martes, 3 de noviembre de 2015

Resultados de la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2015 este 18 y 19 de setiembre en la ciudad de Lima





TEMA N° 1
PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DE UN TRABAJADOR REPUESTO POR CAUSAL DIFERENTE A LA NULIDAD DE DESPIDO  NORMADO POR EL ARTÍCULO 29° DEL TUO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL – 003-97-TR
¿Es posible que en el proceso de reposición por causal diferente a la nulidad de despido normado en el artículo 29° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - D.S N° 003-97-TR se ordene el pago de remuneraciones devengadas de un trabajador?
Primera Ponencia: 15 votos
Si es posible el pago de Remuneraciones devengadas a un trabajador repuesto por causal diferente a la nulidad de despido
 Ganó la Segunda Ponencia: 49 votos
La improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en el Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de Nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta.
 Fundamentos
El artículo 40 del D.S. 003-97-TR señala que "Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes." 2
El problema surge cuando se DEMANDA EL PAGO DE DEVENGADOS en casos diferentes a la Nulidad de Despido, como en casos de despidos incausados o en los mismos procesos laborales de reposición o en procesos laborales propios de Pago de devengados (luego de haber obtenido una sentencia de Amparo que repone al trabajador).
 Abordando el tema del pago de remuneraciones devengadas, por el periodo en el cual el actor fue despedido (por causal diferente a nulidad de despido), se aprecia que: La Corte Suprema consideró que las remuneraciones devengadas conforme al artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se aplican no solo a los procesos ordinarios laborales de nulidad de despido, sino también a los Procesos de Amparo. Así tenemos:

La Casación N° 1154-2001 Lima: "(…) al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo, se restablece la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiese sido interrumpida, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, jurídicamente, el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningún atributo se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Habeas Corpus y Amparo"
La Casación 1724-2004 Lima de 08 de noviembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2007, que tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria (y que a la fecha sigue vigente), ordena el pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposición del trabajador mediante una acción de amparo.
Luego de mantener por muchos años los criterios antes indicados en las Casaciones antes citadas y en otras más, sin embargo la Corte Suprema cambió abruptamente de posición en la Casación N° 2712-2009- Lima (sin dejar sin efecto el Precedente de observancia obligatoria de la Casación 1724-2004 Lima), para señalar la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta, en cuanto el primero es restitutivo y el segundo es nulificador, es decir que el primero no declara la nulidad del despido sino sólo restaura la situación laboral violada, sin efectos retroactivos.  
Esta última posición ha sido mantenida por la Corte Suprema en posteriores Casaciones como la signada con el Nº 3835-2011 Piura del 17 de agosto del 2012, 1333-2012 Junín del 25 de octubre del 2012 y más recientemente en la Casación Nº 2235-2013 La Libertad del 14 de octubre del 2013.
No obstante, los argumentos expuestos en la doctrina jurisprudencial y en el Precedente de Observancia obligatoria detallados precedentemente, no han sido rebatidos por el último pronunciamiento de la Casación N° 2712-2009- Lima, ni por las posteriores casaciones que abordan este tema, por lo cual sigue siendo aplicado el criterio original de que si procede el pago de devengados por muchos jueces, lo cual no es compartido por otros magistrados, que simplemente prefieren aplicar el último pronunciamiento de la Corte Suprema.
Uno de los argumentos centrales para seguir otorgando los devengados en casos distintos a la nulidad de despido, es precisamente que incluso el proceso de Amparo tiene efectos nulificantes, ya que el artículo 55 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que:
Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1. Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
3. Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.
En consecuencia, siendo los efectos similares a los que contempla la nulidad de despido, los partidarios de que se otorguen los devengados insisten en que sea así, pese a la última posición asumida por la Corte Suprema como doctrina jurisprudencial.

