viernes, 25 de mayo de 2018

CASACIÓN 1308-2016, DEL SANTA. Aplicación Ley 24041




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1308-2016, DEL SANTA

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTA: La causa número mil trescientos ocho – de dos mil dieciséis – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 368 por el demandante Pablo Yoon De La Cruz Desa, contra la sentencia de vista de fojas 359, de fecha 05 de octubre del 2015, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 14 a fojas 281, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Nepeña.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 09 de setiembre de 2016, que corre a fojas 33 del Cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Pablo Yoon De La Cruz Desa por las causales de:
i) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e,
ii) Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e Infracción normativa material del artículo 1o de la Ley N.° 24041.
Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir unja resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
ANTECEDENTES
Tercero: De la lectura del escrito de demanda incoada el 03 de junio del 2011, obrante a fojas 41, se aprecia que el demandante formula como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del Memorándum N° 069-2011-PO- MDN que ordena su cese como trabajador de la Municipalidad Distrital de Nepeña; en consecuencia, se disponga su reincorporación a su centro de labores en el mismo puesto que venía desempeñando antes del despido y en las mismas condiciones que lo ha venido desarrollando. Como argumentos de su demanda, el accionante sostiene lo siguiente:
Ingresó a laborar para la entidad demandada el 02 de enero de 2003 hasta el 01 de febrero de 2011, desempeñándose como Jefe de Control de Personal – Empleado, percibiendo una remuneración de S/. 800.00 soles.
Desde que inició su relación laboral, siempre ha entendido que fue a plazo indeterminado, sucediendo que la empleadora para no cumplir con el pago de sus beneficios sociales, le hacía firmar contratos por servicios no personales y no se le entregaba boletas de pago por la labor desarrollada y se le hacía firmar una hoja simple para el cobro de sus remuneraciones.
Cuarto: Por sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.° 14, a fojas 281, el A Quo declaró infundada la demanda, argumentado que tanto el servidor de carrera como el contratado que asuman labores de carácter permanente en la Administración Pública, deben ingresar a través de concurso público; por lo que, no obrando en autos medio probatorio que acredite que el demandante haya ingresado vía concurso, se tiene que su ingreso a la administración pública deviene en nulo, conforme lo prescribe el último párrafo del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. En ese orden de ¡deas, al actor no le resulta aplicable la reposición a su centro de trabajo.
Quinto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, al considerar que de la revisión de las pruebas, se tiene que efectivamente entre el demandante y la demandada ha existido una relación laboral a partir del 02 de enero de 2003, conforme al certificado de trabajo obrante a folios 227 (no cuestionado) y que la primera forma de contratación fue mediante contratos de servicios no personales; posteriormente a partir de julio de 2008 el actor suscribió contratos administrativos de servicios, modalidad contractual que ha mantenido hasta diciembre de 2010; sin embargo, este no ingresó por concurso público, por lo que la venida en grado debe confirmarse.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sexto: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[1], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y:;la defectuosa en sentido estricto
Sétimo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde que el ¡demandante sea repuesto en el cargo que gozaba al momento de ser despedido u otro cargo de similar nivel o si por el contrario se encontraría fuera de los alcances de lo previsto en el artículo 1o de la Ley N° 24041.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Octavo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procediendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.
Noveno: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Décimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los jugadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.
Undécimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.
Duodécimo: Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que la Ley N.° 24041, fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo eri su artículo 1o que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no,pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, pin perjuicio de lo dispuesto en, el artículo 15° de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; y, ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios.
Décimo tercero: En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la Ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude.
Décimo cuarto: Por consiguiente, para establecer si se ha producido la infracción normativa materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1o de la Ley N.° 24041, debiendo quedar establecido que si bien la entidad demandada al contestar la demanda, ha referido que el actor ha desempeñado cargos de confianza, por ende, no estaría inmerso dentro de los alcances de la norma materia de infracción, a fojas 195 se encuentra el auto de saneamiento, donde se fijó como único punto controvertido: “Determinar si corresponde declarar la nulidad del Memorando N° 069-2011-MDN que cesa sus labores del actor, consecuencia de ello, disponer su reposición al cargo laboral qú;e venía desempeñando antes del despido y en las mismas condiciones que lo ha venido desarrollando” (Sic), resolución que no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, siendo que las instancias de mérito han desestimado la demanda por el hecho que el demandante no habría ingresado por concurso público, por ende, el análisis que realizará este Colegiado Supremo se limitará a lo que ha sido objeto de debate.
