miércoles, 12 de julio de 2017

Casación 1372-2015, Lima: Bono por función fiscal debe incluirse en cálculo de pensión al haber sido percibido de forma permanente







Casación 1372-2015, Lima: Bono por función fiscal debe incluirse en cálculo de pensión al haber sido percibido de forma permanente



Sumilla: Conforme al artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 158º de la Constitución Política del Estado, debe incluirse en el cálculo de la pensión, el bono por función fiscal al haber sido el mismo percibido de forma permanente.



CASACIÓN Nº 1372-2015, LIMA

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTA: Con el acompañado, la causa número mil trescientos setenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fojas 363 a 397, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 355 a 359, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2013, de fojas 276 a 280, que declaró infundada la demanda interpuesta por Andrea Isabel Cabanillas Palomino, y reformándola declaró fundada la demanda.-

CAUSALES DEL RECURSO

Por Resolución de fecha 04 de junio de 2015, de fojas 69 a 72, del cuadernillo de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 78º de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N.º 038-2000.–

CONSIDERANDO

Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, apreciado precedentemente, corresponde entonces examinar si la resolución de vista adolece de la infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación.-

ANTECEDENTES

Segundo.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 42 a 58, la demandante Andrea Isabel Cabanillas Palomino, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia General del Ministerio Público N.º 155-52009-MP-FN-GG de fecha 27 de febrero de 2009 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia Nº 1915-2008-MPFN-GECPER de fecha 27 de noviembre de 2008, que le otorga pensión provisional de cesantía; y como consecuencia de ello, se disponga que la entidad demandada le pague la pensión de cesantía incluyendo en forma permanente el bono por función fiscal desde el momento que suspendió su otorgamiento, más intereses legales.-

Tercero.- El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia que declaró infundada la demanda, al considerar que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Nº 2172-2006 (28 de septiembre de 2006) ha establecido que el bono por función jurisdiccional constituye una bonificación de naturaleza permanente que se agrega a la remuneración del magistrado cumpliendo en consecuencia con el supuesto normativo previsto en el artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los efectos del otorgamiento de la CTS. En esa misma línea jurisprudencial la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social ha establecido en la CAS 2111-2007 (08 de abril de 2009), que el bono por función fiscal es base de cálculo para el otorgamiento de la CTS conforme al artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 180º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acotando que los magistrados del Poder Judicial como del Ministerio Público gozan de las mismas prerrogativas. Agrega que se incurre en error de derecho al declarar infundada la demanda invocando la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 150-2006 MP-FN que en forma ilegal declaró Nula la Resolución de la Fiscalía Nº 430-2001 MP-FN, de fecha 12 de junio del 2001, la cual reconocía expresamente el pago por función fiscal, puesto que de conformidad a lo establecido por el artículo 202º de la Ley Nº 27444, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año de haberse emitida; y habiéndose expedido dicha resolución con fecha 22 de marzo de 2002 la administración ya no tenía competencia para declarar su nulidad en sede administrativa; asimismo también se había vencido el plazo para interponer la demanda ante el Poder Judicial en el plazo de dos años, a partir del año de vencimiento (junio de 2012) para su declaración de ofi cio en sede administrativa.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Cuarto.- En el presente proceso se establece que la controversia en debate se circunscribe a determinar si corresponde ordenar a la demandada expida nueva resolución incluyendo el bono por función fiscal en la pensión de cesantía del demandante, reintegrando la diferencia más intereses legales.-

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA

Quinto.- Los Derechos fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico-política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, por ello Diez-Picazo[1] indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”.-

Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte del total de ellos, en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces.-

