viernes, 15 de febrero de 2013

PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 2755-2004-HC CONO NORTE DE LIMA ALICIA ELIZABETH SANTOS ESCALANTE





EXP. N.° 2755-2004-HC
CONO NORTE DE LIMA
ALICIA ELIZABETH
SANTOS ESCALANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 11 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Elizabeth Santos Escalante contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 264, su fecha 3 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES


La accionante, con fecha 14 de julio de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales César Hinostrosa Pariachi, Óscar León Sagástegui y Mariela Rodríguez Vega, con la finalidad que se declare nula la sentencia que expidiera la Sala Penal emplazada, con fecha 22 de mayo de 2000, con la cual se le condena a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297° del Código Penal, no obstante que fue juzgada por dicho delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal, lesionándose su derecho de defensa y al debido proceso; por lo que solicita la realización de un nuevo juicio oral. Asimismo, la demandante solicita su excarcelación inmediata  por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas y señalan, uniformemente, que al elaborar la sentencia consignaron equivocadamente el artículo 297° del Código Penal, en vez del artículo 296°, con el cual fue investigada y juzgada la demandante, lo que constituye  un error material susceptible de ser subsanado por el órgano jurisdiccional competente.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 17 de agosto de 2004, declaró infundada  la acción de hábeas corpus, alegando que existe un error material en la sentencia al momento de  consignar la disposición legal del Código Penal que tipifica el delito de tráfico ilícito de drogas, susceptible de ser subsanado en el mismo proceso de acuerdo al artículo 298° del Código Penal.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que las anomalías procesales deben resolverse en el mismo proceso. 

FUNDAMENTOS


1.      El objeto de la presente demanda es que  se declare la nulidad de la sentencia que condena a la accionante por una conducta delictiva distinta a la que fue materia de instrucción y juzgamiento, alegándose que esta situación contraviene la prohibición de reforma en peor y vulnera el derecho de defensa; debiendo, además, ordenarse su inmediata  libertad por exceso de detención.

2.      Al respecto, debe precisarse que, si bien la accionante invoca como sustento de su demanda la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena, este Tribunal debe señalar que su caso no se adecua a los alcances de esta garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, y cuyo espíritu subyace en  la Ley N.° 27454 que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, dado que no se verifica de autos que la cuestionada sentencia dictada por la Sala Penal emplazada haya sido impugnada por la recurrente, y,  que el Tribunal, que habría de decidir el recurso hubiere agravado la pena condenándole por un ilícito que no fue materia de acusación; antes bien, dicha resolución quedó consentida conforme se colige de la propia versión de la accionante en el Acta de Constatación (fojas 115) en que se reserva su derecho a impugnar la sentencia, lo cual en ningún momento materializó.

3.      En puridad, si bien la sentencia, cuya nulidad se pretende,  condena a la accionante por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 297° del Código Penal, no obstante haber sido acusada y juzgada por el ilícito penal contenido en el artículo 296° del código punitivo, cabe señalar que del examen de los considerandos de dicha  sentencia no se  infiere que la decisión jurisdiccional del Colegiado Penal emplazado haya sido sancionar por la figura penal agravada que se cuestiona, sino por el tipo base tipificado en el artículo 296° del Código Penal, por las siguientes razones: a) Se le impuso a la accionante quince años de pena privativa de la libertad, que a la fecha de la sentencia  era la pena máxima establecida para el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296° del Código Penal; lo cual no hubiese sido posible imponer si la Sala Penal le aplicaba cualquiera de las agravantes contenidas en el artículo 297°, pues las mismas merecen como pena mínima veinticinco años de pena privativa de la libertad, b) la revisión de la sentencia permite inferir que el fallo condenatorio de la Sala Penal tiene como base legal el artículo 296° del Código Penal, por cuanto, pese a consignarse, en la sentencia, el artículo 297° del código punitivo, la Sala Penal no precisa en línea alguna de sus considerandos cuál de los supuestos agravados previstos por esta disposición penal resultaban de aplicación a la accionante, c) ni el texto de la cuestionada sentencia, ni ninguna otra pieza penal que obra en el expediente constitucional, permiten suponer que el órgano colegiado emplazado, en aplicación del beneficio procesal de la confesión sincera, redujo la pena impuesta a la actora por debajo del mínimo legal -que para el caso del artículo 297° del Código Penal era de veinticinco años-, a quince años de pena privativa de la libertad; pues si bien se constata de autos que en el desarrollo del proceso penal la demandante confesó su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, ello no implicaba necesariamente la reducción de su sanción penal en virtud de la confesión sincera, pues esta es una atribución de los magistrados, una facultad dejada a su discrecionalidad y no una obligación que se pueda exigir; más aún, si la Sala Penal hubiera considerado que existían en el proceso penal no sólo pruebas de cargo de carácter indiciario, sino, pruebas de tal magnitud que permitían apreciar la plena certeza de la culpabilidad de la  encausada.

4.      Estas razones permiten afirmar que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante, menos aún, el principio de congruencia que debe existir entre la acusación fiscal y lo decidido en la sentencia, pues si bien se consignó en ella, como conducta punible atribuible a la demandante, el artículo 297° del Código Penal, se aprecia que ello se debió a un error material o lapsus calami, como así lo han afirmado los propios magistrados emplazados en sus declaraciones explicativas, fojas 209 a 214, siendo el tipo penal aplicable a la demandante el previsto en el artículo 296° del Código Penal.

5.      El craso error material cometido en la sentencia, que tiene calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios penitenciarios a los que eventualmente pudiera acogerse la demandante, por lo que resulta imperativo que con los mecanismos del ordenamiento legal específico se corrija tal error, lo que no supone la modificación del fondo de lo resuelto por la demandada Sala Penal, dejándose a salvo, en este sentido, el derecho de la demandante. Asimismo, no obstante que los integrantes del Colegiado Superior emplazado aceptan que en el presente caso lo que ha ocurrido es un error material al momento de consignar en la sentencia el tipo penal aplicable, desde la fecha de la expedición de la sentencia no se aprecia de autos que se haya tomado la medida correctiva pertinente para subsanar tal error, por lo que este Tribunal exhorta a los magistrados a actuar con mayor celo profesional y diligencia en el ejercicio de sus funciones.

6.      En cuanto a la reclamación de libertad por exceso de detención que alega la demandante conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, esta pretensión debe desestimarse al haberse dictado sentencia condenatoria en el proceso penal seguido contra la accionante, por lo que la privación de su libertad obedece a una condena y no a un mandato de detención.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1.      Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

2.      Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en el  fundamento N.5, debiendo la demandada Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas corregir en el más breve término el error material en que ha incurrido.

3.      Remitir copias certificadas de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA



                                                                                                                                     

PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 0806-2006-PA/TC LIMA PALMER PASTOR VELÁSQUEZ





EXP. . 0806-2006-PA/TC
LIMA
PALMER PASTOR
VELÁSQUEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los  13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva OrlandiniBardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palmer Pastor Velásquez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2003, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 27 de febrero de 2003, así como la Resolución de fecha 19 de marzo de 2003, expedidas por la Sala emplazada, por considerar que se ha infringido sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Alega que en el proceso penal que se le siguió ante el Juzgado Penal de Tambopata por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la Sociedad de Beneficiencia Pública de Puerto Maldonado, se dictó sentencia en su contra, condenándosele a 5 años de pena privativa de libertad efectiva y al pago por reparación civil ascendente a la suma de 5,000 Nuevos Soles a favor del agraviado. Recuerda que dicha sentencia fue apelada y que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución de fecha 27 de febrero de 2003, la reformó en cuanto al pago de la reparación civil, la que elevo a la suma de 5,500 Nuevos Soles. Considera que el aumento en 500 Nuevos Soles de la reparación civil constituye una violación de la prohibición de la reforma en peor en clara infracción del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales. Alega, tambien que la sentencia de vista fue resuelta únicamente por dos Vocales de la Sala demandada y no por los tres que legalmente la integran. Precisa además que dicha sentencia no se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción penal planteada por el recurrente, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Finalmente, informa que ante dichas infracciones constitucionales planteó su recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente por la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, ante lo cual planteó recurso de queja, que también fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2003, vulnerándose así su derecho de defensa.

Los jueces superiores Luis Fredy Aguilar Lasteros y Milton Merime Mercado Apaza contestan la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada, tras considerar que el principio de prohibición de reforma en peor no está consagradO para las reparaciones civiles, sino únicamente para las penas. En cuanto a la falta de pronunciamiento del vocal  De la Cuba Ezquerra, los demandados señalan que si bien es cierto que existió dicha irregularidad, ésta se subsanó posteriormente, por lo que es de aplicación el artículo 140º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que el voto emitido fuera del plazo puede constituir una falta disciplinaria más no una causal de nulidad. Finalmente, argumentan que respecto a la excepción de prescripción deducida por el recurrente por el delito de abuso de autoridad, la Sala que conforman, a pesar de no haberle dado trámite de forma expresa, se pronunció de oficio declarándola fundada, y archivando el proceso en forma definitiva en ese extremo.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda al considerar que, respecto al principio de prohibición de reforma en peor, el recurrente no puede alegar su violación, ya que éste se limita a las penas, conforme el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Considera también que no se ha acreditado la vulneración al debido proceso respecto a la falta de firma de la resolución impugnada  del vocal Modesto de la Cuba Ezquerra, puesto que el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en las Salas Penales superiores hacen resolución dos votos, además que dicha irregularidad sería pasible de una sanción disciplinaria más no de una nulidad, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción, la Sala considera que si bien es cierto no fue admitida a trámite en su debida oportunidad, fue resuelta en la sentencia de vista y declarada fundada, por lo que tampoco se observa la vulneración al derecho de defensa ni al derecho al debido proceso.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Pretensión

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las resoluciones del 27 de febrero de 2003 y 19 de marzo de 2003, expedidas por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por infringir sus derechos de defensa y al debido proceso.

§2. Delimitación del petitorio

2.    Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, uno de los hechos cuestionados ha sido que la sentencia de vista, de fecha 27 de febrero del 2003, fue evaluada únicamente por 2 de los 3 jueces superiores que integran la Sala demandada, lo que constituiría a decir del recurrente una vulneración a su derecho al debido proceso. A juicio del Tribunal, como correctamente se ha expuesto por las resoluciones recurridas, tal hecho no constituye una violación del contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos que integran el debido proceso. Se trata, como se infiere del artículo 140º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1], de una simple irregularidad procesal, que no tiene la proyección de afectar la validez del acto procesal que la anida (en este caso, la sentencia de vista dictada por el órgano jurisdiccional emplazado). Y porque dicha irregularidad procesal no está vinculada con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos que integran el debido proceso, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, por lo que este  extremo de la pretensión debe desestimarse.

3.    Así mismo, corresponde a la violación de su derecho al debido proceso como consecuencia, según el recurrente, de no haberse dado trámite a la excepción de prescripción planteada en su momento, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues la presunta lesión del derecho fundamental alegado cesó antes de que se presentara la demanda. En efecto, conforme se observa de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, el órgano jurisdiccional emplazado declaró fundada la referida excepción de prescripción, ordenando el archivamiento definitivo de los actuados en relación al delito de abuso de autoridad. Por tanto, el Tribunal considera que también este extremo de la pretensión deberá desestimarse.

§3. Reformatio in peius y reparación civil

4.    El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este artículo, a su vez, enuncia una serie de derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal. Se trata de un conjunto de derechos enunciados; es decir, que en ellos no se agotan todas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela procesal efectiva y, en ese sentido, bien puede decirse que no se trata de una disposición númerus clausus de derechos fundamentales de orden procesal.

5.    Uno de esos derechos implícitos a la tutela procesal efectiva es la prohibición de la reformatio in peius. En efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que

“[l] a interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.” (Cf. últimamenteFund. Jur. Núm. 3, STC N.° 0553-2005-HC/TC).

La prohibición de la reformatio en peius se encontraba prevista en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales –modificado por la Ley N.º 27454–, al establecer que
"Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”.

