miércoles, 29 de mayo de 2013

UTILIDADES MINERAS SON UN INGRESO AFECTABLE POR ALIMENTOS EXPEDIENTE 2832-2011-AA-TC




EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes septiembre de 2012, vista la causa de autos por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose suscitado discordia por los votos en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien no ha suscrito ninguna de las posiciones, por lo que se ha llamado sucesivamente a los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, quienes han resuelto la cuestión al adherirse al voto del magistrado Calle Hayen.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Anela Bayarri Fernández contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 de fojas 234, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de fecha 10 de marzo del 2010, emitida por la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, doña Ivonne Lima Quispe,  y contra la sentencia de vista de fecha 30 de junio del 2010, emitida por el juez del Juzgado de Familia de Ilo, don Francisco Aragón Mansilla, ambas expedidas en el expediente 00418-2009-0-2802-JP-FC-02. Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, del principio y derecho de la función jurisdiccional  y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene la recurrente que siguió un proceso de alimentos en el cual se fijó como pensión de alimentos a favor de su hijo el 20% del total de los ingresos económicos, la que ha venido percibiendo desde el año 2005; que sin embargo, el obligado, con fecha 25 de agosto del 2009, interpuso demanda de reducción de alimentos en contra de su menor hijo con el objeto de que se reduzca la pensión de alimentos al 10% y se excluya de la pensión el concepto utilidades. Manifiesta que en el proceso en cuestión se fijó como nueva pensión de alimentos el 20% de los ingresos económicos que percibe el demandado con exclusión de las utilidades; precisa que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta las necesidades de su hijo, que en la actualidad cursa estudios universitarios, ni el incremento económico del obligado, valorándose de manera parcializada los medios probatorios ofrecidos, emitiéndose las referidas resoluciones en clara afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, excluyéndose irrazonablemente de la pensión alimenticia el rubro de las utilidades que percibe el demandante. 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pues los magistrados demandados han sustentado de manera razonada su fallo.

Don Carlos Gustavo Romero Valdivia, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda expresando que los pronunciamientos emitidos se encuentran conforme a ley, habiéndose tenido en cuenta los medios probatorios pertinentes. 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró infundada la demanda estimando que el objeto de la misma no es la protección de un derecho constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Mixta Descentralizada Ilode la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que reformándola la declaró Improcedente, en razón de que los hechos que se invocan en ella no están referidos a la violación de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

1.      Con fecha 20 de agosto del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 20, de fecha 10 de marzo del 2010, en el extremo que declara fundada la demanda y dispone que se excluya únicamente las utilidades que viene percibiendo en la pensión alimenticia, y la resolución sin número de fecha 30 de junio del 2010 que resuelve confirmar  la sentencia.

2.      Sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. N° 225-2005) seguido contra don Carlos Romero Valdivia, en el cual, con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al 20% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto, incluidas las utilidades. No obstante ello, refiere que dos años después de venir percibiendo la pensión, el obligado a prestar alimentos no solo solicitó la  reducción de la pensión al 10%, sino también que se excluya de la pensión el concepto de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos jurisdiccionales demandados, ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia. Arguye la demandante que el extremo concerniente al pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado.

3.      Este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha producido la vulneración  del derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto” ( STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Asimismo, ha establecido que “(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque éste fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

