CASACIÓN Nº 19006-2017
LA LIBERTAD
Materia: PROCESO ESPECIAL.
Nulidad De Resolución
Administrativa - Recalculo de Bonificación Diferencial
El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30
% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano –
marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en
el artículo 184° de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y
pagado en base a la remuneración total o íntegra.
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número diecinueve mil seis
– dos mil diecisiete . La Libertad; en audiencia pública de la fecha;
luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de
casación interpuesto por la demandante Margarita Mery Villacorta
Cieza, mediante escrito a fojas 128, contra la sentencia de vista a
fojas 118, de fecha 27 de junio de 2017, que confi rma la sentencia
apelada que declara infundada la demanda.
CAUSALES DEL
RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente
mediante resolución1
de fecha 30 de mayo de 2018, por las
causales de infracción normativa de los artículos139° incisos
3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 184° de la Ley Nº
25303 y de apartamiento inmotivado del precedente vinculante,
Casación Nº 881-2012-Amazonas.
CONSIDERANDO:
Primero.
La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que
incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso
sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación,
siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal
sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la
afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución que pone fi n al proceso, dando apertura a que
la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de
casación.
Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República,
como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente
reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas
en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS,
atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia
en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión
de casos.
Tercero. En la etapa de califi cación del recurso, se
declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios
356 CASACIÓN El Peruano
Jueves 5 de setiembre de 2019
in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en
primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la
causal de infracción normativa procesal del artículo 139°
incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los
efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la
inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar
previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de
motivación y de congruencia necesarios para conformar una
decisión válida.
Cuarto. Sobre la causal de infracción normativa
procesal. Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a
un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las
resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Quinto.
Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el
inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que,
para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben
contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo,
de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los
respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables
en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo,
deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el
inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En
ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa.
Sexto. Análisis de la actuación procesal. De
acuerdo a la pretensión contenida en la demanda4
, la accionante
solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº
418-15-GR-LL-GGR/GRSS-HRDT-OP del 13 de agosto de 2015
(que declaró infundado el recurso de apelación) y de la RGR
denegatoria fi cta (que desestimó su solicitud); por ende, se ordene
a la demandada el reconocimiento y pago de reintegros de la
bonificación diferencial mensual otorgada por la Ley Nº 25303,
equivalente al 30% de la remuneración total mensual, así como de
las bonificaciones previstas por los Decretos de Urgencia Nº 090-
96, Nº 073-97 y Nº 011-99, más el pago de devengados e intereses
legales. Sustentando la pretensión, señala, que es una servidora
en actividad, que desempeña el cargo de Técnico en Estadística I,
nivel STB y viene percibiendo la mencionada bonificación
diferencial, sin embargo, no se ha calculado conforme corresponde,
de acuerdo a las boletas de pago que adjunta.
Sétimo. La
sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada que
declaró infundada la demanda, al considerar que: i) conforme al
artículo 184° de la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del
Sector Público para el año 1991, se dispuso otorgar a los
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas
rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual
y equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación
por las condiciones excepcionales de trabajo; ii) se ha verificado
que la servidora demandante viene laborando en el Hospital
Regional Docente de Trujillo, el mismo que no se encuentra
ubicado en zona rural o urbano marginal; y, iii) por tanto, estando
exceptuados de percibir esta bonificación los funcionarios y
servidores de salud pública que laboren en capitales de
departamento, no corresponde amparar la pretensión; de manera
que se aprecia de lo antes expuesto que la Sala Superior ha
expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no
siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo,
por lo que, en el presente caso, no se configura el supuesto de
infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Perú, resultando infundado este extremo
del recurso.
Octavo. Sobre la causal de infracción normativa
material. En el presente caso se ha declarado procedente el
recurso por la causal de infracción normativa del artículo 184° de la
Ley Nº 25303 (norma jurídica que sirve de sustento a la demanda
de autos), Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991,
promulgada el 18 de enero de dicho año, que estableció: “Otórgase
al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total
como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo
Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%)
sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en
zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de
departamento.” Norma que fue prorrogada para 1992 por el artículo
269°5
de la Ley Nº 25388, Ley de Presupuesto para el Sector
Público para dicho año, publicada el 9 de enero de 1992, la cual a
su vez fue derogada y/o suspendida por el artículo 17°6
del Decreto
Ley Nº 25572, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida
su vigencia y sustituido su texto por el artículo 4°7
del Decreto Ley
Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
Noveno. De la
lectura de la norma en mención se desprende que ésta tiene por
finalidad otorgar una bonificación diferencial sólo a los trabajadores
que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución
estatal a nivel nacional, siempre que éstas se encuentren ubicadas
en lugares declarados como zonas rurales y/o urbano marginales,
lo que se encuentra corroborado con el criterio establecido por esta
Sala Suprema en las Casaciones Nº 3956-2007-Arequipa de fecha
10 de setiembre de 2009 y Nº 2032-2008-Arequipa de fecha 24 de
noviembre de 2009.