Décimo quinto: Así pues, y advirtiéndose que en la sentencia de vista se hace referencia a que al presente caso le resulta de aplicación el precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde señalar que a través del referido precedente se resalta la importancia de la meritocracia para el ingreso a la Administración Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público. Siendo ello así, conforme al fundamento 18 del referido precedente, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”
Décimo sexto: Sin embargo, se observa que los efectos normativos referidos en el considerando que antecede no sen de aplicación a este caso, en la medida que sólo se encuentra comprendido el personal sujeto al régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) y servicios no personales en entidades que contratan bajo dicho régimen, no incluyéndose por tanto a trabajadores fuera de ese ámbito que invocan protección contra el despido conforme al artículo 1o de la Ley N° 24041, solicitando su reposición bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276. Criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que quedó establecido en la Casación N° 12475-2014 Moquegua, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 17 de diciembre de 2015, donde se estableció que el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, no se aplica, entre otros casos, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.
Décimo sétimo: El referido precedente, nace de la necesidad de interpretar los artículos 4o y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, a propósito de un caso de amparo sobre reposición de una ex trabajadora contratada bajo el régimen laboral privado y es sobre dicho caso que se proyectan sus efectos normativos. Entonces, la principal regla del llamado precedente “Huatuco Huatuco”, contenida en el fundamento N° 18, se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo N° 728 para el sector privado; donde se resalta un manifiesto distingo entre las entidades públicas que contratan bajo el régimen laboral privado y las del sector privado, siendo que únicamente en el caso de las primeras pueden aplicar el precedente.
Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosas administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo Io de la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.
Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N.° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.
Vigésimo: No obstante ello, es menester precisar que conforme se advierte del Decreto Legislativo N° 276, en el Sector público existen dos tipos de servidores; i) Nombrados; y, ii)Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y los servidores contratos que por el contrario no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2° del citado Decreto Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes.
Vigésimo primero: En ese contexto, resulta pertinente señalar que mediante sentencia recaída en el expediente N° 06681-2013-PA/TC, del 23 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional aclaró la aplicación del precedente constitucional del expediente N° 05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Huatuco Huatuco), al referir en primer lugar que a criterio de dicho órgano colegiado no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y, que sólo a este último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que les corresponde la aplicación de las reglas del “precedente Huatuco”.
Asimismo, se precisó que el referido precedente, si bien parte de la base de un marco conceptual más amplio, vinculado con la función pública (entendida esta como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado), se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y no con una noción más bien genérica de función pública; quedando claro entonces, que el “precedente Huatuco” sólo resulta de aplicación cuando se trata  de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública.
Con lo cual, el  Tribunal Constitucional concluye señalando los elementos o presupuestos tácticos que permiten la aplicación del aludido precedente, siendo los siguientes: “(…) a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; y, b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Vigésimo segundo: Hecha la aclaración por parte del Tribunal Constitucional, se reafirma el criterio asumido por este Colegiado Supremo, en el sentido que los trabajadores que soliciten la aplicación del artículo 1o de la Ley N° 24041 y acrediten haber cumplido los requisitos que esta norma establece, de ninguna manera les otorga el derecho de ingreso a la carrera administrativa a como servidores nombrados, pues para que ello se materialice, se requiere el ingreso a esta mediante concurso público de méritos. Además, que los casos sobrereposición en aplicación del referido artículo 1o de la Ley N° 24041, no se circunscriben a los presupuestos tácticos establecidos por el Tribunal Constitucional y referidos en el considerando que antecede.
Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley N° 24041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC, casoBeatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° al 27° de la Constitución Política del Perú.
Vigésimo cuarto: En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1o de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene.
Vigésimo quinto: Hechas las referidas precisiones, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1o de la Ley N° 24041. Así pues tenemos los siguientes documentos:
Vigésimo sexto: Siendo ello así, ha quedado acreditado que el demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2003 al 01 de febrero de 2011, primero bajo la suscripción de contratos de servicios no personales, para posteriormente, a partir de julio de 2008, por la modalidad de contratos administrativos de servicios.
Asimismo, conforme se detallara precedentemente, la administración ha reconocido el vínculo laboral del actor, encontrándose acreditado que los referidos servicios se realizaron en forma personal e ininterrumpida, lo cual se ha demostrado con los documentos detallados en el considerando que antecede, como por ejemplo el certificado de trabajo de fojas 08 así como los contratos de fojas 12 a 20. En cuanto al elemento de la remuneración, este también se encuentra acreditado con los medios probatorios consistentes en las boletas de pago de fojas 03 a 06 y con lo señalado en el artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 364-2010- MDN/ALC.
