domingo, 22 de noviembre de 2009

SENTENCIA 2288-2007-PC-TC ASOCIACION DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS NOMBRADOS SALUD . INTERPRETA FUNDAMENTO 12 DEL PRECEDENTE 2616-2004-AC-TC



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Beanchy Cáceres Rivera, en su condición de Presidenta de la Asociación de Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 198, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 y escrito subsanatorio de fecha 24 de agosto de 2006, la Asociación de Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas, representada por doña Nélida Beanchy Cáceres Rivera, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Apurímac II, solicitando que cumpla con las Resoluciones Directorales N.os 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000 y 348-2002-DGSCHA/OP, de fecha 23 de julio de 2002, que disponen el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

La Directora de Salud contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado, ello se debe a que la ejecución de la Resolución Directoral N 340-00-DGSRCHA/OP cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a la autorización de pago por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que la Dirección a su cargo no cuenta con el presupuesto para ello.

Mediante la Resolución N 3, de fecha 25 de setiembre de 2006, se rechaza, por extemporánea, la contestación de la demanda.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Apurímac no contestó la demanda, pese a haber sido notificado.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas, con fecha 4 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de la emplazada.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que el Decreto de Urgencia N.° 037-94 fija una bonificación especial para los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, en la que se precisan los niveles y cargos beneficiarios, también lo es que la misma norma en su artículo 7°, inciso d), precisa que no están comprendidos en el citado decreto de urgencia aquellos servidores que hayan sido beneficiados por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM, como es, precisamente, el caso de los asociados de la demandante.

FUNDAMENTOS

1. Con la carta notarial obrante de fojas 9 a 10, se acredita que la Asociación demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuyo ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

2. La Asociación demandante solicita que se dé cumplimiento a las resoluciones siguientes:

§ Resolución Directoral N 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, que resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la aplicación del D.S.Nº019-94-PCM del 30 de Marzo 94, en lo que respecta el otorgamiento de la BONIFICACIÓN ESPECIAL a los servidores administrativos comprendidos en el D. Leg. Nº 276 de la Dirección de Salud Chanka Andahuaylas, a partir del 01 de Julio de 1994, que se venían otorgando erróneamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR, que la Dirección de Personal, área de remuneraciones, incorpore en el rubro de la planilla única de pagos, en lugar del D.S. Nº019-94, el que corresponde al D.U. Nº 37-94, en las cantidades que se indica (...)”.

§ Resolución Directoral N 348-2002-DGSCHA/OP, de fecha 23 de julio de 2002, que resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR en vías de regularización a partir del 01 de Enero del 2002, el pago de la Bonificación Especial otorgada a los trabajadores administrativos de la Dirección de Salud Chanka Andahuaylas, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 037-94, dando cumplimiento a lo ordenado por la R.D. Nº 340-2000-DGSCHA, de fecha 30 de Noviembre del 2000 (...).

ARTÍCULO SEGUNDO: SUSTITUIR a partir de la fecha de expedición de la presente resolución Directoral, el pago de la Bonificación por aplicación del D.S. Nº 019-94-PCM, por el pago de la Bonificación dispuesta mediante D.U.Nº 037-94 con retroactividad al 1º de Enero del presente año (...)”.

Asimismo, debe precisarse que en el artículo segundo de la Resolución Directoral N 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, se consigna el nombre de los beneficiarios que deben percibir la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, entre los que se encuentran los asociados de la Asociación demandante.

3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si las resoluciones referidas contienen un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, ha de analizarse si las resoluciones referidas permiten individualizar a los asociados de la Asociación demandante como beneficiarios de un derecho incuestionable.

Finalmente, ha de verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

§ Análisis de la controversia

4. En primer lugar, debe señalarse que las resoluciones referidas contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido declaradas nulas; b) cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente la fecha y los montos que se les abonará a los asociados de la Asociación demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a los asociados de la Asociación demandante como beneficiarios.

5. Pues bien, habiéndose comprobado que las resoluciones referidas cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigile a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si éstas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC.

6. Sobre el particular, debemos señalar que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido que:

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

7. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

“los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.”

