2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE :
00226-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA :
AUMENTO DE ALIMENTOS
JUEZ: HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
ESPECIALISTA :
DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO :
SAIRA MAITA, EMILIO HECTOR
DEMANDANTE :
FLORES FLORES, ROCIO ANABEL
Resolución
: 13
Moquegua, tres
de enero del dos mil doce.-
VISTOS:
Que a
folios dieciocho a veintidós obra
demanda de aumento de pensión alimenticia con el objeto de incremento de las
pensiones alimenticias al sesenta por ciento de las remuneraciones, bonificaciones,
gratificaciones, utilidades y en general cualquier otro ingreso del demandado,
que ha interpuesto Rocío Anabel Flores Flores en representación de su menor
hijo Carlos Andree Saira Flores
en contra de Héctor Emilio Saira Maita, basa su demanda en que la
pensión de doscientos nuevos soles mensuales fijada es insuficiente y además
que ahora el demandado trabaja en una empresa minera y tiene mejor ingreso, que
ha folios treinta fue admitida la demanda en vía de proceso único, que ha folios treinta y tres se declara
rebelde al demandado, que ha folios cuarenta y nueve a cincuenta se declara
nulo el proceso y se ordena notificar nuevamente al demandado de la demanda,
que ha folios setenta se declara nuevamente rebelde al demandado, que se ha llevado
a cabo la audiencia con presencia de ambas partes que han ejercido su derecho
acción y de defensa, el proceso se encuentra apto para sentenciar según
resolución doce, con vista del alegato escrito y con vista del expediente
acompañado de alimentos 20-2009-0-2801-JP-FA-1 seguido por las mismas partes
por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto.
Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la
actual Constitución Política del Perú de 1993 establece:
“Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos.
(…) Es deber y derecho de
los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el
deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes (…)
SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, establece:
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…)
TERCERO: Que el
Código Civil de 1984 define los alimentos así:
Artículo 472.- Noción de
alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden
también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº
26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el
referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal
motivo el texto original.
El Código de Niños y Adolescentes define
los alimentos así:
Artículo 92.- Definición.-
Se considera alimentos lo necesario para el
sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post
parto.
CUARTO: Que la
obligación alimentaria según el Código Civil es: Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº
26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el
referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal
motivo el texto original.
QUINTO: Que los
criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código
Civil en el:
Artículo 481.- Criterios para
fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además
a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a
que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos
del que debe prestar los alimentos.
Que conforme al artículo 482 del
Código Civil se puede incrementar los alimentos si aumentan las necesidades del
alimentista y se incrementan las posibilidades del obligado, veamos su texto:
Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o
reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del
alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la
pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado,
no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce
automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Es adecuado precisar que el presente
proceso es uno de aumento de alimentos de suma fija a porcentaje, es decir
implica la pretensión de cambio en la forma de prestar alimentos de suma fija a
porcentaje, conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil el principio de
congruencia procesal se flexibiliza en materia de derecho procesal de familia y
para el caso concreto de alimentos y sus derivados, lo que es aplicable en el
presente caso, se trata de una pretensión que ha sido demandada pero de manera
poco técnica, el Juez tiene la obligación de considerarla, aclararla en su
denominación y verificado que es sobre esa materia y hechos que se ha llevado
el proceso, garantizando derecho de defensa debe pronunciarse al respecto.
Veamos la parte pertinente del
precedente dispuesta en el Pleno Casatorio:
Parte donde dice FALLO,
Punto Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE
las siguientes reglas:
1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho.
1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho.
Fuente texto completo en
Internet:
http://heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com/2011/10/sentencia-tercer-pleno-casatorio-civil.html
El cambio en la forma de
prestar alimentos se encuentra regulado por analogía en el artículo 484 del
Código Civil cuyo texto es:
Artículo 484.-
El obligado puede pedir que se le
permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando
motivos especiales justifiquen esta medida.