5.      En autos está acreditado que la recurrente cuenta con sentencia firme que ha pasado en autoridad de cosa juzgada mediante la cual se declaró fundada la demanda de alimentos y se ordenó a don  Carlos Romero Valdivia  el pago mensual de alimentos ascendente al 20% de los ingresos que percibe  a favor de su hijo Gilberto Alejandro Romero Bayarri, conforme lo señala el primer considerando de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2010 (fojas 85 parte pertinente), concepto que ha venido siendo afectado desde el año 2005, sin embargo, ello no ha sido cuestionado por el obligado, por lo que el juzgador no ha emitido pronunciamiento respecto a la procedencia o no del mismo; por lo tanto, pretender que se excluya el concepto de utilidades de la pensión atenta contra la autoridad de la cosa juzgada, máxime si la percepción de dicho concepto no proviene de una condición de trabajo sino de un ingreso de libre disponibilidad el cual tiene carácter alimentario.
            .                                                   .
6.      A mayor abundamiento, si bien en el caso de autos la institución de la cosa juzgada material exige tener en consideración que el mandato puede variar solo por reducción o  extinción de la obligación mediante sentencia firme, ello no significa que las sentencias emitidas en procesos de alimentos puedan ser vulneradas, bajo la premisa de que en tales sentencias no se aplica la figura de la cosa juzgada, atentándose contra la seguridad jurídica. Si bien es cierto que la pretensión está dirigida a la reducción de la pensión, el hecho de haber incluido como segunda pretensión la exclusión del concepto de utilidades del monto de la pensión de alimentos y esta haber sido admitida por los órganos jurisdiccionales disponiendo tal exclusión cuando esta figura no se encuentra prevista como causal de reducción, contraviene e infringe una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.  Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente abonar la pensión alimenticia mensual y adelantada correspondiente al 20% de los ingresos del obligado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, lo que no ha sucedido, máxime si se tiene presente el apotegma jurídico que establece: “no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye”, por lo que constituye una negligencia procesal del demandado no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de considerar que dicho concepto no debe incluirse en la pensión alimenticia.

7.      En consecuencia, las resoluciones cuestionadas que estiman la solicitud de excluir de la pensión alimenticia el concepto “utilidades” devienen en nulas por vulnerar el derecho de la recurrente a que se respete una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia declara NULAS la Resolución N° 20,  de fecha  10 de marzo del 2010, y la Resolución de fecha 30 de junio del 2010, en el extremo que excluye las utilidades de la pensión alimenticia; con costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN






  
EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO 

CALLE HAYEN

Que con el debido respeto que me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expreso mi disconformidad con los fundamentos expuestos, por lo que procedo a  emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

1.      Con fecha 20 de agosto del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 20 de fecha 10 de marzo del 2010, en el extremo que declara fundada la demanda y dispone que se excluya únicamente las utilidades que viene percibiendo en la pensión alimenticia; y la resolución sin número de fecha 30 de junio del 2010 que resuelve confirmar  la sentencia.

2.      Sostiene que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos  (Exp. N° 225-2005), seguido contra don Carlos Romero Valdivia , el cual con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, se dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje del 20% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado, al cual también se ha incluido el pago por concepto de utilidades. No obstante ello, refiere que después de 2 años que viene percibiendo la pensión, el obligado a prestar alimentos no solo solicitó la  reducción de la pensión al 10%, sino que también solicitó se excluya de la pensión el concepto de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos jurisdiccionales demandados, ocasionando la desnaturalización del debido proceso judicial al atentar contra el proceso de ejecución de sentencia, precisando a su vez que el extremo sobre el pago de utilidades nunca fue cuestionado por el demandado.

3.      Considero necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración  del derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada, que “ mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto” ( STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Asimismo, cabe precisar que este Tribunal ha establecido que “ (…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque éste fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” ( STC 0818-2000-AA/TC,fundamento 4).

5.      En el caso de autos, está acreditado que  la recurrente cuenta con sentencia firme con autoridad de cosa juzgada mediante la cual se declaró fundada la demanda de alimentos y se ordenó que don  Carlos Romero Valdivia  el pago mensual de alimentos ascendente al 20% de los ingresos que percibe el obligado a favor de su hijo Gilberto Alejandro Romero Bayarri, conforme lo señala el primer considerando de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2010, (fojas 85  parte pertinente), concepto que ha venido siendo afectado desde el año 2005, sin embargo no ha sido  cuestionado  por el obligado, por lo que no ha permitido pronunciamiento por el juzgador respecto  a la procedencia o no del mismo; por lo que pretender que se excluya el concepto de utilidades de la pensión que viene acudiendo vía proceso de reducción de alimentos, atenta contra la autoridad de la cosa juzgada, máxime si la percepción de dicho concepto  no se trata de una condición de trabajo sino de un ingreso de libre disponibilidad el cual tiene carácter alimentario.            .                                                   .

