martes, 29 de marzo de 2011

EXPEDIENTE 00559-2008-PA-TC CASO EDITH LINARES PRUDENCIO CON UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI




EXP N.° 00559-2008-PA/TC


MOQUEGUA EDITH LINARES PRUDENCIO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Linares Prudencio contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 372, su fecha 11de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui solicitando se ordene su reincorporación a su centro de labores en el cargo de Asistente de la Oficina de Servicios Académicos Evaluación del Registro Central. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de julio de 2003, sujeta a un horario de trabajo, con subordinación, dependencia y personal hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; solicita asimismo el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir durante el período no laborado hasta el momento de su reposición. La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante debe probarse en una vía más lata como es el proceso ordinario laboral.


El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto, con fecha 12 de septiembre de 2007, declara fundada la demanda de amparo argumentando que en virtud del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza laboral y no de formación laboral juvenil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometida a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual y la trabajadora superaba los 23 años de edad.


La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que no existió una relación de naturaleza laboral con la recurrente sino una relación de naturaleza civil, en mérito a contratos de locación de servicios y luego una relación dada por un convenio de formación laboral, que concluyó el 31 de diciembre de 2005, por lo que no se advierte la existencia del acusado despido arbitrario.


FUNDAMENTOS


Procedencia de la demanda


1.De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.


Delimitación del petitorio


2. En el presente proceso la demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores en el cargo de Asistente de la Oficina de Servicios Académicos y Evaluación del Registro Central en el que se venía desempeñando, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo; asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.


Análisis de la controversia


3. La controversia se centra en determinar la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la emplazada para que en atención a ello, establecer si la actora solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.


4. Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003- 97- TR, estipula la presunción que en toda prestación de servicios remunerada y subordinada, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.


5. En tal sentido, la recurrente manifiesta en su demanda que la labor desempeñada fue siempre en el mismo puesto, habiendo laborado primero del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003, conforme se desprende de la constancia de trabajo que corre a fojas 3, luego continuó como personal de apoyo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, conforme se aprecia de la constancia de contraprestación de servicios que corre a fojas 4 y, finalmente del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005, bajo la modalidad de convenio de formación juvenil tal como aparece en el citado convenio de fojas 4.


6. Cabe mencionar que toda relación o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) el vínculo de subordinación jurídica. Así pues, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de un relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en el que el trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y directa a cambio de una remuneración; el vínculo de subordinación jurídica, implica que el trabajador debe prestar los servicios bajo la dirección del empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.


7. En tal sentido de los medios probatorios obrantes en autos se observa lo siguiente: a. Respecto a la prestación personal de servicios por parte de la trabajadora, de las constancias de trabajo de fojas 3, 4 y del posterior convenio de formación juvenil, así como del acta de inspección de fojas 17, se desprende que entre la actora y la entidad demandada existió una relación directa, continua e ininterrumpida. b. En relación a la remuneración, obran en autos recibos de honorarios que demuestran una regularidad en el pago y el pago de una remuneración a la demandante. c. Con respecto al elemento de subordinación, del acta de inspección se evidencia que la actora prestó servicios sujeta a un horario determinado de ingreso y salida del centro laboral.


8. Por tanto, con los medios probatorios que corren en autos se acredita que la actora laboró entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, en forma permanente, personal, subordinada y a cambio de una remuneración, no existiendo en autos ningún contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito válidamente (de naturaleza temporal, accidental, de obra o servicio) que desvirtué lo señalado.


9. En relación al Convenio de Formación Laboral Juvenil, debe precisarse de un lado que el mismo se suscribió cuando la actora ya había obtenido el título técnico en secretariado ejecutivo expedido por la propia entidad demandada, desnaturalizándose de este manera el objeto que persigue el Programa de Formación Juvenil, conforme lo dispone el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo (Decreto Supremo 001-96-TR) y de otro, que la emplazada celebra este ultimo contrato habiendo la demandante prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente, en abierta infracción a lo dispuesto en el inciso d del artículo 7 del mencionado Reglamento.


10. En consecuencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral de la actividad privada de duración indeterminada, por lo que la desnaturalización del contrato de trabajo de la recurrente se produjo desde el primer período laboral, habiéndose simulado una relación de carácter civil con la exigencia del cobro de la remuneración a cambio de la presentación de recibos por honorarios profesionales y luego con el convenio de formación juvenil.