Sexto.- El numeral 4º del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, expresamente, establece la obligación del Estado de garantizar a los magistrados judiciales “una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”, obligación asumida por la implicación del cargo en el Estado de derecho; aunado a que, éstos sólo se encuentran autorizados para percibir las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley, debido a que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, salvo la excepción indicada.- Cabe señalar que la protección de la remuneración de los magistrados no sólo es recogida en nuestro ordenamiento constitucional, sino que se encuentra recogida en instrumentos internacionales como las resoluciones[2] número 40/32 de fecha 29 de noviembre de 1985 y número 40/146 de fecha 13 de diciembre de 1985, emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmando los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso celebrado en Milán, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, en cuyo Décimo Primer considerando se señala que: “la Ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas”. Estos principios cobran especial relevancia al ser asumidos como fundamento normativo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sustentar sus sentencias en casos como Tribunal Constitucional vs. Perú[3]; Palamara Iribarne vs. Chile[4]; Reverón Trujillo vs. Venezuela[5]; entre otros.- Tal protección a la remuneración de los magistrados, tanto en el ámbito nacional como internacional se da entendiendo que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, esta disposición tiene por finalidad que la contraprestación que el juez reciba por la función jurisdiccional desarrollada sea una de tal nivel que le asegure una vida digna, de manera que se evite que el juez, al encontrarse prohibido de ejercer otra labor que no sea la jurisdiccional -salvo la docencia-, pueda ceder ante presiones de las partes de un proceso judicial, más aún que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/ TC, “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo”[6].-


LA PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS COMO UNA GARANTÍA DE SU INDEPENDENCIA

Sétimo.- La independencia judicial puede entenderse como la capacidad de los jueces de hacer su trabajo y resolver los casos que le competan sin encontrarse sometido a presiones de ninguna entidad ya sea pública o privada, es decir, que no se encuentren sujetos, desde un punto de vista externo, a los intereses del Poder Ejecutivo, de cualquier entidad del Estado o de entidades tales como partidos políticos, sindicatos, medios de comunicación, grupos de interés o ciudadanos en general, y desde un punto de vista interno, a la voluntad de otros órganos jurisdiccionales o de órganos administrativos de gobierno existentes en el interior de la organización jurisdiccional. En tal sentido, el principio de independencia judicial se encuentra íntimamente vinculado al de separación de poderes.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de independencia judicial en los siguientes términos: “El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas la áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de las personas. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción”[7]. Siguiendo la misma línea, la Corte ha señalado que: “Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, inviolabilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”[8]. (el subrayado es nuestro).-

Respecto a la independencia judicial, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, que “(…) debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional (…) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fi n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (…)”.-

Como garantía de esa independencia judicial, es que la remuneración de los magistrados cuenta con una especial protección por parte de nuestra Carta Magna; lo que no implica que todos los profesionales y no sólo los que ejercen función jurisdiccional deberían obtener remuneraciones que les aseguren un nivel de vida aceptable y acorde al trabajo que realizan. Sin embargo, es preciso resaltar no sólo la relevancia de la tarea que desarrollan los jueces como guardianes del estado de derecho, sino que, a diferencia de otros profesionales, éstos se encuentran expresamente impedidos de realizar otras labores por mandato constitucional; por lo que se justifica la protección especial que se brinda a su remuneración, pues en la mayoría de los casos ésta es su única fuente de ingresos.-

En ese sentido, que el Estado garantice a los magistrados judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, busca que éstos desempeñen su función sin apremios económicos y con la seguridad propia de la dignidad del cargo que desempeñan.-


DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN A LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Octavo.- El desarrollo de la acotada disposición constitucional, se plasma en el numeral 5) del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, al indicar que es derecho de los Magistrados “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna (…)”. Agregando el artículo 193º de la misma norma, que: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”.-

Por su parte, el numeral 11) del artículo 35º de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N.º 29277, establece que: Son derechos de los jueces “percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto”.-


SOBRE EL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LOS MAGISTRADOS

Noveno.- El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que: “Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición”.-