8. En tal sentido, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

9. En el presente caso, con la relación elaborada por la Dirección de Salud Apurímac II, obrante a fojas 2 y 3 del acompañado al cuadernillo de este Tribunal, se acredita que los asociados de la Asociación demandante y beneficiarios de la Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP no se encuentran comprendidos en la Escala N.º 10; consecuentemente, se encuentran entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se les otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

10. Por lo tanto, las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictadas en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios términos a las resoluciones consignadas en el fundamento 2, supra, con el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

Beaumont Callirgos

ETO CRUZ

lunes, 16 de noviembre de 2009

SENTENCIA DE AMPARO TRABAJADORES SOUTHERN PERU CUAJONE CONTRA SOUTHERN PERU

EXPEDIENTE : 2008-00851-0-2801-JM-CI-1

ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA

JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ

DEMANDADO : SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

SUCURSAL DEL PERU

DEMANDANTE : ARANIBAR ARANIBAR JAIME

BAILON MAMANI ORLANDO

CHUI CHOQUE JUAN ANIBAL

DELGADO FUENTES CESAR MIGUEL

ESPINOZA QUIROGA PELAGIO

HOSTIA MENDOZA LUIS ALFREDO

MARCA MADUEÑO FELIX OCTAVIO

MORE PEÑA ROMAN TEODORO

SALAS RIVERA ALBERTO

SOSA SAIRITUPA ADOLFO

MATERIA : ACCION DE AMPARO

RESOLUCIÓN 19

S E N T E N C I A

Moquegua, once de junio

Del dos mil nueve.-

VISTOS:

Que, de folios setecientos sesenta a ochocientos dos obra demanda de amparo interpuesta por Román Teodoro More Peña, Luis Alfredo Hostia Mendoza, Juan Aníbal Chui Choque, Jaime Aranibar Aranibar, Adolfo Sosa Sairitupa, Cesar Miguel Delgado Fuentes, Orlando Bailón Mamani, Félix Octavio Marca Madueño, Pelagio Espinoza Quiroga y Alberto Salas Rivera en contra de Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú para que se deje sin efecto el Despido Inconstitucional del que han sido objeto con fecha veintiuno de julio del dos mil ocho vulnerando su derecho al trabajo y a la libertad sindical, para que sean repuestos en su puesto de trabajo y el pago de los beneficios sociales que se devengaran desde la fecha del despido; basan su demanda en que acreditan que todos los trabajadores despedidos son sindicalizados y que como resultado de la asamblea nacional de delegados de la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú se propuso la fecha de inicio de huelga general indefinida para el 30 de junio del 2008, lo cual fue ratificado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC – Cuajone el día 03 de junio del 2008, con fecha 20 de junio la Federación Minera comunica a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la huelga general indefinida la comunicación es acompañada con la lista de empleadores comprendidos en la huelga, el 23 de junio la Autoridad Administrativa de Trabajo emite el auto Sub Directoral que declara Improcedente la huelga, refieren también que ante la negativa de la emplazada de recibir la comunicación de huelga en forma directa se entrega al Notario Público J.F. Gutiérrez Miraval el oficio mediante el cual se comunica a Southern Perú Cooper Corporation el plazo legal de huelga general indefinida para el 30 de junio, el cual fue devuelto por la empresa mediante carta de fecha 24 de junio y recibido el 25 de junio alegando que ha recibido el auto Sub Directoral que declara Improcedente la huelga, poniendo en evidencia el propósito del empleador de limitar el ejercicio del derecho de huelga, el 28 de junio el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone SPCC comunicó a la empleadora mediante oficio vía Juez de Paz el acatamiento de la huelga nacional minera y procedió otorgar los servicios mínimos, el 27 de junio la Federación Minera interpone apelación contra el auto Sub Directoral que declara improcedente la huelga el mismo que fue resuelto con el auto Directoral de fecha 30 de junio que confirma la Improcedencia de la huelga, los demandantes refieren que el auto Sub Directoral que declara la ilegalidad de la huelga no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada pues fue apelada dentro de los dos días de notificada, posteriormente indican que con fecha 02,03 y 04 de julio la emplazada envió Cartas Notariales de exhortación a 348 trabajadores y cartas de investigación a 276 trabajadores, para que se constituyan a seguir laborando normalmente, refieren además que con fecha 06 de julio mediante oficio la Federación comunica al Ministerio de Trabajo la suspensión de la huelga a partir del 07 de julio, posteriormente sostienen que el 07 de julio la Autoridad Administrativa de Trabajo expide y notifica el auto Directoral que confirma la ilegalidad de la huelga, indican también que el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone decide levantar la huelga y mediante oficio comunican a la emplazada que los trabajadores se reincorporaran a partir de las 07:00 horas del día 04 de julio del 2008 por lo que refieren que mucho antes de la declaratoria de ilegalidad de la huelga los trabajadores de Cuajone ya se habían integrado a sus labores, y que en resumen que la definitiva declaratoria de ilegalidad de la huelga se produce mediante Resolución Directoral notificada el 07 de julio, y es a partir de esa fecha que las inasistencias de los trabajadores pueden considerarse faltas laborales pasibles de sanción; refieren los demandantes que la emplazada sólo curso cartas notariales de preaviso a diez trabajadores imputándoles la comisión de tres faltas el día 18 de julio los diez trabajadores presentaron sus descargos señalando que las inasistencias fueron dentro de la huelga nacional indefinida que fue notificada oportunamente y que no fue declarada ilegal mediante resolución consentida o ejecutoriada y que a pesar de eso la emplazada le envía Cartas Notariales de despido a los diez ahora demandantes quedando configurado con estas cartas la violación de sus derechos fundamentales, del mismo modo indican que con relación al carácter sindical de los despidos fue mediante una selección además que durante la visita al centro de trabajo la emplazada no presento la documentación que le solicitara la autoridad administrativa de trabajo lo cual fue plasmado en un Acta de Infracción según refieren afectaciones a la libertad sindical, además el hecho de haber difundido un comunicado en la que se señalaba que la Federación Minera no incluyó a sindicatos de Southern Perú para huelga era para crear un clima de intimidación entre los trabajadores, indican también los demandantes que la empresa emplazada está realizando un conjunto de acciones para debilitar la organización sindical debido a que se está imputando inasistencias que no fueron acusadas como falta laboral en su momento es decir están llegando a inventar una falta grave para los despidos, por lo que se estaría acreditando que la causa real es la violación del derecho de libertad sindical el cual se encuentra legalmente protegido por las normas de nuestro ordenamiento jurídico, finalmente refieren que no existe causa justa de despido el cual esconde evidentes violaciones al derecho al trabajo y al derecho de libertad sindical; de folios ochocientos tres a ochocientos siete obra el auto que declara inadmisible la demanda; de folios ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cincuenta y dos obra el escrito de subsanación de los demandantes; de folios ochocientos cincuenta y tres a ochocientos cincuenta y seis obra el auto que resuelve declarar improcedente la demanda; de folios novecientos dieciocho a novecientos treinta y cuatro obra el escrito de apelación de los demandantes; a folios novecientos treinta y cinco obra el auto que concede apelación en contra de la resolución que declara improcedente la demanda; de folios novecientos sesenta a novecientos sesenta y dos obra la nulidad planteada por la demandada; de folios novecientos sesenta y tres a novecientos sesenta y cuatro obra el auto que declara improcedente la nulidad deducida; a folios mil once obra el oficio de elevación del expediente a Sala Mixta de Mariscal Nieto; de folios mil setenta y cuatro a mil setenta y nueve obra el Auto de Vista; a folios mil ochenta y nueve obra el oficio de Sala Mixta de Mariscal Nieto para la remisión del expediente; de folios mil ciento uno a mil ciento dos obra el auto que admite a tramite la demanda en la vía de proceso especial; de folios mil ciento trece a mil ciento catorce obra auto de integración; de folios mil quinientos ochenta y siete a mil seiscientos treinta y tres obra contestación de demanda de Southern Perú Copper Corporation indicando que la demanda sea declarada infundada por no haber sufrido ninguna afectación de índole constitucional que los hechos en que se basó el despido no son punto controvertido, además que han recurrido a un proceso de amparo siendo que lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional el amparo sólo