11. En tal sentido de acuerdo a lo establecido por el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley, debidamente comprobada; asimismo, la causa invocada como fundamento de acto de despido debe estar relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, que al haber sido omitida por la entidad demandada conlleva a la configuración de un despido arbitrario sustentado única y exclusivamente en la voluntad del empleador habiéndose vulnerado su derecho constitucional al trabajo.


12. Finalmente, teniéndose en cuenta que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tienen una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, este extremo de la pretensión debe desestimarse, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.


13. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.


Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.


2. Ordenar a la Universidad José Carlos Mariátegui que reponga a doña Edith Linares Prudencio en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el pago de los costos.


3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.


Publíquese y notifíquese


SS

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

martes, 8 de marzo de 2011

EXPEDIENTE 2978-2010-PC-TC CASO HILDA VASQUEZ SEGOVIA DU 037-94 SI CORRESPONDE A TECNICOS Y AUXILIARES DEL SECTOR SALUD, NO ESCALA 10

EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA







RAZÓN DE RELATORÍA



Vista la causa 02978-2010-PC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Vásquez Segovia contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 133, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 3 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Lujan y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, expedida por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Amazonas, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se resuelve declarar procedente el pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos otorgados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el mismo que fue liquidado a través de la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



El Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Bagua, con fecha 11 de septiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se trata de un mandamus claro, cierto e inobjetable.



La Sala Penal Liquidadora de Bagua revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por estimar que los escalafonados y administrativos del Sector Salud se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94.



FUNDAMENTOS



1. La demandante pretende que el Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que declara procedente el pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



2. Respecto al criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido en contravención del marco legal; en la STC 2288-2007-PC publicada el 6 de agosto de 2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf), el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10, pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



3. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, que le corresponde.



4. En cuanto al monto adeudado de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94.



5. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que se ha condicionado el pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.



6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya que “[...] esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos [...]”.



7. Así las cosas, en el presente caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda.



2. Ordenar al Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján el pago del dinero adeudado a la demandante en cumplimiento de la Resolución Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 7 supra.



Publíquese y notifíquese.



SS.



CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI





































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA









VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ



Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS



8. La demandante pretende que el Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que declara procedente el pago de la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.



9. Respecto al criterio jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento de un derecho que ha sido reconocido en contravención del marco legal; en la STC 2288-2007-PC publicada el 6 de agosto de 2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf), el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10., pues en el caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



10. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, que le corresponde.



11. En cuanto al monto adeudado de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia 037-94.



12. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que se ha condicionado el pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.



13. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya que “(...) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”.



14. Así las cosas, en el presente caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.



Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda y ordenar al Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, el pago del dinero adeudado a la demandante en cumplimiento de la Resolución Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 7 supra.



SS.



CALLE HAYEN

ETO CRUZ

























































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA







VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS



Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo del pronunciamiento de la mayoría, por los siguientes fundamentos que expongo seguidamente.



1. La pretensión tiene por objeto que se cumpla el artículo 2.º de la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB- REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, del 15 de junio de 2009, en la cual se resuelve reconocer el derecho y pago de devengados por la suma de S/. 26,857.04, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



2. Debe tenerse presente que este Colegiado, respecto al ámbito de aplicación del mencionado decreto de urgencia ha establecido los criterios jurisprudenciales expuestos en la STC 02616-2004-AC/TC, sentencia que constituye precedente vinculante, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



3. Al respecto, y con relación al caso concreto, en dicho precedente se señala: “11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: (…) f) La Escala N.º 10, Escalafonados, administrativos del Sector Salud” (subrayado nuestro), Entonces, al personal administrativo del Sector Salud no le corresponde que se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.



4. Asimismo, el fundamento 12 de la mencionada sentencia precisa que: “(…) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10”. Es decir, los Técnicos y Auxiliares del Sector Salud no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.





5. El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Directoral Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB- REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Sobre el particular, debe concluirse que la recurrente no se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser una servidora administrativa del Sector Salud, como se desprende de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS (f. 5), que sirve de sustento a la resolución materia del presente proceso y que a pesar de tener como parámetro para resolver la controversia administrativa el precedente recaído en la STC 02616-2004-AC/TC, sustenta su pronunciamiento en la STC 02288-2007-PC calificándolo como precedente en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, cuando dicha sentencia no tiene tal calidad.



6. Por consiguiente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por ser contrario al precedente emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que no puede ser exigido a través del proceso de cumplimiento. En ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.



S.







BEAUMONT CALLIRGOS



















































EXP. N.° 02978-2010-PC/TC

AMAZONAS

HILDA VÁSQUEZ SEGOVIA









VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI



De acuerdo con la Resolución de 11 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.







Sr.



URVIOLA HANI