Fin de la cita.-
Como vemos no es una pretensión
formal para la demandante, sino una aplicación analógica, la demandante esta
demandando aumento de alimentos y cambio en la forma de prestación de suma fija
a porcentaje.
SEXTO: Respecto de
la premisa menor o hechos probados:
Finalidad
de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme
al artículo 188 del Código Procesal
Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196,
que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por
lo tanto al amparo del Artículo 197 del
Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que
todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,
utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada
en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
La obligación no se encuentra
acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada que obra a folio tres y donde el nombre del demandado
obra como declarante del menor por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sin embargo
allí mismo dice “declarante el padre y la madre: la madre,” le cruza una línea
de anulación y luego al final de la partida en observaciones dice “testado el
padre y la madre vale: la madre,” al final de la partida no obra firma del
padre, en concreto no hay firma del demandado en dicha partida de nacimiento,
es decir no hay reconocimiento expreso del padre y el presente proceso se debe
de ajustar al de aumento de alimentos y cambio a porcentaje de hijo alimentista
regulado por el artículo 415 del Código Civil, es decir de quién ha mantenido
relaciones sexuales con la madre en la época de concepción. Puede verificarse
que cuando se fijo la pensión de alimentos el menor no se encontraba reconocido
por su padre y se conciliaron alimentos, pero al contestar los alimentos el
demandado preciso que aún no reconoció al menor, también obra del proceso de
alimentos un acta de compromiso para reconocer al menor, estos hechos, el
compromiso de reconocimiento de hijo que obra a folios cuatro del expediente de
alimentos y la conciliación de folios treinta y cinco y treinta y seis del
proceso de alimentos donde se fija doscientos soles de pensión alimenticia
mensual, demuestran que el demandado es
el padre del menor, sin embargo a la fecha no hay reconocimiento expreso
administrativo voluntario o judicial de filiación por ADN, obra todo del expediente
acompañado como prueba 20-2009-0-2801-JP-FA-01 de alimentos.
Es obligatorio citar el
artículo 415 del Código Civil para conocimiento de las partes:
Hijos Alimentistas
Artículo 415.- Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial
sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante
la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho
años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no
puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. (*)
(*) Artículo
modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, cuyo
texto es el siguiente:
Derechos del hijo
alimentista
Artículo 415.-
"Fuera de los
casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha
tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una
pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa
vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la
aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor
grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto
en este artículo." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N°
28439, publicada el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 415.-Derechos del hijo alimentista
Fuera de los casos del artículo 402, el hijo
extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con
la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la
edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la
mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o
mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran
resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que
conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si
comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza que no es el padre.”
Fin de la cita.-
Siendo
la última estrofa el texto vigente que como vemos da derecho a pensión de
alimentos al llamado hijo alimentista o hijo no reconocido, pero bajo los
supuestos de relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción,
hecho que el demandado no ha negado y al
contrario se conciliaron los alimentos.
Las necesidades del menor se encuentran acreditadas con la constancia
de estudios de folios cuatro que demuestran que el menor ha ingresado a
estudiar inicial en la Institución Educativa Santa Teresita de Torata, lista de
útiles escolares de folios cinco, boletas de venta diversas de folios seis a
catorce por pago de leche, arroz, azúcar, útiles escolares, los recibos de luz y
agua que obran a folios dieciséis a
diecisiete del expediente principal,
también obra un contrato de alquiler de vivienda a folios quince. Además
resulta un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta el hecho que
el menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y
similares.
Que las posibilidades del obligado se
encuentran acreditadas para el caso concreto el demandado a sido declarado
rebelde por lo cual se presume como verdadero lo afirmado por la demandante en
el sentido que es trabajador minero de la empresa San Martín Contratistas
Generales S.A. que trabaja para la minera Cerro Verde en Arequipa, en la
audiencia el demandado ha propuesto una pensión de quince por ciento incluyendo
sus utilidades, se entiende es minero, además en su escrito de cuatro de
noviembre dos mil once presento su rol de trabajo cuatro por tres que es un rol
típicamente minero, en tal sentido su posibilidad económica ha mejorado
considerablemente.