Respecto al elemento de la subordinación, este se desprende de los numerosos memorándums remitidos al demandante por la entidad demandada, dónde se verifica la existencia de rasgos que evidencian una relación de subordinación hacia el empleador, en la medida que mediante los mismos se le imparte órdenes al actor y que ha realizado funciones que no pueden ser consideradas de naturaleza temporal, sino que se enmarcan dentro de la actividad constante que realiza la entidad demandada en el marco de sus atribuciones.
Vigésimo sétimo: En cuanto a los contratos administrativos de servicios, es menester indicar que éste surge en el marco de un proceso de ordenación de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, por lo que fue diseñado para permitir un acercamiento legal a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil, a manera de régimen laboral transitorio, términos en los que su constitucionalidad fue reconocida. En atención a esa finalidad, es que corresponde analizar en cada caso, si el contrato administrativo de servicios ha sido usado de manera adecuada, ya que las principales causas de conflicto, referidas a éste, se relacionan con un uso indebido de dicha figura contractual, puesto que la constitucionalidad del régimen o implica que se deje de analizar si la relación que subyace previa a la suscripción de esos contratos, o de .as relaciones laborales que se mantengan con posterioridad a la vigencia de estos contratos.
Vigésimo octavo: Ello en aplicación del Principio de irrenunciabilidad de Derechos, que protege el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Prohibiéndose así, que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito a “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma, que se sancionan con la invalidez.
Vigésimo noveno: El declarar la invalidez de un contrato administrativo de servicios no implica desconocer la constitucionalidad de esta institución, sino que significa que previo a éste existió una relación laboral que no puede ser desconocida por la celebración de un contrato administrativo de servicios, consecuencia de ello es que se declare judicialmente que dicho contrato por su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el Régimen Laboral pertinente para ella. Dicha invalidez debe ser analizada en relación con hechos externos al contrato, como son las relaciones laborales entre las partes, previas a la celebración del contrato administrativo de servicios o la continuidad de las labores efectivas del trabajador una vez vencido el plazo de éste, ya que tales circunstancias escapan a la regulación de este régimen laboral especial, debiendo determinarse el régimen aplicable de acuerdo a las normas establecidas para cada entidad, al encontrarse los principios de continuidad[2], irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición mas beneficiosa[3], reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.
Trigésimo: Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del 2014, en cuanto se estableció que corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley N.° 24041.
Triqésimo primero: En ese sentido, en aplicación del Principio de primacía de la realidad, se encuentran plenamente acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, como lo son, la prestación de servicios, la subordinación y remuneración, por lo que el actor ha adquirido el derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, el cual refiere que la ley otorga al trabajador protección contra el despido arbitrario; y, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el numeral 2) del articulo 26° de la Carta Magna.
Trigésimo segundo: De lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos pese haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041 -conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes-, se configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia, revocando la sentencia apelada que declaró infundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el Memorandum 069-2011-OP-MDM, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza.
Trigésimo tercero: Precedente Vinculante Este colegiado Supremo, en aplicación de las facultades que establece el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, dada la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración en el presente caso y ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto al tema, procedente a declarar que los criterios establecidos en los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto de la presente resolución, constituyan precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil: DeclararoFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por el demandante Pablo Yoon De La Cruz Desa a fojas 368, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 359, su fecha 05 de Octubre del 2015; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 28, su fecha 25 de setiembre de 2013 que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia , NULO el Memorándum 069-2011-OP-MDN  de fecha primero de febrero del 2011, ORDENARON a la entidad demanda cumpla con reponer a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza, sin costos ni costas; DECLARAR que los criterios establecidos en los considerandos décimo noveno, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto de la presente resolución, constituyen precedente judicial vinculante conforme al 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, ORDENAR la publicación de la presente resolución en Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial; REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de la Cortes Superiores de todos los distritos judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del poder judicial; en los seguidos con la municipalidad Distrital de Nepeña, sobre reincorporación conforme al artículo 1° de la Ley 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Mac Rae Thays.
S.S.
DE VALDIVIA CANO
CHUMPITAZ RIVERA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.
[2] Para América Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Suenes Aires, Tercera Edición, 1S98, pag. 108.
[3] En aplicación del principio de continuidad en la relación laboral, el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el tiempo; por lo que este principio opera como un limite a la contratación laboral por tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha utilizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.





