sábado, 14 de junio de 2008

DESPIDO DE TRABAJADORES DE CONFIANZA


EXP. N.º 756-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS LUIS
CANESSA ROMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Canessa Román contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 27 de septiembre de 2006, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 19 de julio del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con la finalidad que se declare inaplicable al caso concreto el Acuerdo de Directorio N.º 052-2005-PP, de 7 de julio de 2005, en el extremo que dispone dar por concluido el vínculo laboral existente entre éste y la empresa demandada, y que en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a su designación como gerente general de la demandada y se le cancelen las remuneraciones devengadas, por considerar que dicho acuerdo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

Manifiesta contar con 35 años de relación laboral con PETROPERÚ; no obstante, mediante un acuerdo de directorio sin motivación alguna (habiéndose producido entonces, un despido incausado) se dispone la conclusión del vínculo laboral. En ese sentido, señala que si bien el directorio de la demandada se encuentra facultado para designar y remover al gerente general, no está legitimado para extinguir la relación laboral de un empleado de carrera, más aún si este no solicitó asumir el cargo de gerente general de la empresa.

2. Contestación de la demanda

PETROPERÚ contesta la demanda señalando que no resulta viable la pretensión del demandante de solicitar su restitución en el cargo anterior a su designación como gerente general, ya que el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, por lo que sólo podría pretender su reposición en el puesto de gerente general.

Respecto a la alegación de que el presente caso versa sobre un despido incausado, el demandado señala que en el Acuerdo de Directorio se señala expresamente que la causa de despido consiste en el retiro de la confianza al demandante como Gerente General; la misma que puede ser considerada como causa suficiente de despido si se toma en cuenta que el demandante desempeñaba un cargo de dirección. En ese sentido, lo que procede es el pago de una indemnización, mas no la reposición en el puesto de trabajo.

Sobre la base de lo anterior, sostiene haber cumplido con efectuar la liquidación correspondiente y realizar el consiguiente depósito judicial por el monto de S/. 309,750.80, el mismo que consta en el certificado de depósito del Banco de la Nación N.º 2005004607707, y fue presentado al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima con fecha 21 de julio del 2005.

Por otra parte, aduce que el derecho a no ser despedido sin causa justa no ha sido considerado por la legislación internacional como contenido esencial del derecho al trabajo. En esa línea, señala que en la STC N.º 746-2003-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dicho que frente al despido del personal que ejerce cargo de confianza solo cabe la indemnización, resultando improcedente la solicitud de reposición.

Sostiene, además, que el abuso de derecho o simulación requiere de actuación probatoria, la misma que no resulta viable en un proceso de amparo, debido a que la parte demandante alega que su designación como gerente general tuvo por finalidad dar por concluido su vínculo laboral. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que la presente controversia debe ser resuelta mediante un proceso ordinario laboral.

3. Sentencia de primera instancia

Con fecha 24 de marzo del 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda al considerar que de los hechos expuestos se evidencia que la demandada se habría valido de tal promoción al demandante para designarlo en un cargo de confianza a fin de romper el vínculo laboral que por ley le corresponde al haber trabajado para la misma más de treinta y cinco años en distintos cargos.

4. Sentencia de segunda instancia

Con fecha 27 de septiembre del 2006, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, al considerar que el demandante se ha desempeñado en cargos gerenciales desde el año 1986 con anterioridad a su designación como gerente general, los mismos que se enmarcan dentro de la calificación de cargos de dirección o confianza; por lo que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe la reposición.

III. FUNDAMENTOS

1. El demandante interpone demanda de amparo solicitando su reincorporación en el puesto inmediatamente anterior al cargo de gerente general en virtud del cual se le retiró la confianza y se dispuso la finalización del vínculo laboral, esto es, se disponga su reincorporación en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo. Asimismo, solicita la cancelación de sus remuneraciones devengadas.

2. En la STC N.º 3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado lo siguiente:

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. (Fundamento Jurídico N.º 19)

3. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo que obra a fojas 4, que en efecto el recurrente ingresó a la empresa demandada para realizar labores comunes u ordinarias, siendo posteriormente a ello que le fueron asignadas funciones que permitirían catalogarlo como un trabajador de confianza.

4. Habiéndose corroborado, entonces, que el demandante ha sido un trabajador común que fue promovido a un cargo de confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave que legitime la terminación de la relación laboral, se debe estimar la demanda. En consecuencia, deberá disponerse la reincorporación del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo o en otro similar de la empresa demandada. En esa dirección, este Colegiado estima que un ejemplo de cargo similar al solicitado por el demandante sería el de Jefe de Unidad de Monitoreo en el Departamento de Planeamiento Estratégico, coincidiendo de esta forma con lo señalado en el Acta de Reposición Laboral expedida en virtud del otorgamiento de medida cautelar al interior del presente proceso de amparo, la que consta a fojas 89.

