CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
Cuarta Sala Laboral
Permanente de Lima
EXP. N°
07378-2013-0-1801-JR-LA-02
Señores:
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA
MONTOYA Lima, 28 de enero de 2014
VISTOS:
En Audiencia Pública de
fecha 21 de enero del año en curso e interviniendo como Juez Superior Ponente
el señor Omar Toledo Toribio;
I. ANTECEDENTES DEL CASO:
1.1
Mediante resolución N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha
08 de agosto del año en curso, obrante de fojas 56 a 64, el Juez del Segundo
Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima declaró FUNDADA EN PARTE la demanda y en
consecuencia ordenó que el Poder Judicial en observancia del artículo 255 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767 aprobado por Decreto
Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial cumpla en forma
permanente con reconocer el derecho de sus Auxiliares Jurisdiccionales inmersos
dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la
carrera judicial a gozar de los beneficios adicionales del nivel más alto de la
carrera Auxiliar Jurisdiccional que corresponde a los Secretarios y Relatores
de Sala previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para
su goce conforme a lo ya discernido en la sentencia, sin costas ni costos.
1.2
La parte demandante interpone recurso de apelación
contra la citada sentencia en el extremo
que no ampara la pretensión sobre el pago de la remuneración establecida en
el literal “b” del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, esto es, el 55% del haber total que perciban los Jueces
Supremos; así como la exoneración de la demandada del pago de costos, conforme
es de verse del escrito obrante de fojas 68 a 71, recurso impugnatorio que ha sido
concedido mediante resolución de fojas 86.
1.3
Asimismo, la parte demandada interpone recurso de
apelación contra la mencionada sentencia en el extremo que declara fundada en
parte la demanda, conforme es de verse del escrito que aparece de fojas 73 a 83, concediéndose el
citado recurso mediante resolución de fojas 86.
II. FUNDAMENTOS
DE AGRAVIO:
Que, la
parte demandada sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Nulidad
de la sentencia, se puede observar que el análisis respecto al cumplimiento
del artículo 255° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767
aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, resulta ser completamente
irregular, de allí que la sentencia impugnada contiene una serie de vicios en
su fundamentación que la nulifica.
2.2 El Juzgado ha
otorgado derechos laborales a los Auxiliares Jurisdiccionales dentro del
régimen de la actividad privada, sin considerar incluso que estos beneficios
están referidos a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 276.
2.3 Respecto
a la excepción de incompetencia, la parte demandante pretende como
pretensión objetiva originaria que se ordene al Poder Judicial el cumplimiento
del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre beneficios adicionales de los auxiliares jurisdiccionales no comprendidos
en la carrera judicial, pretensión que es de competencia exclusiva de los
Juzgados Constitucionales a través del proceso de Cumplimiento de conformidad
con el artículo 66° del Código Procesal Constitucional.
2.4 En ese sentido, el
Juzgado ante el cual se ha planteado la demanda no resulta competente.
Asimismo, los derechos reclamados están referidos a los que son beneficiarios y
se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276, lo que no ocurre en autos.
2.5 Respecto
al fondo de la controversia, Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia
vinculante emitida por el máximo intérprete de la Constitución recaída en el
Expediente N° 0168-2005 a
través de la cual se fijan los parámetros y requisitos mínimos comunes que debe
contener el acto administrativo para exigir su cumplimiento.
2.6 La presente demanda no reúne estos
requisitos mínimos comunes para la viabilidad de la acción de cumplimiento, por
lo que corresponde declarar su improcedencia.
2.7 El Juzgador debió observar que la parte
demandante pretende indebidamente la aplicación de los alcances del artículo
255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a sabiendas que estos beneficios o
derechos son exclusivos a los comprendidos al Decreto Legislativo N° 276.
2.8 La parte demandante
no acredita que hayan sido debidamente evaluados, sosteniendo que solo basta la
condición de ser trabajador - Auxiliar Jurisdiccional – para acceder al
beneficio, sin embargo, de una revisión de la norma, se aprecia que la misma no
reviste carácter incondicional para acceder a dicho beneficio, esto es, que
haya sido debidamente evaluados.
2.9 El mandato del artículo 255° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial no es ineludible y de obligatorio cumplimiento, en
tanto se requiere verificar las posibilidades presupuestarias y menos aún es
una norma autoaplicativa.
2.10No se puede
pretender la extensión del artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por cuanto desde el año 1993 y siguientes, las Leyes de Presupuesto que
estuvieron vigentes dejaron en suspenso la aplicación de normas que implicaban
incrementos remunerativos así como beneficios de cualquier índole.
2.11Por tal motivo, no
existe un mandato cierto y vigente o de ineludible cumplimiento o sujeto a
controversia o incondicional, pues existe norma expresa que prohíbe los
incrementos a los trabajadores del sector público.
