lunes, 26 de septiembre de 2016

La bonificación por función jurisdiccional para el personal del PJ, se paga con efecto retroactivo desde el 29/02/2008


PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Sala Laboral Permanente - Huancayo Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008.

Expediente Nº 00638-2016-0-1501-JR-LA-01
JUECES : Corrales, Cristoval y Olivera
PROVIENE : 2° Juzgado Laboral de Huancayo
GRADO : SENTENCIA APELADA
Juez Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 8 Huancayo, 22 de setiembre de 2016. En los seguidos por Christian Rodriguez Bustamante contra la Corte Superior de Justicia de Junín, sobre derechos laborales, esta Sala Laboral Permanente ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2016

I. ASUNTO Materia del grado 1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda. Fundamentos de la apelación La mencionada resolución es apelada por la parte demandada, mediante recurso de páginas (pp.) 116 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente: 2. Existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. 3. La Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011.

II. FUNDAMENTOS TEMA DE DECISIÓN: 4. Determinar si corresponde el pago de bono por función jurisdiccional desde setiembre 2009, tiempo en que el demandante ingresó a laborar, en aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ. LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: 5. Sobre la bonificación por función jurisdiccional La Decimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 – Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1996, determinó lo siguiente: La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% como Bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura. 6. A consecuencia de ello, el Poder Judicial emitió una serie de Resoluciones, entre ellas las Resoluciones Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ del 31 de mayo de 1996, 381-96-SE-TP-CME-PJ de 15 de noviembre de 1996, 413-96-SE-TP-CME-PJ del 27 de diciembre de 1996, 099-97-SE-TP-CME-PJ de 21 de marzo de 1997, 193-99-TP-CME-PJ del 6 de mayo de 1999, estableciendo esta última Resolución en su artículo 2, otorgar dicho beneficio a favor de los : “Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral, se excluye el personal contratado a plazo fijo”. 7. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de febrero de 2008, se aprobó el nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, Resolución que fue materia de “Proceso de Acción Popular” recaída en el Exp. N° 192-2008, en el cual se declaró inconstitucional dicha Resolución y se ordenó al Poder Judicial, emita nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional, que deberá tener efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008. 8. A consecuencia de ello, se emite la Resolución N° 305-2011-P/PJ que en la actualidad regula el otorgamiento de este beneficio al personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, Resolución que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, señalando que dicho bono se otorga al personal nombrado o contratado de los Regímenes Laborales del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728. 9. Examen del caso El juez de primera instancia determinó que el demandante ingresó a laborar a la demandada como Psicólogo del Módulo Básico de Jauja desde setiembre de 2009 en el régimen del D. Leg. 728, tal y como se desprende de la Resolución Administrativa N° 441-2009-P-CSJJU/PJ, por consiguiente resolvió que al no habérsele pagado desde su ingreso el monto de S/ 850.00 soles mensuales desde tal fecha y siendo su petitorio hasta noviembre de 2011, realizando los descuentos de los montos pagados, corresponde abonar la suma de S/ 21,932.00 soles por Función Jurisdiccional. 10. La demandada alega que existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. Al respecto, el tema a delimitar no se verifica en las diferencias que pueda tener uno u otro trabajador, debido a que estas diferencias han quedado delimitadas en el Anexo I (p. 92 reverso) de la Resolución Administrativa de la Presidencial del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ, de la cual se desprende que para los Psicólogos el bono es de S/ 850.00 soles, por lo que no se encuentra en discusión dicho monto. 11. En otro agravio, la demandada sostiene que la Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011. 12. Sin embargo se tiene que anotar, que dicha resolución nace como producto del proceso constitucional de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP (pp. 73 y ss.) en la cual de forma expresa en el considerando Decimo Tercero, se establece que: “el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008” 13. Ello condice con lo establecido en el último párrafo del art. 81 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el cual prescribe la posibilidad de los efectos retroactivos de la sentencias recaídas en el proceso de acción popular, a saber: Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano. 14. Asimismo la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 12803-2014 TACNA, en la parte de la sumilla, ha establecido lo siguiente: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. 15. Conclusión En consecuencia, corresponde otorgar el bono por función jurisdiccional desde setiembre de 2009, fecha en la cual el demandante ingresó a laborar, aplicándose de forma retroactiva la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, en cumplimiento del proceso de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP.