miércoles, 12 de julio de 2017

Casación 1372-2015, Lima: Bono por función fiscal debe incluirse en cálculo de pensión al haber sido percibido de forma permanente







Casación 1372-2015, Lima: Bono por función fiscal debe incluirse en cálculo de pensión al haber sido percibido de forma permanente



Sumilla: Conforme al artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 158º de la Constitución Política del Estado, debe incluirse en el cálculo de la pensión, el bono por función fiscal al haber sido el mismo percibido de forma permanente.



CASACIÓN Nº 1372-2015, LIMA

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA: Con el acompañado, la causa número mil trescientos setenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fojas 363 a 397, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 355 a 359, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2013, de fojas 276 a 280, que declaró infundada la demanda interpuesta por Andrea Isabel Cabanillas Palomino, y reformándola declaró fundada la demanda.-

CAUSALES DEL RECURSO

Por Resolución de fecha 04 de junio de 2015, de fojas 69 a 72, del cuadernillo de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 78º de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N.º 038-2000.–

CONSIDERANDO

Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, apreciado precedentemente, corresponde entonces examinar si la resolución de vista adolece de la infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación.-

ANTECEDENTES

Segundo.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 42 a 58, la demandante Andrea Isabel Cabanillas Palomino, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia General del Ministerio Público N.º 155-52009-MP-FN-GG de fecha 27 de febrero de 2009 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 1915-2008-MPFN-GECPER de fecha 27 de noviembre de 2008, que le otorga pensión provisional de cesantía; y como consecuencia de ello, se disponga que la entidad demandada le pague la pensión de cesantía incluyendo en forma permanente el bono por función fiscal desde el momento que suspendió su otorgamiento, más intereses legales.-