De la lectura de esta norma, se aprecia que la misma ostenta dos extremos: el primero, dedicado al régimen previsional de los magistrados y un segundo extremo, referido al cálculo de la compensación por tiempo de servicio.- En orden a lo anotado, es pertinente señalar respecto al régimen previsional de los magistrados, que la norma hace la mención expresa que éste sólo alcanza a aquellos incluidos en la carrera judicial, por tanto el acceso al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, se encuentra restringido a éstos.- Sin embargo, resulta necesario precisar que al haberse cerrado definitivamente dicho régimen previsional a nuevas incorporaciones o reincorporaciones, por la Ley de Reforma Constitucional, lo que fue ratificado por la Ley N.º 28449, este extremo del artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser concordado con el numeral 2) de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, debiendo entenderse por tanto, que sólo se encontrarían comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, aquellos magistrados incluidos en la carrera judicial que hubieran alcanzado acumular diez años de labores en el Poder Judicial, antes de la entrada en vigencia de la Reforma Constitucional.-


REGULACIÓN DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL

Décimo.- La Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.º 26623, publicada el 19 de junio de 1996, creó el Bono por Función Fiscal, precisando que dicho beneficio era otorgado a los Fiscales activos hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos en un porcentaje que no debía exceder del 20% del total de la Asignación Genérica de Remuneraciones, y que no tenía carácter pensionable. Posteriormente por Decreto de Urgencia Nº 002-98, se modifica el porcentaje señalado en la norma precitada, fijándose el mismo en el 40% del total de la asignación del grupo genérico personal y obligaciones sociales.-

Mediante el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, se aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, a favor de los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores Encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales que se encuentran en actividad; señalándose que con el objeto de lograr una efectiva y óptima disciplina del gasto “(….) El Bono por Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios (…)”.- Por Decreto Supremo N.º 071-2001-EF, de fecha 08 de julio de 2000, se aprueba la escala del Bono por Función Fiscal para los miembros del Ministerio Público y, por Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público N.º 197-2000-SE-TP-CEMP, de 17 de julio de 2000, se aprueba el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, estableciéndose en el artículo 1º del mismo que el referido bono no tiene carácter pensionable y se otorgará a los Fiscales Activos que acrediten su derecho al mismo. Finalmente, por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001 se dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los Magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el Bono por Función Fiscal que reciben los Magistrados de sus categorías en actividad; sin embargo, esta resolución fue declarada nula en forma extemporánea por Resolución N.º 150-2006-MP-FN de 08 de febrero de 2006.-

De la lectura de las referidas normas se aprecia que, ésta excluye expresamente el carácter remunerativo del concepto de Bono por Función Fiscal, eliminándolo de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensión de los fiscales, pese a que éstos se otorgan por el desempeño propio de su función, de manera fija y permanente, sin necesidad de dar cuenta de los montos otorgados.–


BONO DE FUNCIÓN FISCAL COMO PARTE DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y LA PENSIÓN DE LOS FISCALES

Undécimo.- Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico.-

En ese sentido, de las normas en comento se puede arribar a la conclusión que existe incompatibilidad entre una norma de rango legal, como es el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, al señalar que el Bono por Función Fiscal no forma parte de la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensión de los Fiscales; y otra norma, de rango superior como es el artículo 193º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los derechos y beneficios reconocidos a los magistrados no pueden ser recortados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de dicha Ley Orgánica; por lo que corresponde considerar el bono por función fiscal como parte de la base de cálculo de la pensión de los magistrados del Ministerio Público, al ser de libre disposición, siendo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51º y el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución Política del Perú, debe preferirse la norma constitucional o rango superior.-

Al respecto, como refiere Javier Adrián Coripuna[9], la denominada sujeción de los jueces a la ley debe ser entendida como el sometimiento a una ley expedida conforme a la Constitución y no a aquella en la que el legislador se extralimite en sus funciones, puesto que la Carta Magna contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas[10]. En otros términos, toda ley que vulnere los derechos fundamentales o principios de la Constitución, aunque manifieste su contenido de un modo “claro y expreso”, debe ser inaplicada en el caso concreto, sin que ello amerite algún tipo de responsabilidad por tal hecho, siendo que, por el contrario, sí podría incurrir en responsabilidad aquel juez que omita inaplicar una ley que contravenga la Constitución, cuando del propio caso se desprenda que la ley a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.- Por consiguiente, de conformidad al Principio de Jerarquía de las normas, al ocupar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer y segundo nivel de la pirámide kelseniana, según la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el proceso de inconstitucionalidad signado como Expediente N.º 047-2004-AI/TC; debe entenderse que la suma otorgada por concepto de Bono por Función Jurisdiccional, al ser un concepto percibido en forma permanente y de libre disposición, debe incluirse para el cálculo de su pensión, ya que un Decreto de Urgencia bajo justificaciones presupuestarias, no pueden desnaturalizar derechos tutelados por la Constitución y convenios internacionales.-

