martes, 17 de enero de 2012

SALA LABORAL AREQUIPA PREPARACION DE CLASES CON REMUNERACION TOTAL MAGISTERIO JUBILADO



EL SECRETARIO DE LA SALA LABORAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, DEJA CONSTANCIA DEL VOTO EN DISCORDIA DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPERIORES, AYVAR ROLDAN Y PAREDES LOZADA, ES EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

No comparto el criterio contenido en el voto del señor Magistrado Flores Cáceres, pues considero que debe declararse fundada la demanda, reconociendo a la actora el derecho a percibir la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, por los fundamentos siguientes:

Primero.-

1. Como consta en la Resolución Directoral número trescientos setenta y seis, de página siete, la actora tiene la calidad de cesante a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, encontrándose comprendida en el régimen pensionario del Decreto Ley número 20530, por lo que actualmente percibe pensión de cesantía bajo dicho régimen, como consta en las boletas de pago de páginas nueve a once. En base a dicha situación es que solicita, en su petitorio de demanda, que viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases, por lo que constituye un concepto pensionable que debe ser calculado en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, como vendría haciéndolo la demandada.


2. Es así que podemos circunscribir dicho petitorio al cuestionamiento, en su condición de cesante, del cálculo dado a esta bonificación especial, en base a su remuneración total permanente y que habría ocasionado su percepción en forma diminuta desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, conforme lo refiere en el mencionado petitorio; en consecuencia, no es materia controvertida determinar si dicha bonificación tiene carácter pensionable; toda vez que la Administración Pública viene abonándola con dicho carácter al incluirla en su pensión de cesantía, limitándose la controversia de este proceso a determinar la forma correcta del cálculo de la bonificación especial referida.

Segundo.-

1. El artículo cuarenta y ocho de la Ley Número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, vigente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, al reconocer el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, no especifica que ella beneficia solamente a los profesores en actividad, razón por la cual dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordada con el artículo 2° del texto de la indicada Ley, en el que se establece que “(…) norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados…”, por lo que resulta válido considerar extensivo el pago de dichas bonificaciones especiales en favor de los profesores que hubieran pasado a la condición de cesantes y jubilados, como efectivamente lo viene haciendo la Administración Pública, conforme consta en las boletas de pago de páginas nueve y once, entregadas a la demandante en su condición de Cesante, en las que se incluye específicamente el rubro de “bon.esp” y de “bonesp”, en valor de veinticuatro con 06/100 Nuevos Soles (S/. 24,06).-


2. Atendiendo a que el actor está comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el cálculo de su pensión se debió realizar en base al último sueldo percibido, incluyendo todas las bonificaciones pensionables y todos los montos percibidos, como lo previó el artículo cincuenta y nueve de la Ley número veinticuatro mil veintinueve, por lo debe establecerse que tuvo derecho a percibir esta bonificación especial cuando era profesora en actividad – por tratarse de concepto reconocido legalmente a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y la demandante haber cesado el treinta y uno de julio del mismo año-; en consecuencia el monto pagado por esta bonificación especial cuando era profesora en actividad debe ser reajustado y calculado en base a la remuneración total, y no a la remuneración total permanente, corresponde también reajustar el monto de lo abonado por dicho concepto en su pensión de cesantía.-


3. Consecuentemente, debe reconocerse el derecho del demandante a percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en valor del treinta por ciento de su remuneración total desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante, abarcando, inclusive, las pensiones de cesantía que viene percibiendo y que le correspondan, aspecto que corresponde ser integrado por el Colegiado, en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del articulo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, pues la señora Jueza Laboral, en la recurrida, ha reconocido el derecho de la accionante a percibir la bonificación sub examen mas los devengados correspondientes “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno…”, siendo lo correcto “desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante”.-

Tercero.-

La suscrita considera que este proceso no constituye uno de nivelación de pensiones pues, como fluye del petitorio de demanda, anteriormente referido, en él no se pretende la actualización de la pensión del actor conforme remuneraciones percibidas por trabajadores en actividad, ni tampoco se trata de un reclamo relacionado con una supuesta disparidad pasada, pues las diferencias establecidas en el pago de la bonificación especial demandada son actuales y vigentes constituyendo un reclamo, en todo caso, relacionado con la regularización de un derecho que tiene reconocido desde que tuvo la calidad de profesora en actividad y que, por un error de la administración pública, no le fue otorgado, razón por la cual considero que debe confirmarse la apelada, en todos sus extremos, con la integración referida en el numeral tres del segundo considerando del presente, en el sentido de que corresponde a la actora el pago de la bonificación especial por preparación de clases desde noviembre de mil novecientos noventa y uno en adelante.-

Cuarto.-

El dispositivo legal que regula la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero es el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS, y no el articulo cuarenta y dos de la Ley número veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro, por lo que debe corregirse la sentencia analizada en ese sentido.-


