jueves, 4 de octubre de 2012

EXPEDIENTE 03819-2011-PA-TC CASO MARIO JESUS HUANCA CASTILLO PROCEDENCIA DEL AMPARO LABORAL, ASI SE HAYA PUESTO EN VIGENCIA LEY PROCESAL DEL TRABAJO




EXP. N.° 03819-2011-PA/TC
AREQUIPA
MARIO JESÚS
HUANCA CASTILLO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Jesús Huanca Castillo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 55, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de operario que venía ocupando. Sostiene que la referida carta de despido le ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación, aduciendo causas objetivas; que sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A., no habiendo operado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación, por lo que su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso abreviado laboral, conforme al artículo 2º, inciso 2, de la Ley N.º 29497, nueva Ley Procesal del Trabajo, que constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en concordancia con el inciso 2, del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; más aún cuando la controversia se centra en hechos controvertidos y que requieren actuación probatoria.

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

4.    Que sobre el pronunciamiento judicial de rechazo liminar, este Tribunal Constitucional considera que los medios probatorios obrantes en autos resultan suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la regularidad del despido, no siendo necesario que se actúen medios de prueba complejos para dilucidar la controversia; entonces se ha aplicado erróneamente la causal de improcedencia mencionada, pues los medios de prueba aportados en la demanda resultan suficientes y pertinentes para emitir un pronunciamiento de fondo. Claro que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera generado el aporte de más medios de prueba para dilucidar con certeza la controversia, pero como ello no ha ocurrido, resulta necesario garantizar el derecho de defensa de la sociedad emplazada, luego de lo cual se podrá determinar con seguridad si el despido del demandante obedeció a la causal establecida en el inciso c) del artículo 46º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y si, de ser el caso, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 49º de dicho cuerpo legal. Consecuentemente, resulta necesario corregir el error en el juzgar de las instancias judiciales inferiores, debiéndose revocar la resolución de primera instancia para que se admita a trámite la demanda y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN


EXPEDIENTENTE 03919-2010-PC-TC SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO REMUNERACION DE JUECES PERU INTERPUESTA POR JUAN PERALTA CUEVA Y OTROS JUECES DE LAMBAYEQUE

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03919-2010-AC.pdf