Aunado a ello, cabe señalar que tal criterio concuerda con lo establecido en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, respecto a que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure su bienestar y el de su familia, lo que es de aplicación al presente caso en atención al carácter remunerativo de la pensión, lo cual se debe tener presente de conformidad con el artículo 23º de nuestra Carta Magna, que señala que los derechos recogidos por nuestra Constitución para el trabajador (persona que desarrolla una prestación personal de servicios en una relación subordinada) alcanza a todas las relaciones laborales, deviniendo, por tanto, en inherente a todo vínculo laboral.-

Lo expuesto se encuentra ratificado por lo señalado en el Convenio N.º 100 de la Organización Internacional de Trabajo, “Convenio sobre Igualdad de Remuneración”, suscrito el año 1951 y ratificado por nuestro país el año 1960, el cual forma parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), y que conjuntamente con los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura” recogidos por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser incorporados en el contenido protegido de los derechos constitucionales a partir del ejercicio hermenéutico de todo poder y órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), en atención a lo establecido a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuanto disponen que los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales; así como las decisiones de los tribunales internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.- De lo expuesto, se colige que tanto nuestra Constitución Política como el sistema internacional de protección de los derechos humanos, reconocen como núcleo sustancial de tutela, la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder, por lo que dicho valor debe servir de parámetro a los operadores jurisdiccionales al resolver las causas puestas a su conocimiento.-


SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL A LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Duodécimo.- El artículo 158º de la Constitución Política del Perú prescribe que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva; por tanto, es una norma constitucional la que le otorga estos derechos. En el mismo sentido, el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías; en merito a ello, los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial les son aplicables a los miembros del Ministerio Público.-


SOBRE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Décimo Tercero.- Lo señalado en los considerandos precedentes, no puede verse enervado por las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, sobre el pago del bono por función fiscal recaídas en los Expedientes N.º 5575- 2005-PA/TC del 26 de agosto de 2005 y N.º 1676-2004-AC/TC del 24 de octubre de 2005 (ni por otras posteriores emitidas en ese mismo sentido), por adolecer estas decisiones del carácter vinculante a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley N.º 28237, para ser calificadas como precedentes de obligatorio e inmediato cumplimiento. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3741-2004-AA/TC, en el sentido que: “A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros…”. De lo cual se desprende que, los efectos de las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional en los proceso de tutela de derechos en los que no existe etapa probatoria, sólo alcanzan a las partes intervinientes en el caso concreto, salvo que el mismo Tribunal Constitucional les dé la calidad de precedente vinculante, calidad que no ha sido otorgada hasta el momento, a ningún pronunciamiento emitido respecto a la naturaleza remunerativa del Bono por Función Fiscal.-


PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

Décimo Cuarto.- En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año en curso, se acordó en relación a la remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones (Tema 04), que el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, con computables para el cálculo de ésta, en atención a que el artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que se calcula agregando a la remuneración principal toda cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto o no sea de libre disposición. Toda vez que, el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fijo.- Asimismo, se acordó que dichos conceptos tienen carácter pensionable, específicamente para el caso de jueces y fiscales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema ha tomado posición y criterio uniforme, señalando que el Bono por Función Fiscal así como todo concepto recibido en forma permanente, debe ser incluido en la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y pensiones.-


SOBRE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Décimo Quinto.- Respecto a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, es menester traer a colación la sentencia recaída en el Expediente N.º 03919-2010-PC/TC, en la que Tribunal Constitucional señala que, conforme ha expresado en reiterada jurisprudencia, este tipo de condición es irrazonable” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0763-2007-PA/TC, (fojas 6); así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras, como en el caso de autos.-


ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Décimo Sexto.- De la documentación acompañada por la recurrente, se desprende que, por Resolución de Gerencia Nº 1915-2008-MP-FN-GECPER de fecha 27 de noviembre de 2008 de fojas 13 y 14, se le otorgó pensión provisional de cesantía en la suma de S/.1,978.04 Nuevos Soles; sin incluir los montos otorgados por concepto de Bono por Función Fiscal, no obstante éstos integran el total de ingresos con carácter remunerativo que percibía la actora en forma permanente, según fl uye de las Constancias de Pagos que obran de fojas 196 a 210 del expediente administrativo, con lo que se está afectando claramente la dignidad del cargo que desempeñó la demandante, por cuanto fue cesada como Fiscal Adjunta Provincial Titular conforme se advierte de la Resolución de Junta de Fiscales Supremos 062-2008-MP-FN-JFS de fecha 22 de agosto de 2008, de fojas 12, con la que se aceptó su renuncia; vulnerándose por tanto el derecho constitucionalmente reconocido a una retribución digna, al resultar dicho monto a toda luces extremadamente diminuto.-

Décimo Séptimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio asumido por la Corte Suprema y señalado en la presente resolución, resulta infundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa del artículo 78º de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N.º 038-2000.-


DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de fojas 363 a 397; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 355 a 359; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Andrea Isabel Cabanillas Palomino con el Ministerio Públicosobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.-



SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO






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[1] DIEZ-PICAZO, Luis María; Sistema de derechos fundamentales; Editorial Thomson – Civitas, Madrid, 2003, pág. 39.

[2] Declaración solemne, para enunciar principios permanentes y de gran importancia, pero sin la formalidad ni fuerza vinculante que tiene los tratados.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú). Sentencia de fondo emitida el 31 de enero del 2001, parágrafo 73 y 74.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de fondo emitida el 22 de noviembre del 2005, parágrafo 156.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.

[6] ADRIÁN CORIPUNA, Javier; La Constitución Comentada, análisis artículo por artículo. Obra colectiva; PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica. Página 687.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 68.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de fondo emitida el 30 de junio del 2009, parágrafo 70.

[9] LA CONSTITUCIÓN COMENTADA, análisis artículo por artículo. Obra colectiva; PRIMERA EDICIÓN, Lima, diciembre del 2005, Gaceta Jurídica, Página 684.

[10] BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T. II. Madrid: Tecnos, 1992, Página 28.









jueves, 18 de mayo de 2017

CASACION LABORAL 9133-2015 AREQUIPA, VIA PROCEDIMENTAL PARA DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CESES COLECTIVOS



SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 9133-2015, AREQUIPA

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número nueve mil ciento treinta y tres, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo con adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De la Rosa Bedriñana; con el voto en minoríadel señor juez supremo: Arias Lazarte; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándo declaró la incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado; en el proceso seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal, de infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, por la suma trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/.351,773.20), por los siguientes conceptos: daño lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir por el período entre el doce de octubre de dos mil cuatro hasta el dos de noviembre de dos mil diez; y por daño moral ocasionado al no percibir sus remuneraciones y haberse encontrado en una situación de pobreza durante el período reclamado.
SegundoEl Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha configurado los elementos de la responsabilidad civil. Es así, que se corrobora el elemento de antijuricidad, pues el actor ha obtenido a su favor una sentencia en el proceso de acción de cumplimiento, recaído en el expediente N° 5824-2006, en donde ordenó su reincorporación, situación que evidencia que la conducta del demandado no se ajustaba a derecho; Además, de los elementos de nexo causal y factores de atribución; concluyendo, que corresponde amparar el daño lucro cesante.
Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, revocó la sentencia emitida en primera instancia, y reformando declaró la incompetencia por razón de materia de los órganos jurisdiccionales de la especialidad laboral para el conocimiento de las pretensiones demandadas; nulo lo actuado; y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil que corresponda a través del Centro de Distribución General a efectos de su redistribución, argumentando que los juzgados de trabajo resultan incompetentes para conocer las pretensiones que versen sobre responsabilidad extracontractual, como ocurre en el caso de autos.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: La causal declarada procedente, esta referida a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar, el cual señala:
 “Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.

