lunes, 22 de noviembre de 2010

STC 00004-2009-PA-TC CASO ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA RECURSO DE APELACION POR SALTO A FAVOR DE LA EJECUCION DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



EXP. N.° 00004-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO ALLCCA ATACHAHUA




SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Allcca Atachahua contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del cuaderno de apelación, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 10 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que cese la vulneración de su derecho al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene a los órganos judiciales emplazados que ejecuten en sus propios términos la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, en un anterior proceso de amparo que le inició a la Municipalidad Distrital de Ate. Refiere que mediante la sentencia mencionada el Tribunal Constitucional ordenó su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate; y que sin embargo los órganos judiciales emplazados mediante las resoluciones de fecha 18 de abril y 23 de agosto de 2006, han ordenado que sea repuesto como locador de servicios no personales.



La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de mayo de 2008, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC ha sido ejecutada en sus propios términos por la Municipalidad Distrital de Ate mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0880, de fecha 30 de junio de 2005.



La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante no ha probado la vulneración de los derechos alegados.





FUNDAMENTOS



§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda



1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, así como de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.



2. Se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas contravienen lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador, mediante tales resoluciones los órganos judiciales emplazados han dispuesto que reingrese a la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios no personales.



3. Teniendo presente la pretensión demandada y el alegato de violación, este Tribunal estima que tanto en primera como en segunda instancia se ha producido un rechazo liminar de la demanda notoriamente indebido, habida cuenta que este pretende sustentarse en situaciones totalmente ajenas a las previsiones expresamente contempladas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias el camino normal a seguirse debería ser el de anular todo lo actuado con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento, sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal, pero por sobre todo, a la urgencia de un reclamo sustentado en la legitimidad que confiere la existencia de una sentencia constitucional estimatoria presumiblemente incumplida, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, optando por pronunciarse de inmediato sobre la pretensión planteada.



4. De otra parte, también resulta importante destacar que en la medida que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues a decir del demandante no ha sido ejecutada en sus propios términos, resulta innecesario el agotamiento de la vía judicial contra la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, pues a la luz de lo que aparece textualmente en la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril del 2006, emitida por la Quinta Sala Civil de Lima (que declara nula una anterior resolución del mismo juzgado) resulta posible inferir un eventual pronunciamiento denegatorio.



5. Por último y sobre la controversia planteada en la presente demanda, también resulta oportuno precisar que aunque en la actualidad existe el recurso de agravio constitucional como una formula procesal destinada a garantizar la eficaz ejecución de una sentencia constitucional expedida por este Tribunal (RTC 00168-2007-Q/TC), dicho mecanismo procesal no resulta exigible en el caso de autos, pues la presente demanda fue interpuesta antes de que se emitiera la RTC 00168-2007-Q/TC, por lo que resulta correcto que el demandante haya optado por utilizar el amparo contra amparo.



6. Así las cosas, este Tribunal ha de volver a recordar que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-PA/TC y bajo el marco de lo establecido por el CPConst., así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Incluso, tratándose de amparo contra amparo en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de cualquier derecho constitucional; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este Tribunal; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al recurso agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por este Tribunal (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas por este Tribunal.



7. Debe asimismo reiterarse que conforme se ha establecido desde la sentencia recaída en el Exp. N.° 04063-2007-PA/TC, aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia. En dicho contexto, mal podría exigírsele al recurrente promover un recurso de agravio constitucional cuando, como se aprecia, ha optado libremente por una vía procesal alterna permitida y desarrollada en el ámbito de la jurisprudencia de este Tribunal, a los efectos de lograr el mismo propósito u objetivo (la ejecución efectiva de una sentencia constitucional).



§. Análisis de la controversia



8. A los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues sólo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, o no, en sus propios términos por los órganos judiciales emplazados.



9. En tal sentido corresponde precisar que en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal determinó que “el accionante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041”. Ello porque en el proceso de amparo referido se demostró que el demandante, al margen de lo consignado en sus contratos civiles, en los hechos era un trabajador y no un locador de servicios.