Sin embargo, dicho artículo no hacía alusión explícita a si el ámbito de protección de la reformatio in peius se extendía (o no) a la reparación civil o, por el contrario, sólo se circunscribía a lo concerniente a las penas. Pues bien, independientemente de que el contenido constitucionalmente declarado de un derecho fundamental no dependa de lo que el legislador pueda establecer, sino de lo que se infiera del programa normativo constitucionalmente garantizado, es claro que, con posterioridad, legislativamente se ha explicitado algo que era implícito en el ámbito normativo del derecho en referencia. En efecto, el Decreto Legislativo . 959, que modifica, en su artículo 1º, al artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, establece en su inciso 4), respecto a la garantía de reformatio in peius, que

“Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria”.

Estableciendo su inciso 6) que:

“Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo N 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley”.

6.    En suma, la cuestión de si la prohibición de la reformatio in peius comprende o no a la reparación civil, debe ser resuelta positivamente. La prohibición de reforma en peor, cuando la impugnación sólo ha sido efectuada por algunas de las partes –como en este caso, en el que el recurso lo planteó sólo el recurrente–, impide que el órgano jurisdiccional de alzada pueda aumentar el monto de la reparación civil. Por tanto, en la medida que se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado aumentó el monto de la reparación civil de 5,000 Nuevos Soles a 5,500 Nuevos Soles, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho fundamental alegado, debiendo estimarse la pretensión en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo y, en consecuencia, nula la resolución de fecha 27 de febrero de 2003, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en el extremo de la reparación civil.

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo demás que contiene.


Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO





[1] “(...) El voto fuera de plazo se considera falta de carácter disciplinario, sancionable de acuerdo con las normas establecidas en esta ley pero no constituye causal de nulidad”.





PROHIBICION DE REFORMA EN PEOR, EXPEDIENTE 05975-2008-PHC/TC AREQUIPA DALGER RENZO RAMOS MONROY




EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC
AREQUIPA
DALGER RENZO
RAMOS MONROY
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara GotelliMesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle HayenEto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Suguey Magaly Ramos Monroy contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 590, su fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.


ANTECEDENTES

            Con fecha 5 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dalger Renzo Ramos Monroy y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga,Principe Trujillo y Urbina Gambini. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria de fecha 1 de agosto de 2007, por vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.

            Refiere que el beneficiario fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual y homicidio calificado y absuelto por el delito de secuestro (Exp. N.° 1216-2005); consecuentemente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo de la absolución por el delito de secuestro. En este sentido alega que la Sala emplazada ha violado el principio de la prohibición de la reformatio in peius ya que ha agravado la pena privativa de libertad impuesta, a 30 años, cuando ni el extremo en que se le condenó ni quantum de la pena impuesta, habían sido materia del recurso de nulidad.   

            Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados señalan que la resolución cuestionada ha sido emitida en ejercicio regular de sus funciones por lo que no se ha vulnerado los derechos del actor.

            El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos del demandante toda vez que ha sido emitida dentro de un proceso regular.

            La Sala superior confirma la resolución apelada señalando que en el proceso penal seguido contra el demandante se han respetado sus derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.    La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, alegándose con tal propósito la violación de la prohibición de la reformatio in peius, pues la Sala Suprema demandada agravó la pena cuando ésta no fue materia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público. 

2.    En el proceso penal seguido contra el favorecido, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo referido a la absolución del recurrente por el delito de secuestro, sin cuestionar el extremo de la condena por los delitos de homicidio y violación. Sin embargo, la Salasuprema declaró no haber nulidad en el extremo impugnado, y modificó el quantum de la pena impuesta en los delitos de violación sexual y homicidio calificado. En atención a ello y observándose que dicho pronunciamiento incide de manera negativa en el derecho a la libertad del actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución suprema.

Interdicción de la Reformatio in peius

3.    Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1918-2002-HC/TC y N.° 1553-2003-HC/TC que “la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuestaa través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.