es procedente cuando no existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias siendo éste el proceso ordinario laboral, refiere además que los demandantes fueron despedidos concretamente por inasistencia injustificada de cuatro días según ellos en uso de su derecho de huelga que nunca fue tal pues no existió un plazo de huelga durante el periodo de sus inasistencias y que el proceder fue abusivo e ilegal pues por intermedio del Juez de Paz de Cuajone el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone el día 28 de junio del 2008 les hicieron llegar un oficio en el que acatarían una huelga convocada y decretada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú a partir del 30 de junio del 2008 indicando incluso en ese documento que no será posible que personal del sindicato puedan cubrir los servicios indispensables, es decir que ésta comunicación no cumplía con el plazo mínimo del aviso previo es decir los cinco días hábiles, no cumplía con designar los trabajadores que debían cubrir los servicios mínimos y no fue presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo no se trato de errores u omisiones sino de conciente abuso del membrete huelga, la emplazada refiere también que la pretendida huelga no está enmarcada en un procedimiento de negociación colectiva muy por el contrario tenía firmado un convenio colectivo cuya vigencia se extendía hasta febrero del año 2010 inclusive no existe litigio alguno con el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone que pudiera calificarse como incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo los demandantes la imposibilidad formal y de fondo para llevar a cabo una huelga, hacen referencia sobre la participación de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú que los demandantes pretenden asirse del plazo que dicha Federación presento ante el Ministerio de Trabajo Sede Lima para justificar sus inasistencias a falta de huelga legítima del sindicato al que pertenecían pero debe tenerse en cuenta que la empresa emplazada no mantiene ninguna relación legal o contractual o convencional en materia de trabajo, por lo que las decisiones de la Federación no la alcanzan dado que no afilia trabajadores sino sindicatos y son los sindicatos los que ejercen la representación de los trabajadores y los motivos indicados para esa pretendida huelga no estaban relacionados ni directa ni indirectamente con asuntos laborales entre su empresa y sus trabajadores, refieren además que la empresa Southern no fue comunicada de la pretendida medida de huelga con antelación la Federación indujo a error a la Autoridad Administrativa de Trabajo presentando en el escrito presentado el 20 de junio del 2008 una comunicación notarial dirigida a la empresa no contando con sello de recepción recién el 24 de junio del 2008 se dejó el oficio de la Federación con el plazo de huelga pero ya la Federación había presentado un documento con el plazo de huelga sin incluir a Southern es decir que estuvieron excluidos desde un principio y que los propios demandantes reconocen en la pagina seis de su demanda al señalar que por razones que desconocen el oficio fue entregado por la Notaría el día 24 de junio, refieren también que si el plazo de huelga fue presentado por la Federación ante la autoridad administrativa de trabajo en Lima el 20 de junio del 2008 y ésta declaró su improcedencia el 23 de junio resulta imposible que vinculara a Southern dado que recién llegó a su conocimiento el 24 de junio del 2008 cuando ya había pronunciamiento de la Autoridad de Trabajo y que por lo tanto Southern no estuvo vinculada por plazo de huelga de la Federación y que los hechos posteriores a la confirmación de la Improcedencia han devenido en irrelevantes pues nunca estuvieron vinculados al plazo de huelga por no haber sido dada a conocer oportunamente con el plazo de preaviso, hace referencia la emplazada al cuarto considerando de la resolución Auto Directoral 007-2007 del anexo 1-KK que no existe fundamento legal para sostener que la Federación Nacional haya efectuado su comunicación a la sede central del Ministerio de Trabajo exime de esta obligación al sindicato de comunicar tanto a su empleador como a la Autoridad de Trabajo de la declaratoria de huelga en consecuencia esto no es un ritualismo o una mera exigencia burocrática sino que es un requisito tal y como la Dirección Regional de Trabajo de Moquegua había instruido de manera expresa al Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone en el sentido de que se encontraba en la obligación de comunicar a su empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la huelga a pesar de que la Federación hubiera comunicado al Ministerio de Trabajo, indican también que a raíz de estas inasistencias a partir del 30 de junio y no como indican los demandantes al hacer referencia los días 17 y 18 de junio, se empezó a aplicar el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo pero los demandantes persistieron hasta configurar las ausencias injustificadas tipificadas por ley como falta grave por los siguientes hechos como ser el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, la inobservancia del reglamento interno de trabajo, ausencias injustificadas por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendario y el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, indica la emplazada que debe descartarse el argumento de selección de cesados en función a su vinculo al Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone al reconocer los demandantes expresamente que antes de que se configuraran las faltas graves la empresa cursó cartas exhortándolos para que retornaran a sus puestos de trabajo lo que se contradice con lo expuesto por los demandantes, agrega además que no se ha acreditado la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical con hechos concretos pues el hecho alegado tiene que probarse pues los demandantes son trabajadores que registran afiliación sindical desde hace tiempo por lo que no existe conexión lógica que pudiera haber originado una decisión que por el contrario fue basada en hechos objetivos como son las ausencias injustificadas y por último afirma la emplazada que los trabajadores no ejercitaron el derecho de huelga sino que se rebelaron contra la legalidad pues el derecho de huelga no es absoluto sino regulable y además pretenden otorgar merito probatorio a un Acta de Infracción que ha quedado completamente desvirtuada cuando su propuesta de sanción no fue recogida por la Autoridad de Trabajo; de folios mil seiscientos treinta y cuatro a mil seiscientos treinta y cinco obra el auto que declara inadmisible la contestación de demanda; a folios mil seiscientos cincuenta la demandada subsana omisión; a folios mil seiscientos cincuenta y ocho se tiene por contestada la demanda; a folios mil setecientos treinta y uno obra la constancia de haberse llevado a cabo la Vista de la Causa con los informes orales de las partes; quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme resolución dieciséis obrante a folios mil setecientos setenta y nueve.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Proceso de Amparo tiene por finalidad retrotraer las cosas al estado anterior al de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme se desprende del artículo doscientos numeral dos de la Carta Constitucional, en concordancia con el Código Procesal Constitucional, siendo su tramitación competencia de este Despacho Judicial.

SEGUNDO: Que habiéndose tramitado este Proceso Constitucional de conformidad con las normas procesales del citado Código, resulta oportuno aclarar la materia litigiosa puesta a consideración, por lo que se advierte que adicionalmente a la discrepancia entre las partes en relación a los hechos expuestos por cada una, la desavenencia principal se centra en la definición de los mismos a la luz de los derechos constitucionales, puntualmente en determinar si los despidos de los demandantes son vulneratorios de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y a la huelga en atención a las circunstancias descritas; teniéndose además presente que los accionantes han señalado que sus despidos son nulos y fraudulentos, tal como lo ha fijado la Sala Mixta de Moquegua en el auto de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve.

TERCERO: Que, conforme el Decreto Supremo N° 010-2003-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Negociaciones Colectivas, sindicación y huelga Decreto Ley Nº 25593 y Ley Nº 27912 se regula el derecho de huelga en nuestro Perú y cuyo texto expreso es el siguiente:

Artículo 72.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere:

a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.

b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.

El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.

Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.

c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.

d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.

Artículo 74.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior.

La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad.

Artículo 75.- El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida.

Artículo 76.- La huelga puede comprender a una empresa, a uno o a varios de sus establecimientos, a una rama de actividad o a un gremio, y ser declarada por un tiempo determinado o indefinido; si no se indica previamente su duración, se entenderá que se declara por tiempo indefinido.

Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:

a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78.

b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.

c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.

d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.

Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.

Artículo 79.- La huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes.

Artículo 80.- Cuando lo solicite por lo menos la quinta parte de los trabajadores afectados, la continuación de la huelga requerirá de ratificación.

La consulta se sujetará a los mismos requisitos que la declaratoria de huelga.

Artículo 81.- No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo.

Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.

Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.

Artículo 83.- Son servicios públicos esenciales:

a) Los sanitarios y de salubridad.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 579-2008-MINSA (Establecen servicios y actividades públicos esenciales en los Establecimientos de Salud en el ámbito nacional)

b) Los de limpieza y saneamiento.

c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.

d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.

e) Los de establecimientos penales.

f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.

g) Los de transporte.

h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.

i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.

j) Otros que sean determinados por Ley.

Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.

d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82.

e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.

La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2) días.

Artículo 85.- La huelga termina:

a) Por acuerdo de las partes en conflicto.

b) Por decisión de los trabajadores.

c) Por resolución suprema en el caso previsto en el artículo 68

d) Por ser declarada ilegal.

Artículo 86.- La huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables.

La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente.

FIN DE LA CITA.-

CUARTO: Que, es necesario transcribir los fundamentos cuarenta a cuarenta y dos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 008-2005-PI/TC sobre la Ley Marco del Empleo Público que señalan aspectos significativos del derecho de huelga aplicables tanto al sector público como privado:

c.4.6) La huelga

40. Este derecho consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al sector público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo.

Por ende, huelguista será aquel trabajador que ha decidido libremente participar en un movimiento reinvindicatorio.

Por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley.

Enrique Álvarez Conde [Curso de Derecho Constitucional VI. Madrid: Tecnos, 1999, pág. 466] refiere que se trata de una “(...) perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores”.

Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores.

En puridad, la huelga es una manifestación de fuerza, respaldada por el derecho, tendente a defender los legítimos intereses de los trabajadores.

Al respecto, tal como expone Álvarez Conde [ob.cit, pág. 466] “(...) la huelga tiende a establecer el equilibrio entre partes con fuerza económicamente desiguales”.

En ese sentido, como bien refiere Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1992] “(...) la experiencia secular ha mostrado su necesidad para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socio-económicos “.

Debe advertirse que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos.

En aquellos casos en que no exista legislación sobre la materia, tal ausencia no puede ser esgrimida como impedimento para su cabal efectivización por parte de los titulares de este derecho humano.

El ejercicio del derecho de huelga presupone que se haya agotado previamente la negociación directa con el empleador, respecto de la materia controvertible.

c.4.6.1.) La titularidad del derecho de huelga

41. La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organización sindical.

Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72.° y 73.° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N.° 010-2003-TR), su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical.

Al respecto, Fernando Elías Mantero [Derecho Laboral –Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima: Ius Editores, p. 278] señala que su ejercicio corresponde a los trabajadores en general; es decir, que son ellos y no la asamblea sindical los que acuerdan la huelga. Añadamos, en el ámbito respectivo.

Entre las atribuciones vinculadas al derecho de huelga aparecen las siguientes:

- Facultad de ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.

- Facultad de convocatoria dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.

- Facultad de establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.

- Facultad de adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.

- Facultad de determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.

Desde una perspectiva doctrinaria avalada por la jurisprudencia más avanzada se acepta que la huelga debe ser convocada tomándose en consideración lo siguiente:

La existencia de proporcionalidad y carácter recíproco de las privaciones y daño económico para las partes en conflicto.

- La constatación de que no se haya impuesto a los trabajadores discrepantes con la medida de fuerza acordada la participación en la huelga.

c.4.6.1.) Las limitaciones del ejercicio del derecho de huelga

42. La Constitución señala textualmente que se encuentran impedidos de ejercer el derecho de huelga:

- Los funcionarios de la Administración Pública con poder de decisión o con cargo de confianza o de dirección (artículo 42.° de la Constitución).

- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42.° de la Constitución).

- Los miembros del Ministerio Público y del Órgano Judicial (artículo 153.° de la Constitución).

Debe anotarse que el inciso 3 del artículo 28.º de la Constitución señala, por equivoco conceptual, que la huelga debe ejercerse en armonía con el interés social.

En el campo del derecho público es evidente la diferencia conceptual entre el interés público y el interés social. Este último se utiliza como medida tuitiva en favor de sectores económico-sociales que soportan condiciones desventajosas de vida.

En rigor, la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto.

El Tribunal Constitucional deja constancia de ello, en razón a las atribuciones estipulativas que contienen sus decisiones jurisdiccionales.

FIN DE LA CITA.-

QUINTO: Que, asimismo es adecuado citar los fundamentos trece a diecinueve de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.º 00025-2007-PI/TC referida a las limitaciones del derecho de huelga que a continuación se expone en su parte pertinente:

2.1 Protección constitucional del derecho de huelga

13. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28º de la Constitución, que dispone que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

  1. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que

“consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”[1][4].

  1. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora en ellas, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador.

  1. En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores.

  1. Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”[2][5].

  1. En ese sentido el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que en buena cuenta significa que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos.

  1. Así, en el presente caso, y a criterio del demandante, se configuraría una colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional.

FIN DE LA CITA.-

SEXTO: Que, según el artículo 39 del DS 01-96-TR Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo se establece que: “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial o a falta de éste, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada; que, revisado el expediente, puede verse que los trabajadores se reincorporan a sus labores el día 04 de julio del 2008 y que la huelga fue declarada ilegal con fecha siete de julio 2008.

SETIMO: Que, la huelga decretada por la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú ha sido comunicada a la empresa Southern Perú Copper Corporation Sede Perú con fecha veinticuatro de junio del dos mil ocho y que como consecuencia de este hecho los trabajadores del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone afiliados a dicha Federación haciendo uso de su derecho de huelga no concurrieron a laborar los días treinta de junio, uno, dos y tres de julio del año dos mil ocho, luego tenemos que el Ministerio de Trabajo mediante auto Directoral N° 037-2008-MTPE/2/12.3 declaro la ilegalidad de la huelga en segunda instancia con fecha siete de julio del dos mil ocho, es decir cuando los trabajadores se habían reincorporado a su centro laboral.

OCTAVO: Que, la huelga convocada por la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú fue con la finalidad de solicitar la derogatoria de la ley que les recorta las utilidades a los trabajadores mineros en un porcentaje considerable esto es que los motivos fueron pertinentes pues se encuentran inmersos en los alcances de la mencionada ley, además de autos se aprecia que la emplazada cursó mas de doscientas cartas de aviso para que los trabajadores se reincorporaran a su centro de labores pero sólo despidieron a diez de ellos entre los cuales se encuentra el principal dirigente del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone.

NOVENO: Que, siendo el derecho de huelga un derecho constitucional el cual está regulado en nuestro ordenamiento laboral vigente conforme se ha demostrado en los considerandos precedentes, se tiene que los trabajadores del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone regidos por el principio de buena fe acataron la huelga convocada y decretada por la Federación a la cual están afiliados conforme abundante documentación que obra en autos por lo que el despido del cual fueron objeto vulnera su derecho constitucional a la huelga previsto en el inciso tres del artículo veintiocho de la Constitución Política del Estado.

