viernes, 26 de diciembre de 2014

Establecen que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial





RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ

Lima, 22 de octubre de 2014

VISTO:
 
El Oficio N° 415-2014-GTP-CE/PJ cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remitiendo propuesta para regular la actuación de los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la calificación de la falta muy grave sustentada en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial.
 
CONSIDERANDO:
 
Primero. Que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes. A continuación, el artículo 139°, numeral 5), establece que constituye un principio-derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Por su parte, el Tribunal Constitucional respecto a este principio-derecho ha precisado que constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, por la cual se garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Expediente N° 0896-2009-PHC/TC).
 
Segundo. Que el artículo 82°, numerales 5) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial; así como adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia. En este sentido, corresponde establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, a fin de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política; así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario.
 
Tercero. Que la falta de no motivación de las resoluciones judiciales puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referido a la ausencia total de análisis del caso, es decir, cuando el Juez sencillamente renuncia a brindar los fundamentos de su decisión; y b) motivación aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate. La no motivación parcial, está referida a la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.
 
Cuarto. Que, para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión (Expedientes N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).
 
Quinto. Que los órganos de control del Poder Judicial sólo están facultados -dentro del procedimiento disciplinario- al análisis externo de la resolución cuestionada, restringido únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial; estando totalmente vedado ingresar al análisis interno de la misma relacionado con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación del derecho o el sentido de la decisión, que en estricto corresponde ser analizado en el mismo proceso judicial, a través de la interposición de los remedios procesales y medios impugnatorios que habiliten legalmente su revisión y corrección.
 
Sexto. Que conforme al artículo 230°, numeral 4), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades -entre ellas de los órganos de control del Poder Judicial- está regida por el principio especial de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Por ello, para evitar cualquier afectación al principio derecho de independencia judicial, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.
 
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 882-de la trigésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles y Taboada Pilco, sin la intervención del señor Escalante Cárdenas por encontrarse de vacaciones. Por unanimidad,

SE RESUELVE:
 
Artículo Primero.- Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.
La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.
 
Artículo Segundo.- Disponer que los órganos de control de la magistratura del Poder Judicial, ante la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, tienen la obligación funcional de identificar en forma expresa, clara y precisa el supuesto específico de no motivación total o parcial, como requisito de procedibilidad para iniciar válidamente cualquier procedimiento disciplinario, sea por queja o investigación de oficio.
 
Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

jueves, 15 de mayo de 2014

EXPEDIENTE : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01 PREPARACION DE CLASES MAGISTERIO CESANTE 20530





SALA MIXTA  - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE        : 00232-2012-0-2801-JM-CA-01
MATERIA                : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
RELATOR               : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS
DEMANDADO        : DIRECCION REGIONAL EDUCACION MOQUEGUA ,
                                   : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA,
                                   : UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL MCAL NIETO,
DEMANDANTE       : MALDONADO HURTADO, RUNIE LUZBENIA


RESOLUCIÓN NRO.13


Moquegua, dieciséis de setiembre
del dos mil trece.-


SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: 

VISTOS: En audiencia pública. VIENE: Del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto el recurso de apelación interpuesto por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO del trece de junio del dos mil trece, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número ocho) del cinco de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve.-

ANTECEDENTES: Mediante escrito del diecinueve de marzo del dos mil doce, de fojas quince a diecinueve, RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto UGEL - Moquegua, la Dirección Regional de Educación Moquegua, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua , solicitando como pretensión principal: a) La nulidad de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 2117, y la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 1408, y como pretensiones accesorias: b) Se ordene que la UGEL- Mariscal Nieto emita nueva Resolución Directoral que reconozca a la suscrita la percepción de la bonificación del  30% por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total integra, dispuesto por el Artículo 48° de la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, asimismo que se disponga que la UGEL Mariscal Nieto proceda a  reconocer mediante resolución, los créditos devengados desde 1990, y los intereses legales.-

Mediante escrito del veintitrés de abril del dos mil doce, de fojas veintiséis a veintinueve, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto contesta la demanda, solicitando se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la actora cesó con anterioridad a la fecha de promulgación de los dispositivos legales que otorgan la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, asimismo que la actora en su condición de profesora cesante no prepara clases, ni menos realiza labor efectiva con alumnos, por lo que no le corresponde tal bonificación.

