JUZ. ESPECIALIZADO CIVIL
VMT (ANTIGUAMENTE 1° JUZGADO MIXTO)
EXPEDIENTE : 00114-2020-0-3001-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RIVERA RODRIGUEZ
HEINER ANTONIO
ESPECIALISTA : QUISPE MENDIETA ANDREE TOMAS
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL
TRIUNFO
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA
MARIA DEL TRIUNFO
DEMANDANTE : FLORES VIDEIRA, MARGARITA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN
NUMERO CUATRO
Villa
María del Triunfo, veintiuno de septiembre del dos mil veinte. -
VISTOS:
Que obra demanda de proceso de amparo por despido incausado o despido
de hecho, interpuesto por MARGARITA FLORES VIDEIRA, en contra de la Municipalidad
Distrital de Villa María del Triunfo con emplazamiento del procurador
municipal, demanda basada en haber sido trabajadora de limpieza y guardianía,
entiende obrera, desnaturalizado por contrato CAS y cese sin dar razones de
falta alguna, se admite la demanda, la municipalidad contesta demanda indicando
que se trata de una trabajadora con contrato CAS a plazos fijos, a cuyo
vencimiento se le cesa, deduce además excepción de incompetencia funcional, que
reclame en vía ordinaria laboral, se acaba de resolver la excepción infundada y
el proceso se encuentra apto para sentenciar.
Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Dado los hechos en los que se basa la presente demanda es pertinente citar los
fundamentos 15 y 16 de la sentencia del caso “Llanos Huasco”, emitida por el
Tribunal Constitucional, en el que se ha establecido las siguientes clases de
despido y sus consecuencias:
1.
Despido Nulo:
-Aparece
esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto
Legislativo N° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre
otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2);
inciso 1 del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución. Se
produce el denominado despido nulo, cuando:
-Se
despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su
participación en actividades sindicales.
-Se
despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los
trabajadores (o por haber actuado en esa condición).
-Se
despide al trabajador por razones de discriminación derivado de su sexo, raza,
religión, opción política, etc. Se despide a la trabajadora por su estado de
embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación
o dentro de los 90 días posteriores al parto).
-Se
despide al trabajador por razones de ser portadores de Sida
-Se
despide al trabajador por razones de discapacidad.
2.
Despido incausado:
-
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002. Ello a efectos de
cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
- Se
despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita,
sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la
justifique.
3.
Despido fraudulento:
Aparece
esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 0628-2001- AAITC, de fecha 10 de
julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia
voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró
que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen
de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la carta
Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los
contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos
constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales,
no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante
circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación
funcional y económica ...
".
(Fun. Jur. N°. 6). Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar
la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución.
Se
produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se
despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende,
de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun
cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales,
como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista
legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este
último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. 415- 987-AAlTC,
555-99-AAlTC Y 150-2000-AAlTC); o se produce la extinción de la relación
laboral con vicio de voluntad (Exp. 628-2001-AAlTC) o mediante la “fabricación
de pruebas”.
SEGUNDO:
Asimismo, es de aplicación al presente caso lo establecido en la sentencia
recaída en el expediente N° 0206-2005-PAJ TC – Huaura, que ha establecido como
precedente de obligatorio cumplimiento los siguientes fundamentos relativos a
la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al
trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado:
5. En
efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138.° de la Constitución, los jueces administran justicia
con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan
una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es
el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que
a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo
resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se
encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control
difuso conforme a su artículo 138°.
6.
Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba
para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El
Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica
sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de
materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los
criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp.
N° 976-2004-ANTC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no
exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en
esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho
constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la
indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador,
entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la
reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea
para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral
privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos
mencionados. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es
abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los
que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado.
En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una
falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el
demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en
caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos,
corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de
ellos.
TERCERO: De
la misma manera, es pertinente resaltar la parte resolutiva, que se configura
como regla de obligatorio cumplimiento, de la sentencia recaída en el
expediente N° 05057-2013-13A/TC, conocida como “ Precedente Huatuco”, en el
cual se ha estipulado lo siguiente:
3.
Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente
sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite,
en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados
improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado
por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez
reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante
solicite la indemnización que corresponda.
4.
Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente
sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya
pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso
a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser
declaradas improcedentes.
CUARTO:
Para el caso en concreto y desarrollando de manera más ilustrativa lo
declarado por el precedente Huatuco, es de especial importancia lo recaído en
la sentencia Cruz Llamos, expediente N ° 066812 013-PA/TC – Lambayeque, el cual
ha establecido como regla de obligatorio cumplimiento, que si el accionante
realiza actividades de obrero, que no atienden a criterios meritocráticos y
este ha sido víctima de despido arbitrario, teniendo una relación laboral a
consecuencia de la desnaturalización de contratos civiles por el principio de
primacía de la realidad, entonces es procedente la reposición solicitada. Así,
tal como se ha señalado, la sentencia Cruz Llamos ha establecido en sus
fundamentos 21, 22 y 23 lo siguiente:
21.