Asimismo, resulta pertinente citar, el literal b) del inciso 1) del artículo 2° del cuerpo normativo, citado precedentemente:
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”.

Sexto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, si los Juzgados, en mención, son competentes para conocer pretensiones que versen sobre indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual; o por el contrario, deben ventilarse en vía de un proceso civil, como ha determinado el Colegiado Superior al revocar la Sentencia emitida en primera instancia, y reformando declarar la incompetencia y nulo todo lo actuado.
Séptimo: Al respecto, la competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre diversos jueces. La jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. En la medida de la competencia que posean, los Jueces ejercen su jurisdicción[1]. A través, del principio perpetuatio juirsdictionis, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda, sin que ninguna modificación pueda afectarla, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Civil. Otros, principios importantes en torno a la competencia, son el principio de legalidad (sujeción a las normas) e irrunciabilidad (no admite renuncia o modificación).
Al respecto, la competencia se determina en casos concretos, teniendo en cuenta, el territorio, materia, función y cuantía, los cuales son improrrogables, salvo el caso del territorio.
Sobre el particular, la competencia por materia,  se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, a través de la demanda, así como de las disposiciones legales que la regulan. El fundamento de este tipo de competencia radica en la necesidad de que sean jueces versados en determinada rama del derecho quienes resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada y suficiente. Aunado a ello, se debe indicar que tiene carácter absoluto y no puede ser objeto de variación por las partes.
OctavoSiguiendo esa premisa, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral del Trabajo, ha sido expresa y enfática en determinar en su artículo II del Título Preliminar, que el ámbito de justicia laboral, esta circunscrita a los conflictos jurídicos derivados de una relación de trabajo, sea de carácter laboral, formativa, cooperativista o administrativa.
Es así, que en el inciso 1) del artículo 2° del mismo cuerpo normativa, se establece los juzgados especializados de trabajo conocen en proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Noveno: Sobre el particular, se debe precisar que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal a) de su Tema N° 02 se acordó lo siguiente:
“Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral (…)”.
Décimo: En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, infracción que fue reconocida mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dos de octubre de dos mil cuatro, que aprobó la Lista de ex trabajadores que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente.  Siendo reincorporado el dos de noviembre de dos mil diez, mediante una acción de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, que corre en fojas que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta. Asimismo, se debe precisar que el demandante fundamenta su pretensión, entre otros, bajo el argumento: “(…) No se me reincorporó en mi puesto de trabajo en su debido momento, (…) Se me ha asumido en una profunda preocupación al encontrarme sin un trabajo fijo y permanente, pese a que la ley me lo había concedido y había reconocido mi derecho a ser reincorporado”.
Siendo así, es evidente que la pretensión del demandante sobre indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, más aún, si lo expresa así, en su escrito de demanda. Aunado a ello, se debe precisar que conforme al artículo 12° de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, modificado por la Ley N° 28299, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintidós de julio de dos mil cuatro, estableció que a efectos de la reincorporación prevista en la Ley N° 27803, esta deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público.
Décimo Primero: De lo anotado, se concluye que la pretensión postulada en el proceso, no es encuentra dentro del ámbito de la justicia laboral; por lo tanto no puede ser objeto de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo, debiendo remitirse a la vía del proceso civil, a fin de que se sustancie dicha controversia de acuerdo a las reglas establecidas para dicho proceso.
Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, se evidencia que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, corresponde declarar infundada la causal declarada procedente.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Jmrp