2.12Consecuentemente,
no se puede dar cumplimiento al artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, pues se desnaturaliza la esencia de los procesos constitucionales
contraviniendo el derecho a la tutela procesal efectiva del Poder Judicial.
2.13La sentencia
recurrida con el pretexto del respaldo del bloque de constitucionalidad otorga
beneficios justamente a los trabajadores comprendidos en el régimen de la
actividad privada, lo cual constituye un exceso, toda vez que estos derechos
están referidos a los que pertenecen exclusivamente al Decreto Legislativo N°
276, es decir, a los trabajadores comprendidos en la actividad pública.
La
parte demandante sustenta su recurso de apelación en los siguientes agravios:
2.14En relación al pago de remuneración del 55% del haber
total de los Jueces Supremos, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial
precisa cual es el beneficio que otorga a los Auxiliares Jurisdiccionales,
debiéndose tener en cuenta además que esta Ley es la que ha creado una
estructura remunerativa de todos los trabajadores vinculados al Poder Judicial,
sean Magistrados o Auxiliares Judiciales.
2.15Como es de
conocimiento público, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia favorable
a los Magistrados del Poder Judicial para que se respete la estructura salarial
y beneficios otorgados a éstos en su Ley Orgánica, la misma que establece
beneficios no solamente para los Magistrados sino también para los Auxiliares
Jurisdiccionales de tal forma que no se puede pretender el reconocimiento de un
derecho únicamente para un sector y desconocerlo para otro.
2.16Sobre los costos del proceso, la renuencia del
demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha originado que se tenga que realizar un gasto económico para poder,
vía judicial, acceder a un derecho, circunstancia que es de exclusiva
responsabilidad del demandado, por lo que, corresponde reconocer el pago de
costos.
III. ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO JURÍDICO:
3.1 De conformidad con
el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente,
que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum
devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del
superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este
órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la
resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano
revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su
propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción
(pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.
3.2 En relación al
principio citado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha
señalado: “3. Al respecto
conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el
principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al
resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas
pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso
extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión
que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el
examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido
cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de
tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que
exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento
no fue advertido por el recurrente.” (sic).
EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE
LA DEMANDADA
RESPECTO A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
3.3 A fin de verificar si corresponde declarar
la nulidad de la sentencia apelada en mérito a los agravios expuestos por la
emplazada en los numeral 2.1 y 2.2 de la presente resolución, debemos analizar
las normas legales invocadas por la parte demandante que sustentan su petitorio
y que según la emplazada han sido analizadas de manera irregular incurriendo en
una serie de vicios en su fundamentación al otorgar derechos laborales que no
corresponde.
3.4 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial creado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en su
artículo 255° prevé que: “Los Auxiliares
Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años
de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben
ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente
evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto
de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas
incompatibilidades y prohibiciones”.
3.5 Como se puede
apreciar, el dispositivo legal antes descrito no realiza distinción alguna
sobre su ámbito de aplicación, lo que implica que sus efectos abarcan a los
Auxiliares Jurisdiccional comprendidos tanto en el régimen laboral de la
actividad privada– Decreto Legislativo N° 728, así como, en el régimen de la
actividad pública – Decreto Legislativo N° 276, conforme así ha sido expresado
por el a quo en el sexto considerando
de la sentencia recurrida. Por tanto, no resulta apropiado efectuar distinción
donde la propia norma no lo hace.
3.6 Del mismo modo, luego de la lectura de la
sentencia apelada este Colegiado considera que el análisis y fundamentación
realizados por el Juez de la causa no se configura la nulidad invocada, toda
vez, que el a quo ha adoptado un
criterio enmarcado en las normas cuya aplicación se peticionan, sustentado su
decisión en aspectos jurídicos y objetivos y sobre todo valorando la posición
de las partes en controversia. De este modo, los agravios expuestos en este
sentido deben ser desestimados.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
3.7 Cabe precisar que siendo que el principio
del juez natural
es parte esencial del derecho al debido proceso, corresponde controlar el
respeto de la competencia legal en este proceso, de conformidad con el artículo
35 del Código Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional respecto de
dicho principio contenido en el artículo 139°, inciso tercero de la
Constitución Política del Estado.
3.8
Asimismo, se debe tener
presente el principio de legalidad de la competencia prevista en el artículo 6 del Código Procesal
Civil que establece que la competencia del Juez se fija por ley; por lo
que, no es posible establecerla en función al Principio de la Primacía de la
realidad.
3.9
La demandada mediante su escrito de apelación reitera
su posición sobre que la demanda incoada por la parte recurrente debe ser
tramitada en el proceso constitucional de cumplimiento, ello de conformidad con
el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, este Colegiado
coincide con lo sostenido por el Juez de la causa en la venida en grado
sustancialmente porque el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional es enfático en señalar que no procede proceso constitucional
alguno cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente
satisfactorias como ocurre en el presente caso, puesto que la competencia del
Juzgado Especializado que ha tramitado la presente causa se encuentra amparada
en el numeral 1 artículo 2 de la Ley N° 29497, interpretar lo contrario
ocasionaría una dilación innecesaria del proceso en perjuicio del
justiciable.
3.10 De este modo, no
resultan atendibles los agravios 2.3 y 2.4. A lo que se debe agregar que en
relación al extremo que se indica que los derechos reclamados están referidos a
los que son beneficiarios y se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276,
lo que no ocurre en autos, esto ya ha quedado desvirtuado con lo expuesto en
los fundamentos inicialmente desarrollados en la presente sentencia.
RESPECTO AL FONDO MATERIA DE CONTROVERSIA
3.11En su escrito de
apelación, la emplazada mantiene su postura en cuanto a que el presente proceso
debe ser ventilado vía acción de cumplimiento, por lo que al no cumplir los
requisitos mínimos para la viabilidad de la demanda, esta debe ser declarada
improcedente, así como, que el ámbito de aplicación del artículo 255 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial comprende solo a los trabajadores bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 276. No obstante ello, este Colegiado ya ha
señalado en los fundamentos precedentes que el órgano jurisdiccional competente
para tramitar el presente proceso es el Juzgado Especializado Laboral, por lo
que, corresponde desestimar los agravios 2.5, 2.6 y 2.7. Asimismo, corresponde
desestimar el agravio 2.13 en ese mismo sentido.
3.12En relación al
agravio 2.8, cabe mencionar que el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, señala que “Los Auxiliares
Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años
de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben
ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y
que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que
corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están
sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones”.
3.13Si bien es cierto,
el citado dispositivo legal condiciona que para el goce de los beneficios
adicionales que reclama la parte recurrente a favor de los Auxiliares
Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, debe transcurrir 15
años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben
ser posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin
embargo, este Colegiado considera que en adición a ello se requiere
expresamente una evaluación adecuada e idónea que permita el reconocimiento de
este beneficio a todos aquellos trabajadores que hayan cumplido el tiempo
requerido conforme el artículo 255° de la norma antes citada lo establece.
3.14En efecto, cuando la citada norma expresamente
señala “que hayan sido debidamente
evaluados” quiere significar que el reconocimiento de los citados
beneficios adicionales no es automático, sino, que se requiere de una debida
evaluación, por lo que este Colegiado discrepa en este punto de lo sostenido
por el Juez de la causa.
3.15No obstante,
corresponde precisar que realizar una debida evaluación conforme la norma
precitada lo establece, no significa la posibilidad de establecer requisitos o
exámenes que no sean acordes con el perfil correspondiente, pues el Poder
Judicial como uno de los Poderes del Estado tiene el deber de garantizar el
respeto de los derechos fundamentales sin el ejercicio desmedido de su
facultad. Por tanto, la adecuada evaluación a la que hace referencia la norma
legal materia de pronunciamiento, debe ser la más eficaz y legítima a fin de
salvaguardar las necesidades e intereses de los trabajadores y del servicio
público.
3.16En ese sentido,
corresponde estimar el agravio de la demandada y revocar la sentencia
cuestionada en el extremo que se dispone únicamente la previa evaluación
objetiva de los requisitos temporales necesarios para el goce de los beneficios
que se reclama y reformándola deberá disponerse que la demandada implemente los
mecanismos necesarios para la debida evaluación de los auxiliares
jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial independientemente de
su régimen laboral que cumplan con el periodo de trabajo señalado en el
artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que accedan a los
beneficios que dicha norma reconoce.
3.17Los agravios 2.9,
2.10, 2.11 y 2.12 expuestos por la emplazada se refieren a la imposibilidad
presupuestaria que le impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 255° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y a la prohibición que existe de incrementar
las remuneraciones de los trabajadores. Al respecto, cabe mencionar que ello no
es un argumento válido para no cumplir con lo dispuesto en la norma, tanto más
si se trata de derechos laborales plenamente reconocidos. Por tanto, los
citados agravios no resultan atendibles.
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
3.18El cuestionamiento
de la parte recurrente se sustenta principalmente en que los Auxiliares
Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial a que hace referencia
el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes se les ha
reconocido los beneficios adicionales que corresponde a un Secretario y Relator
de Sala, también deben gozar de los derechos que establece el inciso b) del
artículo 186 de la norma acotada, esto es, el 55% de la remuneración total que
perciban los Vocales de la Corte Suprema.
