CASACIÓN Nº 13930 – 2017 SAN MARTIN
La bonificación por preparación de clases y evaluación, su base
de cálculo se efectúa teniendo en cuenta la remuneración total
conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley
Nº 25212 y no al artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
Lima, catorce de mayo del dos mil diecinueve.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA.
VISTA; La causa número trece mil novecientos
treinta – dos mil diecisiete – San Martin; de conformidad con el
Dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública de la fecha; luego
de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Dora Chistama García de fecha
veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154, contra
la sentencia de vista de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete
a fojas 133 a 144, que revocó la resolución apelada, de fecha
veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis a fojas 80 a 87, que
declaró fundada en parte a demanda, en consecuencia nula la
Resolución Directoral Regional Nº 0249-2016-GRSM/DRE de
fecha 02 de febrero de 1016, en el extremo que declara infundado
el recurso de apelación interpuesto contra la R.J Nº
3819-2015-GRSM-DRE-DO-OO-UE-301-EDUCACIÓN BAJO
MAYO de fecha 21 de diciembre de 2015 que ordena a la entidad
demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa en
la que se disponga a favor de la demandante el reintegro de la
bonificación especial pro preparación de clases y evaluación,
equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, solo por el
periodo en que efectivamente ha desarrollado labores como
docente, dentro del periodo de vigencia de la Ley Nº 25212, es
decir, por el siguiente periodo desde el 21 de mayo de 1990 al 01
de noviembre de 2002 (fecha de cese); con deducción de los
montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la
remuneración total permanente; más intereses laborales de
conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, los mismos que se
liquidarán en ejecución de sentencia; sin costas ni costos.
CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido
declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de
marzo del dos mil dieciocho, que corre a fojas 31 a 34 del cuaderno
de casación, por las causales de infracción normativa del
artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso materia de su propósito
tiene como sustento que el criterio asumido por la Sala Superior
colisiona con el texto expreso de la citada norma, que disponía que
este beneficio se debe cancelar sobre la base de la remuneración
total y no la remuneración total permanente, norma legal que
resulta de aplicación por encima del artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, por cuanto esta última ha desnaturalizado
su carácter extraordinario y temporal, lo que implica que no puede
afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029.
Segundo.-
Estando a lo expuesto, a fi n de determinar si en el presente caso se
han vulnerado las normas procesales denunciadas como infracción
normativa resulta necesario precisar cuál es la pretensión de la
demanda; así tenemos que conforme al escrito de fojas 39, la
demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución
Directoral Regional Nº 249-2016-GRSM/DRE de fecha 02 de
febrero de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRS,-DREDO-OO-UE.301-Educación Bajo Mayo, de fecha 21 de diciembre
de 2015, que denegó su solicitud de pago de la Bonificación
Especial del 30% por preparación de clases y evaluación; y se
disponga el pago continuo y permanente del reintegro de dicha
bonificación, los devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha
en que se haga efectivo el pago continuo, más intereses legales.
Como sustento fáctico de dicha pretensión refiere que se le viene
abonado indebidamente dicha bonificación pero en base a la
remuneración total permanente.
Tercero.- Sobre dicho aspecto la
sentencia del Juez de fojas 80 declara fundada en parte la
demanda, bajo el sustento que el pago de la bonificación especial
mensual por preparación de clases y evaluación debe calcularse
en base a la remuneración total, en virtud a lo dispuesto en el
234 CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019
primer párrafo del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por
la Ley Nº 25212 y el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED,
respectivamente; y que al haber acreditado la demandante que se
desempeñó en el cargo de profesora de aula desde el 30 de junio
de 1989 al 01 de noviembre de 2002 (fecha de cese), es decir,
dentro de la vigencia de la Ley Nº 25212 (21 de mayo de 1990 al 25
de noviembre de 2012), se determina que le corresponde percibir
el reintegro de la bonificación especial materia de reclamo, pero
solo por el periodo en que efectivamente ha desarrollado labores
como docente, con deducción de los montos que haya percibido
por dicho concepto sobre la base de la remuneración total
permanente, más los intereses laborales correspondientes.
Cuarto.- Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista
de fojas 131, revocó la sentencia apelada que declara fundada en
parte la demanda, reformándola la declara infundada señalando
básicamente que la Sentencia Tribunal Constitucional Nº 0473-
2011-PC/TC deja sentado que la bonificación especial por especial
por preparación de clases y evaluación no debe ser calculada
sobre la base de la remuneración total o íntegra, sino en función a
la remuneración total permanente, en virtud del artículo 10° del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y que si bien es cierto que en la
Casación Nº 6871-2013-La Libertad, se ha establecido como
precedente judicial vinculante que la referida bonificación, debe
calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, lo es
también que este criterio colisiona abiertamente con lo resuelto por
el Tribunal Constitucional y Servir, cuyo pronunciamientos tiene
carácter de vinculante.
Quinto.- El artículo 48° de la Ley Nº 24029,
modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de
su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir
una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El
Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de
la Administración de Educación, así como el Personal Docente de
Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además,
una bonifi cación adicional por el desempeño de cargo y por la
preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su
remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de
frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor
desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una
bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración
permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un
máximo de tres” (la negrita es nuestra).
Sexto.- Lo expuesto
precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate,
consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante
el recálculo o reintegro de la bonifi cación especial por preparación
de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total,
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029
modifi cado por la Ley Nº 25212, conforme a lo señalado en la
Resolución Jefatural Nº 3819-2015-GRSM-DRE-DO-OOUE.301-EDUCACIÓN BAJO MAYO de fojas 33 y se corrobora
con la boleta de pago de fojas 04 A 25; por ende, no se encuentra
en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho
reclamado en su condición de docente, pues la misma
administración le viene reconociendo tal derecho;
consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en
determinar conforme a la pretensión planteada por el actora, la
base de cálculo de la bonificación reclamada.
Sétimo.- Se debe
tener en cuenta además que la parte demandante viene solicitando
que se le recálcule la bonifi cación especial por preparación de
clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de
conformidad con el artículo 48° de la Ley Nº 24029 – Ley del
Profesorado, modifi cada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte
demandada alega que dicha bonifi cación debe ser otorgada en
base a la remuneración total permanente, de conformidad con el
artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que
corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar
para el cálculo de la bonificación demandada.
Octavo.- Al respecto,
debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue
expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el
inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de
1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias
siempre que tengan como sustento normar situaciones
imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se
extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las
finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le
otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la
doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se
trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia
temporal.
Noveno.- En efecto, de considerarse los citados
Decretos Supremos como decretos de urgencia por su naturaleza
extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha
exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de
Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la
necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias
orientadas a establecer los niveles remunerativos de los
trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de
Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de
Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su
parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha
desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su
fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051-
91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede
afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del
Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.
Décimo.- A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-
2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a
diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009,
estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las
exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la
Constitución Política de 1993, debían responder a determinados
criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la
necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad,
concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de
beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un
decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.
Décimo
Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos
supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la
Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los
decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo
118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión
arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional
resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio
contenido en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, pues el citado
Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha
cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y
temporal que le otorga fuerza de ley.
Décimo Segundo.- Siendo
ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM
no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario
y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que
el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede
modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al
tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.
Décimo
Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de
la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº
24029 modificada por la Ley Nº 25212.- La Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada
en la Casación Nº 6871-2013-La Libertad de fecha 23 de abril de
2015 estableció como precedente vinculante: ”La base de cálculo
de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases,
corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total
permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha
establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus
diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821-
2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº
8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la
casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014
indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la
bonificación especial por preparación de clases y evaluación se
debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y
no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación Nº
7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la
Casación Nº 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también
se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá
calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la
Remuneración Total Permanente.
Décimo Cuarto.- Solución del
caso concreto.- De la documentación acompañada por la
recurrente, se desprende que se trata de una profesora cesante,
conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 2294 de
fojas 29 y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la
bonificación especial por preparación de clases, establecida en el
artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1° de la
Ley Nº 25212, en base a la remuneración total íntegra y no a la
remuneración total permanente, conforme se advierte de la boleta
de pago de fojas 03 a 25 por lo que, dicho reintegro debe abonarse
desde el mes de diciembre de 1992, conforme lo ha establecido la
sentencia del A quo y no impugnado por la parte demandante.
Décimo Quinto.- Que, en estos parámetros, resulta fundado el
recurso formulado por la demandante, amparándose la pretensión
reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por
preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando a la
recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% de la
remuneración total o íntegra que viene percibiendo, desde el 21 de
mayo de 1990 y en forma permanente. Décimo Sexto.- En
consecuencia resulta fundado el recurso de casación por la causal
de infracción normativa prevista en los artículos 48° de la Ley Nº
24029 modificado por el artículo 1° de la Ley 25212, debiendo
actuase conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396°
del Código Procesal Civil, para actuar en sede de instancia y
amparar a la demanda en todos sus extremos.
RESOLUCIÓN: Por
estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen
emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso
Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396°
del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la demandante Dora Chistama García de
fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete a fojas 151 a 154;
en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la
CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019 235
Resolución Nº 10, de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete a
fojas 133 a 144; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON
la sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre del dos mil
dieciséis a fojas 80 a 87, en el extremo que dispone el pago de
reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y
evaluación hasta el 01 de noviembre de 2002 y REFORMÁNDOLA
ordenaron que el pago se efectúe hasta la actualidad y en forma
permanente; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene;
consecuentemente fundada la demanda en todos sus extremos,
DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en
el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso
administrativo seguido por Dora Chistama García contra el
Gobierno Regional de San Martin y otro, sobre bonificación por
preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la
señora jueza suprema Torres Vega; y, los devolvieron.
S.S
RODRIGUEZ TINEO, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN
FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA LAZO. C-1799322-187
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