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándo declaró la incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado; en el proceso seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal, de infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, por la suma trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/. 351,773.20), por los siguientes conceptos: daño lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir por el período entre el doce de octubre de dos mil cuatro hasta el dos de noviembre de dos mil diez; y por daño moral ocasionado al no percibir sus remuneraciones y haberse encontrado en una situación de pobreza durante el período reclamado.
Segundo: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha configurado los elementos de la responsabilidad civil. Es así, que se corrobora el elemento de antijuricidad, pues el actor ha obtenido a su favor una sentencia en el proceso de acción de cumplimiento, recaído en el expediente N° 5824-2006, en donde ordenó su reincorporación, situación que evidencia que la conducta del demandado no se ajustaba a derecho; Además, de los elementos de nexo causal y factores de atribución; concluyendo, que corresponde amparar el daño lucro cesante.
Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, revocó la sentencia emitida en primera instancia, y reformando declaró la incompetencia por razón de materia de los órganos jurisdiccionales de la especialidad laboral para el conocimiento de las pretensiones demandadas; nulo lo actuado; y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil que corresponda a través del Centro de Distribución General a efectos de su redistribución, argumentando que los juzgados de trabajo resultan incompetentes para conocer las pretensiones que versen sobre responsabilidad extracontractual, como ocurre en el caso de autos.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: La causal declarada procedente, esta referida a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, el cual señala:
Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.

Asimismo, resulta pertinente citar, el literal b) del inciso 1) del artículo 2° del cuerpo normativo, citado precedentemente:
“Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”.

SextoPara efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Séptimo: Respecto a la causal invocada por el demandante, debe precisarse algunos conceptos normativos en torno al ámbito de competencia de la justicia laboral:
7.1 El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Por su parte, el artículo 8.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”.
7.2 El Tribunal Constitucional al referirse al contenido de este derecho ha indicado: “(…) este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3 y 106º de la Constitución (STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8).
7.3 Este derecho es de configuración legal por lo que corresponde al legislador crearlos, establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido [STC Nº 01934-2003-HC/TC, fundamento 6].
7.4 Respecto a la competencia en el ámbito de la justicia laboral, la Ley 29497 ha definido los ámbitos en los que se proyecta la legitimidad de las actuaciones judiciales. Así, el artículo segundo del Título Preliminar de la mencionada norma procesal ha establecido que corresponde a la justicia laboral:
“(…) resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.
En este sentido, la competencia de los jueces laborales no se configura únicamente por materia, sino por relación, con lo cual se encuentran comprendidas dentro del ámbito competencial no sólo las prestaciones de carácter personal de naturaleza laboral, sino también las prestaciones formativas, cooperativistas o administrativas, estando excluidas las prestaciones civiles, salvo que estas hayan encubierto una relación de trabajo.
7.5 Por otro lado, la competencia de la justicia laboral abarca “todas las prestaciones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas en una relación de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, en el acceso, desarrollo y en forma posterior a la prestación efectiva de servicios”, tal como lo desarrolla el artículo 2 de la Ley 29497, a saber:
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1.En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (…)”

Con ello, la justicia laboral es una justicia holística siempre que se parta de un supuesto de prestación de servicios laboral, formativa, cooperativista o administrativa, incluyéndose como competencia aquellas relacionadas a la responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial. Así, el literal b)  del artículo 2 de la Ley  29497 va a  disponer la competencia del Juez laboral para tramitar las pretensiones relacionadas a:
“(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio (…)”.

