CAS. LAB.N° 857-2012 AREQUIPA, Lima seis de agosto del dos mil doce – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-
VISTA: La causa número ochocientos cincuenta y siete- dos mil doce;
en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados
Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina :Yrivarren
Fallaque y Torres Vega; con el informe oral de la señor Mayli Velásquez Apaza
abogada de la parte demandante; producida la votación con arreglo a la Ley, se
ha emitido la siguiente resolución……
I.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento treinta por la demandante
Maxsimiliana Huallpa Huayta, contra la resolución de vista obrante a fojas
ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once, expedida por la
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
confirmado la resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil
once, obrante a folios cincuenta, declara improcedente la demanda.
II.CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha
sido declarado procedente por resolución de fecha veintisiete de abril del dos
mil doce, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado por esta Sala
Suprema, por las denuncias de infracción normativa: I) Se ha vulnerado los
artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 7 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, argumentando que se esta atentando contra la
búsqueda de tutela de la demandante ante el órgano jurisdiccional, al no tener
en consideración que mediante Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del
dos mil once, recaída en el expediente N° 206-2011 (PROCESO DE AMPARO) se
resolvió entorno a una reconducción, dejar a salvo el derecho de acción de la
demandante para qué lo haga valer en la vía pertinente, es decir el derecho de
acción de la suscrita continuaba latente a la espera de tutela jurisdiccional
pile:14, en el presente caso el órgano jurisdiccional creo la figura jurídica
reconducción al momento de emitir la resolución en mención - circunstancia
clara pero que al no ser tomada en cuenta vulnero el “derecho constitucional y
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 11) No se ha tenido en cuenta
lo dispuesto por los artículos III y IV del Titulo Preliminar de la Ley N°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Señalando que en todo proceso laboral
los jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma e interpretar los
requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del
proceso así como que la interpretación debe realizarse según los principios y
preceptos constitucionales; así pues el justiciable concibe y se somete a las
limitaciones contenidas en el derecho de acción, a su vez entendió (bajo los
propios argumentos de la Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos
mil once- proceso de amparo) que su derecho de acción, continuaba viva en base
a la reconducción que el propio considerando tercero de la resolución de la
resolución en mención preciso y que , además por ser este proceso uno de índole
laboral – constitucional se debió subordinar e interpretar el aspecto meramente
legalista y formalista al aspecto garantista de la protección de los derechos
fundamentales, considerando también el principio de razonabilidad. Se ha
realizado una aplicación indebida del articulo 36 del Decreto Supremo N°
003-97-TR, señalando que dicha norma al ser de índole laboral se encuentra
sometida a una adecuación e interpretación acorde a los principios y preceptos
constitucionales, ello en merito a la reciente aplicación de la Ley N° 29497,
nueva Ley Procesal de Trabajo.
III.CONSIDERANDO:
PRIMERO: En el examen del recurso
casatorio cabe precisar que previamente corresponde se efectué el análisis de
la denuncia de infracción normativa de normas de derecho procesal, ya que por
sus efectos nulificantes resultaría innecesario emitir pronunciamiento sobre el
agravio de los preceptos de orden material, también declarados procedentes.
SEGUNDO: El derecho al debido proceso , asegura los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Perú , dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional
efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en
el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho
de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa
dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.
TERCERO: El debido proceso
contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantizan
al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una persona
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5
del articulo 139 de la constitución política del estado garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la
Constitución y ala Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa.
CUARTO: La contravención del derecho al
debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se
entiende por esta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en
la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes
sobre ellos que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado
judicialmente invalido.
QUINTO: De la demanda interpuesta a fojas treinta y
tres se aprecia que la actora pretende la reposición a su centro de labores por
habérsele despedido, vulnerando derechos constitucionales (articulo 2 inciso
17, 22, 23,26 y 27 de la Constitución Política del Perú) y ejecutorias emitidas
por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC,0976-2001-AA/TC, 01089-2001-AA/TC y 001944-2002-AA/TC.
SEXTO: Mediante
resolución N° uno de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a
fojas cincuenta , el Juez del Segundo Juzgado Mixto del modulo básico de
Justicia de Mariano Melgar califica la demanda declarándola improcedente
aplicando el articulo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
N° 003-97-TR, norma que establece: “El plazo para accionar judicialmente en los
casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los
treinta días naturales de producido el hecho”.
SEPTIMO : La Sala Superior al
confirmar la apelada reitera el criterio asumido por el Juez de primer grado
sobre la aplicación del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; añadiendo
un supuesto no contenido en la demanda omitiendo la pretensión de la
demandante, esto es, que la demandada es por despido violatorio de normas
constitucionales y de las ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional;
sin tener en cuenta que el derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional
efectiva (trámite de la demanda) viene dado por imperio constitucional que otorga
tutela restitutoria ante la invocación de hechos lesivos a los derechos
fundamentales (derecho al trabajo) alegado por la trabajadora afectada.
