A igual trabajo igual
remuneración
RICARDO CORRALES·MARTES, 5
DE ABRIL DE 2016
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE JUNIN
Sala Laboral Permanente de
Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº
400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490
Sumilla: “Debido a que no
existe causa justificada para una diferenciación, resulta razonable el pago de
la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía desde el 16
de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios
económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo
especifica la sentencia apelada.”
Colegiado formado por los
Jueces Superiores:
Corrales Melgarejo
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra
Expediente Nº
02216-2014-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° Juzgado
Especializado de Trabajo
GRADO : SENTENCIA
APELADA
Juez Ponente : Edwin Ricardo
CORRALES MELGAREJO[1]
RESOLUCIÓN Nº 9
Huancayo, 5 de abril de
2016.
En los seguidos por Liliam
Mirma Hinojosa Alarcón contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), el
Colegiado de esta Sala ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° - 2016
I. ASUNTO
Materia del Grado
1. Viene en grado de
apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre
de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la
demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la
Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.
Fundamentos de la Apelación
La mencionada resolución es
apelada mediante recurso de páginas (pp.) 147 y siguientes (ss.), cuyos
fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
2. El juez de origen no ha
tomado en consideración que la demandante pretende la emisión de una nueva
resolución en contradicción de una resolución administrativa previa que a la
fecha tiene vigencia en tanto no sea declarada nula, por lo tanto, existe una
clara contravención a la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.
3. La resolución materia del
grado pretende indebidamente que una resolución emitida a favor de una
trabajadora determinada sea vinculante al resto de trabajadores.
4. El juez dispone
arbitrariamente que la diferencial de haberes entre la categoría de origen y la
categoría homologada sea un incremento remunerativo otorgado mediante convenio
colectivo.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
5. Determinar si corresponde
o no ordenar a la UPLA la emisión de una nueva resolución donde se disponga el
pago de homologación, así como los derechos y beneficios económicos generados
por efectos de dicha homologación.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN
LA DECISIÓN:
6. Sobre el Principio de
Igualdad en las relaciones laborales
Respecto a la pretensión de
homologación de remuneraciones, debemos señalar que, este pedido encuentra
sustento en los principios laborales de equidad e igualdad que debe reinar en
todo centro de trabajo, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos[2],
a saber:
“Artículo 23.
1. Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.
7. Este derecho a la
igualdad, de modo general ha sido consagrado en el Artículo 2, numeral 2, de la
Constitución que nos rige, y su extensión al ámbito de las relaciones
laborales, se ubica en el numeral 1 de su Artículo 26, que establece como uno
de sus principios, la “igualdad de oportunidades sin discriminación”.
8. En la interpretación de
esta norma fundamental, el Tribunal Constitucional –en sentido coincidente con
el Convenio 111 de la OIT- identifica la “igualdad de oportunidades” con la
“igualdad de trato”, cuando sostiene que “La igualdad de oportunidades –en
estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los
particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una
diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.[3]
9. Sobre el Principio de
inversión de la carga de la prueba
Atendiendo al deber tuitivo,
en la eficacia de los derechos sociales y de protección al trabajo, el Estado
ha previsto en el proceso laboral, el principio de inversión de la carga de la
prueba en materia laboral, recogido en el Art. 23.4º de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo Nº 29497, el cual establece que, corresponde a las partes probar
sus afirmaciones y esencialmente, al trabajador probar la existencia del
vínculo laboral, y al empleador demandado, la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento
de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su
extinción o inexigibilidad.
b) La existencia de un motivo
razonable distinto al hecho lesivo alegado.
c) El estado del vínculo
laboral y la causa del despido..
Sobre el caso de autos
10. Podemos observar de
autos (pp.28 y 29) que tanto la actora como la señora Gladys Baldeón Camargo
tienen la calidad de trabajadoras contratadas a plazo indeterminado, nombradas
y además ambas poseen el mismo nivel (Técnico III). Por lo tanto, podemos
afirmar que es aplicable para el presente caso el principio jurídico “A igual
razón, igual derecho”, para efectos de la homologación remunerativa
peticionada.
11. La parte demandada alega
en el considerando 5 de su recurso de apelación, p.149, que el presente no es
un caso de discriminación o desigualdad de trato entre trabajadores, ya que se
trata de un caso aislado.
12. Sin embargo, tomando en
el principio de igualdad, correspondía a la entidad demandada probar de manera
objetiva y razonable que la Resolución N°1251-2008-CU del 31 de diciembre de
2008 que favorece a doña Gladys Gregoria
Baldeón Camargo no puede homologarse a favor de la recurrente. Ya que esto no
se ha podido probar de manera fehaciente, este acto deviene en un hecho
discriminatorio y una seria contravención al derecho de igualdad de trato
establecido en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú
que prescribe que en la relación laboral se respeta la igualdad de
oportunidades sin discriminación, más aún si ha quedado demostrado, a p.29, con
la Resolución N°132-99 CGT del 29 de octubre de 1999 que ambas trabajadoras
administrativas presentaron su solicitud de cambio de nivel y grupo ocupacional
en la misma fecha y bajo las mismas condiciones.
13. Sobre el cálculo de la remuneración
Por otro lado, la entidad
demandada cuestiona que el juez de origen haya dispuesto que el diferencial de
haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea el
incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo.
14. Al respecto, debemos
tener presente la Casación Laboral No. 2864-2009 LIMA, en que la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema analizó el
artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR (en adelante, LRCT) a la
luz del principio de igualdad prescribió:
“(…) el Tribunal Constitucional
al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del
Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante
en el ámbito de lo concertado, y, por tanto, obliga a las personas celebrantes
de la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción, así
como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de
esta (STC Nº 04635-2004-AA),precisando la naturaleza abierta y no limitativa
del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con
lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo”[4].
15. En ese orden de ideas,
la Resolución N° 363-98-CU que aprueba el Informe de la Comisión de Negociación
de trato directo del pliego de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la
UPLA, que obra a pp.61 y ss. sí debe favorecer a la recurrente dada la
naturaleza abierta y no limitativa del ámbito de aplicación del convenio
colectivo.
16. Integración de la
sentencia
Es uno de los argumentos del
apelante, que el juzgador no ha tenido en cuenta que la verdadera pretensión de
la recurrente es la expedición de una nueva resolución de homologación de
haberes y por tanto, existe una diferencia entre la pretensión planteada y la
que finalmente el juez resolvió. En efecto, en la parte resolutiva de la
sentencia apelada el a quo omitió pronunciarse sobre la emisión de una nueva
resolución, la misma que debe ser subsanada en el mérito al principio de
integración regulado por el artículo 172º in fine del Código Procesal Civil,
por cuanto en la parte considerativa de la sentencia se le da la razón a la
trabajadora.
17. Conclusión
En consecuencia, debido a
que no existe causa objetiva justificada para una diferenciación remunerativa,
resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la
recurrente por analogía de labores desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de
febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por
efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia
apelada. Por lo tanto, ésta debe confirmarse.
III. DECISIÓN
Por las consideraciones
precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Estado:
1. INTEGRARON la sentencia
apelada en el parte resolutiva, en el sentido siguiente: RESUELVE: ORDENAR a la
demandada la emisión de una resolución que apruebe la homologación de haberes a
favor de Liliam Mirma Hinojosa Alarcón, de acuerdo a la escala de haberes por
grupos y niveles remunerativos correspondientes al nivel de TECNICO III.
2. CONFIRMARON la Sentencia
contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a
páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta
por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los
Andes, con lo demás que contiene.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
[1]Juez Superior de la Corte
de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y
artículos, en la dirección electrónica siguiente:
<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
[2] Sancionado el 10 de
diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que según
la cuarta disposición final de la Constitución vigente establece que: “Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
[3] STC del 12 de agosto del
2005, expediente No. 008-2005-PI/TC, Fundamento 23.
[4] Diálogo con la
Jurisprudencia. N° 153. Junio 2011 Año 16. Gaceta Jurídica. Pág. 299 y ss.
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