A través del escrito del veinte de abril del dos mil doce, de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, solicitando se la declare infundada o improcedente en su oportunidad, argumentando que, el artículo 9° del Decreto Supremo 051-91-PCM establece que las bonificaciones y demás conceptos remunerativos que perciben los servidores, serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado en ese concepto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.-

Con escrito del veinte de abril del dos mil doce, que corre  a fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, la Dirección Regional de Educación de Moquegua contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM aclara el carácter cuantitativo de la bonificación especial por preparación de clases, al establecer expresa y claramente que estas bonificaciones serán calculadas en base a la remuneración total permanente, asimismo que la actora en la actualidad tiene la calidad de cesante, por lo que no le corresponde tal bonificación, pues no realiza labor efectiva. -

Mediante Sentencia (Resolución número diez), declara INFUNDADA la demanda, fundamentando que el derecho reclamado por la demandante no puede ser amparado, ya que tiene la condición de profesora cesante desde mil novecientos ochenta y tres; y, que las leyes que otorgan esta bonificación se dieron con posterioridad, por ende, se determina que no le corresponde la bonificación reclamada.-

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El recurso de apelación pretende se revoque en su totalidad la recurrida, y se ampare la demanda, argumentando lo siguiente:

i.                    La resolución recurrida fue expedida sin haber tomado en cuenta que la actora se ha desempeñado como profesora de aula en el Centro Educativo N° 43025, es decir que tiene regulada la percepción de sus derechos y remuneraciones como cualquier servidor de la Administración Pública, conforme a las normas: Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.-

ii.                  No se ha observado lo dispuesto mediante el artículo de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, que dispone que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Del mismo modo argumenta que debe tenerse presente que no se ha tenido en cuenta que la actora fue cesada cuando estaba en vigencia la Constitución de 1979, la cual preveía retroactividad en materia laboral.-

iii.                Resulta evidente la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración conjunta y razonada de las pruebas, porque al declararse infundada la demanda sin merituar los fundamentos expuestos en la demanda, se infringen los incisos 3) y 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú.-

ANÁLISIS.- De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO, cumple con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal  Adjunto Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua, de fojas ciento uno a ciento seis, opinando se declare nula la sentencia recurrida.-

II.- PARTE CONSIDERATIVA: 

CONSIDERANDO.- 

PRIMERO.- Que, por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.-

SEGUNDO.- DETERMINACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA:  Es materia de controversia, en cuanto a la cuestión de fondo en el presente proceso, una de puro derecho, para determinar si a la demandante en la calidad de docente cesante del Centro Educativo N° 43025, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, le corresponde recibir la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, teniendo presente que la actora tiene la calidad de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y cesó el primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco; así como, si dicha bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada sobre la base de la remuneración total íntegra, lo que debe considerarse en el cálculo de su pensión; o, como se señala en el Decreto Supremo N° 051-90-PCM, le corresponde percibir dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, según el argumento de las entidades demandadas.-

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: -

TERCERO.- Que, del contenido de la Resolución Directoral Departamental N° 385 del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, de fojas seis, queda establecido que la demandante tiene la calidad de profesora cesante del Centro Educativo N° 43025 de la Unidad de Gestión Local Mariscal Nieto, comprensión de la Dirección Regional de Educación Moquegua, a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, un (1) mes y veinte (20) días, comprendido en el régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530.-

CUARTO.- Que, el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”, igual texto contiene el artículo 210° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED; debiendo tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 48º referido, hace extensiva dicha bonificación al personal directivo y jerárquico.-

QUINTO.- Que, estando al principio de especificidad[1] aplicable para la resolución de antinomias, existiendo para el caso de la bonificación especial reclamada, normas especiales y específicas para los profesores del país, como se tiene precisado a través del artículo 48° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado (Modificado por la Ley 25212) y del artículo 210° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, que establecen en forma categórica que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, corresponde en un porcentaje del treinta por ciento calculado en base a su remuneración total, y que no se hace mención alguna a la remuneración total permanente, prevalece esta normatividad sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía; además, debe tenerse presente la regla de la norma más favorable del principio protector, la que a decir de Américo Pla Rodríguez “Determina que en caso que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas.[2], razón por la cual corresponde aplicarse los artículos 48° y 210° referidos por especialidad y por ser económicamente más beneficiosos, e inaplicarse lo dispuesto en los artículos 8° (inciso a), 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establecen que la bonificación en cuestión se abona de acuerdo a la remuneración total permanente. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir los artículos 48° y 210° referidos, al denegar el derecho de la actora, por lo tanto corresponde revocar la apelada, por merecer la tutela jurídica y  amparo  jurisdiccional.-

SEXTO.- Que, además el Tribunal Constitucional, ha establecido que otros conceptos similares, de los profesores, son calculados en función a la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente, como lo ha establecido a través de su doctrina jurisprudencial, en las sentencias expedidas en los Expedientes Números 0449-2001-AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1367-2004-AA/TC y 4437-2004-AA/TC, entre otros.-

SÉPTIMO.- Que, respecto al derecho de la actora a percibir la bonificación por preparación de clases, vía nivelación de pensión, porque en la fecha en que cesó no se había aún dictado la norma legal pertinente, este Colegiado arriba a la conclusión que sí le corresponde por lo siguiente: Siete punto uno.- Debemos mencionar que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 que concede el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones, en ninguno de sus extremos considera que este derecho no tiene la condición de pensionable, menos que sólo corresponde a los profesores activos, por lo que no podríamos hacer una distinción o limitación allí donde la misma norma no lo hace. Siete punto dos.- La Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, en su artículo 58° señala que, “las pensiones de cesantía y jubilación del profesorado al servicio del estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”, aplicable ultractivamente; lo que es concordante con el artículo 252º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, también aplicable ultractivamente; debiendo tenerse presente también, que conforme artículo 43º del Reglamento referido, los derechos alcanzados y reconocidos al profesorado, por la Constitución, la ley, y dicho reglamento son irrenunciables, siendo toda aplicación en contrario nula. Siete punto tres.- Además, la normatividad aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, corrobora la conclusión arribada en el punto anterior, puesto que el artículo 1º de la Ley N° 23495, aplicable ultractivamente, establece:“(…) la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales, se efectuaran con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” (Negrita y subrayado agregado); su artículo 4° establece: “la nivelación a que se refiere la presente Ley se computara en forma automática y de oficio a partir del 1 de enero de 1980 así sucesivamente en forma anual, conforme lo establece la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú”; su artículo 5º establece: “Cualquier incremento posterior a la nivelación de que otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM (Disposiciones relativas al régimen de pensiones del personal de la administración pública), aplicable ultractivamente, establece que: “Las remuneraciones a considerar según los casos que corresponda, en la determinación del monto con el que se debe proceder a la nivelación de las pensiones en aplicación del inciso b) del artículo 1º de la Ley serán las siguientes: … c) Remuneraciones especiales … 6. Otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”. Siete punto cuatro.- Siendo que la actora es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 y cuenta con más de veinte de años de servicios, conforme se ha establecido y corre de la documental de fojas seis, tiene derecho a la nivelación de sus pensiones conforme la normatividad referida en el punto anterior. Siete punto cinco.- De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 2561-2007-AA, en sus fundamentos jurídicos tres a cinco, establece: “Sobre el particular debe señalarse que la Ley N° 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982 y el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, regularon el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N° 20530. El artículo 1° de la citada Ley precisa “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros  regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” 4. Sin embargo este derecho a la nivelación de las pensiones quedó proscrito a partir de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, realizada a través de la Ley Nº 28389, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, por cuanto prohíbe la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario. No obstante ello es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC Nº 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma paso a pertenecer al ordenamiento jurídico – constitucional”. 5. Por ello se analizará la procedencia de la nivelación de la pensión de cesantía del demandante a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 17 de noviembre del 2004, pues en autos se observa que la pensión que percibe el demandante fue otorgada antes de esa fecha…”. Siete punto seis.- De las normas referidas y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional queda claro, que la actora tiene derecho a la nivelación automática de sus pensiones de cesantía con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo, de acuerdo a la normatividad vigente hasta antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro; por lo tanto, resulta correcto que a la demandante se le abone la bonificación especial por preparación de clases; teniendo presente que dicha bonificación se otorgó por el artículo 48º de la Ley de Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de mayo de mil novecientos noventa, es decir en plena vigencia de las normas referidas, que establecían la nivelación de la pensión de cesantía.-

OCTAVO.- Que, además, resulta relevante tener presente los aspectos siguientes, que corroboran el criterio asumido: Ocho punto uno.- De las constancias de pago de fojas siete a once, corre que indubitablemente a la actora se le niveló su pensión, otorgándosele la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por lo tanto el otorgamiento de dicha bonificación ha pasado a formar parte de su patrimonio, desconocerlo constituye una infracción al derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16) del artículo 2º de la Constitución; tanto más si se tiene presente que, de dicha nivelación a la interposición de la demanda ha trascurrido más de veinte años sin se objetado por la demandada. Ocho punto dos.- Para este Colegiado resulta irrazonable argumentar para denegar el derecho de los profesores cesantes a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que cesaron con anterioridad a la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y  que en dicha condición no preparan clases ni evalúan; puesto que dicho razonamiento colisiona con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 23495, siendo que la finalidad de esta norma es nivelar las pensiones, teniendo como referencia cualquier incremento, por lo tanto corresponde nivelar la bonificación por preparación de clases y evaluación conforme se ha fundamentado. Ocho punto tres.- El criterio asumido es concordante con las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del dieciocho de diciembre del dos mil tres del Expediente Nº 2155-2002-AA/TC, quien respecto a la nivelación de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de los pensionistas con los trabajadores, ambos de Essalud, referido a la bonificación por productividad aprobado por Resolución Suprema Nº 019-97-EF, que constituye similar al caso de autos, ha establecido: “6. Respecto a la Resolución Suprema N.º 019-97-EF, ésta precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y que se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles. Más allá de lo que de manera literal señale dicha Resolución Suprema y, específicamente, que dicha bonificación por productividad no ingrese al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cierto es que si dicha bonificación tiene las características de permanente en el tiempo y de regular en su monto, debe ser considerada en la pensión que percibe la demandante…”. Ocho punto cuatro.- Además, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, al establecer los conceptos remunerativos que deben tenerse presente para efectos de la nivelación de las pensiones de los cesantes del Decreto Ley Nº 20530, incluye el concepto “Por investigación universitaria”, lo que determina que lo prioritario para la nivelación de pensiones, es que el concepto remunerativo sea permanente en el tiempo y regulares en su monto, no interesando la forma como es percibida por el trabajador activo; conclusión a la que se arriba teniendo presente que en forma expresa la norma reconoce el derecho a percibir por investigación universitaria al docente universitario cesante, que obviamente no efectúa investigación por su misma condición de cesante. Por lo que siendo la bonificación por preparación de clases y evaluación permanente en el tiempo y regular en su monto (porcentaje fijo), corresponde reconocerle a la actora en su condición de cesante la percepción de dicha bonificación.-

NOVENO.- Que, si a la actora en su condición de cesante del Decreto Ley Nº 20530, le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de clases, entonces, estando a lo fundamentado, le corresponde percibir por dicha bonificación el treinta por ciento de su pensión total o íntegra (teniendo presente que percibe suma igual a la remuneración de los docentes activos); si ello es así, la demanda resulta ser fundada, por ende corresponde revocar la recurrida, siendo que las resoluciones impugnadas han incurrido en la causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por ser contrarios a las normas siguientes: artículos 48º y 58º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, artículos 43º, 210º y 252º del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, artículo 1º de la Ley Nº 23495 y artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM, normas aplicables ultractivamente; y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones administrativas referidas y disponer que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto – Moquegua, expida nueva resolución reconociendo el derecho peticionado, conforme lo fundamentado en la presente.-

DÉCIMO.- Que, respecto al pago de intereses, estando al incumplimiento de la demandada, conforme artículo 1246º del Código Civil, corresponde disponer el pago de intereses, lo que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del veintidós de septiembre del dos mil ocho del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC (Fundamento jurídico 35).-

UNDÉCIMO.- Que, respecto a la condena de costas y costos, conforme lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en el proceso contencioso administrativo las partes no pueden ser condenadas al pago de costos y costas, siendo así, no corresponde condenar a la demandada al pago de costas y costos.-

DUODÉCIMO.- Que, respecto a los argumentos de la apelación, debe estarse a lo fundamentado, siendo que le corresponde percibir la bonificación de preparación de clases y evaluaciones equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, atendiendo a que la actora tiene derecho a la nivelación de su pensión, de acuerdo a las normas vigentes antes del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, lo que debe reflejarse en su pensión.-

Estando a lo fundamentado y administrando justicia a nombre de la Nación, no encontrándonos de acuerdo con el dictamen fiscal, puesto que existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.-

III.- PARTE RESOLUTIVA

RESOLVIERON:

REVOCAR la Sentencia (Resolución número ocho) del  cinco de junio del dos mil trece, de fojas setenta y siete a setenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda. REFORMANDOLA: Declaramos FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por RUNIE LUZBENIA MALDONADO HURTADO en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DISPONIENDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 01408 del veinte de diciembre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto N° 02117 del doce de octubre del dos mil once, en consecuencia nula y sin efecto legal; 3) Se ordena al Director de la UGEL Mariscal Nieto cumpla emitir nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual total o íntegra, que deberá reflejarse en su pensión, más el pago de devengados dejados de percibir desde la vigencia del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; más intereses; y, 4) Sin costos ni costas. Intervino como Ponente el Juez Superior, Abogado Rodolfo Sócrates Nájar Pineda.-
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-


S.S.
PERALTA ANDÍA
NÁJAR PINEDA
ALEGRE VALDIVIA






[1]Principio desarrollado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil seis, del Expediente Nº 047-2004-AI/TC.
[2] PLA RODRIGUEZ, Américo, Editorial Depalma, Tercera edición actualizada, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos noventa y ocho, página ochenta y cuatro.




jueves, 30 de enero de 2014

EXPEDIENTE 7378-2013-0-1801-JR-LA-02, ARTICULO 255 LEY ORGANICA PODER JUDICIAL, derecho de Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial






CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima
EXP. N° 07378-2013-0-1801-JR-LA-02
                                               
Señores:

TOLEDO TORIBIO

CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Lima, 28 de enero de 2014

VISTOS:

       En Audiencia Pública de fecha 21 de enero del año en curso e interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Omar Toledo Toribio;

I.     ANTECEDENTES DEL CASO:

1.1        Mediante resolución N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha 08 de agosto del año en curso, obrante de fojas 56 a 64, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima  declaró FUNDADA EN PARTE la demanda y en consecuencia ordenó que el Poder Judicial en observancia del artículo 255 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767 aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial cumpla en forma permanente con reconocer el derecho de sus Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial a gozar de los beneficios adicionales del nivel más alto de la carrera Auxiliar Jurisdiccional que corresponde a los Secretarios y Relatores de Sala previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para su goce conforme a lo ya discernido en la sentencia, sin costas ni costos.

1.2        La parte demandante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en el extremo que no ampara la pretensión sobre el pago de la remuneración establecida en el literal “b” del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, el 55% del haber total que perciban los Jueces Supremos; así como la exoneración de la demandada del pago de costos, conforme es de verse del escrito obrante de fojas 68 a 71, recurso impugnatorio que ha sido concedido mediante resolución de fojas 86.

1.3        Asimismo, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, conforme es de verse del escrito que aparece de fojas 73 a 83, concediéndose el citado recurso mediante resolución de fojas 86.

                             II. FUNDAMENTOS DE AGRAVIO:
 
Que, la parte demandada sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1  Nulidad de la sentencia, se puede observar que el análisis respecto al cumplimiento del artículo 255° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 767 aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, resulta ser completamente irregular, de allí que la sentencia impugnada contiene una serie de vicios en su fundamentación que la nulifica.

2.2 El Juzgado ha otorgado derechos laborales a los Auxiliares Jurisdiccionales dentro del régimen de la actividad privada, sin considerar incluso que estos beneficios están referidos a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 276.

2.3  Respecto a la excepción de incompetencia, la parte demandante pretende como pretensión objetiva originaria que se ordene al Poder Judicial el cumplimiento del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre beneficios adicionales de los auxiliares jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, pretensión que es de competencia exclusiva de los Juzgados Constitucionales a través del proceso de Cumplimiento de conformidad con el artículo 66° del Código Procesal Constitucional.

2.4 En ese sentido, el Juzgado ante el cual se ha planteado la demanda no resulta competente. Asimismo, los derechos reclamados están referidos a los que son beneficiarios y se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276, lo que no ocurre en autos.

2.5  Respecto al fondo de la controversia, Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia vinculante emitida por el máximo intérprete de la Constitución recaída en el Expediente N° 0168-2005 a través de la cual se fijan los parámetros y requisitos mínimos comunes que debe contener el acto administrativo para exigir su cumplimiento.

2.6  La presente demanda no reúne estos requisitos mínimos comunes para la viabilidad de la acción de cumplimiento, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

2.7  El Juzgador debió observar que la parte demandante pretende indebidamente la aplicación de los alcances del artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a sabiendas que estos beneficios o derechos son exclusivos a los comprendidos al Decreto Legislativo N° 276.

2.8 La parte demandante no acredita que hayan sido debidamente evaluados, sosteniendo que solo basta la condición de ser trabajador - Auxiliar Jurisdiccional – para acceder al beneficio, sin embargo, de una revisión de la norma, se aprecia que la misma no reviste carácter incondicional para acceder a dicho beneficio, esto es, que haya sido debidamente evaluados.