4.    El artículo 300° del Código de Procedimientos Penales regula el ámbito del recurso de nulidad señalando que:

“1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. (resaltado nuestro).

2.      Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.

3.      Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. (resaltado nuestro)

Se observa entonces que el dispositivo legal citado establece la facultad de la Corte Suprema para modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola, siempre y cuando éstas hayan sido impugnadas por el Ministerio Público, lo que significa que si éste no impugnó ni la pena ni la medida de seguridad impuesta, la Corte Suprema no podría modificarlas.  

Principio de limitación y reforma en peor

5.    El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado mas allá de los términos de la impugnación.  

Carácter no absoluto de los derechos fundamentales y principio de legalidad penal

6.    De manera previa a proceder al análisis del caso concreto, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala Suprema justificó el incremento de la pena en que ésta se encontraba por debajo del mínimo legal, aunque sin especificar qué delito de los que fue materia de condena (homicidio o violación) contiene una pena cuyo mínimo es mayor a 25 años. Se advierte, entonces, que la Sala Suprema habría excedido los márgenes de la imputación con el fin de proteger la legalidad penal.    

7.    Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). Es así que en ciertas situaciones de conflicto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación.

8.    En este sentido, en caso de que la sentencia impugnada hubiese impuesto una consecuencia jurídica que resulte ilegal, la Sala suprema emplazada podría –de acuerdo a las circunstancias del caso- encontrarse facultada para adecuar la pena dentro de los límites legales, en salvaguarda del principio de legalidad penal, aunque ello exceda los márgenes de la impugnación.            

Análisis del caso concreto

9. De autos se tiene que mediante sentencia de fecha 26 de enero 2007 (fojas 6) se absolvió al actor por el delito de secuestro y se le condenó por los delitos de violación sexual y homicidio calificado. A fojas 94 obra el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior que cuestiona la sentencia sólo en el extremo que absuelve al recurrente por el delito de secuestro, facultando así a la Corte Suprema para pronunciarse sólo sobre ese extremo. Sin embargo, conforme consta de la ejecutoria, la emplazada ha reformado la condena aumentando el quantum de la pena sin que ésta haya sido impugnada por el Ministerio Público, lo que contraviene el principio de limitación de los recursos y el principio de la interdicción de la reformatio in peius.

10.Asimismo, la Sala suprema incrementó el quantum de la pena señalando que se habría impuesto en primera instancia una pena por debajo del mínimo legal. Al respecto, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional reconoce que en ciertas circunstancias puede ser posible modificar la pena impuesta más allá de los límites de la impugnación, en virtud de la salvaguarda de otro bien constitucional como lo puede ser el principio de legalidad penal, lo cierto es que en el caso de autos no se ofrece mayor justificación para la modificación de la pena que la sola referencia a que ésta habría sido fijada por debajo del mínimo legal, sin especificar cuál de los delitos por los que se le condenó tiene una pena mínima mayor a 25 años. Ello debe ser tomado en cuenta conjuntamente con el hecho consistente en que la pena para el delito de homicidio calificado tiene un mínimo de 15 años y el delito de violación por el que fue condenado (artículo 170 del Código Penal) tiene un máximo de 15 años y que a la fecha en que se cometieron los hechos delictivos (22 y 23 de abril de 2005) todavía no se encontraban vigentes las modificatorias del Código penal que permiten una ampliación por encima del máximo legal para concurso ideal (ley Nº 28726) y una sumatoria de penas en caso de concurso real (Ley Nº 28730). 

11.En tal sentido, se advierte que la Sala suprema emplazada incrementó la pena excediendo  los  márgenes  de  la  impugnación,  lo  que  prima  facie  configura  una violación de la prohibición de la reforma en peor. Asimismo, si bien se expresa en la referida ejecutoria que ello se debió a la necesidad de fijar una pena dentro de los márgenes legales, no existe evidencia de ello, por lo que el incremento de la pena en el presente caso -excediendo los márgenes de la impugnación- resulta indebida, por lo que la demanda debe ser declarada fundada, y en consecuencia, la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en el extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse producido la vilación del principio de limitación de los recursos y el de prohibición de reforma en peor, en consecuencia NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado, debiendo la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en dicho extremo

  1. Precisar que esta sentencia no importa la excarcelación del procesado, puesto que la condena impuesta en primera instancia que impone al recurrente una pena privativa de libertad de 25 años sigue vigente. 