Tercero.- El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia que declaró infundada la demanda, al considerar que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Nº 2172-2006 (28 de septiembre de 2006) ha establecido que el bono por función jurisdiccional constituye una bonificación de naturaleza permanente que se agrega a la remuneración del magistrado cumpliendo en consecuencia con el supuesto normativo previsto en el artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los efectos del otorgamiento de la CTS. En esa misma línea jurisprudencial la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social ha establecido en la CAS 2111-2007 (08 de abril de 2009), que el bono por función fiscal es base de cálculo para el otorgamiento de la CTS conforme al artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 180º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acotando que los magistrados del Poder Judicial como del Ministerio Público gozan de las mismas prerrogativas. Agrega que se incurre en error de derecho al declarar infundada la demanda invocando la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 150-2006 MP-FN que en forma ilegal declaró Nula la Resolución de la Fiscalía Nº 430-2001 MP-FN, de fecha 12 de junio del 2001, la cual reconocía expresamente el pago por función fiscal, puesto que de conformidad a lo establecido por el artículo 202º de la Ley Nº 27444, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año de haberse emitida; y habiéndose expedido dicha resolución con fecha 22 de marzo de 2002 la administración ya no tenía competencia para declarar su nulidad en sede administrativa; asimismo también se había vencido el plazo para interponer la demanda ante el Poder Judicial en el plazo de dos años, a partir del año de vencimiento (junio de 2012) para su declaración de ofi cio en sede administrativa.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Cuarto.- En el presente proceso se establece que la controversia en debate se circunscribe a determinar si corresponde ordenar a la demandada expida nueva resolución incluyendo el bono por función fiscal en la pensión de cesantía del demandante, reintegrando la diferencia más intereses legales.-

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA

Quinto.- Los Derechos fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico-política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, por ello Diez-Picazo[1] indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”.-

Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte del total de ellos, en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces.-

Sexto.- El numeral 4º del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, expresamente, establece la obligación del Estado de garantizar a los magistrados judiciales “una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”, obligación asumida por la implicación del cargo en el Estado de derecho; aunado a que, éstos sólo se encuentran autorizados para percibir las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley, debido a que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, salvo la excepción indicada.- Cabe señalar que la protección de la remuneración de los magistrados no sólo es recogida en nuestro ordenamiento constitucional, sino que se encuentra recogida en instrumentos internacionales como las resoluciones[2] número 40/32 de fecha 29 de noviembre de 1985 y número 40/146 de fecha 13 de diciembre de 1985, emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmando los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso celebrado en Milán, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, en cuyo Décimo Primer considerando se señala que: “la Ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas”. Estos principios cobran especial relevancia al ser asumidos como fundamento normativo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sustentar sus sentencias en casos como Tribunal Constitucional vs. Perú[3]; Palamara Iribarne vs. Chile[4]; Reverón Trujillo vs. Venezuela[5]; entre otros.- Tal protección a la remuneración de los magistrados, tanto en el ámbito nacional como internacional se da entendiendo que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, esta disposición tiene por finalidad que la contraprestación que el juez reciba por la función jurisdiccional desarrollada sea una de tal nivel que le asegure una vida digna, de manera que se evite que el juez, al encontrarse prohibido de ejercer otra labor que no sea la jurisdiccional -salvo la docencia-, pueda ceder ante presiones de las partes de un proceso judicial, más aún que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/ TC, “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo”[6].-


LA PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS COMO UNA GARANTÍA DE SU INDEPENDENCIA

Sétimo.- La independencia judicial puede entenderse como la capacidad de los jueces de hacer su trabajo y resolver los casos que le competan sin encontrarse sometido a presiones de ninguna entidad ya sea pública o privada, es decir, que no se encuentren sujetos, desde un punto de vista externo, a los intereses del Poder Ejecutivo, de cualquier entidad del Estado o de entidades tales como partidos políticos, sindicatos, medios de comunicación, grupos de interés o ciudadanos en general, y desde un punto de vista interno, a la voluntad de otros órganos jurisdiccionales o de órganos administrativos de gobierno existentes en el interior de la organización jurisdiccional. En tal sentido, el principio de independencia judicial se encuentra íntimamente vinculado al de separación de poderes.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de independencia judicial en los siguientes términos: “El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas la áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de las personas. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción”[7]. Siguiendo la misma línea, la Corte ha señalado que: “Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, inviolabilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”[8]. (el subrayado es nuestro).-

Respecto a la independencia judicial, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, que “(…) debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional (…) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fi n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (…)”.-