2.9  El mandato del artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es ineludible y de obligatorio cumplimiento, en tanto se requiere verificar las posibilidades presupuestarias y menos aún es una norma autoaplicativa.

2.10No se puede pretender la extensión del artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto desde el año 1993 y siguientes, las Leyes de Presupuesto que estuvieron vigentes dejaron en suspenso la aplicación de normas que implicaban incrementos remunerativos así como beneficios de cualquier índole.

2.11Por tal motivo, no existe un mandato cierto y vigente o de ineludible cumplimiento o sujeto a controversia o incondicional, pues existe norma expresa que prohíbe los incrementos a los trabajadores del sector público.

2.12Consecuentemente, no se puede dar cumplimiento al artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se desnaturaliza la esencia de los procesos constitucionales contraviniendo el derecho a la tutela procesal efectiva del Poder Judicial.

2.13La sentencia recurrida con el pretexto del respaldo del bloque de constitucionalidad otorga beneficios justamente a los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada, lo cual constituye un exceso, toda vez que estos derechos están referidos a los que pertenecen exclusivamente al Decreto Legislativo N° 276, es decir, a los trabajadores comprendidos en la actividad pública.

La parte demandante sustenta su recurso de apelación en los siguientes agravios:

2.14En relación al pago de remuneración del 55% del haber total de los Jueces Supremos, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial precisa cual es el beneficio que otorga a los Auxiliares Jurisdiccionales, debiéndose tener en cuenta además que esta Ley es la que ha creado una estructura remunerativa de todos los trabajadores vinculados al Poder Judicial, sean Magistrados o Auxiliares Judiciales.

2.15Como es de conocimiento público, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia favorable a los Magistrados del Poder Judicial para que se respete la estructura salarial y beneficios otorgados a éstos en su Ley Orgánica, la misma que establece beneficios no solamente para los Magistrados sino también para los Auxiliares Jurisdiccionales de tal forma que no se puede pretender el reconocimiento de un derecho únicamente para un sector y desconocerlo para otro.

2.16Sobre los costos del proceso, la renuencia del demandado al cumplimiento de sus obligaciones ha originado que se tenga  que realizar un gasto económico para poder, vía judicial, acceder a un derecho, circunstancia que es de exclusiva responsabilidad del demandado, por lo que, corresponde reconocer el pago de costos.



III.    ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO JURÍDICO:

3.1 De conformidad con el artículo 370°, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelación la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.

3.2 En relación al principio citado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.” (sic).

       EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

        RESPECTO A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

3.3  A fin de verificar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada en mérito a los agravios expuestos por la emplazada en los numeral 2.1 y 2.2 de la presente resolución, debemos analizar las normas legales invocadas por la parte demandante que sustentan su petitorio y que según la emplazada han sido analizadas de manera irregular incurriendo en una serie de vicios en su fundamentación al otorgar derechos laborales que no corresponde.

3.4  El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial creado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en su artículo 255° prevé que: “Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones”.

3.5 Como se puede apreciar, el dispositivo legal antes descrito no realiza distinción alguna sobre su ámbito de aplicación, lo que implica que sus efectos abarcan a los Auxiliares Jurisdiccional comprendidos tanto en el régimen laboral de la actividad privada– Decreto Legislativo N° 728, así como, en el régimen de la actividad pública – Decreto Legislativo N° 276, conforme así ha sido expresado por el a quo en el sexto considerando de la sentencia recurrida. Por tanto, no resulta apropiado efectuar distinción donde la propia norma no lo hace.

3.6  Del mismo modo, luego de la lectura de la sentencia apelada este Colegiado considera que el análisis y fundamentación realizados por el Juez de la causa no se configura la nulidad invocada, toda vez, que el a quo ha adoptado un criterio enmarcado en las normas cuya aplicación se peticionan, sustentado su decisión en aspectos jurídicos y objetivos y sobre todo valorando la posición de las partes en controversia. De este modo, los agravios expuestos en este sentido deben ser desestimados.
    
        SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

3.7  Cabe precisar que siendo que el principio del juez natural es parte esencial del derecho al debido proceso, corresponde controlar el respeto de la competencia legal en este proceso, de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Civil, norma de desarrollo constitucional respecto de dicho principio contenido en el artículo 139°, inciso tercero de la Constitución Política del Estado.