5. De otro lado, al estimarse la demanda debe precisarse que si bien es cierto que el demandado realizó el pago por consignación judicial, también lo es que la Juez competente mandó reservar el efecto cancelatorio para que se decida en el proceso respectivo, tal como se aprecia en el folio 108 (cuaderno del TC).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, ordénese la reposición del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo u otro similar de la empresa demandada.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de sus remuneraciones devengadas, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

MODELO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA


EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA
REYNALDO ARMANDO
SHOLS PÉREZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.

2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

§ Legitimidad del demandante

3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

§ Modelo constitucional de Familia

4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.
[1]

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho
[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

§ Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.
[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.[4]

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación

15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.”

16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).

17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

§ Análisis del caso en concreto

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.

22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.
[5]

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.
[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.
[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
[5] Consultado en la página web de la Asociación.

miércoles, 4 de junio de 2008

RECORTE DEL AÑO DE SERVICIOS LEY 24041


EXP. N.° 3508-2004-AA/TC
HUANCAVELICA
LEONCIO BOZA LAURENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Boza Laurente contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 194, su fecha 5 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ascensión, con el objeto de que se declare inaplicable el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, que da por concluido su vínculo contractual, y solicita se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en base a un contrato de duración indeterminada, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 22º, 27º y 59º de la Constitución Política. Afirma haber trabajado de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2004, siéndole aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, pudiendo ser cesado ni destituido sólo por las causales del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 206.

El representante de la Municipalidad Distrital de Asunción contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que el actor no tiene derecho a permanencia laboral pues ha venido laborando en virtud a contratos de servicios no personales, no siendo sujeto de los beneficios del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

El Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 29 de abril de 2004, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del actor, considerando que en virtud del principio de primacía de la realidad se había determinado que sus labores habían sido desempeñadas en condición de subordinación, dependencia y permanencia, además de acreditarse que ha venido realizando labores por un período superior a un año, por lo que se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041; y la declaró improcedente respecto a dejar sin efecto el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, por considerar que la acción de amparo no es la vía correspondiente para tal pretensión, por carecer de estación probatoria.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado por más de un año de manera ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Memorandum N.º 022-2004-GM-MDA, de fecha 9 de febrero de 2004, y que se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad, Vigilancia y Limpieza en la Municipalidad Distrital de Ascensión, en base a un contrato de duración indeterminada.
2. Este Tribunal, en diversas ocasiones, ha señalado que las garantías procesales que se derivan del Decreto Legislativo N.º. 276, también son aplicables a los trabajadores que no perteneciendo a la carrera administrativa, sin embargo, se encuentren dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, puesto que, conforme allí se expresa, éste se extiende a “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios (...)”.
3. Como en dicho precepto legal se expresa, para que tales garantías procesales le sean aplicables a un trabajador que no pertenece a la carrera administrativa, es preciso que el contrato de trabajo verse sobre labores de naturaleza permanente y que tenga más de un año ininterrupido de servicios.
Asimismo, este Tribunal ha recordado que en la evaluación de tales requisitos, el juez (constitucional y laboral) ha de observar el principio de primacía de la realidad, que exige del juez un análisis de los hechos que se está debatiendo en su esencia misma, y no que se agote en lo que de ellos se expresa documentalmente.
4. En el caso de autos, el argumento central para desestimarse la pretensión ha sido que de los medios de prueba actuados se infiere que el actor no ha laborado por más de un año de manera ininterrumpida, pues se advierte la interrupción de labores desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004.
Y efectivamente es así. Conforme se deriva de fojas 2, el actor suscribió un contrato de servicios no personales, que lo vinculó a la demandada desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003; a fojas 7, se observa que se suscribió un nuevo contrato que establecía como plazo de la relación jurídica, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003; a fojas 12, un nuevo contrato que lo vinculaba desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; a fojas 19, uno adicional, que lo vinculaba desde el 15 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004; y a fojas 21, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2004.
5. En lo que tiene de duración los servicios prestados por el actor a la demandada, el único plazo de inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004, siendo que a partir del 15 de enero se restableció nuevamente la relación con el accionante, que se prolongó hasta el 09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho.
Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.° 24041.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena se reponga al actor en el cargo que venía ocupando o en otro de igual nivel y categoría.

Publíquese y notifíquese

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
NOTA: DESDE LA SENTENCIA BAYLON FLORES CUANDO EL TRABAJADOR ESTA SUJETO AL REGIMEN LABORAL PUBLICO CORRESPONDE LA VIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, LA UTILIDAD DE LA PRESENTE ESTA REFERIDA AL PLAZO RECORTADO DEL AÑO DE SERVICIOS Y EL NUEVO CONTRATO, EL TRIBUNAL DICE QUE SE CONSERVA LA CONTINUIDAD Y REPONE. ADEMAS NO SE REQUIERE CONCURSO, SOLO LA CONTINUIDAD DEL AÑO EN PLAZA PERMANENTE.