DECISION.-


En base a los argumentos expuestos, opino que debe CONFIRMARSE la sentencia número ciento trece-dos mil diez, de fecha doce de mayo del dos mil diez y paginas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, INTEGRANDOLA en el sentido de que corresponde a la demandante el pago de la bonificación especial por preparación de clases, en base a la remuneración total, mas los devengados correspondientes, desde noviembre de mil novecientos noventa y uno, en adelante, precisándose que, para el reconocimiento de su pago, debe observarse el procedimiento previsto en el articulo cuarenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo número mil sesenta y siete, Decreto Supremo número cero trece-dos mil ocho-JUS; CONFIRMANDOLA en lo demás que contiene.-
Jueza Superior señora Paredes Lozada.-

SS.

AYVAR ROLDAN
PAREDES LOZADA



cjmc

EXPEDIENTE 02132-2008-PA-TC ROSA FELICITA ELIZABETH MARTINEZ GARCIA PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN




EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani; y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos; que se agregan.


ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Felícita Elizabeth Martínez García contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 344, su fecha 21 de agosto del 2007, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 17 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con el objeto que se declaren nulas las resoluciones: i) N.º 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; ii) N.º 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001; y iii) N.º 10, de fecha 22 de mayo del 2004, que declara improcedente la nulidad deducida por la recurrente; resoluciones todas sobre aumento de alimentos en favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez. Sostiene que las cuestionadas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y del adolescente, pues han declarado la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia en aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil, sin verificar la interrupción de la prescripción y sin pronunciarse respecto de la Ley N.º 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, y que, según refiere, colisiona con la mencionada norma del Código Civil.



Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Ica declara fundada la demanda en el extremo que solicita se declare nulas las resoluciones N.os 5, 8 y 10; e improcedente sobre el pago de indemnización de daños y perjuicios.



Con fecha 21 de agosto del 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución del juez, confirmada por el superior, que declaró la prescripción (en parte) del cobro de las pensiones devengadas ha sido expedida con arreglo a ley, no existiendo irregularidad alguna ni vulneración del derecho al debido proceso.



FUNDAMENTOS



1. De la revisión de autos se desprende que la pretensión de la demandante tiene por finalidad que se deje sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas fundamentándose en que no debió aplicarse a su caso el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil sin antes verificarse la interrupción de la prescripción, y además que no debió omitirse pronunciamiento respecto de la Ley N.º 27057, que establece la improcedencia del abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de niños y adolescentes.



La accionante refiere en su demanda (fojas 132) que el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil no es aplicable a su caso “por tratarse de pensiones devengadas, que se encuentran dentro del ámbito de la imprescriptibilidad y por tanto el tiempo no le afecta ni produce su extinción”, y que por otro lado “no se tuvo en consideración que las pensiones alimenticias devengadas se encuentran dentro del ámbito de la esfera de los derechos personales, por constituir una deuda que atañe a la persona, lo que significa que aplicado al caso concreto, éstas prescriben a los diez años”, por lo que su derecho de acción se encuentra vigente.



2. De lo expuesto, este Colegiado estima que el problema central del presente caso se circunscribe a verificar si en la etapa de ejecución del proceso de alimentos cuestionado es de aplicación o no el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que pretenda el cobro de la pensión fijada en una sentencia. Entonces, para dilucidar la controversia generada, este Colegiado considera que debe seguirse los siguientes pasos: primero, identificar el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, específicamente cómo se motiva la premisa normativa y qué rol juega el control difuso de constitucionalidad de las leyes, en especial el principio de proporcionalidad en la justificación de tal premisa normativa; segundo, cuáles son las reglas para aplicar el control difuso de constitucionalidad de las leyes; y, tercero, verificar si la medida estatal cuestionada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia– supera o no el test de proporcionalidad.



Verificación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional



3. Previamente, conviene ampliar lo expresado en la primera parte del parágrafo precedente, debiéndose destacar que la pretensión de la recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso constitucional, pues si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.



En el presente caso, teniendo en cuenta los elementos concretos que lo conforman, se evidencia que uno de los principales problemas que plantean las partes es respecto de la interpretación del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece lo siguiente:



Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

(…)

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo (Resaltado agregado).



4. De este modo se puede verificar que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso constitucional de autos se fundamentan en la aplicación del inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, el que, a su vez, limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, entre otros aspectos, por lo que existiendo relevancia constitucional en la interpretación de la mencionada disposición legal, cabe emitir pronunciamiento sobre el particular.



Adicionalmente, se aprecia que también, en el presente caso, se encuentra involucrado el interés superior del niño, niña y adolescente.