6.      A mayor abundamiento, si bien nos encontramos frente a la institución de la cosa juzgada material, en razón a que el mandato puede variar solo por reducción o  extinción de la obligación mediante sentencia firme; ello no es óbice para que las sentencias emitidas en procesos de alimentos puedan ser vulneradas, bajo la premisa que las sentencias de pensiones alimenticias no se aplica la figura de la cosa juzgada, atentándose contra la seguridad jurídica.  Si bien es cierto la pretensión está dirigida a la reducción de la pensión, el hecho de haber incluido como segunda pretensión la exclusión del concepto de utilidades y este haber sido admitido por los órganos jurisdiccionales disponiendo la exclusión del concepto utilidades del monto de la pensión de alimentos, cuando esta figura no se encuentra prevista como causal de reducción, contraviene e infringen una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.  Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala claramente  que se le acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje del 20% de los ingresos del obligado, debiéndose interpretar que dicho mandato incluye el concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no ha sucedido. Máxime si de acuerdo a la apotegma jurídico que “ no se puede excluir donde el mandato judicial no excluye” constituyendo una negligencia procesal del demandado el no solicitar la aclaración y/o corrección oportuna de considerar que dicho concepto no debe incluirse en la pensión alimenticia.                                              .    

Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare FUNDADA  la demanda de amparo; en consecuencia se declara NULA la parte de la Resolución N° 20  de fecha  10 de marzo del 2010, que excluye de la pensión alimenticia únicamente el concepto utilidades así como la parte de la Resolución de fecha 30 de junio del 2010 que deja sin efecto la pensión alimenticia solo en el extremo que incluye utilidades.


Sr.

CALLE HAYEN









EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto dirimente por los siguientes fundamentos:

1.    La demandante interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, doña Ivonne Lima Quispe, y contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Ilo, don Francisco Aragón Mansilla, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010, y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, resoluciones emitidas en el proceso sobre reducción de Alimentos seguido en su contra por el señor Carlos Romero Valdivia.

2.    En el presente caso he sido llamado como dirimente, a efectos de que asuma posición respecto del caso. En tal sentido tenemos por un lado la posición de los jueces constitucionales Álvarez Miranda y BeaumontCallirgos, quienes consideran que la demanda debe ser desestimada por improcedente, considerando que lo que persigue la actora es el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, considerando que las resoluciones cuestionadas están debidamente justificadas. Por otro lado tenemos la posición de los Jueces Constitucionales Mesia Ramírez y Calle Hayen quienes consideran que la demanda debe ser estimada por fundada y en consecuencia declara la nulidad de las resoluciones cuestionadas, por considerar que se está afectando el derecho a la cosa juzgada. Por otro lado tenemos el voto del juez constitucional Eto Cruz, quien desestima la demanda por infundada considerando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justificadas.

3.    En tal sentido me corresponde asumir posición respecto de la pretensión planteada, siendo necesario para ello conocer de los antecedentes del caso.

a)        La señora María Bayarri Fernández –recurrente en el presente proceso de amparo– interpuso demanda de alimentos en contra de don Carlos Romero Valdivia, obteniendo decisión favorable que le otorgaba el 20% del total de los ingresos del demandado.

b)        Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2009, el señor Romero Valdivia (obligado con el pago de alimentos) interpone demanda sobre reducción de alimentos, considerando que la demandada en dicho proceso también debía de contribuir con la manutención del menor.

c)        El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada en parte la demanda de disminución de pensión alimentaria, disponiendo la exclusión de las utilidades, e Infundada la demanda respecto a la reducción del 20% del total de ingresos mensuales. Apelada la sentencia, el quem, con fecha 30 de junio de 2010, confirma la resolución apelada.

d)       Es contra dichas resoluciones que la señora Bayarri Fernandez interpone demanda de amparo, considerando que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

4.    Se observa de autos que la recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre reducción de alimentos interpuesto por el señor Romero Valdivia en su contra. Tenemos de la revisión de las resoluciones cuestionadas que tanto el juez de primera instancia como el de segundo grado en un proceso sobre reducción de alimentos se ha dispuesto la exclusión de las utilidades.

5.    En tal sentido se advierte que en el proceso de alimentos iniciado por la recurrente Bayarri Fernandez, se dispuso el descuento del 20% del total de ingresos del demandado, señor Romero Valdivia. Por ello el referido señor interpuso demanda sobre reducción de alimentos, correspondiéndole al juez de la causa limitarse a lo que era materia de la pretensión, esto es si existían circunstancias que ameritaban una reducción razonable de la pensión alimentaria asignada al obligado. Sin embargo el Juez emplazado, desnaturalizando la pretensión, analizó si correspondía el descuento del 20% a las utilidades, es decir, resolvió sobre un tema distinto al expuesto en la demanda, situación que a todas luces afecta el principio de congruencia, puesto que siendo materia de la pretensión la reducción de alimentos, los jueces emplazados resolvieron sobre si debía considerarse dentro del descuento del 20% del total de ingresos del obligado las utilidades, determinando finalmente que tal concepto debía ser excluido del porcentaje establecido como pensión alimenticia.