III. DECISIÓN De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE.
[1]Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>

miércoles, 27 de abril de 2016

El procurador público regional que accede por concurso tiene derecho a su nombramiento permanente y su cargo no es de confianza, expediente 1620-2011-0-1501-JR-LA-01





El procurador público regional que accede por concurso tiene derecho a su nombramiento permanente y su cargo no es de confianza

RICARDO CORRALES·MARTES, 26 DE ABRIL DE 2016

PODER JUDICIAL

CORTE  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  JUNIN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo    
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra  

Expediente Nº 01620-2011-0-1501-JR-LA-01

PROVIENE              :   2° Juzgado Transitorio Laboral
GRADO                     :   SENTENCIA APELADA 
Juez Ponente          :   Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO 

RESOLUCIÓN Nº 28

Huancayo, 12 de abril de 2016.

En los seguidos por Juan Esteban Hilario contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre proceso contencioso administrativo, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N°       - 2016

I. ASUNTO

Materia del Grado
1.         Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 19 del 8 de junio de 2015, que obra a páginas 305 y siguientes, que declara fundada la demanda con lo demás que contiene.
2.         También, viene en grado de apelación la Resolución Nº 7 del 24 de mayo de 2013, que obra a páginas 155 y siguientes, que declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.

Fundamentos de las Apelaciones

La Sentencia es apelada por la procuraduría pública anticorrupción a páginas (pp.) 318 y siguientes (ss.) que asume la defensa del Gobierno Regional de Junín, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

3.         La demanda es improcedente porque el actor no agotó, previamente, la vía administrativa.

4.         No se ha observado el plazo de tres meses para impugnar las resoluciones administrativas, en sede judicial.

5.         El concurso en la que participó el actor consideraba un tiempo de dos años en su designación en el cargo de procurador público regional, y que no fuera cuestionado en su oportunidad.

La mencionada resolución que contiene el auto, es apelada por la procuraduría pública regional que asume la defensa del Gobierno Regional de Junín, pp. 165 y ss., cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

6.         El juez de origen no ha tomado en consideración los documentos que se adjuntaron como medios probatorios, por ejemplo, la hoja de trámite del Gobierno Regional de fecha 03/03/2011, donde se señala que la Resolución Ejecutiva N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR fue entregada a la Oficina de Procuraduría y derivada al Dr. Juan Esteban Hilario; el Informe N° 010-2011-GRJ/PPR/MHF emitida por la señorita María Hidalgo Fabián, donde manifiesta que recibió la citada resolución porque aquel tiempo ella era secretaria de la Oficina de Procuraduría, y que la ingresó al despacho del Ex Procurador Público Regional, Juan Esteban Hilario, con fecha 18 de marzo de 2011, con lo que se demuestra que el ex procurador sí fue notificado en la mencionada fecha.

7.         Estando a lo anterior, según el artículo 206 de la Ley N° 27444, el plazo para accionar  en contra del acto administrativo que desconoce o viola un derecho es de 15 días en la vía administrativa, desde el momento en que se produjo el hecho. En el presente caso, se computaría a partir del día siguiente de su notificación, es decir, el 19 de marzo de 2011; sin embargo, la mencionada resolución nunca fue cuestionada, por lo que el derecho del demandante ha caducado.

8.         Asimismo, no se ha tomado en cuenta que el TUO de la Ley N° 27584, que regula el procedimiento contencioso administrativo, establece que cuando se trate de cuestionar la actuación material  que no se sustenta en acto administrativo, el plazo para impugnar es de 3 meses desde que ocurrió la actuación material. Por lo tanto, el plazo que tenía el actor para demandar judicialmente también ha caducado, pues su demanda fue presentada el 2 de agosto de 2011.


