a plazo fijo”.
Décimo Noveno: Reconocimiento constitucional respecto al derecho a la remuneración y al principio de igualdad. Antes del análisis de la infracción denunciada debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, establece en el inciso 2) del artículo 2º que: “toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley.” En el artículo 24º señala que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)”. Y en el inciso 1) del artículo 26º establece los principios que regulan la relación laboral, como a la “igualdad de oportunidades sin discriminación”. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23º, numeral 3), establece: “3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Asimismo, la Recomendación 111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), relativa a la Discriminación en materia de empleo y ocupación, prevista en su artículo 2º, literal b) apartado v) precisa: “(…) b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes: v) remuneración por un trabajo de igual valor”.
Vigésimo: Reconocimiento legal del Bono por función jurisdiccional
La Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis, mediante su Décima Primera Disposición Transitoria y Final, exceptuó al Poder Judicial de lo dispuesto en el artículo 24º de la citada Ley (en cuanto constituyen recursos del Tesoro Público las recaudaciones de las entidades del Estado), con referencia a la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales y otros, acotando que la distribución de los ingresos mencionados, se hará de la siguiente manera: “Hasta 70% como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo (…)”. Mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-CME-PJ, regula el carácter no pensionable del bono por función jurisdiccional. Con la Resolución Administrativa Nº 209-96-SE-TPCME-PJ se aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional a Magistrados del Poder Judicial, luego mediante Resolución Administrativa Nº 381-96-SETP-CME-PJ de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, precisó en su artículo primero que: “La Bonificación por Función Jurisdiccional se otorga para estimular y compensar la función jurisdiccional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor del personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo”. Posteriormente se dieron sucesivas Resoluciones Administrativas como las de Nº 431-96-SE-TP-CME-PJ de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, 099-97-SE-TP-CME-PJ de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, 193-99-SETP-CME-PJ de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Nº 029-2001-P-CE/PJ del siete de mayo de dos mil uno y Resolución Administrativa Nº 191-2006-P/PJ, las mismas que establecen los montos del bono según los cargos. Por Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, en la actualidad se regula el otorgamiento de este beneficio al personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial.
Vigésimo Primero: Análisis del caso en concreto.
La entidad demandada sostiene que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-CME-PJ y la Resolución Administrativa Nº 193-99-SE-TP-CME-PJ señalan que el bono jurisdiccional no es pensionable por lo tanto no tiene carácter remunerativo.
Vigésimo Segundo: En principio debemos decir que la controversia respecto al tipo de contratación del actor ha quedado debidamente determinada en las instancias de mérito las que han concluido que el accionante se ha encontrado sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por otro lado, la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público del año mil novecientos noventa y seis, que crea la Bonificación por Función Jurisdiccional para auxiliares jurisdiccionales activos y personal administrativo activo, no establece distingo alguno para la percepción de este beneficio, esto es que el servidor judicial o administrativo se encuentre bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado como tampoco se remite al tiempo de servicios requerido para su otorgamiento; es más, el artículo 79º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, establece que los trabajadores contratados sujetos a modalidad tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada. Razonar en sentido contrario infringiría el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Perú. Si bien la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 049-96-SE-TP-PJ, establece el carácter no pensionable de la Bonificación por Función Jurisdiccional, cierto es también que conforme a las boletas de pago en fojas seis, ocho, diez y doce, la recurrente ha venido percibiendo dicho concepto de manera fija, mensual y permanente, teniendo similares características a la remuneración al ser de su libre disposición, lo que guarda concordancia con el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que dicho concepto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios, así como de otro concepto de la misma naturaleza, como es el caso de las asignaciones excepcionales que también forma parte del petitorio del actor.
Por las consideraciones expuestas:

FALLO:


A) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el demandante, Carlos Alberto Tasayco Silva y el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escritos de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece; en consecuencia,
B) NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta;
C) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Carlos Alberto Tasayco Silva, contra el Poder Judicial sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora juez supremo De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

SS.  
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley  Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el confl icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Ley  Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

lunes, 26 de septiembre de 2016

La bonificación por función jurisdiccional para el personal del PJ, se paga con efecto retroactivo desde el 29/02/2008


PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Sala Laboral Permanente - Huancayo Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008.