La protección del interés superior del niño, niña y adolescente como contenido constitucional



5. El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)”. Tal contenido de fundamentalidad es reconocido a su vez por la “Convención sobre los Derechos del Niño” de 1989, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 25278 del 3 de agosto de 1990, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el 22 noviembre 1990 y mediante Ley N.º 25302, publicada el 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la "Convención sobre los Derechos del Niño".



6. La mencionada Convención sobre los Derechos del Niño establece, entre otras disposiciones, las siguientes:



Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.



Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

(…)

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (…) (Resaltado agregado).



7. Teniendo en cuenta que el artículo 55º de la Constitución establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, no queda sino convenir en que los contenidos de tal Convención sobre los Derechos del Niño resultan vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano.



8. Este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, y en la exigencia de su atención especial y prioritaria en los procesos judiciales. Así, en la sentencia del Expediente N.º 03744-2007-PHC/TC estableció que



(...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales debe procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos” (resaltado agregado).



Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.



9. En cuanto al contenido del aludido artículo 4º de la Norma Fundamental, específicamente en el extremo referido a la protección de la infancia, el Tribunal Constitucional ha sostenido



Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona", a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya mas allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto [Exp. N.º 0298-1996-AA/TC].



10. De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales.



11. El hecho de que un niño o una niña tengan un padre, madre o responsable de su tutela, no implica en modo alguno que la protección de su dignidad o su desarrollo físico, psíquico o social se vean supeditados a la voluntad de tales personas adultas. Ni el interés del padre, madre o responsable de su tutela, ni aquellos intereses del Estado o de la sociedad pueden anteponerse a aquellos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.



§1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el rol del principio de proporcionalidad en la justificación de la premisa normativa



12. En cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha ampliado su contenido constitucionalmente protegido, precisando en sentencias tales como la recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, que tal contenido se vulnera en los siguientes supuestos:



a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).



13. En cuanto a la motivación externa o justificación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada). La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación externa de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos.



14. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.



15. Precisamente, vinculados con la exigencia de identificar y justificar la premisa mayor (norma jurídica) de un determinado caso, cabe utilizar determinados mecanismos como por ejemplo el control de constitucionalidad de las leyes y en especial el principio de proporcionalidad (a efectos de verificar si la norma jurídica aplicable es compatible o no con la Constitución).



§2. Criterios para aplicar el control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales



16. Teniendo en cuenta que la recurrente cuestiona la aplicación del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, en el sentido que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia, conviene ahora verificar los criterios para inaplicar tal norma en el caso de autos.



Previamente, debe aclararse que si bien es frecuente que el control judicial difuso de constitucionalidad de las leyes es utilizado respecto del control de una disposición que a su vez contiene un único sentido interpretativo o norma, se pueden presentar casos como el presente, en el que una misma disposición (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), puede contener varias normas (sentidos interpretativos con alcance normativo). Con ello, se alude a la distinción entre disposición (conjunto de enunciados lingüísticos) y norma (sentido interpretativo que se desprende de la disposición). Por tanto, si una de estas normas que se desprende del artículo 2001º inciso 4) del Código Civil ha sido aplicada por un determinado órgano jurisdiccional, entonces, al ser relevante para la solución del caso, cabe efectuar el control difuso de tal norma (prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia).



17. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138º de la Norma Fundamental). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado Democrático y Social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable.



En general, los criterios que deben seguirse para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales son los siguientes:



A) Verificación de la existencia de una norma autoaplicativa o que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional



18. Debe verificarse si en el caso judicial se aplica o amenaza aplicar (Art. 3° CPCons) una norma legal autoaplicativa, es decir aquella cuya aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (Cfr. Exp. N.º 04677-2004-AA/TC, fundamento 3 y ss.), o de ser el caso verificarse si en el acto o norma infralegal cuestionados en el proceso judicial se ha aplicado la norma legal que se acusa de inconstitucional.



B) Relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso



19. El control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.



El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes.



C) Identificación de un perjuicio ocasionado por la ley



20. En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio.



A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.



D) Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley objeto de control



21. Asimismo, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su "cuidado" es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia “especializada”.



22. De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevenga que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”,y también que la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, establezca que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.



23. Expuestos los alcances de este límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:



(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal no rige en aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.



Ese es el caso por ejemplo de las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).



(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.



Así se sostuvo en las sentencias N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.



(iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que se hace referencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución –respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional–, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).



E) Búsqueda de otro sentido interpretativo que pueda salvar la disposición acusada de inconstitucionalidad



24. Dadas las consecuencias que el ejercicio del control difuso puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, fundamento 4 “c”; STC 0020-2003-AI/TC, fundamento 5), habida cuenta que “Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”, conforme dispone la Segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional.



25. Así, la necesidad de interpretar la ley conforme con la Constitución no sólo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera impone que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de todos los jueces (y de este mismo Tribunal, tanto cuando actúa como Juez de casos, como cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad) buscar, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.



