martes, 21 de agosto de 2012

EXPEDIENTE 226-2011-0-2801-JP-FC-02 SENTENCIA DE VISTA AUMENTO DE ALIMENTOS


1° JUZGADO FAMILIA - Sede Juzgados
EXPEDIENTE: 00226-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA      : AUMENTO DE ALIMENTOS
JUEZA: MARY LUZ  DEL CARPIO MUÑOZ 
ESPECIALISTA: ROSEMARY CHAMBE VARGAS
DEMANDADO: SAIRA MAITA, EMILIO HECTOR
DEMANDANTE: FLORES FLORES, ROCIO ANABEL

Resolución Nro. 22

SENTENCIA DE VISTA N° 047 – 2012

Moquegua, trece de

Agosto del  año dos mil doce.-

VISTOS:   Es materia de apelación la Sentencia sin número de fecha tres de enero del año dos mil doce, obrante de fojas 112 a 129, la misma que resuelve declarar: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda sobre AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTACIÓN DE SUMA FIJA A PORCENTAJE, interpuesta por ROCÍO ANABEL FLORES FLORES en representación de su menor hijo CARLOS ANDREE SAIRA FLORES en contra de  HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA, en consecuencia, b)  ORDENA que el demandado HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA acuda a su menor hijo CARLOS ANDREE SAIRA FLORES con una pensión alimenticia mensual aumentada y mejorada ascendente a 20% (VEINTE POR CIENTO) de su remuneración mensual, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, con costas y costos; Vista la Causa en Audiencia Pública, con lo opinado por el Ministerio Público mediante dictamen a 89, su estado es el de absolver el grado;
EXPEDIENTES ACOMPAÑADOS: 1) Expediente Nº 2009-00020-0-2801-JP-FC-01, sobre Cobro de Alimentos interpuesta por Rocío Anabel Flores Flores en contra de Emilio Héctor Saira Maita en representación de su menor hijo Carlos Andree Saira Flores; 2) Expediente Nº 2011-226-39-2801-JP-FC-02, sobre asignación anticipada de alimentos seguido por Rocío Anabel Flores Flores en contra de Emilio Héctor Saira Maita en representación de su menor hijo Carlos Andree Saira Flores; ---------------------
CONSIDERANDO: PRIMERO: A) Que,  de fojas 143 a 146, obra el escrito de apelación por el cual la demandante ROCÍO ANABEL FLORES FLORES, cuestiona la sentencia de la referencia, alegando que la misma le causa agravio al haberse fijado un porcentaje mínimo como pensión de alimentos y pone en riesgo la subsistencia del alimentista. Expresa qué la pensión de S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) establecida inicialmente, resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, más aún ahora que el menor viene estudiando nivel inicial. De otro lado, manifiesta que la pensión de alimentos se fija en proporción a los ingresos del obligado, conforme lo prevé el artículo 481º del  Código Civil. Siendo que, el 20% (VEINTE POR CIENTO) establecido a favor del alimentista no resulta proporcional a los ingresos del obligado, que es un trabajador de la Empresa Southern Peru Copper Corporation y su única carga familiar es su hijo; ---------------------------------------------------
B) Por su parte el demandado a través de su abogado, interpone apelación en contra de la sentencia de la referencia, alegando que se ha incurrido en errores al expedir la sentencia, ya que no se ha valorado las pruebas aportadas al proceso, con las que se demuestra la carga familiar que ostenta, como son su hijo, su esposa y su hijastra. Indica que, su familia es una ensamblada y que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional, su hijastra tiene los mismos derechos que sus hijos biológicos, más aún si dicha menor es huérfana y ostenta el estado de hija del demandado. De otro lado, asevera que no se niega a acudir a su hijo con una pensión, tanto es así que en la conciliación manifestó su deseo de aportar el 15% (QUINCE POR CIENTO) de sus ingresos, por lo que se ratifica en dicha propuesta; ----------
SEGUNDO: Que, en el caso particular de autos, debe tenerse presente que, por lo dispuesto en el Articulo 6º de la Constitución Política del Estado Peruano corresponde a ambos padres el deber y el derecho de alimentar y educar a sus menores hijos; siendo que, éstos últimos tiene iguales derechos. Mandato que concuerda íntegramente con lo previsto en el artículo 235º del Código Civil y artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes, que establecen que los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades y que todos los hijos tienen iguales derechos. De otro lado, no debe dejar de tenerse en cuenta que, el artículo 18º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece que: … los Estados Parte, pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación primordial será el interés superior del niño…; -----------
TERCERO: Que, en este contexto, se establece que la accionante y el demandado al ser padres del alimentista CARLOS ANDREE SAIRA FLORES, están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de su hijo, según su situación y posibilidades. Es por ello, que la pensión que le corresponda al obligado debe fijarse, sin eximir a la accionante de su obligación alimentaria con relación a su hijo; máxime si, se tiene en cuenta que la accionante no ha acreditado en autos estar imposibilitada de trabajar para contribuir con el mantenimiento del hogar, ni que se dedica única y exclusivamente al hogar y al cuidado de su hijo, por ser ésta última mayor de edad. Por tanto, no corresponde relevar a la accionante de su obligación alimentaria; --------------------
CUARTO: Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, el artículo 482º el artículo del Código Procesal Civil establece que la pensión alimenticia se incrementa según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Siendo esto así,  de la revisión de los actuados se establece que el alimentista ha iniciado su vida estudiantil, lo cual demuestra objetivamente que sus necesidades y gastos se han incrementado y, por ende, requiere de un monto mayor para poder cubrir dignamente su manutención. Igualmente, se establece que el obligado con posterioridad al establecimiento de la pensión alimenticia primigenia, se convirtió de taxista en trabajador minero, con lo que sus ingresos han mejorado considerablemente; ------------
QUINTO: Que, la A quo en el Sexto Considerando de la apelada, ampara el pedido de la demandante y fija la pensión de alimentos en el 20% (VEINTE POR CIENTO)  de sus ingresos. Y, si bien es cierto que el demandado alega que el porcentaje fijado por e A quo es excesivo por cuanto tiene como carga familiar un hijo biológico y una hijastra; no es menos cierto que, con el porcentaje fijado se respeta la igualdad de derechos de los hijos conforme lo prevé el Artículo 6º de la Constitución; máxime si, el Tribunal Constitucional aún no ha establecido que los hijos afines y los hijos biológicos tengan los mismos derechos. De otro  lado, es preciso indicar que, de existir algún gasto no cubierto por la pensión fijada, corresponderá a la demandante cubrirlos, por tener ésta la misma obligación alimentaria que el obligado,  con relación a su hijo. En consecuencia, no evidenciando vicio ni error en la tramitación de la presente causa, atendiendo a los fundamentos antes expuestos y por el mérito de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Constitución Política del Estado Peruano y lo estipulado en los artículos 481º, 482º y 235º del Código Civil  y artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes y Artículo 18º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, con las facultades conferidas a este Despacho por la Constitución Política del Estado Peruano y la Ley Orgánica del Poder Judicial;  ---------------
SE  RESUELVE: A) CONFIRMAR la  Sentencia sin número de fecha tres de enero del año dos mil doce, obrante de fojas 112 a 129, la misma que resuelve declarar: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda sobre AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTACIÓN DE SUMA FIJA A PORCENTAJE, interpuesta por ROCÍO ANABEL FLORES FLORES en representación de su menor hijo CARLOS ANDREE SAIRA FLORES en contra de  HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA, en consecuencia, b)  ORDENA que el demandado HÉCTOR EMILIO SAIRA MAITA acuda a su menor hijo CARLOS ANDREE SAIRA FLORES con una pensión alimenticia mensual aumentada y mejorada ascendente a 20% (VEINTE POR CIENTO) de su remuneración mensual, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, con costas y costos; B) DISPONGO la devolución de los actuados al Juzgado de origen dentro del plazo y con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del Secretario de la Causa y conforme lo dispone el artículo 383º del Código Civil; así lo pronuncio, mando y firmo; Tómese Razón y Hágase Saber. ----


