SALA MIXTA - Sede Nuevo
Palacio
EXPEDIENTE : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL EDUCACION MOQUEGUA
,
: PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE
MOQUEGUA,
: UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO,
DEMANDANTE : MALDONADO HURTADO, RUNIE LUZBENIA
RESOLUCIÓN NRO.13
Moquegua, dieciséis de
setiembre
del dos mil trece.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: En audiencia
pública. VIENE: Del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto el
recurso de apelación interpuesto por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO
del trece de junio del dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y
seis, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de
junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y
nueve.-
ANTECEDENTES: Mediante escrito del diecinueve de marzo
del dos mil doce, de fojas quince a diecinueve, RUNIE LUZBENIA MALDONADO
HURTADO interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto UGEL - Moquegua, la Dirección Regional
de Educación Moquegua, y el Procurador Público del Gobierno Regional de
Moquegua , solicitando como pretensión principal: a) La nulidad
de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 2117, y la nulidad de la
Resolución Directoral Regional N° 1408, y como pretensiones accesorias: b)
Se ordene que la UGEL- Mariscal Nieto emita nueva Resolución Directoral que
reconozca a la suscrita la percepción de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación en
base a la remuneración total integra, dispuesto por el Artículo 48° de la Ley
N° 24029- Ley del Profesorado, asimismo que se disponga que la UGEL Mariscal
Nieto proceda a reconocer mediante
resolución, los créditos devengados desde 1990, y los intereses
legales.-
Mediante escrito del veintitrés de abril del dos mil doce, de fojas
veintiséis a veintinueve, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto
contesta la demanda, solicitando se la declare infundada en todos sus extremos,
argumentando que la actora cesó con anterioridad a la fecha de promulgación de
los dispositivos legales que otorgan la bonificación por preparación de clases
y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, asimismo que
la actora en su condición de profesora cesante no prepara clases, ni menos
realiza labor efectiva con alumnos, por lo que no le corresponde tal
bonificación.
A través del escrito del veinte de abril del dos mil doce, de fojas
treinta y cinco a treinta y nueve, contesta la demanda el Procurador Público
del Gobierno Regional de Moquegua, solicitando se la declare infundada o
improcedente en su oportunidad, argumentando que, el artículo 9° del Decreto Supremo
051-91-PCM establece que las bonificaciones y demás conceptos remunerativos que
perciben los servidores, serán calculados en función a la remuneración total
permanente, encontrándose enmarcado en ese concepto la bonificación especial
por preparación de clases y evaluación.-
Con escrito del veinte de abril del dos mil doce, que corre a fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres,
la Dirección Regional de Educación de Moquegua contesta la demanda, solicitando
se la declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el artículo
9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM aclara el carácter cuantitativo de la
bonificación especial por preparación de clases, al establecer expresa y
claramente que estas bonificaciones serán calculadas en base a la remuneración
total permanente, asimismo que la actora en la actualidad tiene la calidad de
cesante, por lo que no le corresponde tal bonificación, pues no realiza labor
efectiva. -
Mediante Sentencia (Resolución número diez), declara INFUNDADA la
demanda, fundamentando que el derecho reclamado por la demandante no puede ser
amparado, ya que tiene la condición de profesora cesante desde mil novecientos
ochenta y tres; y, que las leyes que otorgan esta bonificación se dieron con
posterioridad, por ende, se determina que no le corresponde la bonificación
reclamada.-
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El
recurso de apelación pretende se revoque en su totalidad la recurrida, y se
ampare la demanda, argumentando lo siguiente:
i.
La resolución recurrida fue expedida sin
haber tomado en cuenta que la actora se ha desempeñado como profesora de aula
en el Centro Educativo N° 43025, es decir que tiene regulada la percepción de
sus derechos y remuneraciones como cualquier servidor de la Administración
Pública, conforme a las normas: Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.-
ii.
No se ha observado lo dispuesto mediante el
artículo de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, que dispone que el profesor
tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total.
Del mismo modo argumenta que debe tenerse presente que no se ha tenido en
cuenta que la actora fue cesada cuando estaba en vigencia la Constitución de
1979, la cual preveía retroactividad en materia
laboral.-
iii.