De la instrumental que obra en autos se desprende que el demandante prestó
servicios para la emplazada en la condición de obrero municipal desde el mes de
setiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, realizando labores de
mantenimiento y gasfitería, por lo que en realidad no se lo estuvo contratando
para que realice una actividad temporal. A fojas 13, 14 y 15 obran informes del
Jefe de la Oficina UPSAP La Cría. Pampa La Victoria, con relación a las labores
del demandante y al control de su asistencia; de fojas 16 a 31 corren las
copias de los informes del demandante respecto a sus labores, la mayoría de las
cuales tienen sello de recepción de la municipalidad demandada; de fojas 32 a
44 corren copias de las hojas de control de asistencia, que exhiben sello de la
municipalidad emplazada, y de las cuales se desprende que el demandante estuvo
sujeto a un horario de trabajo, así como el hecho que laboró durante el mes de
abril de 2012.
22.
Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe
prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los
contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería
esconder una relación laboral.
23.
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con
la municipalidad emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por
causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el
presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario,
violatorio de su derecho al trabajo. Por consiguiente, debe aquí estimarse la
demanda en este extremo.
QUINTO:
El Tribunal Constitucional peruano al sentenciar el caso Rosalia
Huatuco, STC 05057-2013-PA/TC dispone que la reposición no se aplica a los
trabajadores que no hayan ingresado por concurso, esta jurisprudencia se
modificó con las sentencias 11169-2014-LA LIBERTAD y 12475-2014-LIMA de la
Segunda Sala Constitucional de la Sala a Suprema y con la sentencia del
expediente 06681-2013-PA/TC, caso “Richard Cruz Llamos”, donde se enumeran
supuestos de inaplicación del precedente Huatuco, precisan que el precedente
Huatuco no se aplica a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
SEXTO:
Siguiendo la línea trazada, tenemos la Casación Laboral N°7945-
2014-Cusco, el cual en su considerando 4.4 denominado “Interpretación de la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
sobre el artículo 37° de la ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”,
ha estipulado expresamente lo siguiente:
“Esta
suprema sala adopta como criterio de interpretación los alcances del artículo
37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que
tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen de
la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser
contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de
servicios”.
SEPTIMO:
Ahora bien, en relación a la posibilidad de admitirse la demanda de
reposición laboral bajo la vía constitucional; en específico, la demanda de
amparo, en contraposición, a la vía laboral ordinaria, se tiene que el
expediente
N°
1704-2016-PA/TC, ha señalado en sus fundamentos 10, 11, 12 y 13, lo siguiente:
10.
La sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de
manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe
verificarse, en el caso a caso, la situación específica de cada persona
atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el
despido denunciado pone en evidencia la condición de vulnerabilidad que
justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente
utilizar como parámetro de medición la llamada "línea de pobreza".
Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea
de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman
bienes y servicios básicos (componente no alimentario).
11.
Sobre este aspecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)
en su informe técnico sobre la "Evolución de la Pobreza Monetaria
2007-2016" ha empleado el análisis de la línea de pobreza desagregándolo
en dos componentes a saber: a) el componente alimentario, constituido por el
valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios. Evolución
de la Pobreza Monetaria 2007-2016,y b) el componente no alimentario,
constituido por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una
persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, calzado, alquiler
de vivienda, uso de combustible, muebles, enseres, cuidados de la salud,
transporte, comunicaciones, esparcimiento, educación, cultura y otros.
12.
Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per capita mensual
nacional, actualizado al 2016, por cada miembro que conforma el hogar,
ascendente a S/. 176. Este monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario,
establece la línea de pobreza nacional en S/. 328 mensuales por cada persona
que habita un hogar [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, En virtud a
estos criterios, la condición de pobreza como situación de especial
vulnerabilidad se configurará cuando una persona reside en un hogar cuyo gasto
per cápita es insuficiente para adquirir una canasta básica de alimentos y no
alimentos (ambos componentes), mientras que, la condición de extrema pobreza se
presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos per cápita están
por debajo del costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer
componente) [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016].
13.
En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/.
328, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1312 si se asume que, según
la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar — ENDES 2016 realizada
por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por
cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente
superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración
mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar
el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el
criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo
cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida
en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente
satisfactoria.
OCTAVO: De
lo advertido en el escrito de demanda, la demandante señala que
ingresó
a trabajar a la Municipalidad de Villa María del Triunfo como personal de
limpieza y guardianía, veamos su documentación:
Copia de constancia de trabajo del
01 de mayo del 2016 al 31 de marzo del 2019; del 08 de abril del 2019 hasta la
actualidad de dicho documento.