6.    Por ende concuerdo con lo expresado por los Jueces Constitucionales Mesia Ramírez y Calle Hayen, puesto que se advierte la afectación de los derechos de la recurrente, correspondiendo declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, debiéndose emitir nueva resolución resolviendo solo que es materia de la pretensión planteada en la demanda sobre reducción de alimentos.


     Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULA la Resolución de fecha 20 de marzo de 2010, así como su confirmatoria, en el extremo que excluye las utilidades de la pensión alimenticia asignada al señor Romero Valdivia.


Sr.

VERGARA GOTELLI









EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

Considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA por las razones siguientes:

1.      En autos se cuestiona las resoluciones judiciales de fechas 10 de marzo y 30 de junio de 2010, en el extremo que disminuye la pensión de alimentos del hijo de la demandante, excluyendo las utilidades que se le abonaban en un 20%. La demandante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 

2.      De la lectura de los fundamentos que sustentan la resolución judicial de fecha 30 de junio de 2010, que es la resolución judicial firme que merece ser analizada, advierto que existen tres temas a evaluar relacionados con el alegato de la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

El primer tema es el relacionado con la aplicación del Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Moquegua del año 2008. De manera implícita, en la resolución mencionada se señala que la exclusión de las utilidades se justificaría porque no se solicitó expresamente o porque los ingresos ordinarios son suficientes para satisfacer las necesidades.

Considero que la primera interpretación propuesta por el Pleno Jurisdiccional citado es errónea, pues el Código Procesal Civil no señala que las utilidades tengan que demandarse para que formen parte de la pensión de alimentos; por el contrario, no hace distinción alguna para que se determine el monto de la misma. En efecto, el artículo 648.6 del Código Procesal Civil señala que “Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos”. Negritas agregadas.

Esto quiere decir que la base del cálculo de la pensión de alimentos puede comprender cualquier clase de ingresos, es decir, todo lo que percibe una persona por tener o mantener una actividad económica dependiente o independiente. El Código Procesal Civil no distingue el origen de los ingresos para establecer la base del cálculo de la pensión de alimentos. Por dicha razón, considero erróneo que se sostenga que las utilidades solo pueden formar parte de la base del cálculo de la pensión de alimentos cuando ello sea demandado. Además, es una interpretación que no tiene sustento legal.

3.      El segunda tema que estimo pertinente analizar es la falta de argumentación coherente con relación a las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante. Sobre estos dos extremos no existe argumentación alguna, a pesar de que la ahora demandante lo propuso en su contestación de demanda de reducción de alimentos y de que el artículo 481° del Código Civil dispone que “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos”. Estos dos extremos señalados son pertinentes y relevantes para dilucidar el proceso de reducción de alimentos que le iniciaron a la ahora demandante; sin embargo, no fueron evaluados por los órganos judiciales, lo que también conlleva la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4.      Por último estimo pertinente analizar es el relacionado con la falta de motivación de los medios probatorios aportados por la ahora demandante en el proceso de reducción de alimentos que se le inició.

Al respecto, resulta importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, ha precisado que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Este deber o derecho “debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”.

De los actuados, se evidencia que la demandante en el proceso de reducción de alimentos presentó medios probatorios tendientes a demostrar la subsistencia del estado de necesidad del alimentista y argumentó que las posibilidades del alimentante no habían disminuido, sino incrementado. Estos medios probatorios fueron propuestos en la forma y en el momento legalmente establecido; sin embargo, los órganos judiciales emplazados han omitido emitir pronunciamiento sobre ellos, a pesar de que son pertinentes y relevantes para demostrar que subsiste el estado de necesidad del alimentista. Es más, los órganos judiciales emplazados han omitido expresar porque razón los medios probatorios de la ahora demandante no son pertinentes, ni relevantes para demostrar la subsistencia del estado de necesidad del alimentista.

En efecto, de la lectura de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, puede apreciarse que en segunda instancia se estimó parcialmente la demanda de reducción de alimentos utilizando el argumento de que “resulta innecesario la actuación de medios probatorios, tendientes ha acreditar riqueza u opulencia del actor”, es decir, que los medios probatorios de la demandante no merecieron motivación alguna, tampoco se tomó en cuenta su alegato consistente que las posibilidades del alimentante no habían disminuido, sino incrementado.

Considero que la argumentación expuesta es arbitraria, por cuanto omite valorar la finalidad que tiene la pensión de alimentos, así como el proceso de reducción de la misma. Si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, en el proceso de reducción de alimentos que se le inició a la ahora demandante era necesario justificar en forma razonada la impertinencia de los medios probatorios aportados para demostrar la subsistencia del estado de necesidad del alimentista. También era debido fundamentar porque las posibilidades del alimentante no tenían relación con la fundabilidad de la demanda de reducción.


Sr.

MESÍA RAMÍREZ









EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y BEAUMONT CALLIRGOS

 


Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
  
1.      Con fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, doña Ivonne Lima Quispe, y contra el juez del Juzgado Familia de Ilo, don Francisco Aragón Mansilla, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010 y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, emitidas en el  proceso de reducción de alimentos seguido en su contra en calidad de representante de su menor hijo Gilberto Alejandro Romero Bayari, por don Carlos Romero Valdivia.

Sostiene la recurrente que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta las necesidades de su hijo, que cursa en la actualidad estudios universitarios, ni el incremento económico del obligado, valorándose de manera parcializada los medios probatorios ofrecidos, emitiéndose las referidas resoluciones en clara afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, excluyéndose irrazonablemente de la pensión alimenticia el rubro de las utilidades que percibe el demandante.

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pues los magistrados demandados han sustentado de manera razonada su fallo.

3.      Don Carlos Gustavo Romero Valdivia, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda señalando que los pronunciamientos emitidos se encuentran conforme a ley, habiéndose tenido en cuenta los medios probatorios pertinentes.

4.      Con fecha 21 de enero de 2011 el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, llevándose a cabo el proceso de manera regular respetándose el derecho de defensa y a la prueba, fundamentándose debidamente los fallos expedidos. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la exclusión de las utilidades se encuentra adecuadamente motivada.

5.      Conviene reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, debe recalcarse que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

6.      Lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010 y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, emitidas en el  proceso de reducción de alimentos seguido en su contra, en calidad de representante de su menor hijo Gilberto Alejandro Romero Bayari, por don Carlos Romero Valdivia. Sin embargo, de autos se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, habida cuenta de que se ha justificado de manera razonada y suficiente la exclusión de las utilidades, al indicarse que las necesidades del alimentista en cuanto a salud,  casa, educación, sustento y vestido están cubiertas tanto por la madre, que también percibe remuneración mensual, como por el padre, por lo que resulta excesivo gravar la utilidades que percibe el progenitor. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de los medios probatorios que según afirma la demandante no han sido tomados en cuenta, se observa que el ad quem resuelve confirmar la resolución nueve (folio 82), que declara improcedente la actuación de dichos medios probatorios, por impertinentes, pues se dirigen a demostrar la riqueza u opulencia del demandado, lo cual afectaría a personas que no son parte del proceso.

7.      Por consecuencia, en el devenir del proceso no se evidencia indicio alguno de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución  resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

8.      En consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS










EXP. Nº 02832-2011-PA/TC
MOQUEGUA
MARÍA ANELA VICTORIA
BAYARRI FERNÁNDEZ


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, debo señalar que mi voto es porque se declare infundada la demanda de autos, en atención a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

 Con fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Segundo de Paz Letrado de Ilo, doña Ivonne Lima Quispe, y contra el juez del Juzgado de Familia de Ilo, don Francisco Aragón Mansilla, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 20 de fecha 10 de marzo del 2010 y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, en el extremo en que declaran fundada la demanda de reducción de alimentos interpuesta por don Carlos Gustavo Romero Valdivia y disponen que se excluya el concepto de utilidades de la pensión alimenticia que su menor hijo Gilberto Alejandro Romero Bayari viene percibiendo.

