martes, 21 de diciembre de 2010

EXP. 03162-2008-PA-TC CARMEN NANCY ZEBALLOS VARGAS UTILIDADES PUEDEN SER INCLUIDAS EN PENSION DE ALIMENTOS

EXP. N.° 03162-2008-PA/TC

LIMA

CARMEN NANCY

ZEBALLOS VARGAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se agrega



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Nancy Zeballos Vargas contra la resolución de fecha 29 de abril del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 5 de diciembre del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, Sr. Aragón Mansilla; y los vocales integrantes de la Sala Mixta de Moquegua, Sres. Judith Alegre Valdivia y Valencia Dongo Cárdenas, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 expedida por el juzgado que declaró fundada la solicitud de exclusión de utilidades; y ii) la resolución de vista N.º 5 de fecha 5 de octubre del 2005 expedida por la Sala que confirmó la estimación de la solicitud de exclusión de utilidades, por ser ambas vulneratorias de su derecho a la cosa juzgada. Sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 38-93) seguido contra el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, en el cual -con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada- se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. No obstante ello, refiere que después de 12 años el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui solicitó en dicho expediente la exclusión de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos judiciales demandados, ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado. Aduce que los órganos judiciales demandados al declarar fundado el pedido del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui infringieron el artículo 103º de la Constitución Política del Perú pues aplicaron el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, norma que no estaba vigente cuando terminó el proceso de alimentos en el año 1993.



El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada puesto que no se prueba en qué consistirían los actos u omisiones que vulneran el derecho de la demandante, anotando que los magistrados han cumplido con fundamentar sus resoluciones.



Don Segundo José Fernández Olórtegui contesta la demanda argumentado que se ha cumplido con respetar el derecho de las partes, puesto que se cumplió con hacer uso de su derecho de defensa ante la petición sobre exclusión de utilidades.



La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con resolución de fecha 23 de setiembre del 2007, declara infundada la demanda por considerar que de la demanda interpuesta y de sus recaudos no es posible advertir que en el proceso de ejecución se haya vulnerado las garantías del debido proceso, pues la solicitud de exclusión fue resuelta previo traslado que la actora absolvió.



A su turno, la Sala Superior revisora, con resolución de fecha 29 de abril del 2008, confirma la apelada por considerar que no se ha vulnerado en modo alguno los derechos constitucionales alegados por la recurrente, pues del tenor de las sentencias de alimentos y de lo señalado por los magistrados demandados en las resoluciones materia de amparo, se tiene que no se ha considerado en forma expresa el rubro de utilidades.



FUNDAMENTOS



1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 y la resolución de vista N.º 5 de fecha 5 de octubre del 2005, que estimaron el pedido de exclusión de utilidades presentado por el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui en el proceso judicial de alimentos en el que resultó victoriosa la recurrente. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y/u otros derechos no alegados.



2. Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 38-93) contra el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, en virtud del cual -con sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada- se dispuso que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 1 de junio de 1993 (fojas 6, primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada (…) fijando la pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó el pago de una pensión de alimentos.



3. Sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).



4. En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de 12 años de terminado el proceso de alimentos y pese a haberse afectado en dicho periodo el monto que corresponde a las utilidades del Sr. Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, los órganos judiciales demandados decretaron la exclusión del concepto de utilidades del monto de la pensión de alimentos; lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en este incidente por los órganos jurisdiccionales contravienen e infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto. Es más, para el caso de autos, dicho mandato judicial al establecer una pauta de comportamiento (obligación de dar) debe ser interpretada de acuerdo al apotegma jurídico de “no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye”.