3.8        Asimismo, se debe tener presente el principio de legalidad de la competencia prevista en el artículo 6 del Código Procesal Civil que establece que la competencia del Juez se fija por ley; por lo que, no es posible establecerla en función al Principio de la Primacía de la realidad.

3.9        La demandada mediante su escrito de apelación reitera su posición sobre que la demanda incoada por la parte recurrente debe ser tramitada en el proceso constitucional de cumplimiento, ello de conformidad con el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, este Colegiado coincide con lo sostenido por el Juez de la causa en la venida en grado sustancialmente porque el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional es enfático en señalar que no procede proceso constitucional alguno cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias como ocurre en el presente caso, puesto que la competencia del Juzgado Especializado que ha tramitado la presente causa se encuentra amparada en el numeral 1 artículo 2 de la Ley N° 29497, interpretar lo contrario ocasionaría una dilación innecesaria del proceso en perjuicio del justiciable. 

3.10    De este modo, no resultan atendibles los agravios 2.3 y 2.4. A lo que se debe agregar que en relación al extremo que se indica que los derechos reclamados están referidos a los que son beneficiarios y se encuentran bajo el Decreto Legislativo N° 276, lo que no ocurre en autos, esto ya ha quedado desvirtuado con lo expuesto en los fundamentos inicialmente desarrollados en la presente sentencia.

RESPECTO AL FONDO MATERIA DE CONTROVERSIA

3.11En su escrito de apelación, la emplazada mantiene su postura en cuanto a que el presente proceso debe ser ventilado vía acción de cumplimiento, por lo que al no cumplir los requisitos mínimos para la viabilidad de la demanda, esta debe ser declarada improcedente, así como, que el ámbito de aplicación del artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial comprende solo a los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. No obstante ello, este Colegiado ya ha señalado en los fundamentos precedentes que el órgano jurisdiccional competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado Especializado Laboral, por lo que, corresponde desestimar los agravios 2.5, 2.6 y 2.7. Asimismo, corresponde desestimar el agravio 2.13 en ese mismo sentido.

3.12En relación al agravio 2.8, cabe mencionar que el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, al cabo de quince años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de esta Ley, y que hayan sido debidamente evaluados, tienen los beneficios adicionales que corresponden al nivel más alto de la carrera auxiliar jurisdiccional y están sometidos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones”.

3.13Si bien es cierto, el citado dispositivo legal condiciona que para el goce de los beneficios adicionales que reclama la parte recurrente a favor de los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial, debe transcurrir 15 años de ejercicio ininterrumpido en el cargo, de los cuales cuando menos diez deben ser posteriores a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, este Colegiado considera que en adición a ello se requiere expresamente una evaluación adecuada e idónea que permita el reconocimiento de este beneficio a todos aquellos trabajadores que hayan cumplido el tiempo requerido conforme el artículo 255° de la norma antes citada lo establece.

3.14En efecto, cuando la citada norma expresamente señala “que hayan sido debidamente evaluados” quiere significar que el reconocimiento de los citados beneficios adicionales no es automático, sino, que se requiere de una debida evaluación, por lo que este Colegiado discrepa en este punto de lo sostenido por el Juez de la causa.

3.15No obstante, corresponde precisar que realizar una debida evaluación conforme la norma precitada lo establece, no significa la posibilidad de establecer requisitos o exámenes que no sean acordes con el perfil correspondiente, pues el Poder Judicial como uno de los Poderes del Estado tiene el deber de garantizar el respeto de los derechos fundamentales sin el ejercicio desmedido de su facultad. Por tanto, la adecuada evaluación a la que hace referencia la norma legal materia de pronunciamiento, debe ser la más eficaz y legítima a fin de salvaguardar las necesidades e intereses de los trabajadores y del servicio público.

3.16En ese sentido, corresponde estimar el agravio de la demandada y revocar la sentencia cuestionada en el extremo que se dispone únicamente la previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para el goce de los beneficios que se reclama y reformándola deberá disponerse que la demandada implemente los mecanismos necesarios para la debida evaluación de los auxiliares jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial independientemente de su régimen laboral que cumplan con el periodo de trabajo señalado en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que accedan a los beneficios que dicha norma reconoce. 

3.17Los agravios 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12 expuestos por la emplazada se refieren a la imposibilidad presupuestaria que le impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la prohibición que existe de incrementar las remuneraciones de los trabajadores. Al respecto, cabe mencionar que ello no es un argumento válido para no cumplir con lo dispuesto en la norma, tanto más si se trata de derechos laborales plenamente reconocidos. Por tanto, los citados agravios no resultan atendibles.

        SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

3.18El cuestionamiento de la parte recurrente se sustenta principalmente en que los Auxiliares Jurisdiccionales no comprendidos en la carrera judicial a que hace referencia el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes se les ha reconocido los beneficios adicionales que corresponde a un Secretario y Relator de Sala, también deben gozar de los derechos que establece el inciso b) del artículo 186 de la norma acotada, esto es, el 55% de la remuneración total que perciban los Vocales de la Corte Suprema.

3.19A ese respecto, cabe citar la normativa invocada por el demandante, cuyo texto es como sigue: “artículo 186.- Son derechos de los Magistrados: (…) 5. Percibir una remuneración acorde a su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema”.

3.20Sin embargo, resulta pertinente indicar que el citado dispositivo legal ha sido modificado mediante el artículo 1 de la Ley N° 30125 que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 13 de diciembre del año 2013, quedando redactado en los siguientes términos: 
               Artículo 186: Son derechos de los Jueces:

              5. Percibir un haber  total  mensual  por  todo  concepto, acorde  a  su
                 función, dignidad y  jerarquía,   el   que   no  puede  ser  disminuido
                de manera alguna, y  que  corresponden a los conceptos que vienen
                recibiendo.
                Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

               (…)
              b) El  haber  total  mensual por  todo concepto  de  los  Jueces  Superiores
                 será   del  80%  del  haber   total  mensual   por  todo  concepto  que                  perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal  a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%, el de los Jueces de Paz Letrado será del 40%, referidos también los dos  últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciban  los Jueces Supremos.              

3.21Conforme es de verse del mencionado artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30125, el inciso b) no incluye a los Secretarios y Relatores de Sala como beneficiarios de algún incremento sobre el porcentaje de su remuneración equivalente al haber de un Juez Supremo, como sí lo hace en favor de los Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y de Paz  Letrado. Por consiguiente, lo peticionado por la parte demandante no encuentra sustento fáctico ni jurídico que permita a este Colegiado amparar su pretensión puesto que antes de la vigencia de la ley N° 30125 no existía trabajador alguno que haya logrado el beneficio contenido en el artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, previa la debida evaluación a que hemos hechos referencia en la presente resolución. En ese sentido, corresponde desestimar los agravios 2.14 y 2.15. 

3.22Sobre el agravio 2.16, debe indicarse que el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera al Estado de pago de costas y costos del proceso; sin embargo la séptima disposición complementaria de la Ley N° 29497 señala que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.

3.23Al respecto, el artículo 14° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, señala que “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no supera las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiera obrado con temeridad o mala fe”.(sic).

3.24En tal sentido, el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, dispone que “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”.(sic) [lo resaltado es nuestro].

3.25Siendo ello así, considerando que los costos del proceso es de cargo de la parte vencida resulta procedente la condena de costos del proceso, toda vez que en la presente causa la pretensión demandada ha sido amparada de acuerdo a los considerandos que anteceden. Por tanto, corresponde estimar este agravio expresado por el demandante por lo que revocando la apelada en este extremo este Colegiado considera que debe condenarse a la emplazada al pago de costos del proceso.

Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del artículo 4.2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación.

HA RESUELTO:

1.     REVOCAR la resolución apelada N° 03 (Sentencia N° 104) de fecha 08 de agosto del año en curso, obrante de fojas 56 a 64, en el extremo que reconoce el derecho de los Auxiliares Jurisdiccionales inmersos dentro del régimen laboral común de la actividad privada no comprendidos en la carrera judicial a gozar de los beneficios adicionales del nivel más alto de la carrera Auxiliar Jurisdiccional que corresponde a los Secretarios y Relatores de Sala previa evaluación objetiva de los requisitos temporales necesarios para su goce. Asimismo, SE REVOCA el extremo que se exonera del pago de costos a la demandada, reformándola, SE DISPONE que el Poder Judicial a través de sus organismos encargados, además de la verificación del periodo de labores que hace referencia en el artículo 255° de la Ley Orgánica del Poder Judicial implemente los mecanismos idóneos y eficaces para la debida evaluación previa que señala el citado dispositivo legal, con la condena al pago de costos del proceso.

2.      CONFIRMAR la sentencia en lo demás que contiene.

3.      En los seguidos por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL FETRAPOJ contra el PODER JUDICIAL sobre reconocimiento de derechos labores; los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-

Notifíquese.-