OCTAVO:
En efecto, si bien la Sala Superior concluye en la posibilidad de tramitarse
ante el órgano jurisdiccional laboral pedidos de restitución- reposición- en el
centro de labores ante supuestos de despidos incausados y fraudulentos (3) y
respecto de esta extremo despliegue un desarrollo argumentativo vasto y claro ;
lo cierto es que no hace lo propio en relación con la decisión de declarar la
improcedencia de la demanda en la aplicación de una norma que establece un
plazo de caducidad especifico para el despido arbitrario. En este sentido, si
bien la construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional a lo largo de
los años informa que las distintas tipologías de despido prima facie
contravienen en modo directo la norma constitucional, no obstante en ello, no
puede predicarse que estos sean similares y /o provengan de una categoría (como
lo es el despido arbitrario), fundamentalmente porque cada tipo de despido, sea
incausado, fraudulento, nulo incluso arbitrario contiene en su propia
terminología una naturaleza distinta originada en los hechos que las producen;
en este sentido, el razonamiento del Tribunal Ad quo debió - como exigencia
mínima – esbozar un desarrollo argumentativo suficiente y atendiendo a los
principios que informan el Derecho del Trabajo, así como aquellos cuya vocación
de favorecimiento a la dispensa de tutela jurisdiccional efectiva, prefieren la
continuación del proceso por sobre su conclusión; máxime si , en el presente
caso , y especialmente al alegarse la existencia de un despido incausado, se
pone en conocimiento al órgano jurisdiccional laboral la evidencia potencial de
vulneración al derecho al trabajo, que tiene no solo reconocimiento en nuestra
Carta Magna(4) si no también en instrumentos internacionales ratificados por el
Perú.
NOVENO; De la misma manera, de la lectura de la resolución admisoria
mediante la cual se declara improcedente la demanda, obrante a folios
cincuenta, este Supremo Tribunal en modo alguno constata el cumplimiento de la
exigencia constitucional a la motivación mínima e indispensable, sobre todo al
tratarse del rechazo liminar de la demanda; fallo que, en el marco de los
hechos alegados por la demandante (existencia de despido incausado ) requeriría
de parte del juez de trabajo, dispensar un desarrollo argumentativo adecuado y
que atienda principalmente a los hechos suscitados previamente, esto es, la existencia
previa de un proceso de amparo y las implicancias de este en el posterior
proceso laboral interpuesto.
DECIMO: En consecuencia, el auto de vista y el
auto apelado deben ser declarados nulos, en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez del
proceso como Juez Constitucional emita nueva resolución, analizando- para tal
efecto- específicamente la tipología de los despidos, para lo cual sumamente
ilustrativos los fallos emitidos tanto a nivel de la Corte Suprema como a nivel
del Tribunal Constitucional, a estar de la especial consideración planteada por
los hechos invocados en la demanda.
IV.RESOLUCION: Por estos fundamentos:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta
por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta; en consecuencia, NULA la
resolución de vista de fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del
dos mil once e INSUBSISTENTE el auto apelado de folios cincuenta, su fecha
treinta y uno de marzo del once; DISPUSIERON se expida nueva resolución,
calificando la demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la
parte recurrente contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre
reposición; y ,los devolvieron – Vocal ponente: Torres Vega.- SS. ACEVEDO MENA,
CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA.
(1) En los términos de Alberto Hinostroza:…… La
principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal al acceso
de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e
irrestricto con las obligación que la ley señala taxativamente, a los jueces y
tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres
jurídicas con la relevancia jurídica, pues lo contrario, la negación del acceso
a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarse de las
soluciones pacificas de controversia que la Constitución prevé explícitamente
en beneficios de estos y de la comunidad social…? (JURISPRIDENCIA Procesal
Civil comentada, primera edición, pag 14)
(2)En los términos del Tribunal Constitucional es
un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las
situación jurídicas, posibilitando a las personas entre otros- el libre e
igualitario acceso a la jurisdicción para la tibia de sus derechos y , de esta
torera, se debía eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan
este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales (STC Nº
3072-2006-PARC del 27.02.2008).
(3)Conclusión que además es respaldad por el
Acuerdo Plenario adoptado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de julio de 2012.
(4)El artículo 22º señala que “El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de /
apersone. Por su parte, el articulo 23º prescribe que .. el trabajo en sus
diversas modalidades, es objeto de atención mimitada del Estado(…) Ninguna
relación laboral puede fintar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajarle dignidad del trabajador (…) Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículo 23), Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 7), entre otros.”
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