Dicha conclusión se desprende claramente del fundamento 3 de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, que textualmente señala que “resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de obrero, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que es claro que la relación laboral no tuvo carácter eventual o accidental”.



En buena cuenta, en la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC el demandante sólo podía ser repuesto como trabajador y no como locador de servicios, ya que ello contraviene en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada.



Por esta razón, cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Municipalidad Provincial de Ate como trabajador, deviene en nula por contravenir la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.



10. Pues bien, habiéndose determinado en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales cuestionadas están avalando que la sentencia mencionada no sea ejecutada en sus propios términos, por cuanto están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Provincial de Ate como locador de servicios no personales y no como trabajador.



La conclusión aquí descrita se desprende de la parte considerativa de las resoluciones judiciales cuestionadas. Así, en el tercer considerando de la Resolución N.º 15, de fecha 23 de agosto de 2006, obrante a fojas 30, se señala que “en cumplimiento de lo ordenado por el Supremo Intérprete de la Constitución (sentencia Nº 839-2004-AA/TC), la Municipalidad demandada expidió la Resolución (…) mediante la cual se dispuso la contratación del accionante bajo la modalidad de servicios no personales”.



En sentido similar, en el tercer considerando de la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2006, obrante a fojas 31, se considera que la Municipalidad Distrital de Ate, al haber contratado al demandante como locador de servicios no personales, ha repuesto las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.



11. De acuerdo con los hechos señalados, resulta evidente que las resoluciones judiciales mencionadas contravienen lo resuelto y ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, pues están permitiendo que el demandante sea reincorporado en la Municipalidad Distrital de Ate como locador de servicios, cuando la sentencia mencionada dispone todo lo contrario, que el demandante sea repuesto como trabajador.



Por esta razón la demanda resulta estimable, pues las resoluciones judiciales mencionadas no sólo contravienen en forma manifiesta lo ordenado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC, sino que también afectan los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo del demandante. En tal sentido, debe disponerse que dichas resoluciones judiciales sean declaradas nulas y que se mantenga subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005, debido a que constituye un real acto de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC.



En consonancia con ello, también resulta evidente que la actuación de los órganos judiciales emplazados contraviene el derecho del demandante a que su demanda sea resuelta y ejecutada en un plazo razonable, pues desde el 3 de febrero de 2003 hasta la fecha, han transcurrido más de 7 años y el demandante no puede ser repuesto como trabajador, por la sencilla razón de que los órganos judiciales han permitido y consentido que la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC no sea ejecutada en sus propios términos en forma inmediata.



§. Precisiones en torno a los criterios desarrollados en la RTC 00168-2007-Q/TC



12. Independientemente de la utilidad que pueda prestar el amparo contra amparo para controlar violaciones producidas en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, la constatación de hechos como los que se han ventilado en el presente caso conllevan a que se precise el contenido y los efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos, pues la praxis judicial ha demostrado que su ejecución en muchos procesos no es inmediata o oportuna, ni en sus propios términos. Como muestra de ello, además del presente proceso, puede citarse los siguientes casos:



a. La sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue publicada en la página web el 22 de abril de 2005. En dicha sentencia se ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, en ejecución de la cobranza del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago contra las que se hubiera interpuesto recursos administrativos.



En la etapa de ejecución la sentencia no fue actuada en sus propios términos, lo que originó que la parte demandante con fecha 2 de diciembre de 2005 le solicitara al juez de ejecución que cumpla con la orden de este Tribunal. La tramitación de dicho pedido de ejecución en primera y segunda instancia concluyó el 23 de setiembre de 2008, pues al día siguiente el expediente ingresó a este Tribunal.



El pedido de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros fue resuelto por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04878-2008-PA/TC, que declaró fundado el recurso de agravio constitucional por haberse incumplido la sentencia mencionada, toda vez que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en ejecución de la cobranza, no se abstuvo de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las órdenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo.



El caso referido pone en evidencia que a nivel judicial la etapa de ejecución de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 01255-2003-AA/TC y otros se inició el 2 de diciembre de 2005 y concluyó el 23 de octubre 2009, es decir que duró más de 2 años y 9 meses, sin que haya sido posible que el mandato de la sentencia mencionada sea estrictamente cumplido en sus propios términos, pues finalmente el pedido de ejecución fue resuelto por este Tribunal.



b. La sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC fue publicada en la página web el 16 de abril de 2004. En dicha sentencia se ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura que le entregue a la demandante “a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada del Poder Judicial”.



En la etapa de ejecución, en vez de que los órganos judiciales cumplieran con actuar la sentencia en sus propios términos, emitieron resoluciones que la contravenían. Ello originó que la demandante interponga una demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, pues en dicha fecha no existía el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia de este Tribunal.



La demanda de amparo se presentó el 11 de agosto de agosto de 2009 y luego de haber obtenido pronunciamientos desfavorables en primera y segunda instancia fue estimada por este Tribunal mediante la sentencia recaída en el Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, que en su tercer punto resolutivo ordenó “al juez ejecutor de sentencia proceda a emitir nueva resolución en consideración a lo expresamente ordenado por este Tribunal por medio de la sentencia recaída de expediente N.º 2579-2003-HD/TC, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”.



Desde la fecha de emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02579-2003-HD/TC, esto es, el 16 de abril de 2004, hasta la fecha de ingreso del Exp. N.° 02813-2007-PA/TC, esto es, el 24 de mayo de 2007, transcurrieron más de 3 años para que este Tribunal tomara conocimiento de que el mandato de su sentencia no había sido cumplido en sus propios términos.



13. Como puede advertirse, la duración del trámite de los expedientes anteriormente descritos pone en evidencia que, en los hechos, la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos.



14. Frente a este problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Tribunal, corresponde dar una solución que tenga como fundamento garantizar y concretizar los fines de los procesos constitucionales, el principio de dignidad de la persona humana, el principio constitucional de la cosa juzgada, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.



La solución a los problemas de la falta de ejecución de sentencias constitucionales y al de su ejecución defectuosa o desnaturalización debe partir, a juicio de este Tribunal, por exonerar a las Salas Superiores del Poder Judicial de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de la sentencia de este Tribunal, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Ello se justifica en la optimización del derecho a la efectiva ejecución de lo resuelto, específicamente, por el Tribunal Constitucional, y porque el trámite en las salas superiores, en vez de contribuir con la realización efectiva del mandato de las sentencias de este Tribunal, genera dilaciones indebidas y resoluciones denegatorias que, en la mayoría de casos, terminan siendo controladas y corregidas por este Colegiado.



Por esta razón, teniendo presente los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional y atendiendo a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., según el cual el Tribunal Constitucional tienen el deber de adecuar la exigencia de las formalidades para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del juez de ejecución será conocido por el Tribunal Constitucional. En efecto, este recurso será conocido por salto, lo cual origina que la denominación propuesta en la RTC 00168-2007-Q/TC sea variada por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”. Igualmente, debe precisarse que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.



Finalmente, debe precisarse que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.



15. De otra parte, debe precisarse que la absolución del recurso de apelación por salto o del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación por salto, se realizará sin trámite alguno, es decir, que no existe la obligación de que se convoque a una audiencia para la vista de la causa, por la sencilla razón de que no se está debatiendo una controversia o litis constitucional, ya que ésta se encuentra resuelta en forma definitiva por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia.



En este contexto y a los efectos de lograr que los mandatos de las sentencias del Tribunal Constitucional sean ejecutados en forma inmediata y en sus propios términos, debe requerirse a todas las salas superiores del Poder Judicial que remitan los expedientes que estén conociendo y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.



Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales, al trabajo y al plazo razonable; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 2 y 15, de fechas 18 de abril y 23 de agosto de 2006, emitidas en el Exp. N.º 5282-05, quedando subsistente la Resolución N.º 12, de fecha 19 de setiembre de 2005.



2. Ordenar al juez de ejecución que actúe en forma inmediata y en sus propios términos la sentencia emitida en el Exp. N.º 00839-2004-AA/TC; en consecuencia, que reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado, que declare la nulidad de cualquier acto contrario a la sentencia mencionada y que en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del CPConst.



3. De conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., se precisa el contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, que son los siguientes:



a. El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.



b. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.



La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno.



c. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo.



En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.



4. Disponer que todas las Salas Superiores del Poder Judicial remitan los expedientes que estén conociendo por apelación y que tengan por finalidad verificar el estricto cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.



5. Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial, a efectos de que la pongan en conocimiento de los órganos judiciales que conforman sus respectivos distritos judiciales.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI













FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:



1. El recurrente interpone demanda de amparo el contra el Juez Civil del Cono Este de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que disponga el cumplimiento en sus propios términos de la STC N° 00839-2004-PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional. Refiere que en ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional el Juez emplazado ha dispuesto por Resolución de fecha 18 de abril de 2006, que sea repuesto como locador de servicios no personales, siendo confirmado por la sala superior por Resolución de fecha 23 de agosto de 2006, cuando la disposición contenida en la sentencia del Colegiado disponía su reincorporación como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate, lo que ha afectado su derecho al debido proceso.



2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido ejecutada en sus propios terminos. La Sala revisora confirma la apelada estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.



8. En el presente caso se presenta una situación singular en la que se denuncia la inejecución de una sentencia emitida por este Colegiado, lo que significa que no estamos propiamente ante un nuevo amparo con hechos nuevos sino que el presente proceso constitucional busca como objetivo el cumplimiento a cabalidad de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior, por lo que es necesario que este Tribunal, velando por la debida ejecución de sus decisiones, ingrese al fondo de la controversia a fin de verificar si aún no se reponen las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, lo que implicaría que la afectación al derecho constitucional del recurrente continuaría vigente.



9. Es así que encontramos de la sentencia emitida por este Colegiado en la STC N° 00839-2004-AA/TC, se acreditó que el recurrente en los hechos era un trabajador y no un locador, puesto que en las labores que realizaba se advertía subordinación, dependencia y permanencia, lo que acreditaba el vinculo laboral. En tal sentido concuerdo con la resolución traída a mi Despacho cuando señala que los emplazados a través de sus resoluciones –las que disponían la reposición del recurrente como locador y no como trabajador– han contravenido lo dispuesto en la sentencia emitida por este Tribunal. Por ello debe declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, puesto que es ésta la que realmente da cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado.



10. Finalmente considero necesario señalar que no es suficiente los apercibimientos que se exponen en la resolución puesta a mi vista pudiéndose ver tal apercibimiento como “un saludo a la bandera”, por lo que dada la magnitud del agravio al demandante correspondería disponer que el juez ejecutor sancione severamente con medidas personalísimas a los responsables por el incumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado en vez anterior.





Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda debiéndose disponer la Nulidad de las resoluciones cuestionadas quedando subsistente la Resolución N° 12 de fecha 19 de setiembre de 2005, que dispuso la reposición del recurrente como trabajador en la Municipalidad Distrital de Ate.





SR.

VERGARA GOTELLI



viernes, 5 de noviembre de 2010

EXPEDIENTE 03818-2009-PA-TC CASO ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS Y REPOSICION

EXP. N.° 03818-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

ROY MARDEN

LEAL MAYTAHUARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Marden Leal Maytahuari contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390, su fecha 12 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su puesto de Técnico de Verificación. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios; que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 1 de octubre de 2008. Adicionalmente, solicita que la demandada se inhiba de realizar actos de hostilización bajo apercibimiento de ser denunciado su representante legal.

El apoderado de COFOPRI contesta la demanda alegando que el demandante prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el vencimiento del último de ellos, el 30 de septiembre de 2008, que por tanto, el proceso adecuado para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se apersona y alega que de los documentos presentados por el demandante se desprende con nitidez que prestó servicios no personales y que su regulación es conforme al Código Civil.

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad el demandante tenía una relación laboral con el COFOPRI, y que por tanto, los contratos administrativos de servicios que celebró carecían de valor.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la pretensión es necesario una estación probatoria, agregando que el demandante ha iniciado un proceso sobre impugnación de despido arbitrario.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda y delimitación de la controversia

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en la realidad prestó servicios bajo una relación laboral.

2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, concluimos en el presente caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Para determinar ello, corresponde analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra el despido arbitrario conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC.

§. La protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios

4. Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo N.º 1057 era constitucional, por las siguientes razones:

a. Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.

b. Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.

Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública.

En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.

7. Por otra parte, corresponde analizar los alcances del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. Para ello, hemos de comenzar recordando que en la STC 00976-2001-AA/TC, este Tribunal delimitó el contenido del mencionado derecho constitucional e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. En efecto, en la sentencia mencionada se precisó que:

a. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución puede ser abordado desde dos perspectivas: i) un régimen de carácter sustantivo, y ii) un régimen de carácter procesal. El régimen de carácter sustantivo contra el despido arbitrario puede ser: i) de carácter preventivo, o ii) de carácter reparador. Mientras que el régimen de protección procesal puede ser: i) de eficacia resarcitoria, o ii) de eficacia restitutiva.

Sobre la constitucionalidad de los regímenes de protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde destacar que en la STC 00976-2001-AA/TC este Tribunal precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal, es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución.

b. El régimen de protección sustantivo-preventivo contra el despido arbitrario tiene por finalidad que el legislador prevenga, evite o impida que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, es decir, que busca que mediante una norma con rango de ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente a un trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida en que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario, si fuera el caso.

En el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, este régimen de protección sustantivo-preventivo se encuentra previsto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, cuyo texto dice que el contrato administrativo de servicios puede extinguirse por:

Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

En este supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios, el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM prevé un procedimiento previo al despido en el siguiente sentido:

“En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado”.

Teniendo presente el contenido de los artículos transcritos, este Tribunal concluye que el régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios es compatible con la Constitución. En todo caso, debe precisarse que los términos “contratado” y “resuelve o no el contrato” del numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “trabajador” y “extingue o no el contrato”.

c. El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Conforme a la STC 00976-2001-AA/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador es compatible con la Constitución cuando el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente inicia “una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago compulsivo de la referida indemnización”.

Este régimen de protección adecuada se encuentra previsto en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, el cual dispone que:

“Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

El artículo transcrito pone de relieve que el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios prevé un régimen de protección sustantivo-reparador que tiene una eficacia resarcitoria que es compatible con la protección adecuada que brinda el artículo 27º de la Constitución contra el despido arbitrario. En todo caso, debe precisarse que los términos “resuelto” y “contratado” del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “extinguido” y “trabajador”.

Asimismo, este Tribunal debe precisar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

La interpretación dada es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución, ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

d. En la STC 00976-2001-AA/TC también se precisó que el proceso de amparo constituye un régimen procesal de protección adecuada de eficacia restitutoria que tiene por finalidad la reposición del trabajador a su centro de trabajo y que no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N.° 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia e integridad.

La anterior consideración permite inferir que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

§. Análisis del caso

8. Conforme hemos precisado en los fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados.

9. En el presente caso, con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 180 a 190, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

2. Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM es la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI











Miércoles 27 de octubre de 2010


La Estabilidad Laboral en el CAS
Marvin Dominguez Butron

El 12 de octubre del año en curso, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el expediente Nro. 03818-2009-AA (caso Roy Leal), con el que ha liquidado definitivamente el cuestionamiento sobre la constitucionalidad del Régimen del Contrato Administrativo de Servicios, aceptándo plenamente su validez, e inclusive disponiendo que ningún órgano inferior se encuentra en posibidad de tratar respecto de la constitucionalidad de dicho régimen especial, tal como se aprecia del fundamento que transcribo:

"En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Conforme se aprecia del último párrafo del quinto fundamento de la sentencia caso Roy Leal, el TC obliga a acatar la constitucionalidad del régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios), es por ello que aquellos trabajadores que tenían la esperanza de homologar sus beneficios con sus compañeros sujetos al D.Leg. 728 o del régimen público, han visto despedazada dicha posibilidad, por lo que ahora tenemos 3 regimenes de contratación laboral dentro del Estado (Pública, Privada y CAS).

Además la sentencia también liquida la eficiacia restitutoria (reposición en el empleo) del proceso de amparo como medida satisfactoria en contra de la vulneración del derecho constitucional al empleo de un trabajador CAS, esto quiere decir, que tenemos un retroceso de 8 años en cuanto a protección del derecho a la estabilidad laboral, ya que todos recuerdan que en el periodo de 1990 al 2000, la flexibilización de las normas laborales por parte del gobierno, despojó de los trabajadores la Estabilidad laboral absoluta (readmisión en el empleo), para únicamente otorgar una Estabilidad laboral relativa (indemnización por despido arbitrario), esta situación cambió radicalmente con la expedición de la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 1124-2001-AA (caso Telefónica), en la que se inaplicó el artículo 34 del TUO del D.Leg. 728, otorgándo la posibilidad a los trabajadores de obtener como vía reparadora la readmisión en el empleo, en los supuestos que luego delimitó el TC.

Sin embargo, lo que se desarrolló hace cerca de 8 años, ahora ha perdido vigencia en cuanto al régimen CAS, que también regula (al igual que el D.Leg. 728) como reparación al despido arbitrario, el pago de una indemnización tarifada, que en este caso es diminuta (hasta dos remuneraciones), lo que ha sido reconocido como válido y constitucional por el TC.

Es decir, el TC del año 2002, inaplicó el artículo 34 del D.Leg. 728, por ser necesario proteger adecuadamente a los trabajadores contra el despido; sin embargo, el TC en el año 2010, reconoce como válida la medida de otorgar hasta 2 remuneraciones como indemnización ante el despido injustificado en el caso de los trabajadores CAS; en realidad, dicha medida deja mucho que pensar del actual máximo órgano de interpretación de la Constitución.


Fuente:

http://derechotrabajoperu.blogspot.com/2010/10/la-estabilidad-laboral-en-el-cas.html






LA SANTIFICACIÓN DEL TRABAJO PRECARIO EN EL REGIMEN LABORAL DEL CAS Y EL DESPIDO ARBITRARIO (El Caso Roy Leal)
Gustavo Francisco Quispe Chavez.


Hasta antes de la sentencia Nº 0002-2010-PI/TC, los trabajadores del RECAS que habían iniciado su vinculo siendo SNP`s tenian la esperanzas de que podían lograr la permanencia en las entidades amparados en que sus relaciones ya estaban desnaturalizadas cuando firmaron los CAS. Estamos hablando de servidores que tienen en el Estado más de cinco años, donde difícil en estos casos podíamos hablar de servidores en puestos temporales pues en la realidad estamos ante personas cuya relación era permanente.


Con la emisión de la sentencia señalada y la declaración de laboralidad del CAS, pensábamos que podríamos aplicar toda la jurisprudencia que reconocía efectos restitutorios ante el despido arbitrario. Es más ya estábamos empezando a plantear una estrategia en este sentido, pues los Casos Telefónica, Baylon, Llanos Huasco, entre otros; nos ofrecían la “garantía” de que el Tribunal fallaría en ese sentido: reposición a los trabajadores del recas despedidos arbitrariamente.


Los mismos que consideramos lo pensaba el señor Roy Marden Leal Maytahuari, un servidor que ingreso a laborar a Cofopri, el desde el 1 de agosto de 2001, colegimos que como SNP, y fue cesado en su cargo el 1 de octubre de 2008 bajo la modalidad de CAS, y que vía amparo pedía su reposición.


En ese sentido, observamos que el trabajador tuvo un largo periodo de siete años como SNP, es decir, de que si hubiera demandado en esas épocas es casi seguro que hubiera logrado su reposición el puesto de trabajo, conforme lo señalado por la jurisprudencia. Pero al firmar el CAS el panorama si hizo sombrío pues no podíamos aplicar la primacía de la realidad en estos casos; por lo que solo una interpretación en el sentido de que este trabajador ya tenía una relación desnaturalizada al momento en que firmó el CAS podía salvarlo de no lograr la reposición.


En sentido, más allá de la furibunda crítica que hicimos a la STC Nº 0002-2010-PI/TC en otras publicaciones, nuestra perspectiva era aplicar la jurisprudencia constitucional del TC para, al menos, obtener una tutela efectiva de los trabajadores del RECAS frente al despido arbitrario.


Pero esta 12 octubre del 2010, el Tribunal ha terminado de santificar la precariedad de los trabajadores del RECAS, a todo nivel, no salvándose ni incluso los trabajadores del RECAS que anteriormente laboraron como SNP.

Los trabajadores del RECAS deberán recordar siempre la STC Nº 03818-2009-PA/TC y al caso “Roy Leal” como aquel que les quito la estabilidad laboral incluso dentro del periodo de duración del contrato.

Pero antes de señalar los postulados de la misma, daremos unos breves alcances del despido arbitrario en el RECAS.


El despido arbitrario en el RECAS supone la ruptura del vínculo laboral por parte de la entidad sin expresar causa alguna por tal hecho o no cumplir con el procedimiento.


En este sentido, se considera que es arbitrario:


a) El despido del trabajador del RECAS en que no se expresa la causa o sustentándolo en causal no demostrable en juicio. En el caso del RECAS, estamos hablando que el despido no se ampare o se prueben las siguientes causas:

i) Incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato, en este caso, las obligaciones de trabajo cuyo incumplimiento se cataloga como causa de despido, deben ser las que determinan el contenido propio y específico de la labor que ejecuta el trabajador, y no lato sensu como conjunto de “obligaciones que impone la relación de trabajo”.

En esa línea, si asumimos el criterio de que la relación jurídica laboral es una compleja, en la que junto a la relación obligatoria principal existen situaciones jurídicas accesorias que coadyuvan el cumplimiento de la obligación y a la satisfacción del interés de empleador, situaciones jurídicas muchas de ellas innominadas que, en muchos de los casos solo se manifiestan en su fase patológica (incumplimiento) y que son de tal índole que pueden hacer irrazonable la subsistencia de la relación. Estos incumplimientos solo pueden ser sancionados al existir la causal que comentamos. Por ende, esta causal coadyuva a un mejor cumplimiento del contrato de trabajo, sancionando con despido determinadas conductas gravosas que lesionan situaciones jurídicas inmanentes en la propia relación laboral.

En ese sentido, dado que el despido es la sanción mas grave, consideramos que no cualquier incumplimiento que puede dar fin al CAS, sino debe ser un incumplimiento que haga irrazonable la relación laboral, pues frente a incumplimientos menores se deberá aplicar sanciones menores como la amonestación.

ii) Deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, este es el caso en el que la productividad permanente del trabajador está por debajo del promedio de los demás trabajadores. No se trata de una disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores.

El rendimiento deficiente se evaluará en relación con el rendimiento precedente del trabajador y con el rendimiento promedio de sus compañeros bajo condiciones similares, siempre dentro de la actividad que realiza periódicamente. No deben tomarse en cuenta aquellas tareas que no le corresponden al trabajador.