Resulta evidente la contravención de normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de
la valoración conjunta y razonada de las pruebas, porque al declararse
infundada la demanda sin merituar los fundamentos expuestos en la demanda, se
infringen los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del
Perú.-
ANÁLISIS.- De la revisión
integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al
debido proceso y la apelación interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO,
cumple con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Adjunto Superior en lo Civil y de Familia de
Moquegua, de fojas ciento uno a ciento seis, opinando se declare nula la
sentencia recurrida.-
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Que, por el principio quantum devolutum tantum apellatum,
el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre
aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso;
siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria, no puede modificar la resolución impugnada
en perjuicio del
apelante.-
SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Es materia de controversia, en cuanto a la
cuestión de fondo en el presente proceso, una de puro derecho, para determinar
si a la demandante en la calidad de docente cesante del Centro Educativo N°
43025, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto,
comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, le corresponde
recibir la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley
del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, teniendo presente que la
actora tiene la calidad de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y cesó el primero
de julio de mil novecientos ochenta y cinco; así como, si dicha
bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde ser
calculada sobre la base de la remuneración total íntegra, lo que debe
considerarse en el cálculo de su pensión; o, como se señala en el Decreto
Supremo N° 051-90-PCM, le corresponde percibir dicha bonificación en base a la
remuneración total permanente, según el argumento de las entidades
demandadas.-
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: -
TERCERO.- Que, del contenido de la Resolución Directoral
Departamental N° 385 del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de
fojas seis, queda establecido que la demandante tiene la calidad de profesora
cesante del Centro Educativo N° 43025 de la Unidad de Gestión Local
Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, a
partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco,
acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, un (1) mes y
veinte (20) días, comprendido en el régimen de pensiones y compensaciones
del Decreto Ley Nº 20530.-
CUARTO.- Que, el artículo 48° de la Ley del
Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene
derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases
y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”,
igual texto contiene el artículo 210° del Reglamento de la Ley del Profesorado,
aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED; debiendo tenerse presente que el
segundo párrafo del artículo 48º referido, hace extensiva dicha bonificación al
personal directivo y jerárquico.-
QUINTO.- Que, estando al principio de
especificidad[1]
aplicable para la resolución de antinomias, existiendo para el caso de la
bonificación especial reclamada, normas especiales y específicas para
los profesores del país, como se tiene precisado a través del artículo 48° de
la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado (Modificado por la Ley 25212) y del
artículo 210° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, que
establecen en forma categórica que la bonificación especial por preparación de
clases y evaluación, corresponde en un porcentaje del treinta por ciento
calculado en base a su remuneración total, y que no se hace mención alguna
a la remuneración total permanente, prevalece esta normatividad sobre cualquier
otra norma de inferior jerarquía; además, debe tenerse presente la regla de la
norma más favorable del principio protector, la que a decir de Américo Pla
Rodríguez “Determina que en caso que haya más de una norma aplicable, se
deba optar por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese
correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas.”[2],
razón por la cual corresponde aplicarse los artículos 48° y 210° referidos por
especialidad y por ser económicamente más beneficiosos, e inaplicarse lo dispuesto
en los artículos 8° (inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que
establecen que la bonificación en cuestión se abona de acuerdo a la
remuneración total permanente. Por tales razones, los actos administrativos
impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del
artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por
contravenir los artículos 48° y 210° referidos, al denegar el derecho de la
actora, por lo tanto corresponde revocar la apelada, por merecer la tutela
jurídica y amparo
jurisdiccional.-
SEXTO.- Que, además el Tribunal Constitucional, ha
establecido que otros conceptos similares, de los profesores, son calculados en
función a la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total
permanente, como lo ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial, en
las sentencias expedidas en los Expedientes Números 0449-2001-AA/TC,
2534-2002-AA/TC, 1367-2004-AA/TC y 4437-2004-AA/TC, entre otros.-
SÉPTIMO.- Que, respecto al derecho de la actora a percibir la
bonificación por preparación de clases, vía nivelación de pensión, porque en la
fecha en que cesó no se había aún dictado la norma legal pertinente, este
Colegiado arriba a la conclusión que sí le corresponde por lo siguiente: Siete
punto uno.- Debemos mencionar que el artículo 48° de la Ley N° 24029,
modificado por la Ley N° 25212 que concede el derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones, en
ninguno de sus extremos considera que este derecho no tiene la condición de
pensionable, menos que sólo corresponde a los profesores activos, por lo que no
podríamos hacer una distinción o limitación allí donde la misma norma no lo
hace. Siete punto dos.- La Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por
Ley N° 25212, en su artículo 58° señala que, “las pensiones de cesantía y
jubilación del profesorado al servicio del estado se nivelan automáticamente
con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”,
aplicable ultractivamente; lo que es concordante con el artículo 252º del
Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED,
también aplicable ultractivamente; debiendo tenerse presente también, que
conforme artículo 43º del Reglamento referido, los derechos alcanzados y
reconocidos al profesorado, por la Constitución, la ley, y dicho reglamento son
irrenunciables, siendo toda aplicación en contrario nula. Siete punto tres.- Además, la
normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530,
corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo
1º de la Ley N° 23495,
aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación progresiva de las
pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y
de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del
Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con los haberes de
los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” (Negrita
y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la nivelación a que se
refiere la presente Ley se computara en forma automática y de oficio a partir
del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, conforme lo establece
la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú”;
su artículo 5º establece: “Cualquier incremento posterior a la
nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen
el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o
jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto
que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado),
así como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones
relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública),
aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar
según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se
debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del
artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 6.
Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y
regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. Siete
punto cuatro.- Siendo que la actora es pensionista del Decreto Ley Nº
20530 y cuenta con más de veinte de años de servicios, conforme se ha
establecido y corre de la documental de fojas seis, tiene derecho a la
nivelación de sus pensiones conforme la normatividad referida en el punto
anterior. Siete punto cinco.- De acuerdo a la Sentencia del
Tribunal Constitucional del Expediente N° 2561-2007-AA, en sus fundamentos
jurídicos tres a cinco, establece: “Sobre el particular debe señalarse que la Ley N°
23495, de fecha 21 de noviembre de 1982 y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM,
regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes
comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530. El artículo 1° de la
citada Ley precisa “(...)
La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de
servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al
régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará
con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas
categorías” 4. Sin embargo este derecho a la nivelación de las
pensiones quedó proscrito a partir de la reforma de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución, realizada a través de la Ley Nº 28389,
publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, por
cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de
reajuste pensionario. No obstante ello es necesario precisar que el
Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC Nº
00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión
nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma paso a
pertenecer al ordenamiento jurídico – constitucional”. 5. Por ello se
analizará la procedencia de la nivelación de la pensión de cesantía del
demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre del
2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue
otorgada antes de esa fecha…”. Siete punto seis.- De las normas referidas y doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional queda claro, que la actora tiene derecho a la
nivelación automática de sus pensiones de cesantía con las remuneraciones
vigentes para el profesorado en servicio activo, de acuerdo a la
normatividad vigente hasta antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro;
por lo tanto, resulta correcto que a la demandante se le abone la bonificación
especial por preparación de clases; teniendo presente que dicha bonificación se
otorgó por el artículo 48º de la Ley de Profesorado, modificado por la Ley Nº
25212, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo de mil
novecientos noventa, es decir en plena vigencia de las normas referidas,
que establecían la nivelación de la pensión de cesantía.-
OCTAVO.- Que, además, resulta relevante tener presente los
aspectos siguientes, que corroboran el criterio asumido: Ocho punto uno.-
De las constancias de pago de fojas siete a once, corre que indubitablemente
a la actora se le niveló su pensión, otorgándosele la bonificación especial por
preparación de clases y evaluación, por lo tanto el otorgamiento de dicha
bonificación ha pasado a formar parte de su patrimonio, desconocerlo constituye
una infracción al derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16) del
artículo 2º de la Constitución; tanto más si se tiene presente que, de dicha
nivelación a la interposición de la demanda ha trascurrido más de veinte años
sin se objetado por la demandada. Ocho punto dos.- Para este
Colegiado resulta irrazonable argumentar para denegar el derecho de los
profesores cesantes a la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación, que cesaron con anterioridad a la vigencia del artículo 48º de la
Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y
que en dicha condición no preparan clases ni evalúan; puesto que dicho
razonamiento colisiona con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 23495,
siendo que la finalidad de esta norma es nivelar las pensiones, teniendo como
referencia cualquier incremento, por lo tanto corresponde nivelar la
bonificación por preparación de clases y evaluación conforme se ha
fundamentado. Ocho punto tres.- El criterio asumido es
concordante con las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional,
contenido en su sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil tres del
Expediente Nº 2155-2002-AA/TC, quien respecto a la nivelación de pensiones del
Decreto Ley Nº 20530 de los pensionistas con los trabajadores, ambos de
Essalud, referido a la bonificación por productividad aprobado por Resolución
Suprema Nº 019-97-EF, que constituye similar al caso de autos, ha establecido:
“6. Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta
precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de
extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del
trabajador, y que se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la
prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y
la estructura de niveles. Más allá de lo que de manera literal señale dicha
Resolución Suprema y, específicamente, que dicha bonificación por productividad
no ingrese al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo
cierto es que si dicha bonificación tiene las características de permanente en
el tiempo y de regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que
percibe la demandante…”. Ocho punto cuatro.- Además, el
artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, al establecer los conceptos
remunerativos que deben tenerse presente para efectos de la nivelación de las
pensiones de los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, incluye el concepto “Por
investigación universitaria”, lo que determina que lo prioritario para la
nivelación de pensiones, es que el concepto remunerativo sea permanente en el
tiempo y regulares en su monto, no interesando la forma como es percibida por
el trabajador activo; conclusión a la que se arriba teniendo presente que en
forma expresa la norma reconoce el derecho a percibir por investigación
universitaria al docente universitario cesante, que obviamente no efectúa
investigación por su misma condición de cesante. Por lo que siendo la
bonificación por preparación de clases y evaluación permanente en el tiempo y
regular en su monto (porcentaje fijo), corresponde reconocerle a la actora en
su condición de cesante la percepción de dicha bonificación.-
NOVENO.- Que, si a la actora en su condición de
cesante del Decreto Ley Nº 20530, le corresponde percibir la bonificación
especial por preparación de clases, entonces, estando a lo fundamentado, le
corresponde percibir por dicha bonificación el treinta por ciento de su pensión
total o íntegra (teniendo presente que percibe suma igual a la remuneración
de los docentes activos); si ello es así, la demanda resulta ser fundada, por
ende corresponde revocar la recurrida, siendo que las resoluciones impugnadas
han incurrido en la causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo
10º de la Ley Nº 27444, por ser contrarios a las normas siguientes: artículos
48º y 58º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº
25212, artículos 43º, 210º y 252º del Reglamento de la Ley del Profesorado
aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, artículo 1º de la Ley Nº 23495 y
artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM, normas aplicables
ultractivamente; y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las
resoluciones administrativas referidas y disponer que el Director de la Unidad
de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto – Moquegua, expida nueva resolución
reconociendo el derecho peticionado, conforme lo fundamentado en la presente.-
DÉCIMO.- Que, respecto al pago de intereses, estando al
incumplimiento de la demandada, conforme artículo 1246º del Código Civil,
corresponde disponer el pago de intereses, lo que es concordante con el
criterio del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del veintidós
de septiembre del dos mil ocho del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC (Fundamento
jurídico 35).-
UNDÉCIMO.- Que, respecto a la condena de costas y costos,
conforme lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en
el proceso contencioso administrativo las partes no pueden ser condenadas al
pago de costos y costas, siendo así, no corresponde condenar a la demandada al
pago de costas y costos.-
DUODÉCIMO.- Que, respecto a
los argumentos de la apelación, debe estarse a lo fundamentado, siendo que le
corresponde percibir la bonificación de preparación de clases y evaluaciones
equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, atendiendo a que la
actora tiene derecho a la nivelación de su pensión, de acuerdo a las normas
vigentes antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, lo que debe
reflejarse en su pensión.-
Estando
a lo fundamentado y administrando justicia a nombre de la Nación, no
encontrándonos de acuerdo con el dictamen fiscal, puesto que existen elementos
suficientes para emitir un pronunciamiento de
fondo.-
III.-
PARTE RESOLUTIVA:
RESOLVIERON:
REVOCAR
la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve,
que declara INFUNDADA la demanda. REFORMANDOLA: Declaramos FUNDADA la
demanda contenciosa administrativa interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO
HURTADO en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO,
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO
DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DISPONIENDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de
la Resolución Directoral Regional N° 01408 del veinte de diciembre del dos mil
once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 2) FUNDADA la NULIDAD de la
Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 02117 del doce de octubre del dos
mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 3) Se ordena al Director de
la UGEL Mariscal Nieto cumpla emitir nueva resolución reconociendo el pago de
la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta
por ciento (30%) de la remuneración mensual total o íntegra, que deberá
reflejarse en su pensión, más el pago de devengados dejados de percibir desde
la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº
25212; más intereses; y, 4) Sin costos ni costas. Intervino como Ponente el Juez
Superior, Abogado Rodolfo Sócrates Nájar Pineda.-
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
S.S.
PERALTA ANDÍA
NÁJAR PINEDA
ALEGRE VALDIVIA
[1]Principio desarrollado por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil seis, del Expediente Nº
047-2004-AI/TC.
[2] PLA RODRIGUEZ, Américo, Editorial Depalma, Tercera edición
actualizada, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos noventa y ocho, página
ochenta y cuatro.
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