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ  MIRANDA




miércoles, 16 de enero de 2013

CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD, REPOSICION DE TRABAJADOR SNP REEMPLAZADO POR CAS

INFUNDADO. INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO I DEL TITULO PRELIMINAR Y ARTÍCULO 33 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE DICTADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA A LA QUE SE ALUDE NO ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBIDO A QUE SOLO CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. NO SE APRECIA QUE EL DEBATE HAYA ESTADO CENTRADO EN DETERMINAR EL RÉGIMEN LABORAL APLICABLE AL DEMANDANTE, NI QUE HUBIERA ESTADO EN DISCUSIÓN LA CALIFICACIÓN DE SUS SERVICIOS COMO LAS DE OBRERO O EMPLEADO.


CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD


(Publicada: 30-07-2012)


     CAS. LAB. Nº 07-2012 LA LIBERTAD. Lima, once de mayo de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declara improcedente la 'demanda; Reformándola, la declararon Fundada, ordenando que la demandada reincorpore al demandante en su puesto de trabajo u otro análogo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: i) infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; y, ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3818-2009-PA/TC. 

III. CONSIDERANDO: 

Primero.- En el presente caso, el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales y en dos periodos diferenciados; el primero, desde el tres de enero de dos mil siete hasta el quince de diciembre de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; y, el segundo periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, bajo contratos administrativos de servicios. 

Segundo.- En este contexto, es preciso señalar que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2761. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica2 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal. 

Tercero.- La contratación administrativa de servicios es definida, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificado por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación hecha a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez. 

Cuarto.- En esta línea, y refiriéndonos específicamente a la sentencia constitucional antes aludida, el Tribunal Constitucional indicó que este régimen de contratación administrativa de servicios era constitucional, sobre la base de dos argumentos centrales; el primero de ellos, por 1 cuanto era un régimen laboral especial dado que reconocía todos los derechos laborales individuales3 que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y, el segundo, porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios. como un régimen laboral especial4, no infringe el principio - derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

Quinto.- La interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-Pl/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir de el veintiocho de Junio de dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción5; dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es -según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor. 

Sexto.- La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida, en principio porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-2004-AA/TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC, lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado). En segundo término, porque existe una prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado - en caso esté fehacientemente acreditada-por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que plasma además lo que se conoce en doctrina como Principio Protector, definido como aquel “criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.6

Sétimo.- Adicionalmente, porque la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales, y que según los propios términos del Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, señaló que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”; razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; máxime si, en la Constitución Política del Estado se recoge la denominada “Constitución del Trabajo”, la misma que ha visto el derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23); en este sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral -se entiende debidamente comprobada- impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos. 

Octavo.- Es pues en este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales”), que se vean sucedidos -sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios - CAS, que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 

Noveno.- En este orden de ideas, la recurrente denuncia como causal casatoria el apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC; al respecto, si bien es cierto una interpretación de lo previsto en el artículo VI, parte in fine, y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permite concluir que el precedente vinculante, entendida como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”7, es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del Derecho; sin embargo, la sentencia constitucional antes aludida no tiene tal calidad, sino que constituye -por el contrario- doctrina jurisprudencial, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma “obligatoriedad”; y porque además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios - CAS, en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios. 

Décimo.- De otro lado, anótese además que dentro de este mismo nivel - entiéndase jurisprudencia-, ya los juzgados de trabajo en reiteradas oportunidades han declarado fa existencia de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en aplicación de los principios laborales anotados en el sexto considerando. En consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado, máxime si, se ha demostrado fehacientemente, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del presente recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Municipalidad Distrital de Casa Grande, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual -además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. 

Décimo Primero.- Adicionalmente, y que abona a la consecuencia expuesta líneas precedentes, es que con fecha trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la sentencia antes aludida, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.8” 

Décimo Segundo.- En relación con la denuncia casatoria de infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; la recurrente alegó en su oportunidad que se habrían vulnerado los principios procesales de oralidad e inmediación, al no considerar los alegatos o argumentos expuestos oralmente por el apelante al momento de fundamentar su recurso, en tanto en los mismos solicitó que vía integración se disponga la remisión de los actuados a los juzgados que tramitan los procesos contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de funcionario o servidor público; alegación respecto de la cual la demandada se pronunció en la audiencia de vista, por expresa orden de la Presidenta del Colegiado Superior, asintiendo la información brindada por el actor.

 Décimo Tercero.- Con el nuevo proceso laboral regulado por Ley Nº 29497, se introduce un esquema procesal que trae entre sus notas más características el uso de la oralidad; y con ella, de la inmediación, celeridad y concentración; lo que a su vez exige de las partes que, atendiendo a esta nueva -y real- posición del juez de trabajo de conocer directamente el sustento de la litis, conozcan no sólo la parte sustantiva del Derecho Laboral y las nuevas reglas procesales introducidas por este esquema, sino que también posean destrezas y/o habilidades en técnicas de litigación oral. Precisamente el uso de este instrumento, concebido como aquella versión que construyen cada una de las partes respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, mencionando las pruebas en que lo sustentan, y la norma en que respaldan su pretensión; hace que el juez laboral dirija su atención a la dilucidación de aspectos relevantes de la litis, excluyendo aquellos que no guarden relación por ser impertinentes. 

Décimo Cuarto.- En principio para la construcción de la teoría del caso se exige “(...) seguir el orden de lo jurídico, lo fáctico y lo probatorio, culminando con la fórmula de una historia con sentido (...) relevante (...)9”, y además mantener la misma orientación a lo largo del proceso con la finalidad de que los hechos -sustentada en la prueba indicada- y expuestos ante el juzgador resulten creíbles. En sentido contrario, una alegación variante desde el escrito postulatorio hasta los alegatos en Audiencia de Juzgamiento o Audiencia Única, según se trate de un proceso ordinario o abreviado laboral, respectivamente, no puede sino conllevar a la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la no veracidad de los hechos expuestos como defensa. 

Décimo Quinto.- En el presente caso, de una verificación de los hechos expuestos en los escritos postulatorios de folios ciento diez (demanda) y ciento cincuenta (contestación de demanda), así como de la fijación de los puntos controvertidos a fojas ciento sesenta y tres en Audiencia Unica de fecha treinta de mayo de dos mil once, este Supremo Tribunal no aprecia que el debate haya estado centrado en determinar el régimen laboral aplicable al demandante ni que hubiera estado en discusión la calificación de sus servicios como las de obrero o empleado, pues ambas partes orientaron, a través de la formulación de sus respectivas “teorías del caso”, el análisis jurisdiccional a dilucidar la procedencia de la reposición de un trabajador con contrato administrativo de servicios, que previamente a éste había estado sujeto a una modalidad contractual civil fraudulenta; en este sentido, el cambio de orientación en el pronunciamiento judicial no puede fundarse en los alegatos planteados a nivel de segunda instancia por las partes; en primer lugar, porque los alegatos deben ir como respaldo a la posición defensiva de las partes que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso, y como tal no pueden contravenirla y menos desnaturalizarla; y, en segundo lugar, porque el juez laboral en uso de sus facultades de director del proceso, y en aplicación del aforismo conocido como iura novit curia, conoce de los hechos sometidos a su jurisdicción y de la norma aplicable a los mismos, motivo por el cual en el presente caso, no puede predicarse la condición de “empleado” del demandante, cuando es evidente que sus labores se adscriben a las de un obrero, y como consecuencia de ello, le es aplicable las normas del régimen laboral privado. Así las cosas, este extremo del recurso también deviene en infundado. 


IV. DECISIÓN: Declararon:INFUNDADO el recuso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande sobre Reposición; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y los devolvieron.

Vocal Ponente: Acevedo Mena.- 

SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER.