martes, 21 de agosto de 2012

EXPEDIENTE 0601-2011-0-2801-JP-FC-02, SENTENCIA ALIMENTOS INCLUYENDO UTILIDADES


2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE         : 00601-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA                : ALIMENTOS
JUEZ   :  HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
ESPECIALISTA   : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO    : LASTRA ROMERO, OSCAR DAMIANI
DEMANDANTE      : QUISPE SALAS, LUZ MARINA
                                       

                              SENTENCIA


RESOLUCION 06

Moquegua, ocho de marzo del dos mil doce.-

VISTOS:

Que ha folios trece a quince obra demanda de  alimentos que ha interpuesto LUZ MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO basa su demanda en que el demandado es padre de la menor y no cumple con sus obligaciones de padre, que ha fojas dieciséis se admite el proceso en la vía del proceso único, que ha fojas veintisiete a folios treinta el demandado contesta la demanda indicando que trabaja en la Empresa S.P.C.C, que ha folios treinta y uno se da por contestada la demanda, que se ha llevado a cabo la audiencia única, que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución cinco.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actual  Constitución  Política del  Perú de 1993 establece:   
“Artículo  6.- Política Nacional de población.  Paternidad y maternidad responsables.  Igualdad de los hijos.
(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes  (…)



SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, establece:

Artículo  27 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…)


TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así:

Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así:
 Artículo 92.- Definición.-
     Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.


CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es:
 Artículo 474.-  Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.


QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil  en el:
 Artículo 481.-  Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.


SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados:
Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al artículo  188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del Artículo  197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:

La obligación   se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada que obra a folio dos donde el demandado obra como declarante de la menor por ante la Municipalidad  Provincial de Mariscal Nieto.

Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta pues la menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares.   

Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el demandado ha presentado boleta de pago de remuneraciones a folios veintidós y es trabajador de la Empresa Southern Peru Copper Corporation.

En consecuencia es razonable  fijar conforme a lo solicitado en porcentaje el (20%) veinte por ciento mensual de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y utilidades que percibe el obligado, por  cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras necesidades de la menor, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para  los  resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación de ropa, zapatos, zapatillas. 
El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las necesidades de su hija, independientemente de la pensión legal aquí fijada.

Que, las utilidades son renta de tercera categoría de libre disponibilidad del trabajador por tanto constituyen ingresos laborales no remunerativos y son afectables por alimentos, es verdad que no son remuneración, según sentencia 750-2011-PA-TC, CASO AMANDA ODAR SANTANA, son perfectamente afectables las utilidades por alimentos.
Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas categorías.
  • Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera.
  • Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos.
  • Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.
  • Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

En la medida que sean de libre disponibilidad pueden afectarse por alimentos, allí también tenemos casos como el cafae, subcafae, aetas, gasolina, entre otros, que no son remuneración, pero son ingresos laborales no remunerativos de libre disponibilidad.
El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como estrato D, se trata del principio de razonabilidad y proporción.
Que duda cabe el auge de la minería actualmente en Perú, esta generando buenos ingresos al trabajador minero y ubica al demandado en los estratos económicos A o B, sobre todo por el pago de utilidades, a ello tiene derecho la demandante a favor de su hija.


SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante.


Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú.


FALLO:

Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LUZ MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, Y precisando:

Declaro FUNDADA en parte la pretensión de alimentos.

En consecuencia: ORDENO que el demandado OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, acuda a su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA ROMERO con una pensión alimenticia de (20%) VEINTE POR CIENTO DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y UTILIDADES previos descuentos de ley, pensión que empezará a regir desde el  día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada.

Declaro FUNDADO el pago de  costas y costos.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. -

1 comentario:

Unknown dijo...

buen caso, podría porfavor enviarme el expediente del caso, se lo agradeceria mucho