Aduce que fue vencedora en un proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 225-2005), seguido contra don Carlos Gustavo Romero Valdivia, al interior del cual obtuvo sentencia favorable que dispuso que el demandado acuda con pensión alimenticia mensual y adelantada en el porcentaje del 20% de las remuneraciones totales que perciba por todo concepto el demandado. No obstante, refiere que después de 2 años, el obligado solicitó que se excluya de la pensión alimenticia el concepto de utilidades, pedido que fue declarado fundado por los órganos jurisdiccionales demandados, lo que a su juicio vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con fecha 28 de septiembre de 2010, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pues los magistrados demandados han sustentado de manera razonada su fallo.

Con fecha 18 de noviembre de 2010, don Carlos Gustavo Romero Valdivia, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda, señalando que los pronunciamientos emitidos se encuentran conforme a ley, habiéndose tenido en cuenta los medios probatorios pertinentes.

Con fecha 21de enero de 2011 el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, llevándose a cabo el proceso de manera regular respetándose el derecho de defensa y a la prueba. A su turno, con fecha 17 de mayo de 20112, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la exclusión de las utilidades se encuentra adecuadamente motivada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución N.º 20 de fecha 10 de marzo del 2010, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, y su confirmatoria de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Juzgado de Familia de Ilo, que resuelven declaran fundada la demanda de reducción de alimentos interpuesta por don Carlos Gustavo Romero Valdivia y disponen que se excluya el concepto de utilidades de la pensión alimenticia que el menor hijo de la demandante viene percibiendo. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Análisis de la controversia

2.      Como tiene dicho este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, debe recalcarse que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

3.      Ahora bien, la cuestión constitucional controvertida que propone la recurrente en su demanda exige considerar, para su resolución, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, principio éste que también presupone un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal Constitucional ha interpretado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)” [STC N.º 08125-2005-PHC/TC, FJ. 11].

4.      En ese sentido, para apreciar si las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso han vulnerado o no los derechos invocados por la recurrente, es necesario recurrir a lo que en ellas se encuentra expuesto y justificado. Así pues, a fojas 84 obra la Resolución N.º 20, su fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo declaró fundada en parte la demanda de disminución de pensión alimenticia, interpuesta por el ahora demandado, disponiendo la reducción de la pensión “excluyéndose únicamente las utilidades”, justificando dicha postura en base a lo siguiente: “Dado que se ha acreditado el aumento de la capacidad económica de la madre del menor tanto por los ingresos mensuales que percibe como por las utilidades percibidas durante los años dos mil cinco a dos mil ocho, es la madre quien también debe afrontar los gastos para con su menor hijo dado que con el monto de la pensión alimenticia del veinte por ciento mensual, en la vía de los hechos, es el progenitor quien indebidamente viene asumiendo SOLO los gastos del menor, situación que no es lícita, tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución. La obligación también es de la madre”.

5.      Por su parte, la resolución sin número de fecha 30 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Familia de Ilo (fojas 102), resolvió confirmar la resolución apelada, aduciendo lo siguiente: “(…) está probado que el alimentista tiene asistencia médica, casa que le proporciona su progenitora y para su sustento, educación y vestido, recibe un promedio mensual de novecientos sesenta y uno nuevos soles con dieciséis céntimos, a parte de lo que su madre le puede brindar con lo que percibe en su trabajo; por tanto no es necesario gravar las utilidades que percibe el demandante para cumplir con la obligación alimenticia que tiene para con su hijo y abarcarlas resulta excesivo y reñido con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil: la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos del derecho”.

6.      En consecuencia, de lo antes glosado se desprende que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, pues se ha justificado de manera razonada y suficiente la exclusión de las utilidades de concepto de pensión alimenticia, al indicarse que las necesidades del alimentista en cuanto a salud, casa, educación, sustento y vestido están cubiertas tanto por la madre, que también percibe remuneración mensual, como por el padre, por lo que resulta excesivo gravar las utilidades que percibe el progenitor; razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

7.      Finalmente, debo precisar que lo aquí decidido no contradice anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03162-2008-PA/TC, STC N.º 0750-2011-PA/TC), al ser éste un supuesto distinto, y pues de lo obrante en autos, como se dijo antes, queda demostrado que las resoluciones judiciales impugnadas se encuentran debidamente motivadas.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.


Sr.

ETO CRUZ