Como garantía de esa independencia judicial, es que la remuneración de los magistrados cuenta con una especial protección por parte de nuestra Carta Magna; lo que no implica que todos los profesionales y no sólo los que ejercen función jurisdiccional deberían obtener remuneraciones que les aseguren un nivel de vida aceptable y acorde al trabajo que realizan. Sin embargo, es preciso resaltar no sólo la relevancia de la tarea que desarrollan los jueces como guardianes del estado de derecho, sino que, a diferencia de otros profesionales, éstos se encuentran expresamente impedidos de realizar otras labores por mandato constitucional; por lo que se justifica la protección especial que se brinda a su remuneración, pues en la mayoría de los casos ésta es su única fuente de ingresos.-

En ese sentido, que el Estado garantice a los magistrados judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, busca que éstos desempeñen su función sin apremios económicos y con la seguridad propia de la dignidad del cargo que desempeñan.-


DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN A LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Octavo.- El desarrollo de la acotada disposición constitucional, se plasma en el numeral 5) del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, al indicar que es derecho de los Magistrados “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna (…)”. Agregando el artículo 193º de la misma norma, que: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”.-

Por su parte, el numeral 11) del artículo 35º de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N.º 29277, establece que: Son derechos de los jueces “percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto”.-


SOBRE EL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LOS MAGISTRADOS

Noveno.- El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que: “Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición”.-

De la lectura de esta norma, se aprecia que la misma ostenta dos extremos: el primero, dedicado al régimen previsional de los magistrados y un segundo extremo, referido al cálculo de la compensación por tiempo de servicio.- En orden a lo anotado, es pertinente señalar respecto al régimen previsional de los magistrados, que la norma hace la mención expresa que éste sólo alcanza a aquellos incluidos en la carrera judicial, por tanto el acceso al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, se encuentra restringido a éstos.- Sin embargo, resulta necesario precisar que al haberse cerrado definitivamente dicho régimen previsional a nuevas incorporaciones o reincorporaciones, por la Ley de Reforma Constitucional, lo que fue ratificado por la Ley N.º 28449, este extremo del artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser concordado con el numeral 2) de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, debiendo entenderse por tanto, que sólo se encontrarían comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, aquellos magistrados incluidos en la carrera judicial que hubieran alcanzado acumular diez años de labores en el Poder Judicial, antes de la entrada en vigencia de la Reforma Constitucional.-


REGULACIÓN DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL

Décimo.- La Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.º 26623, publicada el 19 de junio de 1996, creó el Bono por Función Fiscal, precisando que dicho beneficio era otorgado a los Fiscales activos hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos en un porcentaje que no debía exceder del 20% del total de la Asignación Genérica de Remuneraciones, y que no tenía carácter pensionable. Posteriormente por Decreto de Urgencia Nº 002-98, se modifica el porcentaje señalado en la norma precitada, fijándose el mismo en el 40% del total de la asignación del grupo genérico personal y obligaciones sociales.-

Mediante el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, se aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, a favor de los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales que se encuentran en actividad; señalándose que con el objeto de lograr una efectiva y óptima disciplina del gasto “(….) El Bono por Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios (…)”.- Por Decreto Supremo N.º 071-2001-EF, de fecha 08 de julio de 2000, se aprueba la escala del Bono por Función Fiscal para los miembros del Ministerio Público y, por Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público N.º 197-2000-SE-TP-CEMP, de 17 de julio de 2000, se aprueba el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, estableciéndose en el artículo 1º del mismo que el referido bono no tiene carácter pensionable y se otorgará a los Fiscales Activos que acrediten su derecho al mismo. Finalmente, por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001 se dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los Magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el Bono por Función Fiscal que reciben los Magistrados de sus categorías en actividad; sin embargo, esta resolución fue declarada nula en forma extemporánea por Resolución N.º 150-2006-MP-FN de 08 de febrero de 2006.-

De la lectura de las referidas normas se aprecia que, ésta excluye expresamente el carácter remunerativo del concepto de Bono por Función Fiscal, eliminándolo de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensión de los fiscales, pese a que éstos se otorgan por el desempeño propio de su función, de manera fija y permanente, sin necesidad de dar cuenta de los montos otorgados.–


