martes, 21 de diciembre de 2010

EXP.04650-2008-PA-TC ISIDRO TORRES GARRIDO INCLUYE UTILIDADES EN PENSION DE ALIMENTOS

EXP. N.° 04650-2008-PA/TC

LIMA

ISIDRO TORRES

GARRIDO





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 3 de agosto de 2009



VISTO





El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Torres Garrido contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del Segundo Cuadernillo, su fecha 27 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A



1. Que con fecha 3 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que expidió la resolución judicial N.º 2 –sentencia de segundo grado-, que revocando la apelada ordena incluir el pago de las utilidades en la liquidación que se realiza para fijar el monto de las pensiones alimenticias devengadas. Considera afectados sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión.



Refiere haber sido emplazado en un juicio por pensión de alimentos, (Exp N.º 627-2000), tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cono Norte de Lima, que concluyó con sentencia de vista, que confirmando la apelada ordenó que acuda a la demandante con una pensión equivalente al 10% del total de sus ingresos –deducidos los descuentos de ley-. Añade que -en ejecución de sentencia- mediante resolución N.º 48, el juez de la causa no se pronuncio respecto a lo que percibe por concepto de utilidades, lo que fue apelado por la alimentista, expidiéndose –en segundo grado- la resolución cuestionada que ordena que dicho rubro se incluya en la liquidación de alimentos. Alega que el Decreto Supremo N.º 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece taxativamente que “(…) no se considerara remuneración computable cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa”. Aduce que la incorrecta interpretación y aplicación del dispositivo citado afecta los derechos constitucionales invocados.



2. Que el Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento 4, etc.].



3. Que sobre el particular este Tribunal observa que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse tanto la interpretación y aplicación del decreto supremo que ordenan y reglamentan la compensación por tiempo de servicios que recibe todo trabajador, como otorgar pensión de alimentos –estableciendo los rubros y montos con los que debe cumplirse tal obligación-, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas para tal propósito y por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.



4. Que finalmente cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, en la medida en que se ha cuestionado la interpretación y aplicación de reglas referidas a beneficios sociales y que, de esa manera, se realice un nuevo examen de lo resuelto en el proceso de obligación alimentaria desfavorable al recurrente, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.



RESUELVE



Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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