DÉCIMO: Que, es bueno precisar que el derecho de huelga no es un derecho absoluto del cual pueda hacerse uso en cualquier momento, sino que es un derecho sujeto a limites, dichos limites son entre otros la obligación de no paralizar servicios públicos esenciales, como la salud, comunicar el personal de emergencia o comunicar el plazo de huelga con la debida anticipación para que los empleadores tomen las precauciones del caso, se observa que si bien la Federación comunicó el plazo de huelga el día veinte de junio del dos mil ocho, en el caso de la empresa Southern Perú la comunicación fue dejada en la Notaría Gutierrez Miraval con fecha de recepción veinte de junio del dos mil ocho, sin embargo la Notaría notificó oficialmente recién el veinticuatro de junio del dos mil ocho a la empresa Southern Perú oficina de Lima, con lo cual se habría perjudicado el plazo de huelga, que la deficiencia administrativa entra en conflicto con el derecho constitucional al derecho de huelga y no ser despedido durante su ejercicio, para lo cual el Juzgador se ve obligado a utilizar el principio de ponderación o balancing por lo que el derecho a no ser despedido durante el ejercicio de derecho de huelga prevalece a la deficiencia administrativa pues además debe tomarse en cuenta el principio de igualdad y no discriminación ya que las cartas cursadas a más de doscientos trabajadores solo generó el despido de diez trabajadores en concreto y que uno de ellos es su dirigente sindical.

DECIMO PRIMERO: Que, bajo razonamiento mecánico el derecho de huelga tiene límites y el no haber comunicado el plazo de huelga con la debida anticipación de cinco días útiles anteriores a su ejercicio tendría como consecuencia la licitud y correcto despido de los indisciplinados, sin embargo en el caso concreto la responsabilidad de diligenciar la carta notarial en el día le pertenecía a la Notaría en Lima y no a los trabajadores que actuando de buena fe y conforme a la convocatoria de su sindicato empezaron su huelga, como se ha explicado se trata de ponderar o valorar el derecho al trabajo y a no ser despedido cuando se ejerce el derecho de huelga , frente a una deficiencia administrativa, pues no se trata de que no hayan comunicado el inicio de la huelga, obra el sello de recepción por la Notaría de la Carta Notarial con fecha veinte de junio obrante a folios cuarenta y cuatro del tomo I, sino que la comunicación oficial llego tarde por razones imputables a la Notaría en Lima, pero no a los trabajadores, al sindicato o la Federación, en resumen la carta llegó el veinticuatro de junio, no se cumplieron los cinco días útiles de comunicación del plazo de huelga, los trabajadores ejercieron el derecho de huelga a partir del treinta de junio, los despidos se dieron por supuestas faltas injustificadas los días treinta de junio, uno, dos, tres de julio, la huelga fue declarada ilegal el siete de julio del dos mil ocho, para el cuatro de julio los demás trabajadores ya se habían reincorporado a trabajar, no consta que se haya puesto el cartel de aviso de la declaración de ilegalidad de la huelga y la convocatoria a reintegrarse a laborar comprobada por Notario Público, lo lógico era que se despida a los trabajadores que se falten después de la declaración de ilegalidad de la huelga, es decir para el trabajador que no se reincorpore el ocho de julio, nueve de julio y diez de julio, no es el caso, no son los supuestos de hecho del presente proceso de amparo. Durante el informe oral la empresa demandada ha referido el uso abusivo por parte de los trabajadores del derecho de huelga al no comunicar el plazo con la anticipación legal de cinco días, generando perjuicio económico a la producción de la empresa, al canon y al país, es cierto, sin embargo en la clasificación oficial de nuestro Perú solo existe huelga legal e ilegal, no existe el concepto de huelga abusiva, además no hay prueba de que se trate de una conducta repetitiva por parte de la dirigencia sindical, lo cual seria condenable pues quebrantaría la buena fe laboral, aquí en el caso presente no se trata de no haber comunicado el plazo de huelga sino de una demora por deficiencia de una Notaría, no hay tampoco prueba de que la empresa minera se haya negado a recibir directamente la comunicación del plazo de huelga por ponderación prevalece el ejercicio del derecho de huelga, derecho constitucional y que genera un despido nulo respecto de la afectación al fuero sindical del que gozaba el demandante More Peña y de los otros nueve sindicalizados ejerciendo su derecho de huelga.

DECIMO SEGUNDO: Que, para establecer cuales son las vías procedimentales correctas según sea trabajador de régimen laboral público o del régimen laboral privado es procedente citar los fundamentos seis, siete, ocho y nueve así como los fundamentos veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro del caso Baylon y que si tiene carácter de precedente vinculante; es lo que actualmente rige; cita:

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

Fin de la cita.

Que, la Sala Mixta de Mariscal Nieto Moquegua ha entendido que en el presente caso se justifica la vía de amparo por la aparente necesidad de tutela urgente, dentro de dicho marco nos obligamos a emitir pronunciamiento con las documentales existentes.