F) Verificación de que la norma a inaplicarse resulta evidentemente incompatible con la Constitución y declaración de inaplicación de ésta al caso concreto



26. Luego de haber agotado los pasos antes referidos, debe verificarse si la norma legal objeto de control difuso de constitucional es manifiestamente incompatible con la Constitución, y si es así, disponerse su inaplicación al caso concreto. En tal verificación resultará de particular importancia identificar aquel contenido constitucionalmente protegido así como la manifiesta incompatibilidad de la norma legal respecto del mencionado contenido constitucional, procedimiento en el que resultará importante superar el control de proporcionalidad, entre otros que se estime pertinente, de modo que se argumente correctamente la decisión judicial.



§3. El principio de proporcionalidad en el caso de autos



El examen de proporcionalidad de la medida estatal objeto de control será el artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil.



Identificación de la medida o acto estatal objeto de control de proporcionalidad. Distinción entre “disposición” y “norma”



27. La medida estatal objeto de control de proporcionalidad –que sirve de fundamento a las resoluciones judiciales– es el artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil, que establece que prescribe “A los dos años, la acción (…) que proviene de pensión alimenticia (…)”. Al respecto, cabe precisar que conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00010-2002-AI/TC fundamento 34, con relación a la ya mencionada distinción entre disposición y norma, que “en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”. De la revisión del artículo 2001º, inciso 4) del Código Civil (disposición) se desprende la existencia de una variedad de sentidos interpretativos (normas), así por ejemplo, la pensión alimenticia puede ser fijada tanto por una sentencia judicial como por un acuerdo extrajudicial; además, la pensión alimenticia se puede fijar a favor de menores de edad, esposo o esposa, o padres del obligado, entre otros. No obstante, dado que el presente es un proceso de control concreto (limitado por tanto a la naturaleza y circunstancias específicas del caso), debe tomarse en consideración, para efectos del control, aquella norma que resulte relevante para la solución del caso –y que es precisamente la que se ha aplicado en las resoluciones judiciales cuestionadas. En este caso concreto tal norma sería la siguiente: prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia.



Examen de idoneidad



28. En este punto debe identificarse: i) el objetivo y finalidad de relevancia constitucional respecto de la intervención en los derechos fundamentales; y ii) la adecuación de la medida, es decir, verificar si la medida estatal es adecuada o no para lograr la menciona finalidad de relevancia constitucional.



i) Objetivo y finalidad de la intervención en los derechos fundamentales



29. Finalidad de la intervención. Bajo este concepto se comprende la finalidad que el órgano productor de la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. En este caso concreto, tal medida es la que establece la prescripción en un plazo de 2 años de aquella acción que proviene de pensión alimenticia fijada mediante resolución judicial. Esta medida suele ser denominada como “intervención” en la estructura del principio de proporcionalidad. Ahora bien, la finalidad implica, a su vez, dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención) normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica dicha intervención.



30. Para determinar el objetivo, esto es, el estado de cosas en que el respectivo legislador pretendió a través del establecimiento de un plazo de prescripción de 2 años en el caso del reclamo de las pensiones alimenticias fijadas en una sentencia, es importante verificar, entre otros aspectos, la exposición de motivos tanto del Libro VIII, sobre prescripción y caducidad del Código Civil, como del aludido artículo 2001º inciso 4) del mismo cuerpo normativo:



LIBRO VII PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

TÍTULO I, Prescripción extintiva



“(…) En el Derecho moderno constituye verdadero axioma que el transcurso del tiempo es un hecho de relevancia jurídica. La prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su efecto es el de hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción correlativa. El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución. Si el titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio. De allí también que se establezcan plazos para la conservación de documentos y se haga factible la destrucción de aquellos de los que puedan invocarse derechos. La seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues al permitirse la oposición a una acción prescrita se consolidan situaciones que, de otro modo, estarían indefinidamente expuestas. Incuestionablemente, pues, la prescripción ha devenido una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social (…)”.



Artículo 2001º, inciso 4), prescripción de la acción “que proviene de pensión alimenticia”



“(…) Como lo que pretende el Código es la unificación de plazos, dentro del mismo inciso 4 hace referencia a la prescripción de la acción que proviene de pensiones alimenticias, a la que el Código de 1936 le da un plazo de tres años. En realidad, conforme a la doctrina informante, esta acción, por lo general, es una actio judicata, pues el derecho a los alimentos no es susceptible de prescripción; lo que prescribe es la pensión fijada en una sentencia judicial. Y si la pensión ha sido establecida sin mediar resolución judicial, es el derecho a percibirla el que prescribe; prescribe siempre la pensión, no el derecho a pedir alimentos. Dada la naturaleza del derecho alimentario, también se plantea un plazo especial”.