5. Lo expuesto exige a este Tribunal Constitucional plantearse el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad de la tramitación del incidente de exclusión de utilidades dentro del mismo proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 38-93). Sobre el particular, de autos se aprecia que dicho incidente de exclusión de utilidades a la larga y como efecto indirecto buscaba la reducción del monto de la pensión a cargo del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui. Conviene entonces preguntarse aquí si ¿este incidente tramitado dentro del mismo proceso judicial de alimentos resultaba el mecanismo procesal regulado por ley para conseguir la reducción del monto de la pensión? Este Colegiado considera que no, pues de sostenerse una respuesta afirmativa a la interrogante se vulneraría el derecho de la recurrente a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, ya que se modificaría lo resuelto en la sentencia. Contrario sensu, el procedimiento regulado por ley para conseguir la reducción del monto de la pensión es el regulado en el artículo 571º del Código Procesal Civil que recoge el proceso de reducción de pensión alimenticia, el cual se desenvuelve a través de la presentación de una nueva demanda, un nuevo contradictorio y un nuevo debate jurisdiccional.



6. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas que estiman la solicitud de exclusión de utilidades del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui devienen en nulas por vulnerar el derecho de la recurrente a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y a que se siga en su contra el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, a manera de colofón, este Tribunal tiene a bien precisar que las resoluciones cuestionadas también infringen el principio de irretroactividad de la ley, al haber aplicado el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que excluye al concepto de utilidades como concepto remunerativo, a hechos acontecidos con anterioridad a su expedición (la demanda de alimentos data del año 1993).



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia declarar NULAS la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 y la resolución de vista N.º 5 de fecha 5 de octubre de 2005.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA






EXP. N.° 03162-2008-PA/TC

LIMA

CARMEN NANCY

ZEBALLOS VARGAS




FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO


Si bien comparto el fallo de la sentencia y lo vertido en los fundamentos 1, 2, 3 y 6 de la misma, no comparto la argumentación desarrollada en los fundamentos 4 y 5. En tal sentido, considero que existen otras razones sobre las cuales debe descansar la resolución de la presente demanda de amparo, las cuales presento a continuación.



1. El problema de fondo en el presente caso es determinar cómo debe interpretarse el término “remuneraciones totales” utilizado por el Juez de Primer grado en la sentencia de alimentos, seguido en su momento por la ahora amparista. La recurrente, entiende que dentro de este debe comprenderse todo tipo de haberes o ingresos (incluyendo las utilidades) del obligado de la pensión. Por su parte, el Poder Judicial entiende que solo deben ser comprendidos aquellos conceptos que sean de naturaleza remunerativa de acuerdo a la legislación vigente (D.Leg. 650 art. 19).


§ Resumen de los hechos


2. Como resultado de la demanda de alimentos interpuesta por la recurrente en enero de 1993, el juez de primer de grado, con fecha 12 de abril de 1993, dispuso que Segundo José Fernández Olortegui cumpla con dar una pensión alimenticia mensual ascendente al 40% de sus “remuneraciones totales”. La Sala Superior de Tacna y Moquegua, revocando la sentencia de primer grado, la modificó y estableció que el porcentaje iba a ser del 35% (folios 6), repartida entre “su esposa Carmen Nancy Zeballos de Fernández” (15%) y sus dos hijas (10% para cada una).



3. Con fecha 19 de enero de 2005, Segundo José Fernández Olortegui solicitó al Juez de Ejecución que se excluyan las utilidades dentro del concepto de la pensión alimentaria debido a que las utilidades no son parte de las remuneraciones. Alegó que, debido a que la sentencia de junio de 1993 ordenó que la pensión alimentaria consistía en el 35% de las “remuneraciones totales” no procedería que se afecte las utilidades puesto que no tiene naturaleza remunerativa. Para sustentar ello utiliza el concepto técnico desarrollado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), que en su artículo 7 se dice: “No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650.” En el literal b) del artículo 19 se establece que no serán consideradas remuneraciones computables “Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa”. Su solicitud fue aceptada y contra tales resoluciones judiciales (obrantes a folios 14 y 19) se interpone la presente demanda de amparo.


§ Cuestión constitucionalmente relevante


4. En tal sentido, debe determinarse cómo debió entenderse el término “remuneraciones totales” y si es que una norma posterior a la sentencia (D.Leg. 650) puede servir para modificar el mandato impuesto en una sentencia que goza de la calidad de cosa juzgada y si es que con ello se ha vulnerado el art. 139, inciso 2, de la Constitución.



§ Análisis del caso


5. ¿Cómo debe interpretarse la sentencia de 1993, precisamente sobre el alcance del término “remunerativo”? Para ello deben tomarse en cuenta algunos puntos importantes. Así, de la demanda de alimentos interpuesta en su momento por Carmen Nancy Zeballos de Fernández se aprecia que ésta solicitaba una pensión mensual fijada en 50% del total de sus haberes brutos y de “todo cuanto percibe en forma eventual y fija”. En la sentencia se hace referencia a la remuneración que percibe Segundo José Fernández Olortegui, determinándose que efectivamente está en condiciones de proporcionar pensión alimentaria.



6. Luego, a fin de ejecutar las referidas sentencias el juez de ejecución emitió el Oficio N.° 760-93-JCMNM, del 13 de julio de 1993 (folios 9), en el que se solicitó a la Empresa Southern Perú Copper Corporation-Área Cuajone, la remisión de un:

“Informe Económico detallado de los ingresos brutos totales percibidos por todo concepto, por don: Segundo José Fernández Olortegui, desde FEBRERO de 1993 hasta el presente mes del año en curso, debiendo incluirse, gratificaciones [...], participación de utilidades [...] y cualquier suma de dinero que perciba en forma permanente y eventual, a fin de realizar la liquidación de pensiones devengadas.”



7. Como se observa, en tal documentación se establecieron los alcances de la sentencia materia de ejecución, infiriendo que el término “remuneraciones totales” implicaba todos los ingresos (de naturaleza remunerativa o no) que perciba Segundo José Fernández Olortegui, quien no cuestionó tal oficio.



8. A su vez, a folios 125 obra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 mediante la cual se resolvió una demanda sobre Aumento de Alimentos. En dicha sentencia se declaró fundada la demanda para el caso de Dora Luz Fernández Zeballos aumentándose la pensión de alimentos de 10% al 15% “del total” de los “ingresos” de su padre, Segundo José Fernández Olortegui. Respecto Carmen Nancy Zeballos de Fernández Carmen Pamela Fernández Zeballos la demanda fue de aumento de pensiones fue declarada infundada. Como se aprecia en esta sentencia no se discriminó entre montos remunerativos y no remunerativos. Por lo tanto, desde la perspectiva de la argumentación planteada por Segundo José Fernández Olortegui y las instancias precedentes, de acuerdo a tal mandato legal Dora Luz Fernández Ceballos debió recibir el 15% del total de ingresos del obligado a la pensión de alimentos, mientras que las otras pensionista alimentarias el 15% y el 10% de los ingresos de naturaleza remunerativa.



§ Finalidad de la pensión de alimentos


9. La idea subyacente a la pensión de alimentos es el deber de asistencia o de auxilio, el que se genera a partir de determinados vínculos familiares establecidos por la Ley, y específicamente por el Código Civil. En tal sentido, puesto que la finalidad de la pensión alimentaria se sustenta en el deber de asistencia, lo esencial para su determinación no descansará en la naturaleza remunerativa o no de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, etc) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar. Es por ello que el juez puede determinar el porcentaje de los ingresos de quién esté obligado a asumir el cuidado de sus hijos y cónyuge sin que ello implique, desde luego, la imposibilidad de permitir la propia subsistencia y alimento del obligado.



10. De seguirse un planteamiento como el de Segundo José Fernández Olortegui, recogido por las instancias ordinarias y por las jueces precedentes del presente de amparo, se tendría que llegar al absurdo de que, en caso de que Segundo José Fernández Olortegui deje de ser un trabajador dependiente y solo perciba ingresos que no tengan naturaleza remunerativa, no tendría que cumplir con su obligación porque, como se alega, la sentencia de alimentos solo hace referencia a totales remunerativos. Así, mediante una interpretación literal se restringe el alcance y finalidad de la sentencia y de la institución de la pensión alimenticia.



§ Interpretación legal e interpretación constitucional


11. Esta situación pone en evidencia la presencia de dos posiciones interpretativas bastante definidas (la legal y la constitucional). De un lado, se plantea que se comprenda el término “remuneración” de manera estricta y literal, lo cual es propio de la interpretación legal y no constitucional de la ley. La otra perspectiva interpretativa de conformidad con la Constitución -que planteo como las más propia para resolver este caso-, está basada en los principios y técnicas de la interpretación constitucional [STC N.° 05854-2005-PA/TC, fund. 12] que enfatiza la tutela de los derechos fundamentales no de manera absoluta, como es el caso de la pensión de alimentos. Así, visto el contenido esencial del derecho a la pensión de alimentos, que se expresa en el derecho de asistencia y auxilio necesario, es de concluirse que en el presente caso, y debido a las características particulares apreciadas en el proceso ordinario (de alimentos), no se pretendió darle un significado literal al término “remuneración”, sino que éste implicaba la afectación de cualquier ingreso percibido por Segundo José Fernández Olortegui.



12. Por consiguiente, interpretar la sentencia de 1993 a la luz del Decreto Legislativo N.° 650 (art. 19 literal b.) implica una vulneración al debido proceso (cosa juzgada) por cuanto en ejecución de sentencia se está reduciendo el monto de la pensión alimenticia, no siendo ello posible. En todo caso, Segundo José Fernández Olortegui tiene siempre abierta la posibilidad de interponer una demanda de reducción de pensión, de conformidad con lo establecido en Sección Quinta, Título III, Capítulo III del Código Procesal Civil, tal como está establecido en su artículo 571.





SR.

LANDA ARROYO

EXP.04650-2008-PA-TC ISIDRO TORRES GARRIDO INCLUYE UTILIDADES EN PENSION DE ALIMENTOS

EXP. N.° 04650-2008-PA/TC

LIMA

ISIDRO TORRES

GARRIDO





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 3 de agosto de 2009



VISTO





El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Torres Garrido contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del Segundo Cuadernillo, su fecha 27 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 3 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que expidió la resolución judicial N.º 2 –sentencia de segundo grado-, que revocando la apelada ordena incluir el pago de las utilidades en la liquidación que se realiza para fijar el monto de las pensiones alimenticias devengadas. Considera afectados sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión.



Refiere haber sido emplazado en un juicio por pensión de alimentos, (Exp N.º 627-2000), tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cono Norte de Lima, que concluyó con sentencia de vista, que confirmando la apelada ordenó que acuda a la demandante con una pensión equivalente al 10% del total de sus ingresos –deducidos los descuentos de ley-. Añade que -en ejecución de sentencia- mediante resolución N.º 48, el juez de la causa no se pronuncio respecto a lo que percibe por concepto de utilidades, lo que fue apelado por la alimentista, expidiéndose –en segundo grado- la resolución cuestionada que ordena que dicho rubro se incluya en la liquidación de alimentos. Alega que el Decreto Supremo N.º 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece taxativamente que “(…) no se considerara remuneración computable cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa”. Aduce que la incorrecta interpretación y aplicación del dispositivo citado afecta los derechos constitucionales invocados.



2. Que el Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].



3. Que sobre el particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse tanto la interpretación y aplicación del decreto supremo que ordenan y reglamentan la compensación por tiempo de servicios que recibe todo trabajador, como otorgar pensión de alimentos –estableciendo los rubros y montos con los que debe cumplirse tal obligación-, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.



4. Que finalmente cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, en la medida en que se ha cuestionado la interpretación y aplicación de reglas referidas a beneficios sociales y que, de esa manera, se realice un nuevo examen de lo resuelto en el proceso de obligación alimentaria desfavorable al recurrente, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. 03383-2010-PA-TC RITA MOLINA MOLINA DESNATURALIZACION DE CONTRATO TRABAJADORA PARQUES Y JARDINES

EXP. N.° 03383-2010-PA/TC

MOQUEGUA

RITA MOLINA MOLINA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Molina Molina contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 208, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 26 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que trabajó para la Municipalidad emplazada en el cargo de obrera de parques y jardines, y que suscribió contratos de locación de servicios, pero que en la realidad estos se habían desnaturalizado, por lo que su relación laboral con la emplazada estuvo bajo los alcances de un contrato laboral a plazo indeterminado, y por ello el despido sin causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.



El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto solo mantuvo un vínculo contractual civil y no laboral con la recurrente. Manifiesta que la recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida y que no superó el periodo de prueba.



El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que se habían desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y que al haber superado el periodo de prueba la recurrente solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.



La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no ha superado el periodo de prueba al haber efectuado sus labores en forma interrumpida.

FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio de la demanda

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la Municipalidad emplazada.



Procedencia de la demanda de amparo



2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



Análisis de la cuestión controvertida



3. En el caso de autos se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.



4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. En la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se ha precisado que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).



5. Con los contratos de locación de servicios (f. 38 a 43), los recibos por honorarios (f. 4 a 7), el cheque del Banco de la Nación (f. 8), el Informe Nº 2233-2007-GSC-MPMN, de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 44), la copia certificada de la constatación policial, el Memorando Múltiple N.º 001-2007-SGSP-GSC-AAG-MPNM-MOQ, de fecha 6 de febrero de 2007 (f. 3), y el rol de servicios de parques y jardines (f. 9 al 18) – documento cuya tacha se declaró infundada-, se acredita que la demandante laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 2007. Asimismo, con los referidos documentos ha quedado acreditado que la recurrente realizó labores de mantenimiento y cuidado de jardines y áreas verdes, de manera personal, bajo subordinación, y sujeta a un horario de trabajo, debiendo concluirse, entonces, que la demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.



6. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; y, por consiguiente, debe estimarse la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.



2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto reponga como trabajadora a doña Rita Molina Molina en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI










EXPEDIENTE : 2007-00866-0-2801-JM-CI-1
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA

JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : MOLINA MOLINA RITA
MATERIA : ACCION DE AMPARO

RESOLUCIÓN 17

S E N T E N C I A

Sentencia 148-2010

Moquegua, veintisiete de mayo
Del dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios veintidós a veintiocho obra demanda interpuesta por Rita Molina Molina en contra de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto y su Procurador Público, solicitando su reposición como Obrera de Parques y Jardines; basa su demanda en que ha laborado bajo la modalidad de contrato de locación de servicios para la Municipalidad Provincial desde el 03 de enero del 2007 al 02 de julio del 2007, fecha en que fue cesada sin expresión de causa; de folios veintinueve a treinta se admite la demanda en la vía de proceso especial constitucional; de folios cuarenta y cinco a cincuenta contesta la demanda el Procurador Público de la Municipalidad Provincial, indicando que la demandante ha ofrecido un rol de servicios parques y jardines como prueba pero que no reúne los requisitos para configurarse un documento público y no debe ser considerado, que no supera los tres meses; de folios cincuenta y uno a cincuenta y dos se da por contestada la demanda; a folios ochenta y tres se declara infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Procurador de la Municipalidad Provincial y se declara saneado el proceso; de folios noventa y cinco a ciento cinco obra sentencia de primera instancia; de folios ciento treinta y tres a ciento treinta y seis obra sentencia de vista que declara nula la sentencia de primera instancia; a folios ciento cuarenta y seis se encuentra expedito el expediente para emitir sentencia conforme a resolución número dieciséis.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Citamos expresamente el fundamentos 15 del caso Llanos que define las clases de despido; cita:
15.- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido Nulo

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
- Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
- Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).
- Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:

- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

Fin de la cita.

TERCERO: Citamos también los fundamentos 6, 7, 8 y 9 del caso Baylón; cita:

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

Fin de la cita.