Copias de boleta de pago CAS 2016
mes de mayo a diciembre.
Copias de boleta de pago CAS 2017
mes de enero a diciembre.
Copias de boleta de pago CAS 2018
mes de enero a noviembre.
Copias de boleta de pago CAS 2019
mes de enero a Diciembre. (completas)
Copia de contrato de locación de
servicios del 01 al 07 abril 2019, Adenda del 30 NOVIEMBRE 2018, Renovación de
Contrato del 01 ENERO 2017 hasta 31 MARZO 2017, CAS del 01 MAYO 2016 - 30 JUNIO
2016, Renovación de Contrato del 01 ENERO 2018 AL 31 ENERO 2018, CAS
(096)112-2019-SGGRH-GAF/MVMT, CAS 08 ABRIL 2019 – 30 ABRIL 2019, ADENDA 01
SEPTIEMBRE 2019 - 31 DICIEMBRE 2019.
Copia de
carta N°180-2020-SGGRH-GAF/MVMT
Ante
estos hechos la demandante alega que dado los servicios que prestaba en forma
personal, subordinada y remunerada sus actividades deben regularse bajo el D.L
N°728, siendo inválido el CAS suscrito al simular un contrato de naturaleza
permanente por uno temporal.
NOVENO:
En el presente caso, se tiene que la demandante ha acreditado realizar
actividades de obrera al prestar servicios para la Municipalidad de Villa María
del Triunfo en calidad de personal de limpieza y guardianía. Tal afirmación se
corrobora con la constancia de trabajo emitida por la Municipalidad de Villa
María del Triunfo, donde se estipula que ha prestado servicios de limpieza a
favor de la municipalidad desde mayo 2016 a abril 2019 Asimismo, obra todas las
boletas de pago del año 2016, 2017, 2018, 2019 y la carta de no renovación y
cese en mayo 2020. Todo lo cual crea convicción en el juzgador de la
continuidad laboral superior a tres meses.
Con
detalle puede verse que en varias oportunidades supero tres meses continuos,
superando periodo de prueba de tres meses para obreros del decreto legislativo
728.
DECIMO:
En relación a la demanda de amparo y reposición en el caso en
concreto, se verifica los presupuestos para reposición establecidos en el
precedente denominado “Cruz Llamos”, teniendo así que: El primer supuesto de la
sentencia que habilita la reposición de trabajadores; en tanto que, se tiene
que
las labores realizadas por la solicitante no atienden a criterios
meritocráticos. Ahora bien, en relación al segundo supuesto; tenemos que la
solicitante ha sido contratada mediante un contrato CAS, el cual fue renovado
constantemente y habría generado la desnaturalización del contrato; con lo
cual, debería establecerse la existencia de una relación laboral máxime si el
caso Cruz Llamos ha señalado que en los casos de obreros que presten servicios
a la Administración Pública no se requiere la existencia de un concurso de
méritos para que en casos de despidos injustificados puedan solicitar la reposición
a sus centros de trabajo.
De la
verificación documental puede verse contrato CAS de varios meses del 2016 a
2019 de manera continua, superando los tres meses de labores, labores de
personal de limpieza, así expresamente lo dice allí, que es eminentemente labor
de obrero, por lo cual estamos frente a contratos desnaturalizados de su propia
lectura, pues el contrato CAS es para administrativos no para obreros, y dado
que supero el periodo de prueba, corresponde amparar la demanda.
Los
cortes de relación laboral por unos días no suprimen derechos, pues se advierte
hubo en su reemplazo contratos de locación y la continuidad laboral se mantuvo,
conforme sentencias del Tribunal Constitucional. Si bien la demandante no
presento su ultima boleta, se entiende no pudo recabarla ante el sorpresivo
cese laboral, pero dada la carta de cese, se entiende venía trabajando, por
aplicación del principio de continuidad laboral.
DECIMO
PRIMERO: Que siendo la demandada institución
estatal se encuentra exenta de costas y costos de conformidad al artículo 413
del Código Procesal Civil.
Impartiendo
justicia a nombre del pueblo del Perú.
FALLO:
Declarando
FUNDADA la demanda de amparo laboral por despido incausado interpuesta por MARGARITA
FLORES VIDEIRA en
contra de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo con
emplazamiento de su procurador público municipal.
Dispongo
reponer a la demandante en su puesto de trabajo de personal de limpieza y
guardianía, obrera a plazo indeterminado.
Se
declara infundada las costas y costos.
Se
firma electrónicamente por trabajo remoto, se autoriza firma al secretario
habilitado en caso de permisos o licencias.
Regístrese y
Notifíquese. -
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