II. FUNDAMENTOS




TEMA DE DECISIÓN:

9.         Determinar si la demanda es procedente o no, y si la plaza que reclama el actor implicaba una designación sólo de dos años y, si es o no cargo de confianza el de procurador público regional.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

10.      La Administración y el principio de legalidad
La revolución francesa, entre otras banderas, levanta la lucha contra la arbitrariedad de la administración monárquica, implantando el Estado de Derecho, lo que supone que la Administración debe ceñir sus actos a la Ley, y modernamente, y a la Constitución. Entonces, la libertad ciudadana consagrada en el mandamiento: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esta disposición, no resulta de extensión a la autoridad administrativa, ya que esta debe observar siempre el principio de legalidad y la eficacia normativa de la Constitución, cuyo sustento normativo lo podemos encontrar en el artículo 38 de nuestra Carta Magna; esto es, que las autoridades públicas tienen el deber de respetar, cumplir y defender el ordenamiento jurídico nacional. Lo que no obsta en reconocer que la autoridad administrativa goza de cierta facultad discrecional cuando le urge adoptar acciones no regladas.

11.      Normatividad sobre la procuraduría pública regional
Mediante Decreto Legislativo N° 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia, estableciéndose en el artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16.- De los Procuradores Públicos Regionales

16.1. Los Procuradores Públicos Regionales ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado en los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la Constitución, al presente Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su reglamento, quienes tienen sus oficinas en las sedes oficiales de los departamentos y mantienen niveles de coordinación con el ente rector.

12.      Dicha norma ha sido reglamentada mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, habiéndose dispuesto en el artículo 24, lo siguiente:

24.1 La designación y/o nombramiento de los Procuradores Públicos se realizará conforme a la Ley.

13.      Asimismo, el mencionado Reglamento, en el artículo 50 dispone que:
El Procurador Público Regional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, tiene, en lo que le sea aplicable, las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento.

14.      Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de dicho Decreto Supremo, es claro en establecer que los procuradores públicos regionales se nombran previo concurso público, y no así se designan temporalmente, al señalar lo siguiente:

Segunda.- Del nombramiento de los Procuradores Públicos Regionales
El Gobierno Regional que a la fecha no haya nombrado al Procurador Público Regional y al Procurador Público Regional Adjunto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria por la Ley Nº 27902, deberá proceder al nombramiento, previo concurso de méritos.

Dicho concurso deberá realizarse en coordinación con el Consejo, para lo cual el Presidente del Consejo designará a su representante, quien tendrá a su cargo la responsabilidad de orientar a los funcionarios del Gobierno Regional sobre los procedimientos de la materia.

15.      De otro lado, el artículo 78 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, preceptúa:

La defensa de los derechos e intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional se ejerce judicialmente por un Procurador Público Regional, nombrado por el Presidente Regional, previo concurso público de méritos.
[…]

16.      Opinión jurídica de SERVIR
Cabe hacer mención el Informe Legal Nº 057-2010-SERVIR-GG-OAJ , que precisa el régimen laboral público a la que están sujetos los procuradores regionales que se nombren mediante concurso público de méritos, a saber:

2.2 De acuerdo con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1068 concordado con el artículo 78 de la Ley N° 27867, el Gobierno Regional correspondiente, previo concurso público de meritos, debía proceder a nombrar al Procurador Público Regional y al Procurador Público Regional Adjunto; no obstante que la Ley Nº 27867 sólo hace referencia al nombramiento del Procurador Público Regional, sin establecer nivel alguno. Nótese que la norma señala que dichos servidores serán nombrados mediante concurso público de meritos.

Debe tenerse en cuenta que los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública; el cual no es otro que el regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 […]

17.      Además, debemos traer a colación, el Informe técnico N° 340-2013-SERVIR/GPGSC , que concluye: 3.2 El Procurador Público Regional no tiene la condición de empleado público de confianza.



18.      Estado de Derecho y acceso al empleo público
Ha sido una de las patologías del acceso al empleo público, el tratamiento clientelista en los Estados populistas, burocráticos y patrimonialistas. Sin embargo, nuestro Estado de Derecho Constitucional, ha regulado a fin de evitar estas desviaciones de nefastas consecuencias en la eficiencia de los servicios públicos, tal como nos lo recuerda la Casación Laboral N° 12475-2014 MOQUEGUA, a saber:

Octavo: La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, permanencia, mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, también los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

19.      Beneficio de la estabilidad en el empleo público
En el régimen laboral público, la estabilidad en el empleo no sólo garantiza otros derechos individuales y colectivos del servidor, sino también contribuye a cimentar su independencia funcional en la prestación del servicio público, a fin de evitar que los trabajadores sean utilizados arbitrariamente por el gobierno de turno. Al respecto, merece citar el aporte siguiente: 

Pero la justificación de la importancia de la estabilidad no estaría completa si no hiciéramos referencia a la particularidad que  adquiere esta institución cuando se aplica a trabajadores que ejercen una función pública. Pues, en este caso, la estabilidad se erige además como una garantía de imparcialidad y eficiencia para los funcionarios públicos. En efecto, la doctrina admite de manera pacífica que la imparcialidad de los funcionarios es un valor fundamental para la Administración Pública. Por ello, los sistemas de empleo público se encuentran en constante búsqueda y perfeccionamiento de mecanismos para asegurar dicha imparcialidad. Como señala Luis Arroyo Yanes, citando a José Silva Pacheco (1998), los sistemas de organización de los aparatos públicos, buscan mecanismos para garantizar “la independencia de los empleados públicos frente a intereses ajenos al propio ejercicio de las funciones públicas, sean éstos políticos, económicos, burocráticos o corporativos, familiares, simplemente particulares, o de cualquier otro tipo”, ya que estos intereses podrían desviar al funcionario de su legítimo objetivo consistente en la prestación de un servicio a favor del interés público.

20.      Análisis del caso en examen
En la controversia que nos ocupa, la demandada pretende que se considere al actor como personal de confianza, y de acuerdo a las reglas del concurso su designación sólo duraba dos años, sin embargo, de acuerdo a la normatividad antes citada, no existe disposición legal que establezca la condición de personal de confianza del procurador público regional ganador del concurso público y menos su contratación por dos años. Al contrario, corresponde su nombramiento y no su designación temporal, por ende, su contratación permanente se realiza en el régimen laboral público, lo que implica que sólo podrá ser destituido o cesado por causa legal y mediante un debido proceso.

21.      Conclusión
En consecuencia, la declaración de nulidad de los actos administrativos que realiza la sentencia materia del grado, superan el control de legalidad realizado por este Colegiado.

22.      De las excepciones
En cuanto a la alegada improcedencia de la demanda, de la parte apelante, debemos señalar que, el Gobierno Regional de Junín, al contestar la demandada, pp. 92 y ss., planteó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, las mismas que fueron resueltas mediante Resolución N° 7 del 24 de mayo de 2003, p. 159, que declaró infundadas dichas excepciones. Ante lo cual, la excepcionante interpuso apelación, la misma que fue concedida en calidad de diferida, p. 174, y que corresponde su resolución mediante la presente sentencia.

23.      Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en efecto, el artículo 218.2.a) de la Ley 27444, Ley que regula el procedimiento administrativo general, establece que:       218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa […] 

24.      En este caso, la relación laboral del actor fue interrumpido mediante acto administrativo expedido por la máxima autoridad de la demandada, en ese entonces, el Presidente del Gobierno Regional de Junín, a través de la Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR, pp. 52 y ss., en la que dispuso que su designación concluiría el 21 de julio de 2011, vale decir, a partir de dicha fecha el actor pierde el empleo de procurador público regional. Entonces, ya no cabía interponer recursos impugnatorio contra dicha decisión, salvo el de reconsideración, pero optativo por el demandante. Por ende, con dicho acto administrativo se agotó la vía administrativa, y facultado el accionante para recurrir a la vía judicial, subsecuentemente, no se habría falta de agotamiento de la vía administrativa.

