martes, 13 de agosto de 2013

EXPEDIENTE 03386-2009-PHC-TC CASO SANTOS EULALIA ARMAS MEDINA A FAVOR DE E.M.C.A. INTERNAMIENTO PREVENTIVO DE ADOLESCENTES





EXP. N.º 03386-2009-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS EULALIA
ARMAS MEDINA
A FAVOR DE E.M.C.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13 a 15).

Refiere que mediante la resolución judicial N.º 1 del  11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo establecido en los artículos 208º y 209º del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009. 

Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado cuando fue intervenida por la Policía Nacional  (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija.

El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113).

Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

FUNDAMENTOS

§1.       Delimitación de la controversia

1.                  De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el presente caso la controversia exige determinar si lo actuado por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto en el artículo 212º, relativo a la práctica de las diligencias judiciales.

2.                  De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y del interés superior del niño reconocido en el artículo 4º de la Constitución y la Convenciónsobre los Derechos del Niño[1].

3.                  Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso.

Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus correctivo.

§2.       El debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva

4.                  La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ser objeto de protección, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

5.                  El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

6.                  El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución. Como este Tribunal ha establecido anteriormente, si bien la tutela procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional[2], es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un derecho a favor de toda persona para: (i) acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; (ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; (iii) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (iv) exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

A su vez, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

7.                  En el presente caso, la demandante considera que la actuación del juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza resulta violatoria del derecho a la tutela procesal efectiva de su hija, dado que al momento de presentar la demanda no se le había tomado declaración en el proceso que se le seguía ante el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, lo cual constituiría en una directa violación de lo dispuesto en el artículo 139º, inciso 3º de la Constitución, así como del derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Carta.

8.                  Sin embargo, lo que la demandante no toma en cuenta es que mediante resolución de fecha 11 de abril de 2009, es decir, el mismo día que en que se ordenó la medida socioeducativa de internamiento preventivo, el juez demandado ordenó la suspensión y reprogramación de la diligencia para la toma de la declaración judicial de E.M.C.A. dado que la adolescente se presentó a la audiencia sin la presencia de un abogado defensor (fojas 77).

Mediante el Oficio Nº 527-2009-0209-2009-JM-FA-MBJLE-RACHR, del 11 de abril de 2009 (fojas 97), se programó para el 15 de mayo de 2009 la diligencia única de esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.

Con posterioridad a la resolución del juez que posterga la diligencia para la toma de la declaración de E.M.C.A., doña Armas Medina presentó un escrito, de fecha 14 de abril de 2009, solicitando que se reconozca a don William Vega Cruzado como el abogado defensor de su hija (fojas 95), siendo dicha petición aceptada mediante la resolución Nº 2 del 15 de abril de 2009 (fojas 96).

9.                  Con base a lo actuado en dicho proceso, este Tribunal puede concluir que el juez demandado ha actuado observando el interés superior del niño, puesto que si hubiera realizado la toma de declaración de la adolescente E.M.C.A. sin la presencia de un abogado defensor, habría incurrido en una violación directa del artículo 139º, incisos 4) y 13) de la Constitución, referido al derecho a la tutela procesal efectiva y a la defensa. Asimismo, dado que la persona procesada es una adolescente, hubiese contravenido el artículo 4º de la Constitución, el cual reconoce la obligación especial del Estado de proteger al niño.

10.              Desestimada dicha pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si es que la reprogramación de la diligencia para la toma de declaración de la adolescente se efectuó de acuerdo con lo establecido en la ley. Con relación a las diligencias y el plazo para sus realizaciones, el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 212.- Diligencia
La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

De la norma glosada se advierte claramente que el juez competente puede programar, hasta dentro de un plazo de treinta días, la diligencia única de esclarecimiento de los hechos luego de promovida la acción penal.  El propio Código determina que en esta audiencia se procederá a tomar la declaración de la persona procesada, con la presencia de su abogado. Por lo tanto, dado que la adolescente E.C.M.A. no contaba con un defensor de oficio en la audiencia que se iba a realizar el 11 de abril de 2009, la reprogramación para el 15 de mayo de 2009 no contraría lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente si se toma en cuenta que la demandante sólo pudo acreditar un abogado defensor el 15 de abril de 2009.

11.              Siendo ésta una facultad establecida por la ley, este Tribunal Constitucional no podría concluir que la Sala demandada ha cometido una violación al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva por haber actuado en el marco de lo establecido en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.

12.              Es por ello que, dado que la reclamación de la demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en ese extremo.

§3.       El Código de los Niños y Adolescentes, el cumplimiento de las medidas de internamiento y la doctrina de protección integral

13.              Como este Tribunal ha establecido anteriormente[3], un sistema de responsabilidad penal juvenil es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre y cuando dicho sistema tenga una naturaleza garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de protección integral reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política. 

14.              En ese sentido, el artículo 37º de la Convención sobre los Derechos del Niño ha precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal juvenil. En estas situaciones, la Convención establece de forma clara, expresa y manifiesta que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. En lo que concierne al caso que nos ocupa, se debe resaltar los siguientes principios, que son de obligatorio cumplimiento para el Estado peruano:

a)                  Ningún niño o niña será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

b)                  Todo niño o niña privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

15.              Si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente en colisión con la ley penal como una medida excepcional, la adecuada implementación de un sistema de responsabilidad penal juvenil debe contar un mecanismo garantista que tenga como eje la reintegración del niño y adolescente a la sociedad. Ninguna medida de internamiento podrá implicar la denegatoria en el acceso al estudio o al servicio básico de salud y nutrición del niño y adolescente y, mucho menos, el quiebre del vínculo familiar.

En nuestro país, el Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes regula el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, estableciendo un procedimiento especial determinando en el caso de infracción a la ley penal.

16.              Como ha quedado demostrado en el proceso, doña Armas Medina solicita la nulidad de la Resolución Nº 1 del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, la cual fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución del 17 de abril de 2009 (fojas 9 a 11).

Si bien la demanda es improcedente en el extremo que solicita la libertad por violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, se debe analizar la resolución del juez que ordena la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, encargándose su custodia temporal al Hogar la Niña de la ciudad de Trujillo hasta que se viabilice su traslado oficial (fojas 7).

17.              Es pertinente reiterar que la investigación penal se origina por el robo de un taxi en la ciudad de Trujillo en el cual se presume la responsabilidad penal de la adolescente E.M.C.A. junto con otros implicados, de acuerdo con la solicitud de apertura del proceso de contenido penal presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza, de fecha 10 de abril de 2009 (fojas 68 a 75).

De forma complementaria, se ha acreditado en el proceso que E.M.C.A. es menor de edad (fojas 5), que vive con sus padres, que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo (fojas 82), y que es una estudiante de tercer grado de secundaria con buenas notas y buen desempeño académico (fojas 83 a 84).

18.              El artículo 209º del Código faculta al juez a imponer la medida de internamiento preventivo, siempre y cuando concurran los siguientes hechos: (i) que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor; (ii) que exista un riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y (iii) que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. A su vez, el artículo 211º del Código regula lo relativo a las medidas de internación preventiva, consagrando lo siguiente:

Artículo 211.- Internación.-
La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

19.              Como se puede constatar, el artículo 211º del Código simplemente determina que  la medida de internación preventiva se llevará a cabo en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, sin establecer un parámetro mínimo que permita determinar en qué centro se cumplirá con dicha medida y bajo qué condiciones se efectuará.

20.              Sobre este aspecto, el Tribunal considera que debe existir un estándar más riguroso en la aplicación de medidas de internamiento, en el que prevalezca las medidas alternativas a la internación de las que dispone el juez, con la finalidad de asegurar que los adolescentes en conflicto con la ley penal tengan un tratamiento proporcional y razonable a la infracción cometida.

21.              En el escrito de contestación de la demanda de hábeas corpus, de fecha 24 de abril de 2009, el juez demandado justifica su decisión de enviar a la adolescente a la ciudad de Lima aduciendo que en Trujillo no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes mujeres (fojas 106), habiendo solo el Hogar de la Niña para su custodia temporal.

Por lo tanto, se puede concluir que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza ordenó la medida cuestionada al amparo del artículo 211º del Código de Niños y Adolescentes.

22.              La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”[4].

23.              Sobre este punto, frente a los niños y adolescentes privados de su libertad, la posición de garante del Estado adquiere una mayor responsabilidad. Los artículos 6º y 27º de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar, “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, lo que abarca su formación física, mental, espiritual, moral, psicológica y social a fin de que esta medida excepcional no afecte su proyecto de vida.

24.              Este Tribunal considera indispensable destacar que la medida de internamiento es la medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de una infracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad.

25.              En el caso concreto, el traslado de la adolescente E.M.C.A. de la ciudad de Trujillo a la ciudad de Lima constituye una práctica habitual por parte de los jueces encargados de aplicar la justicia penal juvenil[5]. Sin embargo, este Tribunal advierte que ni los jueces, ni los organismos de la sociedad civil encargados de velar por los derechos del niño, han estudiado con el debido cuidado el impacto que este tipo de traslados tiene sobre el niño y su familia.

26.              De acuerdo con la Defensoría del Pueblo “la ubicación de los Centros Juveniles en algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre situado a una distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas, rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido”[6].

27.              Se aprecia pues que la Defensoría del Pueblo, al concluir que este tipo de medida afecta la unidad familiar, se ha limitado a efectuar una escueta reseña del problema pero no formula una propuesta concreta e integral para resolver una situación que no solo afecta los derechos del niño reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, sino que demuestra la inexistencia de una política pública específica sobre la materia que sea acorde con la doctrina del interés superior del niño.

28.              Atendiendo a ello, este Tribunal considera que ordenar el internamiento de un niño, niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no solo viola el artículo 4º de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
           
Considerando que el inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus para la protección del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, la presente demanda deberá ser fundada en este extremo.

29.              Si bien en el caso concreto el juez demandado ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes, la práctica de los jueces ha sido errónea y demuestra un rezago de la doctrina de situación irregular, puesto que decidir en qué ciudad se deberá cumplir la medida de internación supone considerar al niño y adolescente como un objeto y no como un sujeto de derecho.

30.              Por lo tanto, este Tribunal debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus en lo referido a que la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera SalaSuperior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la resolución del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza de ordenar el cumplimiento de la medida de internación de E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, vulnera el artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

Por lo tanto, este Tribunal debe ordenar el traslado inmediato de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo, a fin de que pueda cumplir con la medida de internamiento en la ciudad donde habitan y residen tanto ella como sus padres.

31.              Adicionalmente, debe disponer que en el caso que el juez competente imponga a E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235º  236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta medida será cumplida en la ciudad de Trujillo.

32.              Finalmente, este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.            Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la decisión del  Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, de ordenar el cumplimiento de la medida de internamiento preventivo de la adolescente E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, viola el artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

2.            Declarar NULA la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirma la orden de traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Lima para cumplir con la medida de internamiento prevista en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes.

3.            ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial,dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo para que cumpla con la medida de internamiento en dicha ciudad.

4.            ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que, en el caso que se le imponga a la adolescente E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235º  236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta sea cumplida en la ciudad de Trujillo.

5.            EXHORTAR la Presidencia del Poder Judicial para que instruya a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que disponga a todos los jueces competentes para impartir justicia especializada en el niño y el adolescente, de abstenerse de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar.

6.            Que constituye principio de interpretación constitucional que las medidas de internamiento preventivo deberán aplicarse en los términos establecidos en el Fundamento Nº 32 de la presente sentencia.

7.            NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.

8.            Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ







[1] Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de 1990
[2] Ver: Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04080-2004-AC/TC. Sentencia del 28 de enero de 2005. Fundamento 14.
[3] Ver: Tribunal Constitucional. Exp. Nº 03247-2008-HC/TC. Sentencia del 14 de agosto de 2008.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
[5] Ver: Defensoría del Pueblo,  La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad. Lima, Informe Defensorial Nº 123, 2007.
[6]Ibídem, p. 72.






sábado, 6 de julio de 2013

EL PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERU DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ







PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERÚ

Dr. Heiner  Antonio Rivera Rodríguez

Juez Paz Letrado Titular de Mariscal Nieto Moquegua


UTILIDADES MINERAS Y ALIMENTOS

Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, allí se ha explicado que los ingresos se dividen en ingresos no laborales  e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos.

CLASIFICACIÓN DE INGRESOS

INGRESOS NO LABORALES Son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera.

INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.

INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS Son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellos que están indicados en los Artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

Para el sector público además se tiene ingresos laborales no remunerativos como cafae, aetas, combustible, viáticos, gastos operativos, que también son afectables por alimentos como ingreso laboral no remunerativo de libre disponibilidad. No se debe confundir con la declaración de la Corte Suprema de rubros no pensionables para jubilación como el cafae.


INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL 

El artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil de nuestro Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado, no dice remuneraciones.

Por lo tanto debe interpretarse que no sólo son afectables las remuneraciones por alimentos, sino en general los ingresos.

Es verdad que las utilidades mineras no son remuneración, pero si son un ingreso laboral no remunerativo perfectamente afectable por alimentos, tanto  como parte de la asignación provisional de alimentos, luego de la sentencia para su pago directo una vez al año, como a través del embargo en forma de retención en garantía de futuros alimentos y obviamente siempre que no supere el sesenta  por ciento en el caso de concurrir fijación en sentencia y retención en garantía.

El monto de la pensión de alimentos la decide el juzgador caso por caso, sin embargo por jurisprudencia indicaremos que se fija sesenta por ciento  de los ingresos del obligado cuando existen tres o cuatro hijos a razón de veinte, veinte, veinte o quince, quince, quince, quince. Es decir buscando igualdad y no discriminación.

El Tribunal Constitucional tiene el criterio de afectación de utilidades mineras  en sentencias como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos Vargas o el expediente 04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido, recientemente ha expedido la sentencia 02832-2011-PA-TC caso Maria Bayarri Fernández, todos se ubican en google  con el número de expediente.

El Poder Judicial Moquegua tiene cantidad de procesos de alimentos contra trabajadores mineros que reciben utilidades, contra trabajadores públicos que reciben cafae, aetas, significa que las asignaciones de alimentos y sentencias deben cuidar ser precisas en la parte resolutiva en cuanto a disponer que se fija pensión de alimentos respecto de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones, utilidades y en general sobre cualquier ingreso no laboral o laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad del obligado y previo descuentos de ley, referidos a la AFP, ONP y ESSALUD. En el caso de los trabajadores públicos debería decirse expresamente afectando cafae, aetas, gastos operativos, etcétera. Evidentemente requiere  motivación  en la sentencia, también requiere motivación o fundamentación en la asignación provisional de alimentos y en el embargo en forma de retención.

Las sentencias de años pasados en que se utilizaba formulas como afectar el total de remuneraciones y en general todo ingreso, deben interpretarse que comprenden las utilidades mineras, sobre todo si así se ejecutaron por la empleadora y hubo consentimiento del obligado, responde al interés superior del niño y a la interpretación del Tribunal Constitucional, no se requiere literalidad, claro que lo ideal es una afectación expresa incluyendo utilidades.


PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIÓN

El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como estrato D.


LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN.

La sentencia 02132-2008-PA-TC  caso Rosa Martinez García ha dispuesto que las pensiones de alimentos para menores de edad  no prescriben, pues pretender aplicar en plazo de dos años de prescripción dispuesto por el articulo 2001 inciso 4) del Código Civil no supera los exámenes de necesidad y ponderación, prevalece el interés superior del niño.

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO.

El artículo 27  de la Convención sobre Derechos del Niño establece:

“Artículo 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.

PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN

Los hijos menores deben recibir pensiones de alimentos superiores a las personas mayores de edad, que sí pueden trabajar.

Los hijos mayores de edad dedicados al estudio universitario deben recibir pensiones superiores que los mayores de edad que sí pueden trabajar (cónyuge, padres del obligado).



IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

No procede el abandono respecto de pretensiones imprescriptibles como los alimentos para menores de edad, así debe interpretarse el artículo 350 incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, el proceso de alimentos se impulsa de oficio y no procede el abandono en ejecución de sentencia.


TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN 4664-2010-PUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Establece precedente judicial vinculante que flexibiliza las reglas procesales por interés superior del niño.

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE

FALLO, SEGUNDO:

“En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho.”

Significa que en derecho procesal de familia, existe flexibilización de principios procesales por interés superior del niño, no se aplica derecho procesal civil  estricto, ejemplo:  si la demanda de alimentos  se pide en porcentaje y en el transcurso del proceso el obligado pasa a ser trabajador independiente, la demandante puede solicitar la pensión de alimentos en suma fija, sea mediante la variación de  demanda, que implicará un previo traslado para el derecho de defensa, como acumulando alternativamente la fijación de alimentos en porcentaje o en suma fija, también previo derecho de defensa y no limitar  el principio de congruencia procesal a la demanda inicial.

Es un error aplicar principios de derecho procesal civil a derecho procesal de familia, es un error aplicar derecho procesal civil a derecho procesal constitucional, es un error aplicar principios de derecho procesal civil a derecho procesal laboral privado o público, cuando en las especialidades existen principios diferenciados, ejemplo: calificar demandas constitucionales como si fueran demandas civiles, es un error, en materia constitucional, como en el proceso de amparo se aplica el principio de suplencia de queja y el juez constitucional debe adecuar el petitorio, así sea impreciso y admitir la demanda.


LIQUIDACION DE ALIMENTOS

¿En la pensión alimenticia fijada en porcentaje, si el obligado pierde trabajo o renuncia dolosamente; cómo se liquida las pensiones?

A) Con la última remuneración del obligado, o
B) Con la Remuneración Mínima Vital

Al respecto el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado de Junín- Perú ha tomado el siguiente acuerdo en mayoría:

Primera Posición: Es necesario tener en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia con calidad de cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejecutan conforme a sus términos por lo que si ésta ya no puede ejecutarse en el porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado ó haya renunciado dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la última remuneración del demandado, pues lo contrario sería cambiar lo ordenado en sentencia y afectar la cosa juzgada. Por mayoría se aprobó la primera posición.

Implica que el Juzgado de Paz Letrado debe solicitar previamente a la liquidación un informe de la empleadora del obligado por alimentos respecto de a cuanto equivale en nuevos soles el porcentaje fijado, para liquidar sobre esa base, obviamente en tanto no exista sentencia de cambio en la forma de prestar alimentos de porcentaje a suma fija o reducción de alimentos.



LEYES QUE RIGEN LOS ALIMENTOS

Según el  SPIJ (SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA)
Constitución Política del Perú - Código Civil del Perú - Código Procesal Civil del Perú - Código del Niño y Adolescente del Perú.  

COMPETENCIA PROCESAL

El Juez de Paz Letrado conoce alimentos con o sin reconocimiento expreso de paternidad como primera instancia y el Juez de Familia conoce alimentos apelados de los Juzgados de Paz Letrados como segunda instancia definitiva.

VIA PROCEDIMENTAL

Menores de edad, vía de proceso único.
Menores de edad con mayores de edad, vía de proceso único.
Mayores de edad, vía sumarísima.

PARTES DEL PROCESO

PROCESO ÚNICO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia, Apelación.
PROCESO SUMARÍSIMO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia,  Apelación.
SEGUNDA INSTANCIA: Apelación, Dictamen del Ministerio Público, Vista de la Causa y Sentencia de Segunda Instancia.
En proceso sumarísimo sin dictamen.

ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

"Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos. En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda”

ARTICULO MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 29803.

Por tanto procede asignación de alimentos también a hijos mayores de edad que lleven estudios superiores y es posible dictar asignaciones de alimentos de oficio a menores de edad reconocidos cuando no lo pida la demandante.

Los juzgados de paz letrados disponen oficiar a la empleadora del demandado para el descuento por planilla y oficiar al Banco de la Nación para la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos a nombre de la demandante donde se deposita las pensiones de alimentos por la empleadora del demandado, en su caso donde el demandado hará el deposito directo, ello permite llevar contabilidad electrónica y además libera al juzgado de los endoses mensuales de cupones por alimentos.


EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

“Artículo 657.- Embargo en forma de retención. Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención. Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.”


TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY  DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR

“Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.”


Es decir para los embargos en forma de retención en garantía de futuros alimentos sobre la compensación por tiempo de servicios el tope es el cincuenta por ciento.


FILIACIÓN Y ALIMENTOS

Conforme a la Ley 29821 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil once, que modifica los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial se ha dispuesto que es posible acumular al proceso de filiación de paternidad por ADN el proceso de alimentos, veamos su texto:

“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.

El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos”.

Significa que ante el Juzgado de Paz Letrado puede acumularse el proceso de filiación por ADN  con la pretensión de alimentos para el menor, en caso de haber oposición a la paternidad se realiza la audiencia respecto de la filiación (toma de muestras) y seguidamente la audiencia respecto de la fijación de alimentos, en caso de no haber oposición se realiza la audiencia solo respecto de los alimentos, implica la garantía del derecho de defensa, de ofrecimiento y actuación de pruebas y el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación.

La sentencia que declara fundada la filiación por ADN fija además pensión de alimentos respecto del menor reconocido por orden judicial. En tanto no exista sentencia  no corresponde asignación provisional de alimentos en proceso de filiación y alimentos.

TENENCIA Y ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS

Según el Código  de los Niños y Adolescentes Ley 27337, es posible la acumulación de tenencia y alimentos, veamos el texto:

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29269, publicada el diecisiete octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- Tenencia

Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 88.- Las visitas

Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.”

Según el último párrafo del artículo 137 del Código de Niños y Adolescentes el juez de familia puede resolver alimentos que se acumulen a tenencia o régimen de visitas. Veamos el texto:
 
Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-

Corresponde al Juez de Familia:

“El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas”.

VIOLENCIA FAMILIAR Y ALIMENTOS

Que, el artículo 11 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar establece:

De la solicitud de medidas cautelares

“Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.”

Si se concede asignación provisional de alimentos, corresponderá acumular la pretensión de alimentos.

DIVORCIO Y ALIMENTOS

Según el Código Procesal Civil  se puede acumular en el proceso de divorcio la pretensión de alimentos, veamos el texto:

Acumulación originaria de pretensiones.-

“Artículo  483.- Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85.

Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.”

Significa que en el proceso de divorcio puede acumularse las pretensiones de alimentos como de exoneración o cese de la obligación alimentaría entre cónyuges.



OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Según el Código Penal, Decreto Legislativo 635, en su artículo 149 se establece que es un delito la omisión de prestación de alimentos, veamos su texto:

“Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”

El Poder Judicial de Moquegua realiza liquidaciones de alimentos con frecuencia, una vez requeridos se envía copias al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales.
La liquidación de alimentos es una función exclusiva del Secretario de Juzgado, resolver la observación a la liquidación es función del Juez.
Aquí también debe tenerse presente que el juzgado de paz letrado realiza un primer requerimiento simple una vez aprobada la liquidación, concede tres días, un segundo requerimiento bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, concede nuevamente tres días y sólo después de los plazos se envía copias al Ministerio Público para las denuncias respectivas. Los requerimientos deben efectuarse en domicilio real y procesal. Según dispone el artículo 566-A del Código Procesal Civil incorporado por el artículo 1 de la Ley 28439, publicado el 28-12-2004, veamos su texto:
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.

Finalmente diremos que el presente material se ha elaborado sobre la base de la jurisprudencia de Moquegua, sobre el positivismo necesario y fundamentalmente sobre la base de principios constitucionales y controles de convencionalidad, en referencia al respeto de los tratados internacionales sobre la materia, para utilidad de todos, existe una combinación de derecho de familia y derecho laboral, cada afirmación ha sido comprobada, seguramente para unos de fácil comprensión y para otros excesivamente compleja, sin lugar a dudas útil para todos. Es una crónica de la jurisprudencia de Moquegua en materia de alimentos.

CONCLUSIONES
Las utilidades mineras son afectables por alimentos.
Las pensiones de alimentos para menores de edad no prescriben.
Los principios procesales se han flexibilizado en derecho procesal de familia.

Bibliografía.
















Moquegua, 25 de junio del 2013.