31. De este modo, el objetivo de la disposición que establece la prescripción en un plazo de 2 años de las pensiones de alimentos establecidas en una sentencia, es entonces impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro, evitando así supuestos que afectan la seguridad jurídica y el orden público. Tal es el estado de cosas pretendido por el artículo 2001º inciso 4) del Código Civil.



32. Ahora bien, este objetivo se justifica con la prosecución de determinados principios constitucionales tales como el principio de seguridad jurídica y el principio de orden público, los cuales se desprenden de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3º y 43º de la Constitución.



33. Así las cosas, se advierte que el objetivo de la disposición legal cuestionada se justifica en la prosecución de fines que tienen cobertura constitucional.



ii) Adecuación de la medida



34. Se trata ahora de determinar si la medida adoptada, esto es, la prescripción en un plazo de 2 años de las pensiones de alimentos establecidas en una sentencia, es adecuada o conducente al objetivo del artículo 2001º, inciso 4) cuestionado. La respuesta es afirmativa. El objetivo de impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en una sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro, puede lograrse a través del establecimiento de un plazo de prescripción de 2 años de tales pensiones.



35. Es importante destacar que la verificación sobre si una determinada medida estatal es adecuada o no para lograr un objetivo basado en un fin de relevancia constitucional no implica un pronunciamiento respecto de si tal medida es la mejor, o no, o si es necesaria, o no, pues tal pronunciamiento recién se realizará en el siguiente examen (el de necesidad).



Examen de necesidad



36. Dado que la medida cuestionada ha superado el examen de idoneidad, corresponde ahora indagar si supera también el examen de necesidad. Bajo este examen se analiza si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sea en menor intensidad. Se trata de comparaciones entre medios (relación medio-medio). De un lado, el medio estatal cuestionado, y de otro lado otros medios alternativos (hipotéticos) que se hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin de relevancia constitucional. Por ello, los medios alternativos han de ser igualmente idóneos. En el caso se trata entonces de examinar si frente a la medida adoptada por el legislador –la prescripción en un plazo de 2 años respecto de las pensiones de alimentos fijadas en una sentencia–, había medidas alternativas aptas para alcanzar el objetivo de impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro.



Sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que la medida estatal adoptada (artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil), que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si se tiene en consideración que ya el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria (que puede versar sobre cualquier asunto) en un plazo de 10 años. Resulta arbitrario que el legislador del Código Civil haya fijado un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que nace de una sentencia que fija una pensión de alimentos, pero que en el caso de la acción que nace de una ejecutoria que fija cualquier otro tipo de pago haya establecido un plazo de 10 años, más aún si se toma en consideración que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente (el mismo que se desprende del artículo 4º de la Norma Fundamental) exige un trato especial respecto de tales menores de edad, no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de las mismas. No se puede sostener que en un Estado Constitucional se respeta el principio de interés superior del niño y del adolescente cuando se verifica que existen, de un lado, leyes que establecen la prescripción en 2 años de la acción para cobrar las pensiones de alimentos de los niños y adolescentes y, de otro lado, leyes que establecen la prescripción en 10 años de la acción para cobrar cualquier otro tipo de deuda establecida en una ejecutoria.



Por tanto, habiéndose verificado que la medida estatal examinada no supera el examen de necesidad, y consecuentemente que tal medio restringe injustificadamente los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos, debe declararse la inconstitucionalidad de tal medida estatal (norma o sentido interpretativo), por resultar incompatible con la Constitución.



Examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto



37. Pese a haberse determinado que la medida estatal examinada no supera el examen de necesidad; y en consecuencia, es inconstitucional, cabe, adicionalmente, someter tal medida al examen de ponderación. Conforme a éste se establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional.



38. En el presente caso, la intensidad de la intervención en el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia– es grave, mientras que el grado de optimización o realización del fin constitucional (seguridad jurídica y orden público) es elevado. Es decir, en la intervención examinada, mientras el grado de optimización de la seguridad y orden público es elevado, la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es grave.



39. Si bien lo antes expuesto podría indicar que la medida estatal examinada se encuentra justificada (debido a que existe un elevado grado de realización de la seguridad jurídica y el orden público frente a una grave restricción del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–), dada la naturaleza del presente caso, en el que precisamente se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una niña y atendiendo a que de la Norma Fundamental (artículo 4º) se desprende el principio constitucional de protección del interés superior del niño y del adolescente, entonces tal aparente empate debe ser resuelto a favor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de modo que la medida estatal cuestionada no supera tampoco el examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, debiendo, como ya se ha afirmado antes, declararse inconstitucional.