Para la configuración de esta causal se requiere, asimismo, que la entidad haya establecido previamente un rendimiento promedio que en condiciones normales pueda ser cumplido por el trabajador. El tiempo es un factor esencial para determinar la existencia del “rendimiento deficiente”, pues se requiere que sea una situación permanente.

b) Que habiendo el trabajador realmente incurrido en causa justa de despido, no se siguió el procedimiento previsto en la ley. La legalidad del cese dependerá de que se siga el procedimiento regulado en la normativa del RECAS: i) Imputar al trabajador el incumplimiento mediante una notificación; ii) el trabajador tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar sus descargos; ii) Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Este cese es arbitrario en tanto se violó su derecho a defenderse de los cargos que se le imputaban; igualmente ocurre si se sigue un procedimiento de despido imputándole al trabajador hechos que jamás ocurrieron y que por lo tanto no pueden ser ratificados en la vía judicial.

En ambos casos, la ley ha previsto, como forma de resarcimiento por tal hecho, que el trabajador del RECAS tenga el derecho al pago de una indemnización equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses; monto que deberá ser fijado por el juez.

Luego de la STC Nº 00002-2010-PI/TC, la gran interrogante era si el despido del trabajador del RECAS tenia o no efecto restitutorios como sucede en la mayoría de los casos de despido planteados ante el órgano de control constitucional.

Al respecto debemos señalar, que la STC Nº 03818-2009-PA/TC ha fijado una controversial postura, negando los efectos restitutorios al despido arbitrario en el caso del RECAS. “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. (…) Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”.

Asimismo, el Tribunal precisa que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

Al respecto, debemos señalar que la postura del Tribunal en este caso resulta lógica, de cara a la esencia temporal del CAS, pero la duda al respecto persiste respecto de los casos en que los trabajadores del RECAS tienen mas de tres años en un puesto de trabajo como ocurre en el caso planteado en la sentencia, era un trabajador en el mismo puesto desde el 2001 hasta el 2008. En estos también cabe razonar de la misma manera, el hecho de estar varios ocupando el mismo puesto no rompe el carácter temporal del CAS, y lo desnaturaliza. ¿Por qué no razonar de la misma forma que en los casos de desnaturalización de la contratación modal del sector privado donde el tiempo la convierte en una a plazo indeterminado? ¿Por qué negarle la tutela a trabajadores que llevan en el Estado más de 10 años bajo SNP y CAS?

Observamos, nuevamente, que el Tribunal está avalando la distorsión santificada con la STC Nº 0002-2010-PI/TC; cerrando el camino para la reposición de los trabajadores del RECAS. Además con el agravante de que en el caso planteado por la STC Nº 03818-2009-PA/TC, el trabajador se inició como SNP y luego fue contratado como CAS. Esto quiere decir, que los trabajadores que creían que su condición inicial de SNP les daba opción a poder ganar un proceso de reposición, quedaría descartada; pues implícitamente el TC ha asumido que la condición jurídica del trabajador se regirá por su último contrato; vale decir, será un trabajador del RECAS.

Solo basta señalar que esta última sentencia termina por precarizar el trabajo en el Estado, pues avala una conducta que si hubiera sido cometida por los privados hubiera merecido un criterio diverso.

En esa línea, y seguramente con el cambio de régimen de gobierno —gane quien gane— veremos tal vez un cese masivo de los trabajadores del RECAS, y los que creían que su condición anterior de SNP, los podía salvar permítame afirmar que el Caso “Roy Leal” simplemente les cerro la puerta, y ahora solo les queda empezar a ver opciones laborales en el sector privado que nos parece, a pesar de que muchas veces no tiene buenos sueldos, ahora genera mas estabilidad que el régimen público, donde no prima para contratar, muchas veces, la eficiencia sino la afiliación partidaria, sea el matiz ideológico que sea.


Fuente:

http://anotacioneslaborales.blogspot.com/2010/10/la-santificacion-del-trabajo-precario.html