martes, 29 de diciembre de 2009

SENTENCIA 4295-2007-PHC-TC MOTIVACION DE SENTENCIAS

EXP. N.° 04295-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS ELADIO

CASAS SANTILLÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eladio Casas Santillán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Durban Juan Garrote Amaya, Janet Ofelia Tello Gilardi y María Teresa Jara García, aduciendo la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

Refiere que con fecha 21 de junio de 2005 fue condenado por el Decimoquinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima a 1 año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo período de prueba (Exp. N.º 638-03), por la comisión del delito de libramiento indebido. Señala también que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, alegando que: a) en la sentencia cuestionada se le imputa la realización del tipo penal previsto en el artículo 215 inciso 3 del Código Penal, a pesar de que el Ministerio Público formuló acusación fiscal atribuyéndole la comisión de la conducta contenida en el artículo 215 inciso 1 del mismo cuerpo normativo, b) la conducta por la cual se lo instruye y condena no constituye un comportamiento antijurídico, por cuanto se encuentra autorizada por el artículo 199 de la Ley N.º 27287. Manifiesta que sin embargo la sala emplazada confirmó la condena mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2006 sin pronunciarse en ningún momento sobre los referidos agravios contenidos en el recurso de apelación mencionado, lo que en definitiva configura un concreto atentado del derecho a la debida motivación.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno los magistrados emplazados coincidieron en señalar que con la expedición de la resolución cuestionada no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Agregan que respecto al cuestionamiento del demandante de que fue condenado por un tipo penal que no fue materia de instrucción ni de acusación, el juez penal emitió condena en virtud del artículo 215 inciso 1 del Código Penal, tal como se aprecia en el segundo considerando del texto de la sentencia, por lo que dicho argumento carece de veracidad.

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. Agrega que el recurrente ha tenido conocimiento, durante la tramitación del proceso penal, que estaba siendo instruido por la comisión del delito previsto en el artículo 215 inciso 1 del Código Penal.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y cuestión previa

1. El recurrente alega que la resolución de fecha 18 de septiembre de 2006 expedida por la sala emplazada (mediante la cual se confirma la condena impuesta en su contra mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005), vulnera sus derechos a la debida motivación y al debido proceso, en conexión con la libertad individual, toda vez que no se pronuncia sobre los argumentos planteados en el recurso de impugnación que interpuso contra la sentencia.

2. De conformidad con la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima que se le informara sobre el cumplimiento de las reglas de conducta dictadas respecto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente mediante sentencia expedida por el Decimoquinto Juzgado Penal de Lima con fecha 21 de junio de 2005, en el proceso penal cuestionado. En ese sentido, mediante Oficio N.º 6413-2008-SG-CSJLI/PJ recepcionado con fecha 3 de julio de 2008 (a fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), la Secretaría General de la referida Corte Superior informó a este Colegiado que: a) el recurrente no tiene registradas sus firmas correspondientes al presente año; b) con fecha 25 de junio de 2007 se le requirió al demandante el pago de la reparación civil, sin que a la fecha se haya hecho efectivo.

3. Estando a ello este Colegiado concluye que aún no se ha cumplido con el período de prueba y por tanto siguen vigentes las medidas restrictivas de la libertad impuestas. En virtud de ello es posible afirmar que en el presente caso la libertad individual todavía puede resultar afectada, por lo que se procederá a analizar la pretensión contenida en la demanda.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

4. Tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad (Cfr. STC. Exp. N.º 3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

5. Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 1291-2000-AA/TC, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Análisis del caso concreto

6. El recurrente aduce en el presente caso que la sala emplazada en la resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual confirma la condena impuesta en su contra, ha omitido pronunciarse sobre dos aspectos que fueron materia de impugnación, los mismos que consistían en que: a) se le condenó por el delito previsto en el artículo 215 inciso 3 del Código Penal, a pesar de que se lo instruyó y acusó por la presunta comisión del tipo penal previsto en el artículo 215 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, y b) la conducta por la cual fue investigado no es antijurídica, por cuanto se encontraba permitida en virtud del artículo 199 de la Ley N.º 27287.

7. En tal sentido se advierte que la pretensión de autos se pronuncia por la existencia de una motivación sustancialmente incongruente de carácter omisivo, por lo que este Tribunal procederá a analizar los fundamentos de la resolución cuestionada.

8. Del análisis de la resolución cuestionada (que obra a fojas 25 de autos) se advierte que ésta no se pronuncia sobre uno de los aspectos que fueron materia de impugnación (consistente en haber sido condenado en aplicación del inciso 3 del artículo 215 del Código Penal, a pesar de que se lo instruyó y acusó por la presunta comisión del tipo penal previsto en el inciso 1 del mismo artículo). En efecto, conforme consta de la copia del escrito mediante el cual el recurrente fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (a fojas 20), la referida omisión constituía uno de los puntos del recurso de apelación contra la referida sentencia, y este no fue materia de pronunciamiento por parte de la sala, lo que atenta contra el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretamente por falta de congruencia en la resolución del recurso impugnatorio, por lo que la demanda resulta amparable en este extremo.

9. Respecto del segundo aspecto de la impugnación de la sentencia condenatoria (consistente en que la conducta por la cual fue investigado no sería antijurídica, por cuanto se encontraba permitida en virtud del artículo 199 de la Ley N.º 27287) el mismo que –conforme a lo planteado en la presente demanda de hábeas corpus- no habría sido resuelto por la sala emplazada, la pretensión resulta desestimable, toda vez que, conforme a la copia de la resolución confirmatoria, la sala emplazada sí se pronuncia sobre el particular, señalando expresamente que la conducta del condenado no se encontraba circunscrita a lo previsto por el artículo 199 de la Ley N.º 27287, debido a que dicha norma exige que los cheques diferidos sean expedidos con la condición de que el emitente pueda tener fondos suficientes para cancelarlos, lo que no ocurría en el caso del recurrente.

10. Conforme a lo expuesto la demanda resulta parcialmente estimable, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución que confirma la condena impuesta, a fin que se emita nueva resolución en la que se pronuncie sobre aquel extremo de la impugnación que no fue materia de pronunciamiento.

11. Cabe recalcar finalmente que la presente sentencia estimatoria mediante la cual se deja sin efecto una resolución jurisdiccional, no incide en el sentido de ésta. Por tanto, la nueva resolución que emita el órgano jurisdiccional emplazado podrá contener un fallo similar al de la resolución cuestionada, siempre que se respeten los términos de la presente sentencia constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de setiembre de 2006 emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Expediente N.º 861-2005), mediante la cual confirma la sentencia condenatoria impuesta contra Luis Eladio Casas Santillán, debiéndose emitir nueva resolución.

2. Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA