PROCESO
JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERÚ
Dr.
Heiner Antonio Rivera Rodríguez
Juez
Paz Letrado Titular de Mariscal Nieto Moquegua
UTILIDADES
MINERAS Y ALIMENTOS
Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son
afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la
sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, allí se ha explicado que los
ingresos se dividen en ingresos no laborales
e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en
ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos.
CLASIFICACIÓN DE INGRESOS
INGRESOS NO LABORALES Son todos aquellos que no derivan
de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo
independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos
financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera.
INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS Son aquellos ingresos en
dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como
contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es
decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan,
así lo señala el Artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.
INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS Son aquellos que el
trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que
por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el
Artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo
003-97-TR, son aquellos que están indicados en los Artículos 19 y 20 de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR:
gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios
colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de
navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por
cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos,
bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de
convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de
representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la
alimentación directa otorgada como condición de trabajo.
Para el sector público además se tiene ingresos laborales
no remunerativos como cafae, aetas, combustible, viáticos, gastos operativos, que
también son afectables por alimentos como ingreso laboral no remunerativo de
libre disponibilidad. No se debe confundir con la declaración de la Corte Suprema
de rubros no pensionables para jubilación como el cafae.
INTERPRETACIÓN
DE LA BASE LEGAL
El artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil de
nuestro Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los
ingresos del demandado, no dice remuneraciones.
Por lo tanto debe interpretarse que no sólo son
afectables las remuneraciones por alimentos, sino en general los ingresos.
Es verdad que las utilidades mineras no son remuneración,
pero si son un ingreso laboral no remunerativo perfectamente afectable por
alimentos, tanto como parte de la
asignación provisional de alimentos, luego de la sentencia para su pago directo
una vez al año, como a través del embargo en forma de retención en garantía de
futuros alimentos y obviamente siempre que no supere el sesenta por ciento en el caso de concurrir fijación
en sentencia y retención en garantía.
El monto de la pensión de alimentos la decide el juzgador
caso por caso, sin embargo por jurisprudencia indicaremos que se fija sesenta
por ciento de los ingresos del obligado
cuando existen tres o cuatro hijos a razón de veinte, veinte, veinte o quince,
quince, quince, quince. Es decir buscando igualdad y no discriminación.
El Tribunal Constitucional tiene el criterio de
afectación de utilidades mineras en
sentencias como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos
Vargas o el expediente 04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido,
recientemente ha expedido la sentencia 02832-2011-PA-TC caso Maria Bayarri
Fernández, todos se ubican en google con
el número de expediente.
El Poder Judicial Moquegua tiene cantidad de procesos de
alimentos contra trabajadores mineros que reciben utilidades, contra
trabajadores públicos que reciben cafae, aetas, significa que las asignaciones
de alimentos y sentencias deben cuidar ser precisas en la parte resolutiva en
cuanto a disponer que se fija pensión de alimentos respecto de las
remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones, utilidades y en general sobre
cualquier ingreso no laboral o laboral remunerativo o no remunerativo de libre
disponibilidad del obligado y previo descuentos de ley, referidos a la AFP, ONP
y ESSALUD. En el caso de los trabajadores públicos debería decirse expresamente
afectando cafae, aetas, gastos operativos, etcétera. Evidentemente
requiere motivación en la sentencia, también requiere motivación o
fundamentación en la asignación provisional de alimentos y en el embargo en
forma de retención.
Las sentencias de años pasados en que se utilizaba
formulas como afectar el total de remuneraciones y en general todo ingreso,
deben interpretarse que comprenden las utilidades mineras, sobre todo si así se
ejecutaron por la empleadora y hubo consentimiento del obligado, responde al
interés superior del niño y a la interpretación del Tribunal Constitucional, no
se requiere literalidad, claro que lo ideal es una afectación expresa
incluyendo utilidades.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIÓN
El principio que rige la fijación de pensión de alimentos
es que cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato
A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el
estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como
estrato D.
LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD NO
PRESCRIBEN.
La sentencia 02132-2008-PA-TC caso Rosa Martinez García ha dispuesto que
las pensiones de alimentos para menores de edad
no prescriben, pues pretender aplicar en plazo de dos años de
prescripción dispuesto por el articulo 2001 inciso 4) del Código Civil no
supera los exámenes de necesidad y ponderación, prevalece el interés superior
del niño.
CONVENCIÓN
SOBRE DERECHOS DEL NIÑO.
El artículo 27 de
la Convención sobre Derechos del Niño establece:
“Artículo 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y
la vivienda.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.
PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN
Los
hijos menores deben recibir pensiones de alimentos superiores a las personas
mayores de edad, que sí pueden trabajar.
Los
hijos mayores de edad dedicados al estudio universitario deben recibir
pensiones superiores que los mayores de edad que sí pueden trabajar (cónyuge,
padres del obligado).
IMPROCEDENCIA
DEL ABANDONO
No procede el abandono respecto de pretensiones
imprescriptibles como los alimentos para menores de edad, así debe
interpretarse el artículo 350 incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, el
proceso de alimentos se impulsa de oficio y no procede el abandono en ejecución
de sentencia.
TERCER
PLENO CASATORIO CIVIL
CASACIÓN
4664-2010-PUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Establece
precedente judicial vinculante que flexibiliza las reglas procesales por
interés superior del niño.
PRECEDENTE
JUDICIAL VINCULANTE
FALLO,
SEGUNDO:
“En los procesos de familia, como en los de alimentos,
divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades
tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas
procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad,
eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones en atención a la
naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones
familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución
Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el
niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula
política del Estado Democrático y Social de Derecho.”
Significa que en derecho procesal de familia, existe
flexibilización de principios procesales por interés superior del niño, no se
aplica derecho procesal civil estricto,
ejemplo: si la demanda de alimentos se pide en porcentaje y en el transcurso del
proceso el obligado pasa a ser trabajador independiente, la demandante puede
solicitar la pensión de alimentos en suma fija, sea mediante la variación
de demanda, que implicará un previo
traslado para el derecho de defensa, como acumulando alternativamente la
fijación de alimentos en porcentaje o en suma fija, también previo derecho de
defensa y no limitar el principio de
congruencia procesal a la demanda inicial.
Es un error aplicar principios de derecho procesal civil
a derecho procesal de familia, es un error aplicar derecho procesal civil a
derecho procesal constitucional, es un error aplicar principios de derecho
procesal civil a derecho procesal laboral privado o público, cuando en las
especialidades existen principios diferenciados, ejemplo: calificar demandas
constitucionales como si fueran demandas civiles, es un error, en materia
constitucional, como en el proceso de amparo se aplica el principio de
suplencia de queja y el juez constitucional debe adecuar el petitorio, así sea
impreciso y admitir la demanda.
LIQUIDACION
DE ALIMENTOS
¿En
la pensión alimenticia fijada en porcentaje, si el obligado pierde trabajo o
renuncia dolosamente; cómo se liquida las pensiones?
A)
Con la última remuneración del obligado, o
B)
Con la Remuneración Mínima Vital
Al
respecto el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado de Junín- Perú ha tomado
el siguiente acuerdo en mayoría:
Primera Posición: Es necesario tener en cuenta que nos
encontramos frente a una sentencia con calidad de cosa juzgada y conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejecutan
conforme a sus términos por lo que si ésta ya no puede ejecutarse en el
porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado ó haya renunciado
dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la última
remuneración del demandado, pues lo contrario sería cambiar lo ordenado en
sentencia y afectar la cosa juzgada. Por mayoría se aprobó la primera posición.
Implica que el Juzgado de Paz Letrado debe solicitar
previamente a la liquidación un informe de la empleadora del obligado por
alimentos respecto de a cuanto equivale en nuevos soles el porcentaje fijado,
para liquidar sobre esa base, obviamente en tanto no exista sentencia de cambio
en la forma de prestar alimentos de porcentaje a suma fija o reducción de
alimentos.
LEYES
QUE RIGEN LOS ALIMENTOS
Según el SPIJ
(SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA)
Constitución Política del Perú - Código Civil del Perú -
Código Procesal Civil del Perú - Código del Niño y Adolescente del Perú.
COMPETENCIA
PROCESAL
El Juez de Paz Letrado conoce alimentos con o sin
reconocimiento expreso de paternidad como primera instancia y el Juez de
Familia conoce alimentos apelados de los Juzgados de Paz Letrados como segunda
instancia definitiva.
VIA
PROCEDIMENTAL
Menores
de edad, vía de proceso único.
Menores
de edad con mayores de edad, vía de proceso único.
Mayores
de edad, vía sumarísima.
PARTES DEL PROCESO
PROCESO ÚNICO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia,
Apelación.
PROCESO SUMARÍSIMO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia,
Apelación.
SEGUNDA INSTANCIA: Apelación, Dictamen del Ministerio
Público, Vista de la Causa y Sentencia de Segunda Instancia.
En
proceso sumarísimo sin dictamen.
ASIGNACIÓN
ANTICIPADA DE ALIMENTOS
"Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos.
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el
cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los
hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y
483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado
pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva. En los casos de hijos menores con
indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación
anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres
días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda”
ARTICULO MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N°
29803.
Por tanto procede asignación de alimentos también a hijos
mayores de edad que lleven estudios superiores y es posible dictar asignaciones
de alimentos de oficio a menores de edad reconocidos cuando no lo pida la
demandante.
Los juzgados de paz letrados disponen oficiar a la
empleadora del demandado para el descuento por planilla y oficiar al Banco de
la Nación para la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos a nombre
de la demandante donde se deposita las pensiones de alimentos por la empleadora
del demandado, en su caso donde el demandado hará el deposito directo, ello
permite llevar contabilidad electrónica y además libera al juzgado de los
endoses mensuales de cupones por alimentos.
EMBARGO
EN FORMA DE RETENCIÓN
“Artículo 657.- Embargo en forma de retención. Cuando la
medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros,
cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el
pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación.
Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y
responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la
Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se
remitirá la orden judicial de retención. Si el poseedor de los derechos de
crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío
del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o
excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su
decisión.”
TEXTO
UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN
POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR
“Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por
tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables
salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del
trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones
previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo
de pleno derecho.”
Es decir para los embargos en forma de retención en
garantía de futuros alimentos sobre la compensación por tiempo de servicios el
tope es el cincuenta por ciento.
FILIACIÓN Y ALIMENTOS
Conforme a la Ley 29821 de fecha veintiocho de diciembre
del dos mil once, que modifica los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457,
Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial
se ha dispuesto que es posible acumular al proceso de filiación de paternidad
por ADN el proceso de alimentos, veamos su texto:
“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez
competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración
de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución
declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión
accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato
declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de
la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber
sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión
de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código
Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de
diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en
declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose
sobre la pretensión de alimentos”.
Significa que ante el Juzgado de Paz Letrado puede
acumularse el proceso de filiación por ADN
con la pretensión de alimentos para el menor, en caso de haber oposición
a la paternidad se realiza la audiencia respecto de la filiación (toma de
muestras) y seguidamente la audiencia respecto de la fijación de alimentos, en
caso de no haber oposición se realiza la audiencia solo respecto de los
alimentos, implica la garantía del derecho de defensa, de ofrecimiento y
actuación de pruebas y el cumplimiento de los principios de oralidad e
inmediación.
La sentencia que declara fundada la filiación por ADN
fija además pensión de alimentos respecto del menor reconocido por orden judicial.
En tanto no exista sentencia no
corresponde asignación provisional de alimentos en proceso de filiación y
alimentos.
TENENCIA Y ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS
Según el Código de
los Niños y Adolescentes Ley 27337, es posible la acumulación de tenencia y
alimentos, veamos el texto:
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29269,
publicada el diecisiete octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 81.- Tenencia
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de
los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y
tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir
acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá
el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento,
pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el
interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 88.- Las visitas
Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho
a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el
cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.
Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de
domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los
padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés
Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las
circunstancias, en resguardo de su bienestar.”
Según el último párrafo del artículo 137 del Código de
Niños y Adolescentes el juez de familia puede resolver alimentos que se acumulen
a tenencia o régimen de visitas. Veamos el texto:
Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-
Corresponde al Juez de Familia:
“El Juez está facultado para fijar la pensión de
alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad,
Tenencia y Régimen de Visitas”.
VIOLENCIA FAMILIAR Y ALIMENTOS
Que, el artículo 11 de la Ley de Protección Frente a la
Violencia Familiar establece:
De la solicitud de medidas cautelares
“Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su
familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas
cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán
como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por
los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente
procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas
cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.”
Si se concede asignación provisional de alimentos,
corresponderá acumular la pretensión de alimentos.
DIVORCIO Y ALIMENTOS
Según el Código Procesal Civil se puede acumular en el proceso de divorcio
la pretensión de alimentos, veamos el texto:
Acumulación originaria de pretensiones.-
“Artículo 483.-
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión
principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia
y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad,
separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u
obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad
conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la
pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los
incisos 1 y 3 del artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión
judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.”
Significa que en el proceso de divorcio puede acumularse
las pretensiones de alimentos como de exoneración o cese de la obligación
alimentaría entre cónyuges.
OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Según el Código Penal, Decreto Legislativo 635, en su artículo
149 se establece que es un delito la omisión de prestación de alimentos, veamos
su texto:
“Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de
prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el
mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en
connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la
pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser
previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de
lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”
El Poder Judicial de Moquegua realiza liquidaciones de
alimentos con frecuencia, una vez requeridos se envía copias al Ministerio
Público para el inicio de las acciones penales.
La liquidación de alimentos es una función exclusiva del
Secretario de Juzgado, resolver la observación a la liquidación es función del
Juez.
Aquí
también debe tenerse presente que el juzgado de paz letrado realiza un primer
requerimiento simple una vez aprobada la liquidación, concede tres días, un
segundo requerimiento bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio
Público, concede nuevamente tres días y sólo después de los plazos se envía
copias al Ministerio Público para las denuncias respectivas. Los requerimientos
deben efectuarse en domicilio real y procesal. Según dispone el artículo 566-A
del Código Procesal Civil
incorporado por el artículo 1 de la Ley 28439, publicado el 28-12-2004,
veamos su texto:
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y
remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución
de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido
de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento
expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones
devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de
Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia
penal.”
Finalmente diremos que el presente
material se ha elaborado sobre la base de la jurisprudencia de Moquegua, sobre
el positivismo necesario y fundamentalmente sobre la base de principios
constitucionales y controles de convencionalidad, en referencia al respeto de
los tratados internacionales sobre la materia, para utilidad de todos, existe
una combinación de derecho de familia y derecho laboral, cada afirmación ha
sido comprobada, seguramente para unos de fácil comprensión y para otros
excesivamente compleja, sin lugar a dudas útil para todos. Es una crónica de la
jurisprudencia de Moquegua en materia de alimentos.
CONCLUSIONES
Las utilidades mineras son afectables
por alimentos.
Las pensiones de alimentos para menores
de edad no prescriben.
Los principios procesales se han
flexibilizado en derecho procesal de familia.
Bibliografía.
http://heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com/2011/10/sentencia-tercer-pleno-casatorio-civil.html
Moquegua, 25 de junio del 2013.
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