3.19A ese respecto,
cabe citar la normativa invocada por el demandante, cuyo texto es como sigue: “artículo 186.- Son derechos de los
Magistrados: (…) 5. Percibir una remuneración acorde a su función, dignidad y
jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: b) El haber de los
Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte
Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces
de Paz Letrados es del 70% y 55% el de
los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos
porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema”.
3.20Sin embargo,
resulta pertinente indicar que el citado dispositivo legal ha sido modificado
mediante el artículo 1 de la Ley N° 30125 que establece medidas para el
fortalecimiento del Poder Judicial publicada en el diario oficial “El Peruano”
con fecha 13 de diciembre del año 2013, quedando redactado en los siguientes
términos:
Artículo 186: Son derechos de los
Jueces:
5. Percibir un haber total
mensual por todo
concepto, acorde a su
función, dignidad y jerarquía,
el que no
puede ser disminuido
de manera alguna, y que
corresponden a los conceptos que vienen
recibiendo.
Para estos fines se toma en
cuenta lo siguiente:
(…)
b) El
haber total mensual por
todo concepto de los
Jueces Superiores
será del
80% del haber
total mensual por
todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del
62%, el de los Jueces de Paz Letrado será del
40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual
por todo concepto que perciban los Jueces Supremos.
3.21Conforme es de
verse del mencionado artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, modificado por la Ley 30125, el inciso b) no incluye a los
Secretarios y Relatores de Sala como beneficiarios de algún incremento sobre el
porcentaje de su remuneración equivalente al haber de un Juez Supremo, como sí
lo hace en favor de los Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y de
Paz Letrado. Por consiguiente, lo
peticionado por la parte demandante no encuentra sustento fáctico ni jurídico
que permita a este Colegiado amparar su pretensión puesto que antes de la
vigencia de la ley N° 30125 no existía trabajador alguno que haya logrado el
beneficio contenido en el artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, esto es, previa la debida evaluación a que hemos
hechos referencia en la presente resolución. En ese sentido, corresponde
desestimar los agravios 2.14 y 2.15.
3.22Sobre el agravio
2.16, debe indicarse que el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera al
Estado de pago de costas y costos del proceso; sin embargo la séptima
disposición complementaria de la Ley N° 29497 señala que en los procesos
laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.
3.23Al respecto, el artículo 14° de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, señala que “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal
civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las
pretensiones reclamadas no supera las setenta (70) Unidades de Referencia
Procesal (URP), salvo que la parte hubiera obrado con temeridad o mala
fe”.(sic).
3.24En tal sentido, el artículo 412° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión de la
Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, dispone que “El reembolso de las costas y costos del
proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”.(sic) [lo
resaltado es nuestro].
3.25Siendo ello así, considerando que
los costos del proceso es de cargo de la parte vencida resulta procedente la
condena de costos del proceso, toda vez que en la presente causa la pretensión
demandada ha sido amparada de acuerdo a los considerandos que anteceden. Por
tanto, corresponde estimar este agravio expresado por el demandante por lo que
revocando la apelada en este extremo este Colegiado considera que debe
condenarse a la emplazada al pago de costos del proceso.
Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con
del literal a) del artículo 4.2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N°
29497, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación.
HA RESUELTO:
1. REVOCAR la resolución
apelada N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha 08 de agosto del año en curso,
obrante de fojas 56 a
64, en el extremo que reconoce el derecho
de los Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de
la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial a gozar de los
beneficios adicionales del nivel más alto de la carrera Auxiliar Jurisdiccional
que corresponde a los Secretarios y Relatores de Sala previa evaluación
objetiva de los requisitos temporales necesarios para su goce. Asimismo, SE REVOCA el extremo que se exonera del
pago de costos a la demandada, reformándola,
SE DISPONE que el Poder Judicial a
través de sus organismos encargados, además de la verificación del periodo de
labores que hace referencia en el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial implemente los mecanismos idóneos y eficaces para la debida evaluación
previa que señala el citado dispositivo legal, con la condena al pago de costos
del proceso.
2. CONFIRMAR la sentencia en lo
demás que contiene.
3. En los seguidos por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL FETRAPOJ contra el PODER JUDICIAL sobre reconocimiento de
derechos labores; los devolvieron al Segundo
Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-
Notifíquese.-
2 comentarios:
la sentencia de primera instancia se ubica en consulta expedientes poder judicial cortes superiores, Lima, segundo juzgado especializado laboral, edificio alzamora valdez, 2013, 07378.
LA SENTENCIA DE SALA SUPERIOR HA SIDO DECLARADA NULA POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA.
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