DECIMO TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 0976-2001-AA-TC (Caso Llanos Huasco), fundamentos 15 y 16 establece lo siguiente:

“15.- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:

a) Despido Nulo :

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

Se produce el denominado despido nulo, cuando:


- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición)
- Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).
- Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).
- Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado :

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

Se produce el denominado despido incausado, cuando:

- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento :

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

Fin de la cita.-

Que debe notarse que una de las causales de despido nulo está referida al despido del trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, resulta evidente que despedir al dirigente sindical y a los trabajadores sindicalizados realizando actividad sindical cual es ejercer el derecho de huelga tipifica un despido nulo y que por excepción dispuesta por la Sala Mixta de Mariscal Nieto se está resolviendo en vía de amparo, ya que normalmente correspondería el proceso ordinario laboral con derecho a reposición; respecto de la atribución de tres inasistencias injustificadas los trabajadores han demostrado que hacían uso de su derecho de huelga, claro que con una deficiencia en la comunicación del plazo de huelga que no les es atribuible, se trata de una causal de despido fraudulento desvirtuada por los trabajadores al acreditar que sus inasistencias se debían al ejercicio de derecho de huelga, el ejercicio del derecho de huelga tiene límites así la propia norma establece la prohibición de paralizaciones intempestivas y sin comunicación previa al empleador y a la autoridad de trabajo, en el presente caso se cumplió con comunicar el plazo de huelga pero de manera deficiente, de allí que por principio de ponderación o balancing se opte por darle prioridad al derecho de los trabajadores a ejercer la huelga por lo que resulta amparable la demanda solicitando la reposición.

Si los supuestos fueran de paralización intempestiva sin comunicación al empleador no correspondería ninguna reposición, tampoco correspondería reponer en caso de conducta repetitiva es decir con deficiencia en la comunicación del plazo de huelga de manera intencional, no son los supuestos de hecho del presente proceso, de lo verificado por las documentales la Notaría de Lima fue quien retardo la comunicación del plazo de huelga, que la autoridad de trabajo si estaba comunicada del plazo de huelga a través de la Federación de Trabajadores Mineros la cual fue mediante escrito presentado con fecha veinte de junio del dos mil ocho dirigido al Sub Director de Negociaciones Colectivas, Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Lima obrante a folios veintidós a veinticinco del tomo I del presente expediente, en hoja adjunta obra la relación de sindicatos integrantes de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y en el grupo de la zona sur obra el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone SPCC lo que consta a folios diecisiete del tomo I; por lo tanto se cumplió la comunicación del plazo de huelga a la autoridad de trabajo.

DECIMO CUARTO: Que, respecto del pago de remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades y otros beneficios sociales de origen convencional o legal incluyendo intereses que los demandantes solicitan desde la fecha de despido hasta la fecha de reposición, debe precisarse que la vía de amparo es restitutoria no indemnizatoria y además que el Tribunal Constitucional ha establecido que solo se paga por trabajo efectivamente prestado, por lo tanto la pretensión es improcedente, citamos una sentencia referente, que si bien es cierto solo es doctrina jurisprudencial nos ilustra al respecto: Exp. N° 1205-2002-AA/TC, caso Elmer Máximo Rubina Angulo y Exp. N° 00907-2008-PA/TC, caso Martha Condori Chambi.

DECIMO QUINTO: Que, respecto a la pretensión de pago de costas y costos del presente proceso es de aplicación supletoria el artículo 412° del Código Procesal Civil que dispone que la parte vencedora tiene derecho al pago de costas y costos, para el caso la pretensión principal de amparo solicitando reposición ha prosperado en la presente instancia y por lo tanto corresponde el pago de costas y costos y de obligación de la empresa privada demandada.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, con las facultades y competencia otorgada por los artículos 11, 12, 25, 46 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación;

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por ROMÁN TEODORO MORE PEÑA, LUIS ALFREDO HOSTIA MENDOZA, JUAN ANÍBAL CHUI CHOQUE, JAIME ARANIBAR ARANIBAR, ADOLFO SOSA SAIRITUPA, CESAR MIGUEL DELGADO FUENTES, ORLANDO BAILÓN MAMANI, FÉLIX OCTAVIO MARCA MADUEÑO, PELAGIO ESPINOZA QUIROGA Y ALBERTO SALAS RIVERA en contra de SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION – SUCURSAL DEL PERÚ precisando:

1. Declaro FUNDADA la demanda de amparo solicitando la reposición por despido nulo y fraudulento por vulneración del derecho de huelga.

2. Dispongo que se REPONGAN en su puesto de trabajo a los demandantes o en otro de igual nivel una vez consentida o ejecutoriada sea la presente.

3. Declaro IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades y otros beneficios sociales de origen convencional o legal incluyendo intereses.

4. Declaro FUNDADO el pago de costas y costos a favor de los demandantes y de obligación de la demandada.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.

TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-