40. En suma, la aludida medida estatal examinada (norma el sentido interpretativo del artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil, que establece que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia), al no superar los exámenes de necesidad y ponderación resulta incompatible con la Norma Fundamental, existiendo otras medidas tales como aquella contenida en el inciso 1) del mencionado artículo 2001º del Código Civil –que establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años–, que logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinición respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inacción de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restricción de los derechos de los niños y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos.



El control de constitucionalidad difuso en el caso de autos



41. Teniendo en cuenta los criterios establecidos para la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes, cabe verificar su aplicación en el presente caso. En primer lugar, se aprecia que las aquí cuestionadas resoluciones judiciales (N.º 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; y N.º 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001), constituyen un acto de aplicación del artículo 2001º, inciso 4 del Código Civil (entiéndase ésta como una disposición) que en una de las normas que de ella se desprende establece que prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia. En segundo lugar, es relevante el control de la mencionada norma legal pues la solución del caso gira en torno a su aplicación o inaplicación en el proceso de alimentos. En tercer lugar, existe un perjuicio ocasionado por la norma legal en cuestión, pues como consecuencia de haberse declarado la prescripción de la acción para cobrar determinadas pensiones alimenticias fijadas en una sentencia, una menor de edad se ha visto privada de gozar de las aludidas pensiones. En cuarto lugar, se ha verificado la inexistencia de pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional en los que mediante procesos de inconstitucionalidad se hubiese controlado la cuestionada norma legal: En quinto lugar, teniendo en cuenta la norma cuestionada (prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia), no existe otro sentido interpretativo respecto de ésta que pueda resultar compatible con la Constitución. Y en sexto lugar, habiéndose verificado que la norma cuestionada no supera el control de proporcionalidad y que por tanto vulnera el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, además del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente, debe declararse inaplicable al caso concreto, y en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y ordenar que se expidan otras conforme a la Constitución y a la leyes que resulten compatibles con ésta.



42. Asimismo, conviene precisar que no sólo se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la medida que ha existido una deficiente justificación externa de la premisa normativa (al aplicar una norma que resulta incompatible con la Constitución por restringir desproporcionadamente determinados derechos fundamentales), sino también que existe una deficiente justificación de tal premisa normativa por no justificar la inaplicación de la Ley N.º 27057, que adiciona un párrafo al artículo 206º del Código de los Niños y Adolescentes en el siguiente sentido: es improcedente el abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de los niños y adolescentes (norma publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de febrero de 1999). Mediante la aludida ley, el Legislador democrático ha materializado en gran medida aquel principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente, pues procesos como los de alimentos (fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo) requieren de medidas especiales –como la improcedencia del abandono de la instancia– para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Si en un proceso de alimentos el juez ha determinado en sentencia definitiva el pago de una pensión a favor de un menor de edad, resultaría arbitrario condenar a tal menor de edad –por inacción de su representante– a que se vuelva a iniciar un nuevo proceso para lograr el cobro de la respectiva pensión.



43. Finalmente, complementando lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse la obligación ineludible del juez que fija la pensión de alimentos, de que al momento de realizar tal acto informe, bajo responsabilidad, tanto al obligado u obligada, como al representante o representantes del menor de edad, las obligaciones, derechos y consecuencias que se van a producir a partir de tal sentencia, los modos de acreditar el pago de la pensión de alimentos (recibos, cuentas bancarias, depósitos judiciales o cualquier medio objetivo idóneo), los plazos de prescripción, los supuestos en los que se pueda interrumpir o suspender la prescripción, entre otros asuntos que se estime pertinente según el caso concreto. Asimismo, es obligación de tal juzgador efectuar, incluso de oficio, una revisión periódica del cumplimiento de su mandato, pero sobre todo vigilar que el menor de edad no se encuentre desamparado respecto de los alimentos que por derecho y por justicia le corresponden.



Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado en el Expediente N.º 2004-151-14-1101-JF-03-SB, hasta la expedición de la Resolución signada con el N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, y ordenar se expida otra teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.



2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Ica, para los fines de ley.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

















































































EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS




Teniendo en cuenta que en los fundamentos 7, 8, 9, 10, 11, 36, 42 y 43 de la presente sentencia se han desarrollado contenidos y criterios de interpretación de disposiciones constitucionales tales como el artículo 4º de la Constitución (El Estado protege de manera especial al niño), o el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, queda claro que dichos fundamentos –y la reiterada jurisprudencia en que se fundamentan– constituyen doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales de la República, en aplicación del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.





S.



BEAUMONT CALLIRGOS






























































EXP. N.° 02132-2008-PA/TC
ICA

ROSA FELÍCITA ELIZABETH

MARTÍNEZ GARCÍA





VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI



No compartimos ni el fallo ni los fundamentos de la sentencia en mayoría, por las razones que a continuación exponemos:



1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 5, de fecha 19 de marzo de 2004, que confirmó la Resolución Nº 79, de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas, Nº 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la Resolución Nº 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de la sentencia de las pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero de 2001 y Nº 10, de fecha 22 de mayo de 2004, que declaró procedente la nulidad deducida por la recurrente, puesto que considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y del adolescente.



Refiere que en el proceso sobre aumento de alimentos solicitó la elevación de la pensión a favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez, habiéndose finalmente estimado su pedido, solicitando el pago de las pensiones devengadas. Es así que ante el estado de salud de la menor y ante la falta de pago por parte del demandado solicitó el desarchivamiento del proceso, reclamando el pago de las pensiones devengadas desde el año 1994 hasta el año 2002, solicitud que fue amparada. En este contexto el demandado Solier de la Cruz solicitó la prescripción de sentencia en aplicación del artículo 2001.4 del Código Civil, solicitud que fue amparada por las resoluciones cuestionadas. Por ello considera que tales resoluciones han sido emitidas arbitrariamente puesto que no se ha verificado la interrupción de la prescripción ni de la aplicación de la Ley Nº 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes que a su parecer contraviene la citada norma del Código Civil.



2. En el proyecto en mayoría se realiza control difuso del artículo 2001.4 del Código Civil estableciéndose finalmente que la medida estatal adoptada limita en forma desproporcionada el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos, considerando que existen otros mecanismos que afectan en menor grado dichos derechos, estableciendo determinados aspectos como doctrina jurisprudencial y como precedente vinculante.



3. Es así que de lo esbozado por la resolución en mayoría encontramos que finalmente se establece como regla (precedente vinculante) que el artículo 2001.4 debe de interpretarse de la siguiente manera: no prescribe a los 2 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia porque esta interpretación resulta inconstitucional por vulnerar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir pensión de alimentos.



4. Por ello consideramos que en el presente caso es necesario establecer el sentido del legislador al señalar en el artículo 2001º, inciso 4 que a los dos años prescriben entre otras la pensión alimenticia. Por ende debemos descifrar el espíritu de dicha disposición, por lo que primero evaluaremos el instituto de la prescripción y la vinculación otorgada por el legislador con las pensiones alimenticias.



5. La prescripción es concebida como aquel instituto jurídico en el que el transcurso de tiempo produce efectos jurídicos. Por ello es que se señala que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos, es decir a través de la prescripción se sanciona la inacción de la parte a quien le corresponde accionar. Es decir el instituto de la prescripción se encuentra íntimamente ligado al concepto del derecho de acción. Encontramos así la prescripción extintiva o liberatoria y la adquisitiva. En el presente caso nos referiremos a la primera referida a la extinción de la acción pero no del derecho. El doctor Juan Monroy Gálvez señala que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. El doctor Marcial Rubio Correa en su obra “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil” pág. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” (...) “De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien, en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene”. Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica.



6. En este contexto queda claro entonces que cuando el inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil hace referencia a que a los dos años prescriben entre otras las pensiones alimenticias, está haciendo referencia al derecho de acción para reclamar pensiones alimenticias, ya determinadas por sentencia firme, sin que esto implique la afectación al propio derecho alimentario. Es así que aparece el cuestionamiento de que si lo que prescribe es la acción para cobrar la pensión de alimentos ya fijada por sentencia en proceso de alimentos o la ejecución de dicha sentencia en favor del menor (actio judicati). Es precisamente sobre este punto en el que hay que hacer la distinción. Por un lado señalar que el plazo de prescripción que corresponde para la ejecución de esa sentencia referida a la pensión alimenticia es de 10 años y no de 2 años conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, es erróneo ya que el legislador expresamente ha querido realizar la distinción entre la ejecución de una sentencia ordinaria de una sentencia referida a pensión alimentaria, colocando a ésta en un orden prioritario, diferenciándola de cualquier otra resolución judicial en atención al destino que tiene. Se trata en consecuencia de naturalezas diferentes o de resoluciones distintas, precisamente por su singularidad e importancia el legislador ha impuesto su reclamo a quien corresponda un plazo menor que a la ejecución de otras resoluciones. El señalar que el plazo para ejecutar una resolución judicial debe ser siempre de diez años constituiría colocar a las resoluciones que se pronuncian por las pensiones alimentarias en el mismo nivel de prioridad, interpretación que es errónea. Es por ello que con dicha imposición legal, lo que el legislador está comunicando es que debe de recurrirse de inmediato al órgano correspondiente a efectos de reclamar el pago de pensiones alimentarias devengadas, puesto que al encontrarse éstas destinadas a un menor en estado de necesidad corresponde asistirlo en forma prioritaria e inmediata, siendo de plena responsabilidad dicho accionar del titular –padre o tutor– a quien la sentencia le reservó dicha titularidad en razones de urgencia. El legislador en su búsqueda de la seguridad jurídica ha considerado que tratándose de un derecho de tal naturaleza, el cobro de la pensión tiene que hacerse dentro del corto plazo que la norma prevé. Me parece así una determinación justa.