BONO DE FUNCIÓN FISCAL COMO PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y LA PENSIÓN DE LOS FISCALES

Undécimo.- Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico.-

En ese sentido, de las normas en comento se puede arribar a la conclusión que existe incompatibilidad entre una norma de rango legal, como es el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, al señalar que el Bono por Función Fiscal no forma parte de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensión de los Fiscales; y otra norma, de rango superior como es el artículo 193º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los derechos y beneficios reconocidos a los magistrados no pueden ser recortados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de dicha Ley Orgánica; por lo que corresponde considerar el bono por función fiscal como parte de la base de cálculo de la pensión de los magistrados del Ministerio Público, al ser de libre disposición, siendo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51º y el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, debe preferirse la norma constitucional o rango superior.-

Al respecto, como refiere Javier Adrián Coripuna[9], la denominada sujeción de los jueces a la ley debe ser entendida como el sometimiento a una ley expedida conforme a la Constitución y no a aquella en la que el legislador se extralimite en sus funciones, puesto que la Carta Magna contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas[10]. En otros términos, toda ley que vulnere los derechos fundamentales o principios de la Constitución, aunque manifieste su contenido de un modo “claro y expreso”, debe ser inaplicada en el caso concreto, sin que ello amerite algún tipo de responsabilidad por tal hecho, siendo que, por el contrario, sí podría incurrir en responsabilidad aquel juez que omita inaplicar una ley que contravenga la Constitución, cuando del propio caso se desprenda que la ley a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.- Por consiguiente, de conformidad al Principio de Jerarquía de las normas, al ocupar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer y segundo nivel de la pirámide kelseniana, según la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el proceso de inconstitucionalidad signado como Expediente N.º 047-2004-AI/TC; debe entenderse que la suma otorgada por concepto de Bono por Función Jurisdiccional, al ser un concepto percibido en forma permanente y de libre disposición, debe incluirse para el cálculo de su pensión, ya que un Decreto de Urgencia bajo justificaciones presupuestarias, no pueden desnaturalizar derechos tutelados por la Constitución y convenios internacionales.-

Aunado a ello, cabe señalar que tal criterio concuerda con lo establecido en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, respecto a que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure su bienestar y el de su familia, lo que es de aplicación al presente caso en atención al carácter remunerativo de la pensión, lo cual se debe tener presente de conformidad con el artículo 23º de nuestra Carta Magna, que señala que los derechos recogidos por nuestra Constitución para el trabajador (persona que desarrolla una prestación personal de servicios en una relación subordinada) alcanza a todas las relaciones laborales, deviniendo, por tanto, en inherente a todo vínculo laboral.-

Lo expuesto se encuentra ratificado por lo señalado en el Convenio N.º 100 de la Organización Internacional de Trabajo, “Convenio sobre Igualdad de Remuneración”, suscrito el año 1951 y ratificado por nuestro país el año 1960, el cual forma parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), y que conjuntamente con los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura” recogidos por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser incorporados en el contenido protegido de los derechos constitucionales a partir del ejercicio hermenéutico de todo poder y órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), en atención a lo establecido a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto disponen que los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales; así como las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.- De lo expuesto, se colige que tanto nuestra Constitución Política como el sistema internacional de protección de los derechos humanos, reconocen como núcleo sustancial de tutela, la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder, por lo que dicho valor debe servir de parámetro a los operadores jurisdiccionales al resolver las causas puestas a su conocimiento.-


SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL A LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Duodécimo.- El artículo 158º de la Constitución Política del Perú prescribe que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva; por tanto, es una norma constitucional la que le otorga estos derechos. En el mismo sentido, el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías; en merito a ello, los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial les son aplicables a los miembros del Ministerio Público.-


SOBRE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Décimo Tercero.- Lo señalado en los considerandos precedentes, no puede verse enervado por las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, sobre el pago del bono por función fiscal recaídas en los Expedientes N.º 5575- 2005-PA/TC del 26 de agosto de 2005 y N.º 1676-2004-AC/TC del 24 de octubre de 2005 (ni por otras posteriores emitidas en ese mismo sentido), por adolecer estas decisiones del carácter vinculante a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley N.º 28237, para ser calificadas como precedentes de obligatorio e inmediato cumplimiento. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3741-2004-AA/TC, en el sentido que: “A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros…”. De lo cual se desprende que, los efectos de las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional en los proceso de tutela de derechos en los que no existe etapa probatoria, sólo alcanzan a las partes intervinientes en el caso concreto, salvo que el mismo Tribunal Constitucional les dé la calidad de precedente vinculante, calidad que no ha sido otorgada hasta el momento, a ningún pronunciamiento emitido respecto a la naturaleza remunerativa del Bono por Función Fiscal.-


PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

Décimo Cuarto.- En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año en curso, se acordó en relación a la remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones (Tema 04), que el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, con computables para el cálculo de ésta, en atención a que el artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que se calcula agregando a la remuneración principal toda cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto o no sea de libre disposición. Toda vez que, el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo.- Asimismo, se acordó que dichos conceptos tienen carácter pensionable, específicamente para el caso de jueces y fiscales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema ha tomado posición y criterio uniforme, señalando que el Bono por Función Fiscal así como todo concepto recibido en forma permanente, debe ser incluido en la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensiones.-


SOBRE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Décimo Quinto.- Respecto a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, es menester traer a colación la sentencia recaída en el Expediente N.º 03919-2010-PC/TC, en la que Tribunal Constitucional señala que, conforme ha expresado en reiterada jurisprudencia, este tipo de condición es irrazonable” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0763-2007-PA/TC, (fojas 6); así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras, como en el caso de autos.-


ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Décimo Sexto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que, por Resolución de Gerencia Nº 1915-2008-MP-FN-GECPER de fecha 27 de noviembre de 2008 de fojas 13 y 14, se le otorgó pensión provisional de cesantía en la suma de S/.1,978.04 Nuevos Soles; sin incluir los montos otorgados por concepto de Bono por Función Fiscal, no obstante éstos integran el total de ingresos con carácter remunerativo que percibía la actora en forma permanente, según fl uye de las Constancias de Pagos que obran de fojas 196 a 210 del expediente administrativo, con lo que se está afectando claramente la dignidad del cargo que desempeñó la demandante, por cuanto fue cesada como Fiscal Adjunta Provincial Titular conforme se advierte de la Resolución de Junta de Fiscales Supremos 062-2008-MP-FN-JFS de fecha 22 de agosto de 2008, de fojas 12, con la que se aceptó su renuncia; vulnerándose por tanto el derecho constitucionalmente reconocido a una retribución digna, al resultar dicho monto a toda luces extremadamente diminuto.-

Décimo Séptimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio asumido por la Corte Suprema y señalado en la presente resolución, resulta infundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa del artículo 78º de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N.º 038-2000.-


DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fojas 363 a 397; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 355 a 359; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Andrea Isabel Cabanillas Palomino con el Ministerio Públicosobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.-



SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO






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[1] DIEZ-PICAZO, Luis María; Sistema de derechos fundamentales; Editorial Thomson – Civitas, Madrid, 2003, pág. 39.

[2] Declaración solemne, para enunciar principios permanentes y de gran importancia, pero sin la formalidad ni fuerza vinculante que tiene los tratados.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú). Sentencia de fondo emitida el 31 de enero del 2001, parágrafo 73 y 74.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de fondo emitida el 22 de noviembre del 2005, parágrafo 156.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.

[6] ADRIÁN CORIPUNA, Javier; La Constitución Comentada, análisis artículo por artículo. Obra colectiva; PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica. Página 687.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 70.

[9] LA CONSTITUCIÓN COMENTADA, análisis artículo por artículo. Obra colectiva; PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica, Página 684.

[10] BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T. II. Madrid: Tecnos, 1992, Página 28.