EXPEDIENTE 06582-2009-0-1801-JR-CI-05, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESO DE CUMPLIMIENTO REMUNERACIONES JUECES DEL PERU, ASOCIACION NACIONAL MAGISTRADOS CONTRA CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

http://www.magistradosdelperu.pe/web/images/pdfs/sentencia_proceso_cumplimiento.pdf

EXPEDIENTE 06582-2009-0-1801-JR-CI-08 SENTENCIA DE VISTA ACCION DE CUMPLIMIENTO REMUNERACIONES DE JUECES DEL PERU, ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS CONTRA CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

http://www.magistradosdelperu.pe/web/images/pdfs/sentencia%20de%20vista.pdf

martes, 14 de agosto de 2012

CONCLUSIONES DEL PRIMER ENCUENTRO DE JUECES DE PAZ LETRADOS DEL PODER JUDICIAL DE JUNIN PERU





CONCLUSIONES DEL PRIMER ENCUENTRO DE JUECES DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE JUNÍN.
En la ciudad de Huancayo, siendo las ocho y cuarenta del día tres de junio del año dos mil once, en el Auditórium de la Universidad Continental de Huancayo, presente el Juez Superior César Augusto Proaño Cueva, en su condición de Presidente de la Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Junín, y los Jueces de Familia doctora Miriam Cardenas Villegas y doctor Luís Manuel Paucar Bernaola, en su condición de expositores-guías del PRIMER ENCUENTRO JURISDICCIONAL DE JUECES DE PAZ LETRADO HACIA LA UNIFICACIÓN DE DECISIONES; y reunidos los señores Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, señores: Ernesto Gabriel Cárdenas Vega del Primer Juzgado de Paz de La Merced Chanchamayo; Guiomar Carlos Tello Torres del Juzgado de Paz Letrado de San Ramón; Vladymir Villarreal Balvín del Juzgado de Paz Letrado de Oxapampa; William Raúl Rojas Lazaro del Juzgado de Paz Letrado de Pangoa; Neil Edwin Avila Huamán del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo; Jose Leonel Matos Centeno del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Huancayo; Alex Juan Carhuamaca Claudio del Primer Juzgado de Paz letrado de Tarma; Zoraida Julia Salas Flores del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarma; Roxana Pineda Chávez del Juzgado de Paz Letrado de Acobamba; Blanca Rucabado Romero del Juzgado de La Oroya; Orlando Huayllani Molina del Juzgado de Paz Letrado de Chilca; Jesús Santana Socualaya del Juzgado de Paz Letrado de Perene; Flor Delia Espejo León del Juzgado de Paz Letrado de Concepción; Vicente Candía Briceño del Juzgado de Paz Letrado de Colcabamba; Enma Irene Peña Ortiz del Juzgado de Paz Letrado de Chupaca; Javier Henry Aquino Castillo del Juzgado de Paz Letrado de Pampas; Angela Beatriz Baldeón Gamarra del Juzgado de Paz Letrado de San Agustin de Cajas; Raúl Diego Tarasca Mandujano del Juzgado de Paz Letrado de Jauja; Teresa Cárdenas Puente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huancayo; Máximo Javier Cayllahua Peña del Juzgado de Paz Letrado de Junín; Victor Luís Tolentino Vera del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica; Juan Andrés Zevallos Basualdo del Juzgado de Paz Letrado de Mazamari; Evelin Mateo Fano del Juzgado de Paz Letrado de Satipo; Graciela Morales Montes del Juzgado de Paz Letrado de El Tambo; Rosario Asto Bonilla del Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo y Katty Karyna Pahuacho Uribe del Tercer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo; interviniendo como Secretario el abogado Alejandro Fredy Carhuamaca Adauto (Secretario de la Primera Sala Mixta de Huancayo); los presentes, luego de haber llevado a debate de cada uno de los temas sometidos al pleno y producida la votación entre los señores jueces presentes, el día de la fecha, han arribado a la siguiente conclusión:

1.- Tema N° 01: La Filiación Judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN. El procedimiento. (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Colcabamba).
Primera posición: El Juez de Paz Letrado es competente para conocer el proceso de filiación extramatrimonial, pues dicha competencia está establecida así por el artículo 1 de la Ley 28457 que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, norma que establece un proceso especial para el caso de Filiación sin hacer distingos por su carácter complejo o no, si el padre está vivo ó es persona fallecida; la prueba de ADN no determina la complejidad de la pretensión, pues se trata de una practica común que conlleva al mismo resultado: el establecer la paternidad, y sea cual fuere la circunstancia, un Juez de Paz Letrado está en la capacidad de darle el trámite respectivo.
Segunda posición: No obstante lo indicado en la Ley 28457 que otorga la competencia del trámite de Filiación a los Juzgados de Paz Letrado, es necesario tener en cuenta que en éste tipo de procesos el emplazado es el supuesto padre, quien, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley tiene el plazo de 10 días para formular oposición, si no lo hace, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad; de igual modo, el artículo 2 indica que de existir oposición, ésta suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN.
Si el emplazado es persona fallecida, se debería emplazar a sus sucesores quienes pueden no formular oposición, sin embargo no podría aplicársele el apercibimiento y efectuar la declaración judicial de paternidad a una sucesión, es decir se requerirá de una mayor actividad probatoria que da complejidad al procedimiento, por lo que, en éstos casos, la competencia le corresponde a un Juzgado Especializado en Familia en un proceso de conocimiento, pues dicha competencia está genéricamente contemplada en el artículo 402 del Código Civil.

Primera posición 11
Segunda posición 13

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la segunda posición.

2.- Tema N° 02: ¿En la liquidación de aportes de impago de las AFP, se aplica la caducidad, transcurrido un mes de la liquidación?.(Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Colcabamba).

Los plazos de caducidad siempre están establecidos por Ley, si no existe norma alguna que lo establezca, simplemente no puede aplicarse la caducidad,
En éste caso, la liquidación de aportes de impago de las AFP no caduca, porque no existe disposición normativa que lo disponga.

Se aprobó por Unanimidad: 24 votos.

TEMA 3: ¿En la pensión alimenticia fijada en porcentaje, el obligado pierde trabajo o renuncia dolosamente; cómo se liquida las pensiones: A) Con la última remuneración del obligado, o B) Con la Remuneración Mínima Vital S/. 600.00 (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Junín, en fs. 03).

Primera Posición: Es necesario tener en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia con calidad de cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejecutan conforme a sus términos, por lo que si ésta ya no puede ejecutarse en el porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado ó haya renunciado dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la última remuneración del demandado, pues lo contrario sería cambiar lo ordenado en sentencia y afectar la cosa juzgada.

Segunda Posición: En el caso que el demandado haya dejado de trabajar y por tanto ya no percibe una remuneración mensual, debe tenerse en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago, y en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia…” bajo ese contexto, podría regularse o modificarse el cumplimiento de la sentencia y dado que ya no tiene un ingreso fijo mensual, podría tomarse en cuenta la remuneración mínima vital a efectos de liquidar las pensiones devengadas, a fin de que el demandado no se vea perjudicado.

Tercera Posición: 05 VOTOS DE ABSTENCIONES

03 Votos: Se abstienen pues se considera que se debe analizar caso a caso bajo los alcances del artículo III del CPC y el artículo 339° del Código Procesal Civil.

02 Votos: Se abstienen pues considera que se debe analizar que los alimentos no causa la calidad de cosa juzgada y además es una controversia que se debe analizar vía acción, como reducción.

Primera posición 18
Segunda posición 01
Abstenciones 05

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la primera posición.

TEMA 4: Las actas de Conciliación efectuadas por los Jueces de Paz se ejecutan:
A) Ante el mismo Juez; o
B) Ante el Juzgado de Paz Letrado, como resolvió un Juez Especializado de Jauja.

Primera Posición: Los Jueces de Paz, tienen atribuciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto los actos realizados dentro de su competencia, son tan igualmente válidos como los realizados por cualquier Juez del país; partiendo de ello, resulta procedente que sean ellos mismos quienes ejecuten los actas de conciliación celebrados en sus despachos, de igual modo las actas de conciliación realizadas ante un Juez de Paz Letrado deben ser ejecutadas por el mismo Juez de Paz Letrado.

Segunda Posición: El acta de conciliación constituida ante el Juez de Paz se debe ejecutar ante el Juez de Paz Letrado; sin embargo, luego de varias intervenciones se produjeron las siguientes variantes a ésta posición:

VARIANTES DE LA SEGUNDA POSICIÓN:
A. Cuando el acta de conciliación constituido ante el Juez de Paz se pretende ejecutar ante el Juez de Paz Letrado se debe admitir siendo cuestionable su competencia únicamente a petición de parte vía excepción.

B. Cuando el acta de conciliación constituida ante el Juez de Paz se pretende ejecutar ante el Juez de Paz Letrado, no se debe admitir declarando de oficio su incompetencia.

Primera posición 23
Segunda posición 03
Acuerdo: Por mayoría se aprobó la primera posición.

TEMA 5: ¿Si se ha fijado una pensión alimenticia en % se puede solicitar aumento de alimentos?. (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Oxapampa).

Posición Única: Es necesario tener en cuenta, que si bien el artículo 482 del Código Civil señala que: “Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla pues ese reajuste se produce automáticamente…”, hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alimentos aún cuando éstas se hayan fijado en porcentaje.

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.

TEMA 6: En los pronunciamientos de los procesos judiciales formulado por la AFP contra institución pública o privada; se puede actuar o no pruebas de oficio? (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Mazamari).

Primera Posición: En todo proceso, incluyendo el proceso laboral iniciado por la AFP contra institución pública y privada es posible aplicar el artículo 194 del Código Procesal Civil, en forma supletoria, pues faculta al Juez a ordenar pruebas de oficio cuando las actuadas no son suficientes para formar convicción.

Segunda Posición: En proceso laboral iniciado por AFP contra institución pública y privada no se debe actuar prueba de oficio, pues el artículo 37 del Decreto Ley 25897 indica claramente en la segunda parte de su literal a) que los únicos anexos a la demanda serán la liquidación para la cobranza y copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP y en su literal b) numeral 5, tercer párrafo, cuando habla de contradicción indica que no se admitirá prueba distinta a los documentos, es decir no existe norma que permita la actuación de más medios probatorios que los estrictamente mencionados en las normas indicadas, por lo que no de debe actuar pruebas de oficio.


Primera posición 19
Segunda posición 00
abstenciones 05

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la primera posición.
TEMA 7: ¿Las actas de DEMUNA en Proceso Único de Ejecución, el requerimiento para el pago, puede ser bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar?. (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Perene).
Primera Posición: En el proceso único de ejecución de actas de conciliación realizadas en DEMUNA es posible requerir el pago bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas, pues pese a que se trata de un proceso de ejecución, usualmente los demandados no tienen bienes para embargar en ejecución forzada, y la única forma de lograr el pago de las pensiones de alimentos es remitiendo copias al Ministerio Público para que se instaure el proceso por Omisión a la Asistencia Familiar.
Es necesario señalar que el proceso de alimentos se ha considerado como uno de naturaleza no patrimonial, por su carácter humano y esencialmente tuitivo de los derechos de los alimentistas, por tanto, en este caso, debe aplicarse el último párrafo del artículo 690-C del Código Procesal Civil que indica textualmente que “En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento…”, siendo así, pese a que se trata de un proceso de ejecución cuyo apercibimiento sería el de iniciarse ejecución forzada, por su naturaleza especial, el Juez puede adecuar el apercibimiento a remitir copias certificadas al Ministerio Público, pues es el único modo de lograr el cumplimiento del pago de los alimentos.
Segunda Posición: En el proceso único de ejecución de actas de conciliación en DEMUNA no se debe apercibir con remisión de copias al Ministerio Público por comisión del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, pues con ello se desnaturaliza el proceso de ejecución que en esencia no es uno de alimentos, sino uno de ejecución con connotación netamente civil, consecuentemente solo procede la ejecución forzada.
Primera posición 19
Segunda posición 06

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la primera posición.

TEMA 8.A: Aumento de Alimentos. ¿Desde cuando rige la sentencia en un proceso de aumento de alimentos y reducción, desde la notificación de la demanda o cuando la sentencia quede firme?. (Propuesto por el Juez de Paz letrado de Tayacaja)
Primera Posición: Tanto la sentencia de aumento de alimentos como de reducción rigen desde que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada, pues hay que tener en cuenta que existe una sentencia anterior que se está ejecutando hasta el momento que se emita una nueva sentencia que va a reemplazar a la anterior, por lo que el aumento y reducción deben surtir efectos desde que la nueva sentencia quede firme.
Segunda Posición: En éste extremo, es necesario tener en cuenta el tipo de sentencia que se trata, sabemos que las sentencias declarativas declaran el derecho que ya era inherente a la persona, se limita a declarar un derecho que ya se tenía, por ello sus efectos se retrotraen al momento que surgió ese derecho, situación distinta ocurre con las sentencias constitutivas en que se modifica una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, es por ello que en esos casos, necesariamente la sentencia surte efectos desde que alcanza la autoridad de cosa juzgada; y, finalmente, las sentencias de condena que además de reconocer un derecho al vencedor, obligan a cumplir una prestación.
Una sentencia de aumento de alimentos es una sentencia de condena, en tanto que reconoce el derecho del alimentista a que se le aumente la pensión por haberse incrementado sus necesidades, y a su vez condena al obligado a un aumento en el monto de la pensión, es así que, teniendo en cuenta la naturaleza de éste tipo de sentencia, puede retrotraerse al momento de notificada la demanda, pues ese incremento de necesidades se dio desde entonces y por tanto el aumento debe liquidarse desde entonces.
Situación distinta ocurre con los casos de reducción de los alimentos, pues se trata de una sentencia constitutiva, ya que se va a modificar una situación jurídica ya existente y se va a constituir otra al reducir los alimentos por haber variado las condiciones que se daban al momento de fijar la pensión inicial, es por ello que en éstos casos, la sentencia siempre empezará a regir una vez que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Primera posición 05
Segunda posición 18
Acuerdo: Por mayoría se aprobó la segunda posición.
TEMA 8.B: Prescripción de alimentos. ¿El cobro de la pensión alimenticia prescribe a los 02 años – art- 2001. 4 del C.C o se aplica el art. 1994?.
Posición Única:
El derecho de alimentos y su correspondiente acción es imprescriptible. El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia, en caso de menores, la acción es imprescriptible.
Es necesario señalar que en mérito a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1994 del Código Civil, se suspende la prescripción cuando se trata de incapaces, esto coadyuva a reafirmar que cuando se trata de menores de edad, la acción es imprescriptible.
El cobro de los montos liquidados por obligación alimenticia en caso de mayores de edad prescribe a los 2 años.
Acuerdo: Se aprueba por unanimidad.

TEMA 8.C: ¿Procede declarar el abandono en los procesos de alimentos?

Única Posición: Conforme a lo establecido en el artículo 350, incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, no hay abandono en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia y tampoco en los procesos que contienen pretensiones imprescriptibles.
Es así que, estando a que los alimentos son imprescriptibles, iniciado el proceso, éste no puede caer en abandono, correspondiendo su impulso de oficio, inclusive, por parte del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, incluyendo a los de alimentos, no hay abandono cuando están en ejecución.

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.

TEMA 9 A: En materia civil, la indemnización, es o no competencia del Juzgado de Paz Letrado? (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de El Tambo).

Primera Posición: El inciso 6 del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica claramente como competencia de los Jueces de Paz Letrado que éstos conocen de los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito siempre que estén dentro de las cuantías que establecen el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Siendo así, y no existiendo legalmente competencia para otros casos, los Jueces de Paz Letrado no deben conocer los procesos de indemnización por responsabilidad extracontractual derivado de otras causas, por no estar previsto dentro de su competencia, y dada su naturaleza y sobre todo la actividad probatoria que se debe desplegar en esos casos, necesariamente deben ser de conocimiento de los juzgados especializados en lo civil.
Es necesario señalar que existe un constante conflicto en éste extremo, pues los jueces especializados en lo civil, aplicando únicamente la cuantía, declaran improcedentes los procesos sobre Indemnización por responsabilidad extracontractual, señalando que los competentes son los Jueces de Paz Letrado, pese a que la norma contenida en la Ley Orgánica es clara cuando señala que éstos últimos conocen los relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito (no establece otro supuesto) y siempre que estén dentro de la cuantía correspondiente, por lo que todos los demás casos de responsabilidad extracontractual, deben ser de conocimiento del los jueces civiles.
Segunda Posición: Los Jueces de Paz Letrado son competentes para conocer procesos sobre indemnización extracontractual en todas las causas que la provoquen, ciñendo su competencia únicamente a la cuantía.

Primera posición 18
Segunda posición 04

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la primera posición.

TEMA 9.B: En los proceso de alimentos para menores de edad, se puede exigir el acta de conciliación previa?

Primera Posición: En los procesos de alimentos se requiere del acta de conciliación extrajudicial contemplado en el D. Leg. 1070 como requisito de procedibilidad.

Segunda Posición: En los procesos de alimentos de menores no se debe exigir del acta de conciliación extrajudicial previo contemplado en el D. Leg. 1070 como requisito de procedibilidad, pues antes de acatar en estricto el término literal de la norma, es necesario tener en cuenta que el derecho de alimentos es un problema humano y cuando se trata de menores prima el Interés Superior previsto en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, tanto más que es un derecho cautelado constitucionalmente, por lo que no puede estar supeditado al cumplimiento de un requisito que además de requerir de un tiempo adicional implica un costo que dada la falencia económica de los alimentistas, en su mayoría no se va a poder cumplir, provocando que no sean atendidas sus necesidades primordiales, con lo que se atentaría inclusive contra su derecho a la vida.
Es necesario tener en cuenta el artículo 7-A, literal c) de la Ley 25872 que indica que no procede la conciliación cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil, que precisamente se refieren a los derechos de incapaces, en los que se encuentran los menores de edad. Siendo así, no es exigible para los menores de edad el requisito de la conciliación previa para iniciar su acción sobre alimentos.

Acuerdo: Se aprueba por unanimidad la segunda posición, conforme la disposición normativa prevista en el artículo 7-A, literal c) de la Ley 26872.

TEMA 10: ¿En los procesos únicos de ejecución de alimentos, se puede acumular nueva sumas liquidadas cuando se efectúa la reserva de cuantía en la demanda? (Propuesto por el Juez de Paz Letrado de Tarma).

Primera Posición: En los procesos únicos de ejecución en materia de alimentos procede acumular nuevas sumas liquidadas, cuando se efectúa la reserva de cuantía en la demanda.

Segunda Posición: En los procesos únicos de ejecución en materia de alimentos no procede la acumulación de nuevas sumas liquidadas, cuando se efectúa la reserva de cuantía en la demanda.

Primera posición 07
Segunda posición 16

Acuerdo: Por mayoría se aprobó la segunda posición.

TEMAS INCORPORADOS

11.- Competencia del Juez de Paz Letrado sobre derechos de incapaces en proceso no contencioso.
Posición Única:
La competencia lo regula la LOPJ, en materia de familia, la competencia de los Juzgados de Paz Letrado se limita a los expresamente previsto en los literales a) y b) señalados en éste extremo en su artículo 57, sin que esté considerado los derechos de incapaces, por lo que sin mayor discusión, la competencia corresponde a los Jueces de Familia.
Acuerdo: Por unanimidad, acordaron, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia es del Juez de Familia.

12.- En un proceso de alimentos, sin vínculo paternal, el superior declaró nula la sentencia por no haber actuado de oficio el ADN, quien debe pagar el costo de la prueba?.
Primera Posición:
De plano debe de rechazarse, porque no tiene nada que ver con los puntos controvertidos.
Segunda Posición:
El hijo no reconocido es otro tema, esto no debe realizarse en el proceso de alimentos.
Tercera Posición:
En los alimentos no se discute la paternidad, ya que existe una vía adecuada para ese fin, y por el interés superior del niño.

Acuerdo: Por mayoría, acordaron que el ADN no debe actuarse en alimentos, ni de oficio, salvo que en la etapa de conciliación ambas partes acuerden que se someten a la prueba, en tal caso el pago deberá efectuarse en partes iguales, con la condición de que el obligado reembolse a la demandante en caso de salir positivos los resultados.

13.- ¿El Juez de Paz Letrado puede ser competente en procesos de usucapion de acuerdo a la cuantía?
Primera Posición:
La usucapión o prescripción adquisitiva no se puede cuantificar, no es posible. Es necesario señalar que la prescripción adquisitiva es un proceso inapreciable en dinero y se encuentra dentro del supuesto previsto en el inciso 8 del artículo 486 del Código Procesal Civil, que es de exclusiva competencia de los juzgados civiles. Si bien, los inmuebles y muebles cuya prescripción se pretende, tienen un valor en dinero, la pretensión conlleva al logro de la declaración de un derecho, por tanto la competencia no es determinable por la cuantía.
Segunda Posición:
Anteriormente los jueces de paz letrado lo tramitaban, pero se llegó a establecer que estos procesos no se pueden cuantificar, ya que se otorga un derecho, por tanto deben conocer los jueces especializados.
Acuerdo: Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio conocen los jueces especializados, así lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; además que no es cuantificable.

14.- ¿Es posible la transacción en tema alimentario?
Posición Única:
La instransigibilidad de los alimentos se refiere al derecho de alimentos, pero se puede transigir en cuanto al monto.
Acuerdo: Por unanimidad acordaron, que sí, se puede transigir en cuanto al monto de la pensión alimenticia y sí, se puede iniciar un proceso con dicho documento.

15.-La audiencia de pruebas puede llevarse a cabo solo con el abogado de una de las partes, solo con las facultades generales que otorga el Código Procesal Civil?.
Primera Posición:
Si se debería permitir la actuación del abogado para que en representación de su patrocinado participe en la audiencia, pues existe la representación judicial prevista en el artículo 80 del Código Procesal Civil.
Segunda Posición
El poder de representación está previsto en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, y para que un abogado actúe sólo debe tener un poder especial, ya sea por acta o por escritura pública, con las facultades específicas para poder participar en audiencias, los poderes se rigen por el principio de literalidad, así, si una persona, sea el abogado ó un tercero, no tiene el poder especial otorgado por su poderdante, no puede actuar en su representación. La asistencia a las audiencias es personal y si sólo asiste el abogado sin poder especial, simplemente no podrá actuar en su representación, y si ninguna de las partes asiste, el proceso se archivará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 del Código Procesal Civil.
Acuerdo: Se debe archivar el proceso ante la inasistencia de las partes auque haya asistido el abogado de la parte demandante sin representación especial. Solo si posteriormente demuestra la fuerza mayor, se podría reprogramar, si no se archiva el proceso.

16. Ejecutabilidad de sentencia de Alimentos En Especies:
Posición Única:
Las sentencias deben cumplirse conforme a sus términos, así lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, si en la sentencia se ha ordenado el pago de una pensión de alimentos en suma de dinero, ello debe cumplirse, pues si bien el artículo 484 del Código Civil indica que: “El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente al pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen ésta medida…” lo cierto es que ello debe solicitarse antes de emitida la sentencia previo traslado de la parte demandante, pues si en sentencia se determina un modo diferente de pasar alimentos, ello se respeta.
Acuerdo: Por unanimidad, los pagos en bienes no son aceptados, por lo tanto debe citarse a las partes para que lo cumpla como esta ordenado, y si han hecho un acuerdo las partes deben comunicar al juzgado.

17.- Son dos procesos ejecutivos ya sentenciados; y además dos copias de embargo, las que se presentan como un nuevo proceso, la pregunta es, si se trata de una duplicidad o se puede admitir.
Acuerdo: No corresponde establecer la solución al mismo como acuerdo de este Encuentro de Jueces, dejando a discreción del juzgador la solución del mismo.

18.-¿Es posible realizar la prueba anticipada de ADN para un futuro proceso de alimentos, y quien costearía?.
Primera Posición:
La persona que presente una asignación anticipada debe justificar la actuación anticipada.
Segunda Posición
Existe una regulación específica para declarar la filiación de paternidad contenida en la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que resulta ser un proceso muy especial y rápido, por lo que lo adecuado es proceder mediante ese proceso. Una prueba anticipada en éstos casos no está regulada ni existe un apercibimiento determinado, por lo que no es procedente y tampoco debe ser propuesto en proceso de alimentos, tal vez para una usurpación de nombre y allí debe ser competente el juez civil.
Acuerdo: Por unanimidad, acordaron que NO SE PUEDE admitir debido a que no existe los apercibimientos específicos para ello.

19.- ¿Procede los alimentos entre cónyuges, si éstos se encuentran separados y además tiene una nueva pareja?.
Primera Posición:
El fin del matrimonio es la cohabitación y la ayuda mutua, si hay una separación bastante larga y hay un hijo extramatrimonial pierde los alimentos.
Segunda Posición:
La norma no lo prevé, no se discute si fue fiel o no y no debe confundirse el estado de necesidad.
Siendo un caso muy especial, sui generis cuya característica es muy peculiar de cada caso particular, la decisión se deja a discreción de cada juzgado.

20.- ¿Cómo se fija el monto de los alimentos para los demandados que no trabajan. (en los juzgados alejados)
Acuerdo: Por Unanimidad acordaron que es un tema que no se puede establecer uniformemente, ya que corresponde a cada caso concreto.

En señal de conformidad, los señores jueces asistentes al presente acto, proceden a suscribir el presente acta, cuya conformidad además se ha expresado en forma electrónica.

sábado, 11 de agosto de 2012

SENTENCIA PREPARACION DE CLASES TREINTA POR CIENTO REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA




5° JUZGADO DE TRABAJO - Sede Central

EXPEDIENTE: 01055-2012-0-0401-JR-LA-05
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA: HUARANGA ARIAS, RUTH MARY
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: UGEL AQP NORTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA, ZOILA PAULA
RESOLUCIÓN NRO. 06-2012


SENTENCIA NRO.  0510 – 2012


Arequipa, dos mil doce,
Julio, veintitrés.

En Audiencia pública, con el informe oral presentado por el señor abogado de la parte demandante. VISTOS: Por escrito corriente de foja 16 a 25, doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA interpone demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, a fin se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en su condición de profesora cesante del magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.


FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Señala la demandante que conforme la transcripción de la Resolución Directoral Nro. 1974-1967, se le nombra como profesora del magisterio a partir de junio de mil novecientos sesenta y siete y que mediante Resolución Directoral Nro. 376-1990, se le cesa como docente del magisterio, a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Que como docente pensionista  se le ha reconocido el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total; sin embargo, sólo se le paga dicha bonificación en función a la remuneración total permanente, es decir no se le está pagando conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24029.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

De folio 37 a 38 corre el escrito presentado por la Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, quien se apersona en representación de la demandada; declarando expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho de la parte demandante a que se le otorgue la bonificación especial dispuesta por el articulo 48 de la Ley 24029 en base a la remuneración total íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.


ACTIVIDAD  PROCESAL.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

La demanda fue admitida mediante resolución uno (folio 24), en tanto que el allanamiento a la misma es admitida por resolución dos (folio 37); disponiendo la remisión del expediente al Ministerio Público, para la emisión del dictamen correspondiente, el mismo que corre en autos de folio 69 a 71, por tanto corresponde expedir sentencia conforme lo dispuesto en la resolución siete de folio 72; y .-.-.-.

CONSIDERANDO.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

PRIMERO.- FINALIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA – ADMINISTRATIVA. Que, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Asimismo el artículo 3° de la citada ley establece que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO DE LA LEY O ACTO ADMINISTRATIVO. Que, conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 (Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS), en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Estableciendo la misma norma, en la parte pertinente del inciso 2 del artículo 21, que el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida y si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa podrá presentar la demanda correspondiente. Que, en el caso de autos se tiene que la parte  demandante ha cumplido con este requisito, tal como se desprende del documento que corre de folio 3 a 5.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

TERCERO.- LO QUE PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE. Que, en el caso de autos la parte demandante pretende se ordene a la demandada cumpla con abonar a la recurrente en la forma correcta y en el monto dispuesto por ley, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada al treinta por ciento de la remuneración total e íntegra, desde la vigencia de la bonificación (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa) en mi condición de profesora cesante del Magisterio; así como el pago de los intereses legales de las sumas devengadas.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

CUARTO.- ANTECEDENTES. De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: a) Según la Resolución Directoral 1974 (folio 6), la parte demandante fue nombrada a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, como profesora de aula; b) Según Resolución Directoral 0376 de folio 8, la parte demandante fue cesada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa como profesora de aula; c) Según las copias certificadas de las boletas de pago corrientes de folio 10 a 11,  correspondientes a meses posteriores a su cese, la parte demandante viene percibiendo la bonificación especial referida.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De lo expuesto en la demanda y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandada, podemos establecer que el tema en conflicto en el presente proceso está referido a determinar si para efectos de la bonificación especial materia de análisis corresponde considerarse la remuneración total o íntegra como lo establece el artículo 48 de la Ley del Profesorado o la remuneración total permanente como lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM. Resulta necesario recalcar que el presente caso no se trata de uno de nivelación de pensiones, ni tampoco de supuesta disparidad pasada, sino de recálculo del derecho ya reconocido por la administración.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEXTO.- NORMA QUE CORRESPONDE APLICARSE. Que, el primer párrafo del artículo 48° de la Ley 24029 dispone: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (resaltado nuestro). En tanto que el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM dispone: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado número 24029 modificada por Ley 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” (resaltado y cursiva nuestros). Que, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, no otorgó rango legal al Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de no existir disposición legal en ese sentido. En el caso de la Constitución actual, en el inciso 19 del artículo 118 prescribe que corresponde al Presidente de la República “dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”. Estando a lo expuesto resulta evidente que el Decreto Supremo 051-91-PCM no podía derogar y/o modificar la ley 24029, ya que según la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, los Decretos Supremos (como el 051-91-PCM) no tenían rango o fuerza de ley. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 138 de la Constitución vigente, en su segundo párrafo, prescribe que en todo proceso, al existir incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal debe preferirse la primera, debiendo igualmente preferir la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior; por tanto, el porcentaje del treinta por ciento por la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe otorgarse conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 24029, esto sobre la base de las remuneraciones totales. A lo señalado debe agregarse que el artículo 26, numeral 3, de la Constitución Política actual, establece que en la relación laboral se respetan los principios (…) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. De este principio[1] y del principio protector del derecho laboral se deriva el principio de condición más beneficiosa, según el cual se debe respetar las condiciones más beneficiosas disfrutadas por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo o contractual, imposibilitando de que una norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga o modifica; es decir, las nuevas normas deberán respetar las condiciones y derechos preexistentes. En tal razón, resulta inconstitucional la derogación o modificación in peius de normas laborales. Por tanto, en el presente caso, el artículo 48 de la Ley 24029, vigente desde el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede ser modificado in peius por una norma posterior de rango inferior, como el Decreto Supremo 051-91-PCM en cuanto dispone que la bonificación reclamada se otorga en base a la remuneración total permanente, ya que ello no sólo resulta ilegal porque contraviene la Ley del Profesorado, sino inconstitucional por cuanto contraviene los principios laborales señalados reconocidos en el acotado artículo 26. A lo señalado debe agregarse que en ejecutorias uniformes emitidas en reiteradas y diversas resoluciones de la Corte Suprema, así como en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, tales como las expedidas en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil dos - AC/TC, dos mil doscientos cincuenta y siete - dos mil dos - AA/TC y dos mil trescientos setenta y dos – dos mil tres- AA/TC, tres mil novecientos cuatro - dos mil cuatro - AA/TC[2]; y, la casación cuatrocientos treinta y cinco – dos mil ocho - Arequipa, ha quedado claramente establecido que corresponde aplicar las bonificaciones sobre la base de la remuneración total o íntegra.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

SEPTIMO.- Que, estando a lo referido en los considerandos precedentes y habiendo la parte demandante efectuado el requerimiento a la administración del pago de la bonificación especial, corresponde disponer que la misma sea abonada tomando como base el treinta por ciento de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como se viene realizando. En tal sentido, corresponde disponer que la demandada emita resolución en tal sentido.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

OCTAVO.- EN CUANTO A QUE LA MISMA SEA RETROACTIVA AL VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Estando a lo dispuesto en la Resolución Directoral 1974 de folio 6, que resuelve nombrar a la demandante como profesora de aula a partir del primero de junio de mil novecientos sesenta y siete; a la vigencia de la Ley 25212, modificatoria del articulo 48 de la Ley 24029 y conforme a lo solicitado por la demandante, corresponde otorgar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de clases calculada al treinta por ciento de la remuneración total íntegra desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, deduciéndose los pagos efectuados por tal concepto.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

NOVENO.- INTERESES. En cuanto al pago de intereses, habiéndose establecido que a la parte demandante le corresponde se le abone la bonificación en la forma detallada, debe disponerse, además, se abone los intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil; ello, teniendo en consideración que el pago defectuoso y tardío respecto de la bonificación conlleva una afectación a la esfera de sus derechos fundamentales de la parte actora, el que debe ser resarcido con los intereses aplicables a la suma pagada en mora; situación que además lo establece el inciso 2° del artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (aprobado por el Decreto Supremo 013-2004-JUS) en cuanto señala que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

DÉCIMO.- EXONERACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En cuanto a las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes en los procesos contenciosos administrativos no pueden ser condenadas a su pago.-

Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del Pueblo.-.-.-.-.-.-.-.-.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña ZOILA PAULA RODRIGUEZ SANTOS DE RIVERA en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE, con emplazamiento del Procurador Público de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia, DISPONGO: Que la entidad demandada – en el plazo de quince días - cumpla con expedir nueva resolución disponiendo el pago a la recurrente de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, debiendo otorgar los reintegros generados e intereses legales desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa. Precísese que el funcionario responsable de la ejecución de la presente sentencia, es el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, quien en todo caso deberá proceder conforme a los artículos 45, 46 y 47 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, siéndole de aplicación los apremios previstos en dichos dispositivos. Sin costas ni costos. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho. Debiendo notificarse al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del TUO de la Ley 27584. Tómese razón y hágase saber.



[1] STC 2132-2003-AA/TC- Piura.
[2] Publicadas en la página Web del referido Tribunal Constitucional