Es materia de controversia
establecer si se justifica o no el aumento de alimentos para el menor, al
respecto como hemos referido se ha fijado una pensión de doscientos nuevos
soles mensuales de los ingresos del demandado en el proceso
20-2009-0-2801-JP-FA-01 por conciliación y donde el demandado refirió al
contestar la demanda que en ese entonces era chofer y ganaba sólo seiscientos
cincuenta nuevos soles mensuales, su posibilidad ha mejorado pues ahora es
trabajador minero, en cuanto al niño ahora ha ingresado al colegio y por tanto
sus necesidades van en aumento, si bien falta el reconocimiento expreso del
menor, existen pruebas de la obligación como son el compromiso de
reconocimiento y la conciliación, corresponde pues amparar el aumento y dado
que ahora el demandado trabaja subordinado a una empresa es también amparable
el cambio de suma fija a porcentaje.
Si bien las pensiones de
alimentos se fijan caso por caso, también es cierto que suelen promediar entre
el veinte y veinticinco por ciento para niños en edad escolar, en el presente
caso el demandado es un trabajador minero que debe prestar alimentos conforme a
su estrato social y económico, es decir que se encuentra obligado a una pensión
razonable según su capacidad económica, el estrato A debe pasar una pensión
como estrato A, el estrato B debe pasar una pensión como estrato B, el estrato
C debe pasar una pensión como el estrato C y el estrato D debe de pasar una
pensión como el estrato D. Es obvio que
en Perú los mineros se encuentran en los estratos A y B, dado el actual auge de
la minería y sobre todo porque vienen recibiendo cada año utilidades.
Que las utilidades son
renta de tercera categoría y efectivamente no son conceptos remunerativos, sin
embargo pueden ser materia de afectación por alimentos pues constituyen un
ingreso o renta que en ninguna ley tienen calidad de inembargables, al
contrario pueden afectarse por alimentos
a pedido expreso, el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en
ese sentido. El Poder Judicial de Moquegua ha tenido casos similares por los
trabajadores de la minera Southern Perú y existe la experiencia de trabajo que
se sigue en el sentido que ha pedido expreso de la demandante se fija las
utilidades como parte de la pensión de alimentos, criterio que se maneja por
las sentencias llegadas al Tribunal Constitucional. Citamos sentencias que así lo explican:
EXP. N.° 04650-2008-PA/TC
LIMA
ISIDRO TORRES
GARRIDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de agosto de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Torres Garrido
contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del Segundo
Cuadernillo, su fecha 27 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que
con fecha 3 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la jueza del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, que expidió la resolución judicial N.º 2
–sentencia de segundo grado-, que revocando la apelada ordena incluir el pago
de las utilidades en la liquidación que se realiza para fijar el monto de las
pensiones alimenticias devengadas. Considera afectados sus derechos a la tutela
procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión.
Refiere
haber sido emplazado en un juicio por pensión de alimentos, (Exp N.º 627-2000),
tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cono Norte de Lima, que
concluyó con sentencia de vista, que confirmando la apelada ordenó que acuda a
la demandante con una pensión equivalente al 10% del total de sus ingresos
–deducidos los descuentos de ley-. Añade que -en ejecución de sentencia-
mediante resolución N.º 48, el juez de la causa no se pronuncio respecto a lo
que percibe por concepto de utilidades, lo que fue apelado por la alimentista,
expidiéndose –en segundo grado- la resolución cuestionada que ordena que dicho
rubro se incluya en la liquidación de alimentos. Alega que el Decreto Supremo
N.º 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece
taxativamente que “(…) no se considerara remuneración computable cualquier
forma de participación en las utilidades de la empresa”. Aduce que la
incorrecta interpretación y aplicación del dispositivo citado afecta los
derechos constitucionales invocados.
2. Que el Tribunal ha destacado en
constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la
determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del
derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los
tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la
revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de
la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal,
puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os
procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran
sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y
cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente
con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental,
especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y
cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso
legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC;
fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].
3. Que sobre el particular este
Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de
advertirse tanto la interpretación y aplicación del decreto supremo que
ordenan y reglamentan la compensación por tiempo de servicios que recibe todo
trabajador, como otorgar pensión de alimentos –estableciendo los rubros y
montos con los que debe cumplirse tal obligación-, son atribuciones del Juez
ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales
específicas establecidas para tal propósito y por los principios
constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de
competencia ratione materiae de
los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso.
4. Que finalmente cabe precisar que
este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un
medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria. Por tanto, en la medida en que se ha cuestionado la
interpretación y aplicación de reglas referidas a beneficios sociales y que, de
esa manera, se realice un nuevo examen de lo resuelto en el proceso de
obligación alimentaria desfavorable al recurrente, el Tribunal considera que es
de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03162-2008-PA/TC
LIMA
CARMEN NANCY
ZEBALLOS VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto del magistrado Landa Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Nancy Zeballos Vargas
contra la resolución de fecha 29 de abril del 2008, segundo cuaderno, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de diciembre del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra
el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, Sr. Aragón
Mansilla; y los vocales integrantes de la Sala Mixta de Moquegua, Sres. Judith
Alegre Valdivia y Valencia Dongo Cárdenas, solicitando se deje sin efecto: i)
la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 expedida por el juzgado que
declaró fundada la solicitud de exclusión de utilidades; y ii) la resolución de
vista N.º 5 de fecha 5 de octubre del 2005 expedida por la Sala que confirmó la
estimación de la solicitud de exclusión de utilidades, por ser ambas
vulneratorias de su derecho a la cosa juzgada. Sostiene que fue vencedora en un
proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 38-93) seguido contra el Sr. Segundo
José Fernández Olórtegui, en el cual -con sentencia que tiene la calidad de
cosa juzgada- se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual
y adelantada en el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el
demandado. No obstante ello, refiere que después de 12 años el Sr. Segundo José
Fernández Olórtegui solicitó en dicho expediente la exclusión de utilidades,
pedido que fue declarado fundado por los órganos judiciales demandados,
ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra
el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre
el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado. Aduce que los
órganos judiciales demandados al declarar fundado el pedido del Sr. Segundo
José Fernández Olórtegui infringieron el artículo 103º de la Constitución
Política del Perú pues aplicaron el artículo 7º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, norma que no estaba vigente cuando terminó el proceso de alimentos
en el año 1993.
El
Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada puesto que no se prueba en qué consistirían los actos u
omisiones que vulneran el derecho de la demandante, anotando que los
magistrados han cumplido con fundamentar sus resoluciones.
Don
Segundo José Fernández Olórtegui contesta la demanda argumentado que se ha
cumplido con respetar el derecho de las partes, puesto que se cumplió con hacer
uso de su derecho de defensa ante la petición sobre exclusión de utilidades.
La
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con resolución de
fecha 23 de setiembre del 2007, declara infundada la demanda por considerar que
de la demanda interpuesta y de sus recaudos no es posible advertir que en el
proceso de ejecución se haya vulnerado las garantías del debido proceso, pues
la solicitud de exclusión fue resuelta previo traslado que la actora absolvió.
A
su turno, la Sala Superior revisora, con resolución de fecha 29 de abril
del 2008, confirma la apelada por considerar que no se ha vulnerado en modo
alguno los derechos constitucionales alegados por la recurrente, pues del tenor
de las sentencias de alimentos y de lo señalado por los magistrados demandados
en las resoluciones materia de amparo, se tiene que no se ha considerado en
forma expresa el rubro de utilidades.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se
aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin
efecto la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 y la resolución de
vista N.º 5 de fecha 5 de octubre del 2005, que estimaron el pedido de
exclusión de utilidades presentado por el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui
en el proceso judicial de alimentos en el que resultó victoriosa la recurrente.
Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera
necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho de la
recurrente a que se
respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y/u otros
derechos no alegados.
2.
Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos
(Exp. N.º 38-93) contra el Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, en virtud del
cual -con sentencia firme y que tiene la calidad de cosa juzgada- se dispuso
que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje
de 35% de las remuneraciones totales
que perciba por todo concepto el demandado. Dicha situación alegada se
corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 1 de junio de 1993
(fojas 6, primer cuaderno) en el cual se “confirma
la sentencia apelada (…) fijando la pensión alimenticia mensual y adelantada en
el porcentaje de 35% de las remuneraciones totales que perciba por todo
concepto el demandado”. De esta manera se advierte que, en coincidencia
con lo alegado por la recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial
subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme con
autoridad de cosa juzgada que ordenó el pago de una pensión de alimentos.
3.
Sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma
reiterada, que “mediante el derecho a
que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38) Más
precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto
pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo
hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la
legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial,
aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una
afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC,
fundamento 4).
4.
En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa
juzgada, sucede que después de 12 años de terminado el proceso de alimentos y
pese a haberse afectado en dicho periodo el monto que corresponde a las
utilidades del Sr. Sr. Segundo José Fernández Olórtegui, los órganos judiciales
demandados decretaron la exclusión del concepto de utilidades del monto de la
pensión de alimentos; lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en
efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en este incidente por los
órganos jurisdiccionales contravienen
e infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada,
vulnerando de este modo el derecho fundamental de la recurrente a que se
respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Y es que la
orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente
señala claramente que se le acuda con
pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje de 35% de las
remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado, debiéndose
interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer
lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido,
situación que no sucedió, constituyendo una negligencia procesal del
demandado el no solicitar la aclaración
y/o corrección oportuna de la sentencia para excluir dicho concepto. Es
más, para el caso de autos, dicho mandato judicial al establecer una pauta de
comportamiento (obligación de dar) debe ser interpretada de acuerdo al apotegma
jurídico de “no se puede excluir donde
el mandato judicial no excluye”.
5.
Lo expuesto exige a este Tribunal Constitucional plantearse el cuestionamiento
acerca de la constitucionalidad de la tramitación del incidente de exclusión de
utilidades dentro del mismo proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 38-93).
Sobre el particular, de autos se aprecia que dicho incidente de exclusión de
utilidades a la larga y como efecto indirecto buscaba la reducción del monto de la pensión a
cargo del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui. Conviene entonces preguntarse
aquí si ¿este incidente tramitado dentro del mismo proceso judicial de
alimentos resultaba el mecanismo procesal regulado por ley para conseguir la
reducción del monto de la pensión? Este Colegiado considera que no, pues de
sostenerse una respuesta afirmativa a la interrogante se vulneraría el derecho
de la recurrente a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada, ya que se modificaría lo resuelto en la sentencia. Contrario sensu, el procedimiento
regulado por ley para conseguir la reducción del monto de la pensión es el
regulado en el artículo 571º del Código Procesal Civil que recoge el proceso de reducción de pensión alimenticia,
el cual se desenvuelve a través de la presentación de una nueva demanda, un
nuevo contradictorio y un nuevo debate jurisdiccional.
6.
En consecuencia, las resoluciones cuestionadas que estiman la solicitud de
exclusión de utilidades del Sr. Segundo José Fernández Olórtegui devienen en
nulas por vulnerar el derecho de la recurrente a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
y a que se siga en su contra el
procedimiento establecido en la ley. Asimismo, a manera de colofón, este
Tribunal tiene a bien precisar que las resoluciones cuestionadas también
infringen el principio de
irretroactividad de la ley, al haber aplicado el artículo 7º del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, que excluye al concepto de utilidades como concepto
remunerativo, a hechos acontecidos con anterioridad a su expedición (la demanda
de alimentos data del año 1993).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia declarar NULAS
la resolución N.º 67 de fecha 25 de julio del 2005 y la resolución de vista N.º
5 de fecha 5 de octubre de 2005.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.°
03162-2008-PA/TC
LIMA
CARMEN NANCY
ZEBALLOS VARGAS
FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien comparto el fallo de la sentencia y lo
vertido en los fundamentos 1, 2, 3 y 6 de la misma, no comparto la
argumentación desarrollada en los fundamentos 4 y 5. En tal sentido, considero
que existen otras razones sobre las cuales debe descansar la resolución de la
presente demanda de amparo, las cuales presento a continuación.
1.
El problema de fondo en el presente caso es determinar cómo debe interpretarse
el término “remuneraciones totales” utilizado por el Juez de Primer grado en la
sentencia de alimentos, seguido en su momento por la ahora amparista. La
recurrente, entiende que dentro de este debe comprenderse todo tipo de haberes
o ingresos (incluyendo las utilidades) del obligado de la pensión. Por su
parte, el Poder Judicial entiende que solo deben ser comprendidos aquellos
conceptos que sean de naturaleza remunerativa de acuerdo a la legislación
vigente (D.Leg. 650 art. 19).
§
Resumen de los hechos
2.
Como resultado de la demanda de alimentos interpuesta por la recurrente en
enero de 1993, el juez de primer de grado, con fecha 12 de abril de 1993,
dispuso que Segundo José Fernández Olortegui cumpla con dar una pensión
alimenticia mensual ascendente al 40% de sus “remuneraciones totales”.
La Sala Superior de Tacna y Moquegua, revocando la sentencia de primer grado,
la modificó y estableció que el porcentaje iba a ser del 35% (folios 6),
repartida entre “su esposa Carmen Nancy Zeballos de Fernández” (15%) y
sus dos hijas (10% para cada una).
3.
Con fecha 19 de enero de 2005, Segundo José Fernández Olortegui solicitó al
Juez de Ejecución que se excluyan las utilidades dentro del concepto de la
pensión alimentaria debido a que las utilidades no son parte de las
remuneraciones. Alegó que, debido a que la sentencia de junio de 1993 ordenó
que la pensión alimentaria consistía en el 35% de las “remuneraciones totales”
no procedería que se afecte las utilidades puesto que no tiene naturaleza
remunerativa. Para sustentar ello utiliza el concepto técnico desarrollado en
el Decreto Supremo N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral), que en su artículo 7 se dice: “No constituye
remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos
19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650.” En el
literal b) del artículo 19 se establece que no serán consideradas
remuneraciones computables “Cualquier forma de participación en las utilidades
de la empresa”. Su solicitud fue aceptada y contra tales resoluciones
judiciales (obrantes a folios 14 y 19) se interpone la presente demanda de
amparo.
§ Cuestión constitucionalmente relevante
4.
En tal sentido, debe determinarse cómo debió entenderse el término “remuneraciones
totales” y si es que una norma posterior a la sentencia (D.Leg. 650) puede
servir para modificar el mandato impuesto en una sentencia que goza de la
calidad de cosa juzgada y si es que con ello se ha vulnerado el art. 139,
inciso 2, de la Constitución.
§ Análisis del caso
5.
¿Cómo debe interpretarse la sentencia de 1993, precisamente sobre el alcance
del término “remunerativo”? Para ello deben tomarse en cuenta algunos puntos
importantes. Así, de la demanda de alimentos interpuesta en su momento por
Carmen Nancy Zeballos de Fernández se aprecia que ésta solicitaba una pensión
mensual fijada en 50% del total de sus haberes brutos y de “todo cuanto percibe
en forma eventual y fija”. En la sentencia se hace referencia a la remuneración
que percibe Segundo José Fernández Olortegui, determinándose que efectivamente
está en condiciones de proporcionar pensión alimentaria.
6.
Luego, a fin de ejecutar las referidas sentencias el juez de ejecución emitió
el Oficio N.° 760-93-JCMNM, del 13 de julio de 1993 (folios 9), en el que se
solicitó a la Empresa Southern Perú Copper Corporation-Área Cuajone, la
remisión de un:
“Informe
Económico detallado de los ingresos brutos totales percibidos por todo
concepto, por don: Segundo José Fernández Olortegui, desde FEBRERO de 1993
hasta el presente mes del año en curso, debiendo incluirse, gratificaciones
[...], participación de utilidades [...] y cualquier suma de dinero que perciba
en forma permanente y eventual, a fin de realizar la liquidación de pensiones
devengadas.”
7.
Como se observa, en tal documentación se establecieron los alcances de la
sentencia materia de ejecución, infiriendo que el término “remuneraciones
totales” implicaba todos los ingresos (de naturaleza remunerativa o no) que
perciba Segundo José Fernández Olortegui, quien no cuestionó tal oficio.
8.
A su vez, a folios 125 obra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999
mediante la cual se resolvió una demanda sobre Aumento de Alimentos. En dicha
sentencia se declaró fundada la demanda para el caso de Dora Luz Fernández
Zeballos aumentándose la pensión de alimentos de 10% al 15% “del total” de los
“ingresos” de su padre, Segundo José Fernández Olortegui. Respecto Carmen Nancy
Zeballos de Fernández Carmen Pamela Fernández Zeballos la demanda fue de
aumento de pensiones fue declarada infundada. Como se aprecia en esta sentencia
no se discriminó entre montos remunerativos y no remunerativos. Por lo tanto,
desde la perspectiva de la argumentación planteada por Segundo José Fernández
Olortegui y las instancias precedentes, de acuerdo a tal mandato legal Dora Luz
Fernández Ceballos debió recibir el 15% del total de ingresos del obligado a la
pensión de alimentos, mientras que las otras pensionista alimentarias el 15% y
el 10% de los ingresos de naturaleza remunerativa.
§
Finalidad de la pensión de alimentos
9.
La idea subyacente a la pensión de alimentos es el deber de asistencia o de auxilio, el que se genera a partir de
determinados vínculos familiares establecidos por la Ley, y específicamente por
el Código Civil. En tal sentido, puesto que la finalidad de la pensión
alimentaria se sustenta en el deber de
asistencia, lo esencial para su determinación no descansará en la
naturaleza remunerativa o no de los ingresos de la persona obligada, sino en
brindar adecuada alimentación (vestido, educación, etc) para quienes disfrutan
de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar. Es por ello
que el juez puede determinar el porcentaje de los ingresos de quién esté
obligado a asumir el cuidado de sus hijos y cónyuge sin que ello implique,
desde luego, la imposibilidad de permitir la propia subsistencia y alimento del
obligado.
10.
De seguirse un planteamiento como el de Segundo José Fernández Olortegui,
recogido por las instancias ordinarias y por las jueces precedentes del
presente de amparo, se tendría que llegar al absurdo de que, en caso de que
Segundo José Fernández Olortegui deje de ser un trabajador dependiente y solo
perciba ingresos que no tengan naturaleza remunerativa, no tendría que cumplir
con su obligación porque, como se alega, la sentencia de alimentos solo hace
referencia a totales remunerativos. Así, mediante una interpretación literal se
restringe el alcance y finalidad de la sentencia y de la institución de la
pensión alimenticia.
§
Interpretación legal e interpretación constitucional
11.
Esta situación pone en evidencia la presencia de dos posiciones interpretativas
bastante definidas (la legal y la constitucional). De un lado, se plantea que
se comprenda el término “remuneración” de manera estricta y literal, lo cual es
propio de la interpretación legal y no constitucional de la ley. La otra perspectiva
interpretativa de conformidad con la Constitución -que planteo como las más
propia para resolver este caso-, está basada en los principios y técnicas de la
interpretación constitucional [STC N.° 05854-2005-PA/TC, fund. 12] que enfatiza
la tutela de los derechos fundamentales no de manera absoluta, como es el caso
de la pensión de alimentos. Así, visto el contenido esencial del derecho a la
pensión de alimentos, que se expresa en el derecho de asistencia y auxilio
necesario, es de concluirse que en el presente caso, y debido a las
características particulares apreciadas en el proceso ordinario (de alimentos),
no se pretendió darle un significado literal al término “remuneración”, sino
que éste implicaba la afectación de cualquier ingreso percibido por Segundo
José Fernández Olortegui.
12.
Por consiguiente, interpretar la sentencia de 1993 a la luz del Decreto
Legislativo N.° 650 (art. 19 literal b.) implica una vulneración al debido
proceso (cosa juzgada) por cuanto en ejecución de sentencia se está reduciendo
el monto de la pensión alimenticia, no siendo ello posible. En todo caso,
Segundo José Fernández Olortegui tiene siempre abierta la posibilidad de
interponer una demanda de reducción de pensión, de conformidad con lo
establecido en Sección Quinta, Título III, Capítulo III del Código Procesal
Civil, tal como está establecido en su artículo 571.
SR.
LANDA ARROYO
Fin de la
cita.-
En consecuencia es
razonable fijar conforme a lo solicitado
en porcentaje el (20%) veinte por ciento mensual de las remuneraciones,
bonificaciones, gratificaciones y participación de utilidades que percibe el obligado, por cuanto con dicha suma según el costo de vida
actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo
indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras
necesidades del hijo, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno,
almuerzo y comida), atención médica y medicación para los
resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos) libros,
cuadernos, movilidad. Renovación de ropa, zapatos, zapatillas. En su caso pago
de recibo de agua y luz. El aumento se justifica por haber mejorado los
ingresos del demandado ya que ahora es trabajador minero y si bien no ha
presentado su boleta de pago la experiencia de trabajo para casos similares nos
da la seguridad que gana más de los seiscientos cincuenta nuevos de hace dos
años como chofer y por no haberse fijado utilidades en la conciliación de
alimentos, el niño ahora estudia, se tiene presente para la regulación de la
presente pensión que el demandado ha presentado partida de matrimonio con Maria
Lady Salas Alemán y partida de nacimiento de otro hijo de nombre Héctor Miguel
Saira Salas debidamente reconocido, así como partida de nacimiento de una niña
hija de su esposa de nombre Valery Julliet Loayza Salas, no esta demostrado el
fallecimiento de Hernán Loayza Díaz
padre de la niña, pues los hechos
demostrados nos obligan a fijar la pensión con prudencia, dejando claramente
establecido que no puede haber un trato
discriminatorio entre hijos sean reconocidos o no tienen iguales derechos,
además el no reconocimiento voluntario se suple con el proceso de filiación por
ADN y no se puede dejar de lado las utilidades como ingreso del demandado y
fuerte posibilidad económica.
El mínimo amor de padre
impone el deber ético de atender las necesidades de su hijo, independientemente
de la pensión legal aquí fijada.
SETIMO:
Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte
vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a
raíz del presente proceso a favor de la demandante.
Por estos fundamentos
administrando justicia a nombre del pueblo del Perú.
FALLO:
Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE AUMENTO DE
ALIMENTOS Y CAMBIO EN LA FORMA DE PRESTACION DE SUMA FIJA A PORCENTAJE, DE HIJO
ALIMENTISTA, interpuesto por ROCIO
ANABEL FLORES FLORES EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO CARLOS ANDREE SAIRA
FLORES EN CONTRA DE HECTOR EMILIO SAIRA MAITA. Y precisando:
Declaro
FUNDADA en parte la pretensión de aumento de alimentos y cambio en la forma de
prestación de suma fija a porcentaje de hijo alimentista.
En consecuencia: ORDENO que el demandado HECTOR EMILIO
SAIRA MAITA, acuda a su menor hijo CARLOS ANDREE SAIRA FLORES con una pensión alimenticia de (20%) VEINTE
POR CIENTO DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO BONIFICACIONES,
GRATIFICACIONES Y UTILIDADES, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda,
en forma mensual y adelantada.
Declaro FUNDADO el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia
así la pronuncio, mando y firmo.
TÓMESE
RAZÓN Y HÁGASE SABER. -
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