CASACIÓN Nº 14838-2017 CAJAMARCA
Proceso Especial.
En aplicación del principio de progresividad y no regresividad de
los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo, en
caso que (un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo
Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, que haya probado que su
contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado
más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza
permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley,
se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley Nº 24041).
no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se
realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara
precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente
al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados
arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida
ley contiene.
Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA: La causa número catorce mil ochocientos treinta y ocho,
guion dos mil diecisiete Cajamarca, en audiencia pública de la
fecha; y, luego de efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha
emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se
trata del recurso de casación interpuesto por el demandante
Mario Hernán Olivera Verástegui, mediante escrito presentado
con fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas
trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinte de
junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a
trescientos treinta y uno, que declaró NULA la Sentencia emitida
en primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta
y dos, y declaró NULO TODO LO ACTUADO, incluida la
resolución uno, disponiendo que al Juez vuelva a califi car la
demanda; en el proceso especial seguido con la entidad
demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre
reincorporación al amparo de la Ley Nº 24041.
CAUSAL DEL
RECURSO Por resolución de fecha once de abril de dos mil
dieciocho, de fojas veintisiete a treinta del cuaderno de casación,
se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante,
por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículos
139º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 1º de
la Ley Nº 24041, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento sobre el fondo.
CONSIDERANDO:
Primero. DE
LA PRETENSIÓN DEMANDADA Conforme se advierte del
escrito de demanda, de fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta
y ocho, el accionante pretende que se reconozca y declare la
existencia de una relación laboral con la entidad demandada, bajo
el régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto
Legislativo Nº 276; en consecuencia, se disponga el
restablecimiento de su derecho a no ser despedido, y se ordene
su reposición inmediata en su centro de trabajo en la misma plaza
o en otra equivalente, así como se disponga el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta
su reincorporación, conforme a la liquidación que se practicará en
ejecución de sentencia.
Segundo. DEL PRONUNCIAMIENTO
DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO El Juez del Segundo Juzgado
de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante sentencia de fecha veinte de noviembre de
dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos
cuarenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, bajo el
siguiente argumento, que se encuentra acreditado que entre las
partes existe una relación laboral válida, pues el demandante
laboró en la entidad demandada desde el uno de abril de dos mil
once hasta el dos de enero de dos mil trece, de manera
ininterrumpida, desempeñando labores permanentes, por lo que
se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Por
su parte, el colegiado de la Sala Civil Transitoria de la referida
Corte Superior, declaró nula la sentencia emitida en primera
instancia, que declaró fundada en parte la demanda; en
consecuencia, nulo todo lo actuado, incluida la resolución número
uno y disponen que el Juez vuelva a calificar la demanda y
conceda al actor un plazo prudencial para que adecue su
pretensión de reposición a la de indemnización por despido
incausado, luego de considerar que: a) Si bien es cierto que en el
precedente judicial recaído en la Casación Nº 8347-2014-DEL
SANTA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema, en su décimo
considerando, estableció que el Precedente Vinculante dictado
por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-
2013-PA/TC, no es aplicable, entre otros, a los trabajadores al
servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041, empero en dicho
precedente no se ha cumplido con señalar las razones de esa
decisión; b) Al existir dos interpretaciones jurisdiccionales
diferentes y contradictorias sobre el tema de reposición, se
considera que resulta aplicable al caso en concreto el precedente
vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el
Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, apartándose del precedente
judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia en las casaciones
Nos. 8347-2014-Del Santa y 12475-2014-Moquegua; por lo tanto,
al no haber acreditado el actor que su ingreso por concurso
público, la demanda deviene en infundada.
Tercero. INFRACCIÓN
NORMATIVA. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al
emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que
establece: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional, (...) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cuarto. En
relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”.
Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis
de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en
la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas
procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un
juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en
la valoración de los hechos”.1
Quinto. En relación a la causal de
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema advierte, que la
decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al
análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser
cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto, se
ha cumplido con el sustento adecuado que le permite asumir un
criterio interpretativo en el que sustentan su decisión; en
consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado
establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación;
asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el
trámite del proceso que atente contra las garantías procesales
constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal
invocada deviene en infundada
Sexto. Corresponde ahora emitir
pronunciamiento sobre la infracción normativa de la siguiente
norma amparada: - Artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que
establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos
sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en
él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.”
Sétimo. CONSIDERACIONES GENERALES Como se puede
advertir, el artículo 1º de la acotada Ley Nº 24041, es clara cuando
señala que para que el trabajador no sea cesado ni destituido,
sino por las causales previstas en la ley, debe haber sido
contratado para cumplir labores de naturaleza permanente por
más de un año ininterrumpido de servicios en la Administración
Pública; de esa forma la ley brinda protección al trabajador que se
encuentra en este supuesto, frente al despido arbitrario de la
administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º de la
Constitución Política del Perú.
Octavo. Importa señalar que, el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente
Nº 01874-2002-AA/TC, de fecha diecinueve de diciembre de dos
mil tres, ha indicado que, en general el régimen laboral peruano
se sustenta, entre otros criterios, en el principio de causalidad, en
virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado
mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay
una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefi nido
respecto de la duración determinada, la que tiene carácter
excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato
CASACIÓN El Peruano
Jueves 1 de agosto de 2019 181
sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo,
sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por
naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar.
Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece
formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para
este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de
estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la
contratación por tiempo indeterminado2
.