Expediente Nº 00638-2016-0-1501-JR-LA-01
JUECES : Corrales, Cristoval y Olivera
PROVIENE : 2° Juzgado Laboral de Huancayo
GRADO : SENTENCIA APELADA
Juez Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 8 Huancayo, 22 de setiembre de 2016. En los seguidos por Christian Rodriguez Bustamante contra la Corte Superior de Justicia de Junín, sobre derechos laborales, esta Sala Laboral Permanente ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2016

I. ASUNTO Materia del grado 1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda. Fundamentos de la apelación La mencionada resolución es apelada por la parte demandada, mediante recurso de páginas (pp.) 116 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente: 2. Existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. 3. La Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011.

II. FUNDAMENTOS TEMA DE DECISIÓN: 4. Determinar si corresponde el pago de bono por función jurisdiccional desde setiembre 2009, tiempo en que el demandante ingresó a laborar, en aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ. LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: 5. Sobre la bonificación por función jurisdiccional La Decimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 – Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1996, determinó lo siguiente: La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% como Bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura. 6. A consecuencia de ello, el Poder Judicial emitió una serie de Resoluciones, entre ellas las Resoluciones Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ del 31 de mayo de 1996, 381-96-SE-TP-CME-PJ de 15 de noviembre de 1996, 413-96-SE-TP-CME-PJ del 27 de diciembre de 1996, 099-97-SE-TP-CME-PJ de 21 de marzo de 1997, 193-99-TP-CME-PJ del 6 de mayo de 1999, estableciendo esta última Resolución en su artículo 2, otorgar dicho beneficio a favor de los : “Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral, se excluye el personal contratado a plazo fijo”. 7. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de febrero de 2008, se aprobó el nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, Resolución que fue materia de “Proceso de Acción Popular” recaída en el Exp. N° 192-2008, en el cual se declaró inconstitucional dicha Resolución y se ordenó al Poder Judicial, emita nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional, que deberá tener efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008. 8. A consecuencia de ello, se emite la Resolución N° 305-2011-P/PJ que en la actualidad regula el otorgamiento de este beneficio al personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, Resolución que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, señalando que dicho bono se otorga al personal nombrado o contratado de los Regímenes Laborales del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728. 9. Examen del caso El juez de primera instancia determinó que el demandante ingresó a laborar a la demandada como Psicólogo del Módulo Básico de Jauja desde setiembre de 2009 en el régimen del D. Leg. 728, tal y como se desprende de la Resolución Administrativa N° 441-2009-P-CSJJU/PJ, por consiguiente resolvió que al no habérsele pagado desde su ingreso el monto de S/ 850.00 soles mensuales desde tal fecha y siendo su petitorio hasta noviembre de 2011, realizando los descuentos de los montos pagados, corresponde abonar la suma de S/ 21,932.00 soles por Función Jurisdiccional. 10. La demandada alega que existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. Al respecto, el tema a delimitar no se verifica en las diferencias que pueda tener uno u otro trabajador, debido a que estas diferencias han quedado delimitadas en el Anexo I (p. 92 reverso) de la Resolución Administrativa de la Presidencial del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ, de la cual se desprende que para los Psicólogos el bono es de S/ 850.00 soles, por lo que no se encuentra en discusión dicho monto. 11. En otro agravio, la demandada sostiene que la Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011. 12. Sin embargo se tiene que anotar, que dicha resolución nace como producto del proceso constitucional de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP (pp. 73 y ss.) en la cual de forma expresa en el considerando Decimo Tercero, se establece que: “el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008” 13. Ello condice con lo establecido en el último párrafo del art. 81 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el cual prescribe la posibilidad de los efectos retroactivos de la sentencias recaídas en el proceso de acción popular, a saber: Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano. 14. Asimismo la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 12803-2014 TACNA, en la parte de la sumilla, ha establecido lo siguiente: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. 15. Conclusión En consecuencia, corresponde otorgar el bono por función jurisdiccional desde setiembre de 2009, fecha en la cual el demandante ingresó a laborar, aplicándose de forma retroactiva la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, en cumplimiento del proceso de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP.

III. DECISIÓN De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE.
[1]Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>