7.6 Resulta pertinente señalar que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal a) de su Tema N° 02 acordó lo siguiente:
«Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral (…)».
Octavo: Análisis del caso en concreto
8.1 En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, infracción que fue reconocida mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dos de octubre de dos mil cuatro, que aprobó la Lista de ex trabajadores que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente.  Siendo reincorporado el dos de noviembre de dos mil diez, mediante una acción de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, que corre en fojas que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta. Asimismo, se debe precisar que el demandante fundamenta su pretensión, entre otros, bajo el argumento: “(…) No se me reincorporó en mi puesto de trabajo en su debido momento, (…) Se me ha asumido en una profunda preocupación al encontrarme sin un trabajo fijo y permanente, pese a que la ley me lo había concedido y había reconocido mi derecho a ser reincorporado”.
8.2 Conforme lo hemos precedentemente el Juez laboral es competente para resolver los conflictos jurídicos individuales, plurales o colectivos que se originen con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal laboral, formativa, cooperativista o administrativa, bajo el criterio de amplitud, esto es, en el acceso o con ocasión previa a la relación, en el desarrollo de la relación y en forma posterior a ella y en condición sustancial o conexo.
8.3 En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, habiendo sido incluido en la Lista de Ex Trabajadores que deban ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N° 0034-2004-TR, publicada el dos de octubre del dos mil cuatro en el Diario Oficial El Peruano, en el que se le otorgaba el plazo de cinco días para optar por uno de los beneficios previstos en el artículo tres de la Ley N° 27803, siendo que el actor mediante Declaración Jurada de folio cuatro, comunicó expresamente a la autoridad competente su decisión de ser ‘reincorporado o su reubicación laboral’, en fecha once de octubre del dos mil cuatro.
8.4 En este punto es necesario puntualizar los siguientes hechos: a) El Estado Peruano reconoció que el cese del actor fue irregular, a través de la Resolución Suprema N° 0034-2004-TR; b) Le concedió el derecho a optar por cualquiera de los cuatro beneficios que señalaba la Ley; c) El actor optó por la reincorporación, con lo cual, manifiesta su intención de continuar laborando en la administración pública, a partir de ese momento tenía derecho a ser reincorporado, tanto más que tuvo que iniciar un proceso constitucional de cumplimiento a fin de que el Estado cumpla de modo forzado con reincorporarlo, proceso que concluyó declarando fundada la demanda, siendo repuesto en su centro de labores el dos de noviembre de dos mil diez, conforme se aprecia del Acta de Reincorporación de folios cincuenta.
8.5 En la Ley 27803, de fecha veintisiete de julio de dos mil dos, el Estado estableció que en caso el cesado de forma irregular opte por la reincorporación el Estado asume la obligación del pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador (artículo 13° de la Ley), de lo que se desprende que por voluntad del Estado, el tiempo entre el momento del cese irregular y la reincorporación efectiva del actor existió una relación laboral, a efectos del pago de los aportes pensionarios, con lo que existe una vinculación entre el trabajador y el empleador.
8.6 Ahora bien, la nueva relación no debe entenderse desde la reposición efectiva, sino en forma previa, desde que el actor optó por la reincorporación a su centro laboral, esto es, el once de octubre de dos mil cuatro. Tal conclusión encuentra sentido debido a que los trabajadores tienen derecho a partir de que se le reconoce el derecho, y no desde que cesa la afectación a su derecho, en tanto el derecho sustantivo preexiste al acto de restablecimiento.
8.7 En este orden de análisis, como puede apreciarse, el objeto de la demanda es la indemnización por la reincorporación tardía del actor a su puesto laboral, es decir, la naturaleza de la pretensión indemnizatoria es una de inejecución de obligaciones derivada de la relación laboral del actor con el Estado, y no extracontractual, por tanto, aun cuando el actor haya consignado en el escrito de demanda como indemnización por responsabilidad extracontractual, correspondía al Juez calificar desde el Derecho la demanda, a fin de dar el trámite que corresponda, y hacer efectivo los derechos sustanciales, en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Código Procesal Civil, toda vez que sólo así se satisface el fin del proceso a que se refiere el artículo III del mismo cuerpo normativo.
Noveno: A lo antes mencionado se añade el hecho de que el conflicto jurídico sub examine es uno de naturaleza individual, y está referido a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. En efecto, previo a su reincorporación efectiva, y posteriores a su cese y al reconocimiento del carácter irregular del cese por parte del Estado.
Décimo: De lo expuesto, se concluye que la indemnización cuyo pago se solicita en el presente proceso, se encuentra dentro del ámbito de la justicia laboral; por lo tanto debe ser objeto de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo; en consecuencia, al advertirse la infracción del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, por parte del Colegiado de mérito, la causal invocada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
MI VOTO, es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince; en consecuencia SE DECLARE NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece; SE ORDENE que la Sala Superior renovando el acto procesal cumpla con emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA y Gobierno Regional de Arequipa, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
BEG


[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, pp. 63.