Noveno. Por su parte, el
principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se
constituye como un elemento implícito en nuestro ordenamiento,
y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la
Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres,
que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del
bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo
22º), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo
23º), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fl uye de documentos o acuerdos,
debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el
terreno de los hechos o de la realidad3
, pues el Contrato de
Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifi ca por la
forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con
prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a
dicha relación.
Décimo. Cabe mencionar que, la Ley Nº 24041,
reconoce a quienes se encuentren laborando para la
Administración Pública en condición de contratados y realicen
labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento
previo, previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276,
mas no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a
la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que,
tal como se desprende del texto del artículo 12º del citado Decreto
Legislativo Nº 276, y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de
la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar
y ser evaluados previamente de manera favorable.
Décimo
Primero. No obstante ello, es menester precisar que, conforme
se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector público
existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados.
Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la
carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que
la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y
los servidores contratados que, por el contrario, no están
comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las
disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea
aplicable, según se aprecia del artículo 2º del citado Decreto
Legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones
de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de
labores permanentes.
Décimo Segundo. En ese orden de ideas
y, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad
de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo,
en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto
Legislativo Nº 276, y artículo 1º de la Ley Nº 24041, haya probado
que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber
laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de
naturaleza permanente y sin que exista causa justifi cante prevista
en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su
ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como
se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos
frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados
arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la
referida ley contiene.
Décimo Tercero. SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO Luego de la compulsa de los hechos y de la
valoración conjunta de la prueba, se tiene acreditado en autos
que el demandante laboró para la entidad demandada como
Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Programas
Asistenciales, a partir de cuatro de abril de dos mil once al uno de
enero de dos mil trece, esto es, por un año, ocho meses y
veintisiete días, tal como se desprende de los contratos de
Locación de Servicios, que corre en fojas dos a siete, recibos por
honorarios (fojas nueve a cuarenta), constancias de trabajo, que
corren en fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos emitido por el Sub
Gerente de Programas Asistenciales, y los informes, corrientes en
fojas noventa y nueve a ciento veintiuno; las labores
desempeñadas por el actor no son determinadas, temporales o
eventuales, pues se trata de labores de naturaleza permanente
relacionadas al funcionamiento de la Municipalidad, sujetas a
subordinación al ser propias de la emplazada, por lo que dichas
funciones tiene naturaleza laboral, cumpliendo de esa forma la
exigencia prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, conforme
lo ha determinado el Juez de primera instancia. En tal sentido, se
tiene que la contratación del demandante como Asistente
Administrativo en la Sub Gerencia de Programas Asistenciales,
no responde a un servicio u obra determinada, sino, a una
contratación permanente, ya que las labores desarrolladas son
inherentes a la organización y funcionamiento de la entidad
demandada, así como a los servicios que brinda la misma, por lo
que, la naturaleza de sus servicios prestados corresponden a
actividades ordinarias; siendo ello así, estando a los principios de
Primacía de la Realidad y de Causalidad, que rigen toda relación
laboral, así como a la naturaleza de las labores que son
permanentes, por lo tanto, la actora se encuentra dentro del
ámbito de protección de la Ley Nº 24041.
Décimo Cuarto. En ese
contexto, habiendo adquirido el accionante la protección del
artículo 1º de la Ley Nº 24041, sólo podía ser cesado por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276,
y con sujeción al procedimiento establecido en él, resultando
ilícita la decisión de la demandada de concluir la relación laboral
sin observar el procedimiento de ley; en consecuencia su despido
resulta incausado, debiendo la Municipalidad Provincial de
Cajamarca proceder a la reposición del demandante en el cargo
que venía desempeñando antes del cese o en otro similar de igual
nivel o categoría.
Décimo Quinto. Finalmente, atendiendo a que
en el presente caso, está demostrado que el actor ha sido
contratado como Asistente Administrativo para realizar labores en
la Sub Gerencia de Programas Asistenciales, sin ceñirse a lo
previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta
Disposición Complementaria Final establece que las entidades
públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o
prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier
modalidad contractual para la prestación de servicios no
autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las
sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a
la Contraloría General de la República, a fin que determine quién
o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la
accionante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la
norma en mención y de ser el caso establezca las sanciones
pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243º de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Décimo Sexto. Estando a los argumentos expuestos, se verifi ca
que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa
del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deviniendo la causal denunciada
en fundada.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo
expuesto con el Dictamen emitido por el señor Fiscal
Supremo en lo Contencioso Administrativo, y de conformidad
con el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el demandante Mario Hernán
Olivera Verástegui, mediante escrito presentado con fecha
veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas trescientos
cuarenta y dos a trescientos cuarenta y seis; en consecuencia,
CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos
mil dieciséis, de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta
y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la
Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil
catorce, de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta
y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en
consecuencia, ordenaron que la entidad demandada cumpla con
reponer al actor en el cargo de Asistente Administrativo o en otro
similar de igual nivel o categoría y se le reconozca como servidor
público contratado, e infundado el extremo de pago de
remuneraciones dejadas de percibir. Sin costas ni costos;
ORDENARON oficiar a la Contraloría General de la República,
según lo señalado en las consideraciones de la presente
resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la
presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a
Ley; en el proceso contencioso administrativo en los seguidos con
la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca,
sobre reposición en aplicación de la Ley Nº 24041. Interviniendo
como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana;
y, los devolvieron.-
SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, TORRES
VEGA, VERA LAZO, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO
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