25.      En lo relativo a la excepción de caducidad, alega la demandada que según la hoja de trámite del Gobierno Regional de fecha 03/03/2011, y el Informe N° 010-2011-GRJ/PPR/MHF, el demandante habría tomado conocimiento de la Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR, pp. 110 y 111, el 18 de marzo de 2011, por lo que el cómputo para que el actor accione en sede judicial, debe contarse desde el 19 de marzo de 2011. Dichos documentos no causan convicción al Colegiado, ya que el primero de ellos, p. 117, no ha sido firmada por funcionario o servidor alguno, que de fe de su autenticidad, asimismo, el citado informe no ha sido corroborado por la firmante, pese a que la demandada pudo haber pedido su testimonial y ratificación en su contenido y firma, ya que la firmante es servidora en relación de subordinación con la demandada.

26.      Entonces, concluimos que la Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR, pp. 110 y 111,  le fue notificado el 5 de mayo de 2011, según la copia fedateada presentada por la propia demandada que obra a p. 110, en la que aparece la firma del actor y fecha de recepción del referido documento, de la cual la entidad emplazada no observó en su oportunidad. Por tanto, el actor tenía 3 meses para interponer su demanda, que se cumplía el 5 de agosto de 2011, y siendo que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2011, p. 1, entonces, el actor hizo valer su derecho de impugnación judicial en el plazo previsto por el artículo 19.1 del TUO de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo .


III.        DECISIÓN 

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR  la Sentencia contenida en la Resolución Nº 19 del 8 de junio de 2015, que obra a páginas 305 y siguientes, que declara fundada la demanda con lo demás que contiene; y, la Resolución Nº 7 del 24 de mayo de 2013, que obra a páginas 155 y siguientes, que declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.


NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.


fuente: facebook ricardo corrales (Juez Sala Laboral Huancayo)







SENTENCIAS 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC, DECLARAN ANTICONSTITUCIONAL DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LEY 30057




http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00025-2013-AI%2000003-2014-AI%2000008-2014-AI%2000017-2014-AI.pdf



Sentencia 025-2013-AI, 03-2014-AI, 08-2014-AI, 17-2014-AI, DECLARAN ANTICONSTITUCIONAL DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL 30057








miércoles, 6 de abril de 2016

A igual trabajo igual remuneración Expediente Nº 02216-2014-0-1501-JR-LA-02





A igual trabajo igual remuneración

RICARDO CORRALES·MARTES, 5 DE ABRIL DE 2016

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla: “Debido a que no existe causa justificada para una diferenciación, resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia apelada.”

Colegiado formado por los Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra

Expediente Nº 02216-2014-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° Juzgado Especializado de Trabajo
GRADO : SENTENCIA APELADA 
Juez Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 9

Huancayo, 5 de abril de 2016.

En los seguidos por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), el Colegiado de esta Sala ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N°   - 2016

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Apelación

La mencionada resolución es apelada mediante recurso de páginas (pp.) 147 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2. El juez de origen no ha tomado en consideración que la demandante pretende la emisión de una nueva resolución en contradicción de una resolución administrativa previa que a la fecha tiene vigencia en tanto no sea declarada nula, por lo tanto, existe una clara contravención a la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.

3. La resolución materia del grado pretende indebidamente que una resolución emitida a favor de una trabajadora determinada sea vinculante al resto de trabajadores.

4. El juez dispone arbitrariamente que la diferencial de haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea un incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo. 

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

5. Determinar si corresponde o no ordenar a la UPLA la emisión de una nueva resolución donde se disponga el pago de homologación, así como los derechos y beneficios económicos generados por efectos de dicha homologación.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

6. Sobre el Principio de Igualdad en las relaciones laborales

Respecto a la pretensión de homologación de remuneraciones, debemos señalar que, este pedido encuentra sustento en los principios laborales de equidad e igualdad que debe reinar en todo centro de trabajo, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], a saber:

“Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

7. Este derecho a la igualdad, de modo general ha sido consagrado en el Artículo 2, numeral 2, de la Constitución que nos rige, y su extensión al ámbito de las relaciones laborales, se ubica en el numeral 1 de su Artículo 26, que establece como uno de sus principios, la “igualdad de oportunidades sin discriminación”.

8. En la interpretación de esta norma fundamental, el Tribunal Constitucional –en sentido coincidente con el Convenio 111 de la OIT- identifica la “igualdad de oportunidades” con la “igualdad de trato”, cuando sostiene que “La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.[3]

9. Sobre el Principio de inversión de la carga de la prueba

Atendiendo al deber tuitivo, en la eficacia de los derechos sociales y de protección al trabajo, el Estado ha previsto en el proceso laboral, el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, recogido en el Art. 23.4º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, el cual establece que, corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente, al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, y al empleador demandado, la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido..

Sobre el caso de autos

10. Podemos observar de autos (pp.28 y 29) que tanto la actora como la señora Gladys Baldeón Camargo tienen la calidad de trabajadoras contratadas a plazo indeterminado, nombradas y además ambas poseen el mismo nivel (Técnico III). Por lo tanto, podemos afirmar que es aplicable para el presente caso el principio jurídico “A igual razón, igual derecho”, para efectos de la homologación remunerativa peticionada.

11. La parte demandada alega en el considerando 5 de su recurso de apelación, p.149, que el presente no es un caso de discriminación o desigualdad de trato entre trabajadores, ya que se trata de un caso aislado.

12. Sin embargo, tomando en el principio de igualdad, correspondía a la entidad demandada probar de manera objetiva y razonable que la Resolución N°1251-2008-CU del 31 de diciembre de 2008 que favorece a doña  Gladys Gregoria Baldeón Camargo no puede homologarse a favor de la recurrente. Ya que esto no se ha podido probar de manera fehaciente, este acto deviene en un hecho discriminatorio y una seria contravención al derecho de igualdad de trato establecido en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú que prescribe que en la relación laboral se respeta la igualdad de oportunidades sin discriminación, más aún si ha quedado demostrado, a p.29, con la Resolución N°132-99 CGT del 29 de octubre de 1999 que ambas trabajadoras administrativas presentaron su solicitud de cambio de nivel y grupo ocupacional en la misma fecha y bajo las mismas condiciones.

13.  Sobre el cálculo de la remuneración

Por otro lado, la entidad demandada cuestiona que el juez de origen haya dispuesto que el diferencial de haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea el incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo.
14. Al respecto, debemos tener presente la Casación Laboral No. 2864-2009 LIMA, en que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema analizó el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR (en adelante, LRCT) a la luz del principio de igualdad prescribió:

“(…) el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y, por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC Nº 04635-2004-AA),precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”[4].

15. En ese orden de ideas, la Resolución N° 363-98-CU que aprueba el Informe de la Comisión de Negociación de trato directo del pliego de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la UPLA, que obra a pp.61 y ss. sí debe favorecer a la recurrente dada la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

16. Integración de la sentencia

Es uno de los argumentos del apelante, que el juzgador no ha tenido en cuenta que la verdadera pretensión de la recurrente es la expedición de una nueva resolución de homologación de haberes y por tanto, existe una diferencia entre la pretensión planteada y la que finalmente el juez resolvió. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia apelada el a quo omitió pronunciarse sobre la emisión de una nueva resolución, la misma que debe ser subsanada en el mérito al principio de integración regulado por el artículo 172º in fine del Código Procesal Civil, por cuanto en la parte considerativa de la sentencia se le da la razón a la trabajadora.

17. Conclusión

En consecuencia, debido a que no existe causa objetiva justificada para una diferenciación remunerativa, resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía de labores desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia apelada. Por lo tanto, ésta debe confirmarse.

III. DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado:

1. INTEGRARON la sentencia apelada en el parte resolutiva, en el sentido siguiente: RESUELVE: ORDENAR a la demandada la emisión de una resolución que apruebe la homologación de haberes a favor de Liliam Mirma Hinojosa Alarcón, de acuerdo a la escala de haberes por grupos y niveles remunerativos correspondientes al nivel de TECNICO III.

2. CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
   
[1]Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente:

<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>

[2] Sancionado el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que según la cuarta disposición final de la Constitución vigente establece que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

[3] STC del 12 de agosto del 2005, expediente No. 008-2005-PI/TC, Fundamento 23.


[4] Diálogo con la Jurisprudencia. N° 153. Junio 2011 Año 16. Gaceta Jurídica. Pág. 299 y ss.