7. La Constitución Política del Estado establece en su artículo 4° que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, expresando así claramente la preocupación del Estado en la protección del niño por ser éste el futuro del país. Es por ello la importancia de la pensión alimenticia, puesto que constituye el medio de sustento que garantizará la vida y el desarrollo del menor, siendo exclusiva responsabilidad de los padres quienes coadyuvarán para el logro de tal objetivo. Por ello ante el incumplimiento de alguno de los responsables con asistir económicamente al menor en clara expresión de la necesidad de una paternidad o maternidad responsables, el accionar requerido para obligar al pago de la pensión ya establecida tendrá que ser inmediato y prioritario, sin poder alegarse argumento alguno para justificar la dilación o el aplazamiento de tal exigencia.



8. En el presente caso encontramos que:



a) La recurrente solicitó aumento de pensión de alimentos con fecha 9 de febrero de 1994.

b) Con fecha 19 de abril de 1994 se declaró fundada la demanda, esto es el pedido de la demandante sobre aumento de alimentos.

c) Con fecha 24 de mayo de 1994 se confirmó la sentencia recurrida.

d) Con fecha 30 de junio de 1994 el demandado consignó la suma de S/. 250.00 nuevos soles por concepto de alimentos mediante depósito judicial.

e) Con fecha 15 de abril de 2002 solicitó el desarchivamiento de la causa.

f) Con fecha 5 de julio de 2002 la recurrente presentó una propuesta de liquidación.

g) Por Resolución Nº 48, de fecha 19 de agosto de 2002, se da por aprobada la liquidación por la suma de once mil quinientos sesentitrés y cincuentidós del nuevo sol.

h) Por Resolución Nº 49 de fecha 14 de octubre del 2002, se declaró consentida la resolución precedente.

9. Se observa en autos el íter procesal seguido en el proceso de alimentos que siquiera la recurrente, quien obtuvo sentencia favorable en el año 1994, sin actuar en forma alguna para solicitar el cumplimiento de dicha resolución, dejando pasar casi 8 años para recién reclamar el pago de la pensión. Es así que no llegamos a entender las razones por las que quien tiene a su cargo un menor no pueda exigir o reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ya sancionadas por sentencia firme, y más aún cuando la demandante señala que se encuentra en una situación difícil económicamente. Es en tal sentido que la singularidad y urgencia del cobro pierde de cierto modo la prioridad que debiera de tener, por lo que la ley ha considerado pertinente sancionar la prescripción porque por seguridad con dicho retardo no se entiende la urgencia.



10. Consideramos más bien peligrosa la interpretación esgrimida al señalar que un justiciable que ha obtenido una sentencia favorable no haga efectivo el cobro de la pensión sancionada y deje pasar el tiempo sine die para mucho tiempo después pretender hacerlo efectivo, obteniendo como consecuencia de ello montos exorbitantes que definitivamente serían impagables, afectando de esa manera más bien el objetivo de los procesos de esta naturaleza. Es por ello que el legislador, con dicha imposición, lo que ha pretendido es imponer a quien se encuentre en la representación del menor accionar presurosamente en busca del cumplimiento de una obligación alimentaria ya sancionada por sentencia firme y no pretender postergar dicha obligación hasta que los montos se conviertan en exorbitantes para el obligado. Es en tal sentido que el legislador si bien ampara al menor exigiendo a los obligados el pago de las pensiones alimenticias, también impone la obligación a quien se encuentre en poder del alimentista de recurrir inmediatamente después de verificar el incumplimiento de la obligación, puesto que nos encontramos en un supuesto estado de necesidad que requiere del accionar urgente y prioritario, puesto que lo contrario quebrantaría el supuesto de urgencia y convertiría una obligación prioritaria e inmediata en una obligación que puede ser postergada hasta por los diez años de la sentencia a cuyo paso se podría estar discutiendo sumas millonarias que niegan la urgencia.



11. Por lo expuesto consideramos que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en forma regular sancionando la inacción de la recurrente con la prescripción de las pensiones reclamadas, que de ninguna manera afectan el derecho a los alimentos mientras la sentencia esté vigente. Esta es la razón de nuestro desacuerdo con lo expresado en el proyecto de resolución en mayoría que ingresa al fondo del conflicto y realiza un desarrollo como si se estuviera señalando la prescripción del derecho alimentario, cuando lo que se sanciona con la ley objeto de control difuso es la negligencia del obligado a reclamar dichas pensiones en momento oportuno, encontrándose expedito su derecho, claro está, para continuar exigiendo los pagos correspondientes que no se encuentren vencidos, a la fecha, con la prescripción.



Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.





Sres.



VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI