CAS. N° 4692-2017 TACNA
MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria
SUMILLA: El concepto de restitución recogido en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil es uno amplio que faculta al propietario, entre otros
legitimados, a recuperar el bien, aunque no haya entregado la
posesión al demandado. Ello queda en evidencia, cuando permite
al nuevo propietario (que no entregó la posesión) interponer la
demanda de desalojo por precario.
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil
seiscientos noventa y dos - dos mil diecisiete, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con
arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO En el
presente proceso, la demandada Yessica Incacutipa Quispe
ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a
página doscientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de
fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página
doscientos veinticinco), que confi rma la sentencia de primera
instancia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete (página
ciento setenta y tres), que declaró fundada la demanda de
desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por Lidia
Maritza Incacutipa Incacutipa.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda
Mediante escrito de fecha seis de mayo del dos mil dieciséis
(página treinta y dos), Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa
interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra
Yessica Incacutipa Quispe y William Bruyer Quispe Huacca,
solicitando que desocupen y entreguen la posesión del inmueble
ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Norte Mz. 386,
Lote 11, Etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y
departamento de Tacna, inscrito en la Partida Electrónica N°
P20014400 de los Registros Públicos de Tacna, bajo los
siguientes argumentos: La demandante señala que es
propietaria del bien materia de litigio en mérito al anticipo de
herencia de fecha dos de enero del dos mil catorce otorgada por
Ignacio Incacutipa Quispe; no obstante ello el inmueble es
ocupado por los demandados, sin título oneroso o gratuito
alguno que ampare la conducción del inmueble, ni autorización
o consentimiento; señala que reiteradas veces ha solicitado
verbalmente que los demandados desocupen y le entreguen el
predio de su propiedad, sin haber obtenido resultado favorable
alguno, pues se niegan a desocupar el mismo, pese a que
conocen que es la propietaria del inmueble al tener título de
propiedad inscrito. 2. Contestación de la demanda Mediante
escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis
(página cincuenta y siete), los demandados Yessica Incacutipa
Quispe y William Bruyer Quispe Huacca, y mediante escrito de
fecha nueve de setiembre del dos mil dieciséis (página ciento
cincuenta y cuatro) los litisconsortes necesarios pasivos Magaly
Incacutipa Quispe y Edgar Yonny Centeno Ortega, contestan la
demanda indicando: Que con fecha siete de junio del dos mil
siete, el padre de la recurrente Lucio Incacutipa Chambilla,
realizó un trato contractual con su tía Olga Incacutipa Callo y su
esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual le venden el lote
en cuestión por el precio de cuatro mil quinientos dólares
americanos quedando un saldo de quinientos dólares
americanos, fecha en la que entraron en posesión del terreno y
realizaron construcciones en la misma, habilitándola para
vivienda, lugar donde residen a la fecha; posteriormente su
padre les cede la titularidad de la propiedad, pero en fecha
veinte de febrero de dos mil trece, se acordó con Ignacio
Incacutipa Quispe y Olga Incacutipa Callo formalizar la
transferencia, pactando por la demora en el pago del saldo
pendiente de quinientos dólares americanos que se aumentaría
dicha cantidad a dos mil dólares americanos, siendo el pago
total del inmueble la cantidad de seis mil dólares americanos;
acuerdo que quedó plasmado en el acta de compromiso de
fecha veinte de febrero del dos mil trece, acordándose asimismo
la formalización de la transferencia, cancelándose el saldo
restante de dos mil dólares para lo cual en fecha diez de octubre
del dos mil trece concurrieron a la Notaría pagando incluso el
impuesto predial, pero lamentablemente no se pudo concretizar
el acto por incongruencias en el estado civil de los vendedores;
refi eren que al fallecimiento de su padre, recién se pudo verifi car
que los vendedores, con evidente intención maliciosa, habían
transferido la propiedad en anticipo de herencia a la demandante,
quien a sabiendas que la propiedad no le pertenece pretende
ahora desalojarlos. 3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete
( página ciento setenta y tres), el Primer Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada
la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los
siguientes fundamentos: - Conforme se aprecia del testimonio
de la escritura pública de anticipo de herencia de página tres y
siguientes, se tiene que Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa ha
adquirido la propiedad del inmueble sub litis con fecha dos de
enero del dos mil catorce en mérito al anticipo de herencia
efectuado por su señor padre Ignacio Incacutipa Quispe; acto
jurídico inscrito en los Registros Públicos de Tacna con fecha
siete de enero del dos mil catorce, asiento 005 de la partida
registral P20014400 que corre a página ocho y siguientes;
consecuentemente, la demandante acredita plenamente tener
derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de
desalojo. - Conforme a lo establecido por el artículo 2013 del
Código Civil, el contenido de la inscripción antes referido se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifi que o se declare judicialmente su invalidez, hecho que no
ha ocurrido, por lo que se presume la validez y efectos de la
misma, esto es, la calidad de propietaria de la demandante. - Del
acta de inspección judicial de página ciento treinta y cuatro, se
ha constatado que los demandados y litisconsortes se encuentra
en posesión del bien materia de litigio. - Los demandados y
litisconsortes no han presentado ningún documento que acredite
que cuentan con autorización para detentar la posesión del bien
sub materia. - El acta de compromiso de fecha veinte de febrero
del dos mil trece de página cuarenta y seis, no acredita de modo
alguno el derecho de propiedad alegado por los demandados y
litisconsortes, por la sencilla razón de que no se identifi ca el bien
materia de la venta ni mucho menos se hace referencia a la
transferencia del mismo (nada de eso dice el documento, no
hace referencia al bien que se transfi ere), por lo tanto, el referido
documento no reúne los requisitos establecidos por el artículo
1529 del Código Civil para que se configure un contrato de
compraventa, al faltar uno de los elementos esenciales del
contrato de compraventa, el bien. 4. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete
(página ciento ochenta y cuatro), Yessica Incacutipa Quispe y
William Bruyer Quispe Huacca y Magaly Incacutipa Quispe
apelaron la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos: -
Que, si bien la demandante acredita tener derecho inscrito
respecto de la propiedad objeto de controversia, también es
cierto que nunca tuvo posesión sobre dicho bien inmueble, al
haber accedido a la propiedad recién el dos de enero del año
dos mil catorce, en mérito a la escritura pública de anticipo de
legítima otorgada por su padre Ignacio Incacutipa Quispe. - Que,
con fecha siete de junio del año dos mil siete, el padre de la
recurrente realizó un trato contractual con Olga Incacutipa Callo
y su esposo Ignacio Incacutipa Quispe, por el cual venden el
inmueble materia del proceso, llegando a cancelar el justiprecio
pactado; en dicha fecha comenzó la posesión. - Que tampoco se
consideró que el padre de la recurrente le cedió su titularidad de
la propiedad. Acuerdo que quedó plasmado en el Acta de
Compromiso de fecha veinte de febrero del año dos mil trece,
suscrito por los padres de la demandante, incluso la accionante
lo reconoció en la Audiencia de Conciliación, por haber actuado
como testigo, lo que no fue considerado ni valorado en la
sentencia apelada; - Que la pretensión de desalojo por ocupante
precario fue indebidamente amparada en la sentencia, ya que
no se puede disponer la restitución de una posesión que nunca
tuvo la demandante vulnerando el artículo 921 del Código Civil.
A efectos de hacer valer sus supuestos derechos, la demandante
debe recurrir a la vía de la reivindicación y no en vía de defensa
posesoria como es el desalojo, conforme lo ha ratifi cado la
uniforme doctrina jurisprudencial, en la Casación N° 3134-01-
Libertad. 5. Sentencia de segunda instancia En fecha veintiuno
de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Tacna expide la sentencia de vista
(página doscientos veinticinco), confi rmando la sentencia de
primera instancia que declara fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria, con lo demás que contiene, bajo los
siguientes fundamentos: - Del artículo 586 del Código Procesal
Civil se advierte que puede demandar el desalojo, entre otros, el
propietario; pudiendo hacerlo contra el arrendatario, subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es
exigible la restitución. - Los demandados, no han logrado
demostrar la existencia de título que justifi que su posesión de
buena fe; por cuanto el Acta de Compromiso que corre a página
cuarenta y seis, no resulta ser un documento idóneo para
acreditar la existencia de un título vigente que justifique su
posesión, por cuanto, no encontrándose identificado el bien en
litigio, es más, no reúne los requisitos mínimos establecidos por
el artículo 1529 del Código Civil. - Así pues, tal como lo ha
señalado el IV Pleno Casatorio Civil, donde las Salas Civiles de
la Corte Suprema de Justicia de la República han expedido la
sentencia en Casación N° 2195-2011-Ucayali, que tiene fuerza
obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel
nacional, constituyéndose como doctrina jurisprudencial
vinculante, siendo así respecto a lo establecido en el punto 1 del
citado pleno, la Corte Suprema acoge un concepto amplio del
precario a efectos de englobar todas las variables, de tal manera
que la condición de precaria se produce en cualquier situación
en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido.
Dicha situación habilita a la parte demandante para pedir y
CASACIÓN El Peruano
Miércoles 31 de julio de 2019 69
obtener el disfrute del derecho a poseer el inmueble materia de
litigio.
III. RECURSO DE CASACION El veintiuno de setiembre
de dos mil diecisiete, la demandada Yessica Incacutipa Quispe,
mediante escrito de página doscientos treinta y seis, interpone
recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo
declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante
resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,
por las siguientes infracciones: Infracción normativa del
artículo 196 del Código Procesal Civil y de los artículos 911,
921 y 2022 del Código Civil y de forma excepcional la
infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139
de la Constitución Política del Perú.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA
EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate
consiste en determinar si los demandados cuentan con título
que los habilite a poseer el bien inmueble en litigio.
V.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Debido
Proceso Este Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha
señalado que las reglas del debido proceso formal constituyen
una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación
de un proceso, se respeten unos determinados requisitos
mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en
general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i)
Derecho a ser oportunamente informado del proceso
(emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la
defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que
no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii)
Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un
profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v)
Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y,
(vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a
todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser
juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados
mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial,
respetuosos con los principios constitucionales de igualdad,
independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a
las normas comunes de competencia preestablecidas. Así las
cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser
informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del
debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre
el mérito del proceso y al juez legal, por lo que este Tribunal
verificará si existen defectos de la motivación.
Segundo.-
Motivación de las resoluciones judiciales Este Tribunal3 ha
sostenido que la constitucionalización del deber de motivar
implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e
indisponible tanto para la esfera privada como para la pública,
permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión
(función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de
los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la
sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosufi ciencia
de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones
judiciales, ha reparado que la motivación no signifi ca la
exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que
exista una justifi cación racional de lo que se decide. Se trata de
una justifi cación racional que es, a la vez, interna y externa. La
primera consiste en verifi car que: “el paso de las premisas a la
conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que
interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la
justifi cación externa consiste en controlar la adecuación o
solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s)
contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s)
aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica
sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa
perspectiva, la justificación externa exige7: (i) que toda
motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe
que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser
completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii)
que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario
ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.
Tercero.-
Justifi cación interna En esa perspectiva en cuanto a la
justifi cación interna, se advierte que el orden lógico propuesto
por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa
normativa la sentencia ha considerado los artículos 585 y 586
del Código Procesal Civil; artículo 911 del Código Civil y el
Cuarto Pleno Casatorio Civil; normas que regulan el
procedimiento para el desalojo, los sujetos activos y pasivos en
ese proceso, la posesión precaria y el precedente judicial
establecido en cuanto al desalojo por ocupación precaria. 2.
Como premisa fáctica la Sala Superior ha tenido en cuenta que
la demandante ha acreditado su condición de propietaria del
bien y la demandada no ha probado tener título que la autorice a
poseer el bien. 3. Como conclusión la sentencia considera que
la demandada tiene la condición de ocupante precaria. En ese
sentido se advierte que la conclusión a la que arriba es
congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo
que existe adecuada justifi cación interna en la sentencia
impugnada.
Cuarto.- Justificación externa En lo que concierne
a la justifi cación externa, este Tribunal Supremo estima que tal
justificación externa existe en el sentido que se han utilizado
normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio,
utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido
en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha
originado una conclusión compatible con la interpretación de la
norma.
Quinto.- Problemas de motivación En lo que respecta
a los problemas específi cos de motivación (aparente e
insuficiente) en el presente caso no se aprecia déficit
motivacional; por el contrario, la Sala Superior ha sido
escrupulosa al detallar las razones de su fallo, siendo su
evaluación prolija en lo que respecta al material probatorio y el
análisis de las normas jurídicas y hechos sometidos a
controversia, conforme se advierte de la lectura de los
considerandos cuarto, quinto, 6.6 y 6.7 que hace alusión a las
disposiciones normativas utilizadas y al considerando 6.2, 6.3 y
6.4 donde se evalúan las pruebas aportadas.
Sexto.- La carga
de la prueba 1. Como es sabido, el artículo 196 del Código
Procesal Civil hace alusión a la carga de la prueba, en el sentido
que tal conducta “de realización facultativa (…) y cuya omisión
trae aparejada una consecuencia gravosa para él8” le es
requerida a quien afirma hechos que configuran su pretensión o
a quien contradice alegando hechos nuevos. En esa perspectiva,
se aprecia que tal dispositivo no ha sido vulnerado; antes bien,
quien alegaba poseer la situación jurídica subjetiva de ventaja
ha acreditado: (i) ser titular del bien cuyo desalojo pretendía; y
(ii) que la demandada no tiene título para poseer, en tanto que el
título que presenta no solo no identifica el bien, sino además no
contiene los requisitos mínimos de la compraventa. De ello se
hace alusión en el considerando 6.5. de la sentencia, en cuyo
tenor se indica que “el Acta de Compromiso (…) no resulta ser
un documento idóneo para acreditar la existencia de un título
vigente que justifique su posesión, por cuanto no se encuentra
identificado el bien materia de litis, es más no reúne los
requisitos mínimos establecidos por el artículo 1529 del Código
Civil”. 2. En efecto, de la lectura del referido documento se
aprecia “En un mutuo acuerdo de ambas partes del dueño de la
casa y el comprador de la casa, quedamos en que el 15 al 31 de
julio de 2013 se cancelará el pago total del precio del domicilio
que es de 6.000 $ y que fue dado con un adelanto de 4.000 $”
(sic). Además, debe mencionarse que la compraventa aludida
ha sido cuestionada por la propia recurrente en su recurso de
casación, como se indicará en el considerando noveno de la
presente sentencia.
Sétimo.- Infracciones normativas
materiales La recurrente considera que se han vulnerado los
artículos 911, 921 y 2022 del Código Civil, en tanto, tiene
documento que acredita la posesión de buena fe y título de
propietaria de las construcciones, siendo que no se ha valorado
que ingresó a tomar posesión del bien con anuencia de los
anteriores propietarios, quienes habrían vendido el bien a su
padre, Lucio Incacutipa Chambilla; concluye que si bien la
demandante acredita ser propietaria del terreno submateria, al
ser ella dueña de las construcciones, habría operado un
supuesto de accesión industrial de fe, agregando que como la
demandante adquirió la propiedad en el año dos mil catorce y
ella tomó posesión del bien el año dos mil siete, no se le entregó
posesión alguna, por lo que no prospera el desalojo por precario.
Octavo.- Plenos casatorios vinculantes En esa perspectiva,
este Tribunal Supremo debe recalcar que la vinculación de los
órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de
uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fi nes del
recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos
jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como
juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta
contra la unidad del derecho nacional que “quedaría amenazada
y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente
única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas,
ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como
fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura9” se
constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete fi nal
ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse
las normas, generales y abstractas. Esta unificación, es una en
el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda
reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que
puedan existir. Ella, además, se vincula a los principios
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, por el que
ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o
interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad
debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo
que significa que a supuestos de hecho iguales, deben serle
aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”,
protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto
es, la razonable confi anza de que la propia pretensión merecerá
del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos
iguales10”. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca
– ha dicho Guzmán Fujá- es establecer “una línea unitaria de
aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad
del contenido de las resoluciones judiciales de las
controversias11”.
Noveno.- El desalojo por ocupación precaria
y las edificaciones construidas Así las cosas, se tiene: 1. No
se está discutiendo la propiedad del bien por parte de la
70 CASACIÓN El Peruano
Miércoles 31 de julio de 2019
demandante. Este es un hecho admitido por la propia recurrente,
quien en su escrito de casación menciona “en este supuesto, si
bien el demandante acredita ser propietario del terreno ocupado
por el demandado” (punto 11). Por lo demás, ello fluye de la
Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha dos de enero
de dos mil catorce y la inscripción respectiva en la Partida N°
P20014400. 2. En cambio, lo que se controvierte es que: (i)
como la demandante no entregó la posesión, no cabe restitución
alguna; (ii) el Acta de Compromiso de página cuarenta y seis
acredita posesión de buena fe; y (iii) se han levantado
construcciones lo que ocasiona la existencia de una accesión
industrial. 3. Sobre tales hechos debe señalarse que el concepto
de restitución recogido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil es uno
amplio que faculta al propietario, entre otros legitimados, a
recuperar el bien, aunque no haya entregado la posesión al
demandado precario. Ello queda en evidencia, porque nada
impide, al nuevo propietario (que no entregó la posesión), en los
términos del Pleno, interponer la demanda de desalojo por
precario; en esa perspectiva, debe rechazarse la idea de
“restitución” presentada por la demandada. 3. En lo que respecta
al Acta de Compromiso de página cuarenta y seis, debe
indicarse que en este tipo de procesos no se discute la buena o
mala fe con la que se está poseyendo, sino la existencia de título
para poseer, por lo que resulta irrelevante el postulado que se
quiere debatir. 4. Finalmente, en cuanto a las edificaciones
construidas, nuevamente ha de estarse aquí a lo señalado en el
5.5 precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil, el mismo que señala que los temas derivados de
edificaciones deben ventilarse en otro proceso. Específicamente
el referido precedente indica: “Cuando el demandado afirme
haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio
materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justifica que se
declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de
que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro
proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el
demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que
invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar
en otro proceso lo que considere pertinente”.
Décimo.- No
existiendo infracciones normativas en la sentencia emitida, debe
desestimarse el recurso de casación.
VI. DECISIÓN Por las
consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad
con lo que establece el tercer párrafo del artículo 397 del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: 1. Declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
demandada Yessica Incacutipa Quispe (página doscientos
treinta y seis), en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página
doscientos veinticinco). 2. DISPUSIERON la publicación de esta
resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad;
en los seguidos por Lidia Maritza Incacutipa Incacutipa, sobre
desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene
como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por
vacaciones del señor Juez Supremo Távara Córdova integra
esta Suprema Sala la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.
S.S. HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR
LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CESPEDES CABALA
1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España.
Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia
norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos
de notifi cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La
garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-
414.
3 CAS N° 2490-2015 Cajamarca, CAS N° 3909-2015 Lima Norte, CAS N° 780-2016
Arequipa, CAS N°115-2016 San Martín, CAS N° 3931-2015 Arequipa, CAS N°
248-2017 Lima, CAS N° 295-2017 Moquegua.
4 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. PalestraTemis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las
resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-
159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos
políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto
de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro.
Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p.
195.
5 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justifi cación de las decisiones
judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
6 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho.
Madrid, Marcial Pons Editores, p184.
7 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I.
Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2008, p. 550.
9 Calamandrei, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos
Aires, Argentina, 1959, p.15.
10 Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson. Madrid
1991, pp.208-209. Nada de lo señalado signifi ca que los Tribunales no puedan
modifi car sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de
los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se
habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
11 Guzmán Flujá, Vicente C. El Recurso de Casación Civil (control de hecho y de
derecho). tirant lo blanch, Valencia 1996, p.26. Fernández Segado, antes que
“previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder
predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos”
(Fernández Segado, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson.
Madrid 1991, p.99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene
como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales
ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas
judiciales diferentes o contradictorias (Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de
casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 1997,
p.68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación
es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al
fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las
decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de
casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios
efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no
se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los
órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión
casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste- y con
considerable contundencia-el escrito de la corte de casación” (Carrión Lugo, Jorge.
El Recurso de casación en el Perú. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley E.I.R.L.,
Lima 1997, p.68).
No hay comentarios:
Publicar un comentario