CUARTO: Que en cuanto al conflicto de interpretación entre una locación de servicios y un contrato de trabajo, el Tribunal Constitucional reiterativamente viene explicando que allí rige el principio de primacía de la realidad cuando existe subordinación, así puede verse del expediente 03710-2005-PA/TC caso Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio, referido a la aplicación del principio realidad. Veamos parte de su texto; cita:

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podìa ser despedido sino por causa justa.

3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicaciòn del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. Con relaciòn al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mèrito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

5. Con Acta de Inspección Especial, de fecha 11 de setiembre de 2004, obrantes a fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum N.º 028-2004-EPS SEDAPALORETO S.A.-ARL., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, él cual le concedió permiso para que se ausente de su puesto de trabajo.

6. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

7. Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

Fin de la cita.

QUINTO: Que respecto de la premisa menor puede verificarse que la demandante ha acreditado haber prestado servicios laborales a la demandada, como puede verse de folios tres a veintiuno, según recibos de locación de servicios de folios cuatro a siete, que acreditan que ha laborado durante los meses de enero, febrero, abril y mayo, según Rol de Servicio de Parques y Jardines firmados por un capataz y supervisor, se reitera dichos meses de enero, febrero, marzo y abril, si bien dicha prueba ha sido tachada por la demandada, la misma es declarada infundada en segunda instancia, por lo que dicha prueba ofrecida por la demandante, debe ser valorada, siendo así, habría superado los tres meses de labor, además queda demostrada la existencia de una remuneración, como puede verse del cheque a folios ocho por el mes de junio y pagado el cuatro de julio de 2007, reiterado por la versión del capataz almacenero Adrián Paquita Mamani en la constatación policial que acepta que la demandante laboró hasta 30 de junio de 2007, prueba además la subordinación a un jefe, en consecuencia, al haberse cumplido los elementos constitutivos de una relación laboral como son remuneración, subordinación y prestación personal en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha producido la existencia de un vínculo laboral, por lo tanto, sujeto a período de prueba de tres meses que al haber superado le da derecho a ser indeterminado y sólo despedida por falta grave, a folios veintiuno obra constatación policial donde no hay falta grave alegada, y al haber sido despedida sin causal tiene derecho a reposición, como dispone el artículo 27 de la Constitución Política de 1993, y el precedente vinculante del caso Baylón y la doctrina jurisprudencial del caso Llanos, que interpretan el Decreto Legislativo 728, hoy Decreto Supremo 003-97-TR artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 72, 74, 77, entre otros conexos.

Como hemos referido la sentencia Llanos explica las clases de despido, la sentencia Baylón explica las vías procedimentales adecuadas para los despidos de trabajadores, la sentencia Pintocatalao explica los requisitos para que una locación se considere contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, estos requisitos son subordinación, remuneración trabajo personal y además horario de trabajo y labores para la institución entre otros, se han cumplido como referimos pues hubo jefatura ( subordinación ) remuneración (pago con cheques) y trabajo personal ( labor de la propia demandante). La demanda debe prosperar.

La manera de analizar el presente caso es un stare decisis del juzgado en ya muchos casos similares confirmados por Sala Mixta, se trata pues de una trabajadora del régimen laboral privado con despido incausado con derecho a reposición vía amparo, no se ha demostrado falta grave de la trabajadora, en consecuencia el magistrado se encuentra obligado a seguir los precedentes vinculantes sobre despidos.

Por lo tanto, se ha acreditado superar los tres meses de labor, el derecho ganado por un trabajador es irrenunciable; por lo que sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada.

La demandante afirma que ha venido laborando como Obrera al cuidado de parques y jardines, por lo tanto, se trata de labores de naturaleza permanente.

SEXTO: Que, las instituciones del Estado se encuentran exoneradas del pago de costas y costos de conformidad con el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, con las facultades y competencia otorgada por los artículos 11, 12, 25, 46 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación;

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por RITA MOLINA MOLINA en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL PROVINCIAL, en consecuencia:

1. ORDENO la REPOSICIÓN de la demandante en el puesto de trabajo de OBRERA DE PARQUES Y JARDINES o en otro puesto equivalente.

2. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.-
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-