jueves, 30 de enero de 2014

EXPEDIENTE 7378-2013-0-1801-JR-LA-02, ARTICULO 255 LEY ORGANICA PODER JUDICIAL, derecho de Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial






CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima
EXP. N° 07378-2013-0-1801-JR-LA-02
                                               
Señores:

TOLEDO TORIBIO

CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Lima, 28 de enero de 2014

VISTOS:

       En Audiencia Pública de fecha 21 de enero del año en curso e interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Omar Toledo Toribio;

I.     ANTECEDENTES DEL CASO:

1.1        Mediante resolución N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha 08 de agosto del año en curso, obrante de fojas 56 a 64, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima  declaró FUNDADA EN PARTE la demanda y en consecuencia ordenó que el Poder Judicial en observancia del artículo 255 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767 aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial cumpla en forma permanente con reconocer el derecho de sus Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial a gozar de los beneficios adicionales del nivel más alto de la carrera Auxiliar Jurisdiccional que corresponde a los Secretarios y Relatores de Sala previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para su goce conforme a lo ya discernido en la sentencia, sin costas ni costos.

1.2        La parte demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en el extremo que no ampara la pretensión sobre el pago de la remuneración establecida en el literal “b” del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, el 55% del haber total que perciban los Jueces Supremos; así como la exoneración de la demandada del pago de costos, conforme es de verse del escrito obrante de fojas 68 a 71, recurso impugnatorio que ha sido concedido mediante resolución de fojas 86.

1.3        Asimismo, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, conforme es de verse del escrito que aparece de fojas 73 a 83, concediéndose el citado recurso mediante resolución de fojas 86.

                             II. FUNDAMENTOS DE AGRAVIO:
 
Que, la parte demandada sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1  Nulidad de la sentencia, se puede observar que el análisis respecto al cumplimiento del artículo 255° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767 aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, resulta ser completamente irregular, de allí que la sentencia impugnada contiene una serie de vicios en su fundamentación que la nulifica.

2.2 El Juzgado ha otorgado derechos laborales a los Auxiliares Jurisdiccionales dentro del régimen de la actividad privada, sin considerar incluso que estos beneficios están referidos a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 276.

2.3  Respecto a la excepción de incompetencia, la parte demandante pretende como pretensión objetiva originaria que se ordene al Poder Judicial el cumplimiento del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre beneficios adicionales de los auxiliares jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, pretensión que es de competencia exclusiva de los Juzgados Constitucionales a través del proceso de Cumplimiento de conformidad con el artículo 66° del Código Procesal Constitucional.

2.4 En ese sentido, el Juzgado ante el cual se ha planteado la demanda no resulta competente. Asimismo, los derechos reclamados están referidos a los que son beneficiarios y se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276, lo que no ocurre en autos.

2.5  Respecto al fondo de la controversia, Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante emitida por el máximo intérprete de la Constitución recaída en el Expediente N° 0168-2005 a través de la cual se fijan los parámetros y requisitos mínimos comunes que debe contener el acto administrativo para exigir su cumplimiento.

2.6  La presente demanda no reúne estos requisitos mínimos comunes para la viabilidad de la acción de cumplimiento, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

2.7  El Juzgador debió observar que la parte demandante pretende indebidamente la aplicación de los alcances del artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a sabiendas que estos beneficios o derechos son exclusivos a los comprendidos al Decreto Legislativo N° 276.

2.8 La parte demandante no acredita que hayan sido debidamente evaluados, sosteniendo que solo basta la condición de ser trabajador - Auxiliar Jurisdiccional – para acceder al beneficio, sin embargo, de una revisión de la norma, se aprecia que la misma no reviste carácter incondicional para acceder a dicho beneficio, esto es, que haya sido debidamente evaluados.

2.9  El mandato del artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es ineludible y de obligatorio cumplimiento, en tanto se requiere verificar las posibilidades presupuestarias y menos aún es una norma autoaplicativa.

2.10No se puede pretender la extensión del artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto desde el año 1993 y siguientes, las Leyes de Presupuesto que estuvieron vigentes dejaron en suspenso la aplicación de normas que implicaban incrementos remunerativos así como beneficios de cualquier índole.

2.11Por tal motivo, no existe un mandato cierto y vigente o de ineludible cumplimiento o sujeto a controversia o incondicional, pues existe norma expresa que prohíbe los incrementos a los trabajadores del sector público.

2.12Consecuentemente, no se puede dar cumplimiento al artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se desnaturaliza la esencia de los procesos constitucionales contraviniendo el derecho a la tutela procesal efectiva del Poder Judicial.

2.13La sentencia recurrida con el pretexto del respaldo del bloque de constitucionalidad otorga beneficios justamente a los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada, lo cual constituye un exceso, toda vez que estos derechos están referidos a los que pertenecen exclusivamente al Decreto Legislativo N° 276, es decir, a los trabajadores comprendidos en la actividad pública.

La parte demandante sustenta su recurso de apelación en los siguientes agravios:

2.14En relación al pago de remuneración del 55% del haber total de los Jueces Supremos, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial precisa cual es el beneficio que otorga a los Auxiliares Jurisdiccionales, debiéndose tener en cuenta además que esta Ley es la que ha creado una estructura remunerativa de todos los trabajadores vinculados al Poder Judicial, sean Magistrados o Auxiliares Judiciales.

2.15Como es de conocimiento público, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia favorable a los Magistrados del Poder Judicial para que se respete la estructura salarial y beneficios otorgados a éstos en su Ley Orgánica, la misma que establece beneficios no solamente para los Magistrados sino también para los Auxiliares Jurisdiccionales de tal forma que no se puede pretender el reconocimiento de un derecho únicamente para un sector y desconocerlo para otro.

2.16Sobre los costos del proceso, la renuencia del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha originado que se tenga  que realizar un gasto económico para poder, vía judicial, acceder a un derecho, circunstancia que es de exclusiva responsabilidad del demandado, por lo que, corresponde reconocer el pago de costos.



III.    ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO JURÍDICO:

3.1 De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

3.2 En relación al principio citado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.” (sic).

       EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

        RESPECTO A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

3.3  A fin de verificar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada en mérito a los agravios expuestos por la emplazada en los numeral 2.1 y 2.2 de la presente resolución, debemos analizar las normas legales invocadas por la parte demandante que sustentan su petitorio y que según la emplazada han sido analizadas de manera irregular incurriendo en una serie de vicios en su fundamentación al otorgar derechos laborales que no corresponde.

3.4  El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial creado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en su artículo 255° prevé que: “Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones”.

3.5 Como se puede apreciar, el dispositivo legal antes descrito no realiza distinción alguna sobre su ámbito de aplicación, lo que implica que sus efectos abarcan a los Auxiliares Jurisdiccional comprendidos tanto en el régimen laboral de la actividad privada– Decreto Legislativo N° 728, así como, en el régimen de la actividad pública – Decreto Legislativo N° 276, conforme así ha sido expresado por el a quo en el sexto considerando de la sentencia recurrida. Por tanto, no resulta apropiado efectuar distinción donde la propia norma no lo hace.

3.6  Del mismo modo, luego de la lectura de la sentencia apelada este Colegiado considera que el análisis y fundamentación realizados por el Juez de la causa no se configura la nulidad invocada, toda vez, que el a quo ha adoptado un criterio enmarcado en las normas cuya aplicación se peticionan, sustentado su decisión en aspectos jurídicos y objetivos y sobre todo valorando la posición de las partes en controversia. De este modo, los agravios expuestos en este sentido deben ser desestimados.
    
        SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

3.7  Cabe precisar que siendo que el principio del juez natural es parte esencial del derecho al debido proceso, corresponde controlar el respeto de la competencia legal en este proceso, de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional respecto de dicho principio contenido en el artículo 139°, inciso tercero de la Constitución Política del Estado.

3.8        Asimismo, se debe tener presente el principio de legalidad de la competencia prevista en el artículo 6 del Código Procesal Civil que establece que la competencia del Juez se fija por ley; por lo que, no es posible establecerla en función al Principio de la Primacía de la realidad.

3.9        La demandada mediante su escrito de apelación reitera su posición sobre que la demanda incoada por la parte recurrente debe ser tramitada en el proceso constitucional de cumplimiento, ello de conformidad con el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, este Colegiado coincide con lo sostenido por el Juez de la causa en la venida en grado sustancialmente porque el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional es enfático en señalar que no procede proceso constitucional alguno cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias como ocurre en el presente caso, puesto que la competencia del Juzgado Especializado que ha tramitado la presente causa se encuentra amparada en el numeral 1 artículo 2 de la Ley N° 29497, interpretar lo contrario ocasionaría una dilación innecesaria del proceso en perjuicio del justiciable. 

3.10    De este modo, no resultan atendibles los agravios 2.3 y 2.4. A lo que se debe agregar que en relación al extremo que se indica que los derechos reclamados están referidos a los que son beneficiarios y se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276, lo que no ocurre en autos, esto ya ha quedado desvirtuado con lo expuesto en los fundamentos inicialmente desarrollados en la presente sentencia.

RESPECTO AL FONDO MATERIA DE CONTROVERSIA

3.11En su escrito de apelación, la emplazada mantiene su postura en cuanto a que el presente proceso debe ser ventilado vía acción de cumplimiento, por lo que al no cumplir los requisitos mínimos para la viabilidad de la demanda, esta debe ser declarada improcedente, así como, que el ámbito de aplicación del artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial comprende solo a los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. No obstante ello, este Colegiado ya ha señalado en los fundamentos precedentes que el órgano jurisdiccional competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado Especializado Laboral, por lo que, corresponde desestimar los agravios 2.5, 2.6 y 2.7. Asimismo, corresponde desestimar el agravio 2.13 en ese mismo sentido.

3.12En relación al agravio 2.8, cabe mencionar que el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones”.

3.13Si bien es cierto, el citado dispositivo legal condiciona que para el goce de los beneficios adicionales que reclama la parte recurrente a favor de los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, debe transcurrir 15 años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, este Colegiado considera que en adición a ello se requiere expresamente una evaluación adecuada e idónea que permita el reconocimiento de este beneficio a todos aquellos trabajadores que hayan cumplido el tiempo requerido conforme el artículo 255° de la norma antes citada lo establece.

3.14En efecto, cuando la citada norma expresamente señala “que hayan sido debidamente evaluados” quiere significar que el reconocimiento de los citados beneficios adicionales no es automático, sino, que se requiere de una debida evaluación, por lo que este Colegiado discrepa en este punto de lo sostenido por el Juez de la causa.

3.15No obstante, corresponde precisar que realizar una debida evaluación conforme la norma precitada lo establece, no significa la posibilidad de establecer requisitos o exámenes que no sean acordes con el perfil correspondiente, pues el Poder Judicial como uno de los Poderes del Estado tiene el deber de garantizar el respeto de los derechos fundamentales sin el ejercicio desmedido de su facultad. Por tanto, la adecuada evaluación a la que hace referencia la norma legal materia de pronunciamiento, debe ser la más eficaz y legítima a fin de salvaguardar las necesidades e intereses de los trabajadores y del servicio público.

3.16En ese sentido, corresponde estimar el agravio de la demandada y revocar la sentencia cuestionada en el extremo que se dispone únicamente la previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para el goce de los beneficios que se reclama y reformándola deberá disponerse que la demandada implemente los mecanismos necesarios para la debida evaluación de los auxiliares jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial independientemente de su régimen laboral que cumplan con el periodo de trabajo señalado en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que accedan a los beneficios que dicha norma reconoce. 

3.17Los agravios 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12 expuestos por la emplazada se refieren a la imposibilidad presupuestaria que le impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la prohibición que existe de incrementar las remuneraciones de los trabajadores. Al respecto, cabe mencionar que ello no es un argumento válido para no cumplir con lo dispuesto en la norma, tanto más si se trata de derechos laborales plenamente reconocidos. Por tanto, los citados agravios no resultan atendibles.

        SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

3.18El cuestionamiento de la parte recurrente se sustenta principalmente en que los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial a que hace referencia el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes se les ha reconocido los beneficios adicionales que corresponde a un Secretario y Relator de Sala, también deben gozar de los derechos que establece el inciso b) del artículo 186 de la norma acotada, esto es, el 55% de la remuneración total que perciban los Vocales de la Corte Suprema.

3.19A ese respecto, cabe citar la normativa invocada por el demandante, cuyo texto es como sigue: “artículo 186.- Son derechos de los Magistrados: (…) 5. Percibir una remuneración acorde a su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema”.

3.20Sin embargo, resulta pertinente indicar que el citado dispositivo legal ha sido modificado mediante el artículo 1 de la Ley N° 30125 que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 13 de diciembre del año 2013, quedando redactado en los siguientes términos: 
               Artículo 186: Son derechos de los Jueces:

              5. Percibir un haber  total  mensual  por  todo  concepto, acorde  a  su
                 función, dignidad y  jerarquía,   el   que   no  puede  ser  disminuido
                de manera alguna, y  que  corresponden a los conceptos que vienen
                recibiendo.
                Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

               (…)
              b) El  haber  total  mensual por  todo concepto  de  los  Jueces  Superiores
                 será   del  80%  del  haber   total  mensual   por  todo  concepto  que                  perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal  a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%, el de los Jueces de Paz Letrado será del 40%, referidos también los dos  últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciban  los Jueces Supremos.              

3.21Conforme es de verse del mencionado artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30125, el inciso b) no incluye a los Secretarios y Relatores de Sala como beneficiarios de algún incremento sobre el porcentaje de su remuneración equivalente al haber de un Juez Supremo, como sí lo hace en favor de los Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y de Paz  Letrado. Por consiguiente, lo peticionado por la parte demandante no encuentra sustento fáctico ni jurídico que permita a este Colegiado amparar su pretensión puesto que antes de la vigencia de la ley N° 30125 no existía trabajador alguno que haya logrado el beneficio contenido en el artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, previa la debida evaluación a que hemos hechos referencia en la presente resolución. En ese sentido, corresponde desestimar los agravios 2.14 y 2.15. 

3.22Sobre el agravio 2.16, debe indicarse que el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera al Estado de pago de costas y costos del proceso; sin embargo la séptima disposición complementaria de la Ley N° 29497 señala que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.

3.23Al respecto, el artículo 14° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, señala que “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no supera las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiera obrado con temeridad o mala fe”.(sic).

3.24En tal sentido, el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, dispone que “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”.(sic) [lo resaltado es nuestro].

3.25Siendo ello así, considerando que los costos del proceso es de cargo de la parte vencida resulta procedente la condena de costos del proceso, toda vez que en la presente causa la pretensión demandada ha sido amparada de acuerdo a los considerandos que anteceden. Por tanto, corresponde estimar este agravio expresado por el demandante por lo que revocando la apelada en este extremo este Colegiado considera que debe condenarse a la emplazada al pago de costos del proceso.

Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del artículo 4.2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación.

HA RESUELTO:

1.     REVOCAR la resolución apelada N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha 08 de agosto del año en curso, obrante de fojas 56 a 64, en el extremo que reconoce el derecho de los Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial a gozar de los beneficios adicionales del nivel más alto de la carrera Auxiliar Jurisdiccional que corresponde a los Secretarios y Relatores de Sala previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para su goce. Asimismo, SE REVOCA el extremo que se exonera del pago de costos a la demandada, reformándola, SE DISPONE que el Poder Judicial a través de sus organismos encargados, además de la verificación del periodo de labores que hace referencia en el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial implemente los mecanismos idóneos y eficaces para la debida evaluación previa que señala el citado dispositivo legal, con la condena al pago de costos del proceso.

2.      CONFIRMAR la sentencia en lo demás que contiene.

3.      En los seguidos por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL FETRAPOJ contra el PODER JUDICIAL sobre reconocimiento de derechos labores; los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-

Notifíquese.-