Décimo. Asimismo, se debe considerar que el
artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, publicada el 24 de marzo de 1984, establece que la
bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de
trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Décimo
Primero. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal
Constitucional, respecto a la vigencia del artículo 184 de la Ley Nº
25303, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC8
, sobre una acción
de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de
Arequipa, donde la parte demandante ha solicitado que se cumpla,
entre otro, el artículo 184° de la Ley Nº 25303, así como que se
reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó
dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184° de
la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios
y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y
urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual
equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones
excepcionales de trabajo, luego de verificar además que labora en
una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha
señalado la emplazada, se le está abonando la bonificación en
cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el
porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto
menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el
beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación
diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida
desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en
condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho
a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º,
inciso 2) y la ley (subrayado nuestro). Asimismo, en el Expediente
Nº 7888-2006-AC/TC9
, ha reiterado que la bonificación diferencial
del 30% de la remuneración total ha sido establecida desde 1991,
en aplicación de la Ley Nº 25303. Asimismo, últimamente, el citado
Tribunal en el Expediente Nº 01572-2012-AC/TC10, ha ratifi cado el
mencionado criterio de que el artículo 184 de la Ley Nº 25303, se
encuentra vigente. En el mismo sentido, en el Expediente Nº
01579-2012-AC/TC11.
Décimo Segundo. Jurisprudencia de la
Corte Suprema. Este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia
expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la
facultad prevista en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha fijado como precedente vinculante que el cálculo de la
bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo
184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia
la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto
expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo
preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 34° de la Ley Nº 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el
artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones
principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa,
constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado
por todas las instancias judiciales de la república.
Décimo Tercero.
Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de
la demandante en el presente proceso, sobre impugnación de
resolución administrativa, por consiguiente el pago, vía recálculo,
de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición
excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la
base de la remuneración total o íntegra, de la documentación
adjuntada por ésta, para sustentar su pretensión, como las boletas
de pago obrantes en autos de fojas 3 a 5, se aprecia que la
accionante es servidora nombrada, en el cargo de Técnico en
Estadística I, nivel STB, que pertenece al sector Salud, cuyo
ingreso data del 16 de octubre de 1986 (según las citadas boletas
de pago), que labora actualmente en el Hospital Regional Docente
de Trujillo y viene percibiendo bajo el rubro “Ley Nº 25303” (la suma
de S/. 24.58) la mencionada bonificación diferencial, pero calculada
sobre la base de la remuneración total permanente.
Décimo
Cuarto. En consecuencia, en aplicación del mencionado
precedente vinculante, resulta fundado el recurso formulado, pues
el recálculo de la bonificación diferencial mensual por labor en
condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal,
que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada
sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total
o íntegra; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros
devengados correspondientes, desde el 01 de enero de 1991 o
desde cuando la entidad demandada le ha reconocido este
derecho; así como el pago de los reintegros de las bonificaciones
especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº
073-97 y Nº 011-99, por su incidencia de la mencionada bonificación
diferencial; más el pago de los intereses legales, calculados
conforme a lo previsto en los artículos 1242° y siguientes del
CASACIÓN El Peruano
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Código Civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Supremo al respecto. Aspectos que serán verificados en ejecución
de sentencia.
Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos.
Décimo Quinto. Conforme a lo previsto en el artículo 45° de la Ley Nº 27584, las partes en el proceso contencioso administrativo se encuentran exentas del pago de costas y costos.
RESOLUCION: Por estas consideraciones; de conformidad con el
artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita
Mery Villacorta Cieza, mediante escrito a fojas 128; por
consiguiente, CASARON la sentencia de vista a fojas 118, de fecha
27 de junio de 2017; y, actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia apelada a fojas 77, de fecha 25 de julio
de 2016, que declaró INFUNDADA la demanda; y,
REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia,
nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON
que la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la
demandante disponiendo el pago, vía reintegros, de la bonificación
diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total o
íntegra, así como el pago de los reintegros de las bonificaciones
especiales establecidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº
073-97 y Nº 011-99; más intereses legales, de acuerdo a la
formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por
Margarita Mery Villacorta Cieza, contra el Gobierno Regional de
La Libertad, sobre recalculo de bonifi cación diferencial;
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres
Vega; los devolvieron.
S.S. RODRÍGUEZ TINEO, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, VERA
LAZO.
1
Obrante a fojas 24 del cuadernillo de casación.
2
Causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de
2009.
3
(*) Inciso 3) modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de
octubre de 2001.
4
Obrante a fojas 14 de autos, incoada con fecha 12 de enero de 2016.
5 Ley Nº 25388, Artículo 269°.- “Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos
(…) 184° (…) de la Ley Nº 25303 (…)”.
6 Decreto Ley Nº 25572, Artículo 17°.- “Derógase y déjase en suspenso, según
sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos (…) 269 (…) y la Primera
Disposición Final de la Ley Nº 25388.
7 Decreto Ley Nº 25807, Artículo 4°.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la
vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
“Artículo 269°.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos (…) 184 (…) de
la Ley Nº 25303; (…)”.
8
Dictado con fecha 4 de octubre de 2004, por la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, caso: Juan José Málaga Rodríguez.
9
Expedido con fecha 12 de febrero de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, caso: Silvia Lourdes Siu Salas y otras.
10 Dictado con fecha 13 de setiembre de 2012, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía
Ramírez y Eto Cruz, caso: Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra.
11 Expedido con fecha 2 de agosto de 2013, por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, conformado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, caso: Dolores Margarita Ormeño Peña Viuda de Torrealva.
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