TEMA N° 2
LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 ¿En ejecución de sentencia, en caso de vinculación económica con la empresa demandada, es posible incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, a efecto de que ambas empresas paguen en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia?
Primera Ponencia: 7 votos
Si es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, por estar vinculada económicamente con la empresa demandada, debiendo en consecuencia ambas empresas pagar en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero reconocida en la sentencia por concepto de beneficios económicos, no transgrediendo tal supuesto el debido proceso.
Fundamentos
Los señores jueces que asumen esta posición, consideran que no se afecta el debido proceso pues al formar dichas empresas un grupo económico, que es un todo, significa que se hizo ejercicio de su derecho de defensa a través de la empresa demandada que forma parte del mismo.
Ganó la Segunda Ponencia: 31 votos
 No es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, solo por el hecho de estar vinculada económicamente a la empresa demandada ya que dicho supuesto afecta su derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, su incorporación si será posible, si además de la vinculación económica, se evidencia la existencia de fraude a fin de burlar el pago de los derechos laborales reconocidos en la sentencia.
 Fundamentos
Esta ponencia considera que no es suficiente la existencia de vinculación económica para incorporar en ejecución de sentencia a una persona jurídica a fin de que en forma solidaria con la parte demandada paguen los beneficios ordenados en la sentencia, ya que afecta su derecho de defensa y debido proceso que consagra el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sin embargo señala que dicha incorporación si será procedente, si además de la vinculación económica, se acredita fraude con intervención de la persona jurídica a incorporar en ejecución, que denote que con su actuación se contribuyó a evadir totalmente o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Tercera Ponencia: 28 votos
No es posible bajo ningún supuesto en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, para que en forma solidaria con la empresa demandada pague la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia.
Fundamentos
Como en encuentra descrito, esta tercera ponencia no acepta bajo ningún supuesto al incorporación en ejecución de sentencia de una persona jurídica vinculada económicamente con la empresa demandada, en razón que ello afecta el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso de la persona jurídica incorporada al proceso de ejecución de sentencia, sin haber tenido ninguna posibilidad de contradecir respecto de fondo de la controversia , con lo que afecta el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución política del Estado.

TEMA N° 3
INICIO DEL CÓMPUTO PARA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN EL CASO DE LAS DEMANDAS POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LAS LISTAS DE CESADOS IRREGULARMENTE CONFORME A LA LEY N° 27803
El artículo 1993° del Código Civil señala que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho
¿Desde qué día se considera que se puede ejercitar la acción para iniciar el cómputo del plazo de prescripción: 1) Desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso o 2) Desde la fecha en que figura en las listas de cesados irregularmente?
Primera Ponencia: 9 votos
El plazo de prescripción corre a partir del momento en que se produjo el hecho dañoso, es decir desde el día siguiente a la fecha de cese, al no existir norma legal alguna que le haya impedido ejercer su derecho.
Ganó la Segunda Ponencia: 54 Votos
El plazo de prescripción corre a partir de la publicación del listado de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, o de las posteriores Resoluciones Supremas, que reconocen al trabajador como beneficiario de la Ley N° 27803.





El precedente Huatuco se aplica para el futuro y no en los procesos en trámite







CORTE  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  JUNIN
1ra. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo    
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra  

Expediente Nº 00086-2015-0-1501-SP-LA-01

PROVIENE          :       JUZGADO MIXTO DE TAYACAJA
GRADO              :       AUTO APELADO         
Juez Ponente      :       Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 6
Huancayo, 20 de octubre de 2015.

En los seguidos por Marilia Edith Mendiolaza Benites contra la Municipalidad Provincial de Tayacaja, sobre proceso contencioso administrativo, este Colegiado ha expedido en segunda instancia el:
AUTO DE VISTA N°       - 2015

I. ASUNTO

Materia del Grado
1.     Viene en grado de apelación el Auto contenido en la Resolución Nº 3, de fecha 21 de agosto de 2015, a páginas 156 y siguientes, que declara nulo todo lo actuado hasta pp. 70, e improcedente la demanda.
Fundamentos de la Apelación
La mencionada resolución es apelada por la demandante, mediante recurso de páginas (pp.) 163 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2.     No se está pidiendo que la demandante sea considerada como una trabajadora permanente de la carrera administrativa, pues, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 276, solo garantiza la estabilidad laboral de la actora en la misma modalidad en la que venía laborando hasta que la administración pública disponga la publicación de la convocatoria al Concurso Público de Méritos.  

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

3.     Determinar si al caso de autos es de aplicación inmediata las reglas vinculantes establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 5057-2013-PA/TC.
   
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

4.     El día 5 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la sentencia N.° 5057-2013-PA/TC, donde se estableció como regla vinculante que el ingreso a la administración pública mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado exige necesariamente previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no siendo suficiente que el trabajador demuestre la desnaturalización de su contrato modal o civil; asimismo, se estableció que dicha regla era de aplicación inmediata para todos los procesos, incluso para los que se encontraran en trámite. No obstante, que el magistrado Ramos Núñez, estaba de acuerdo con el criterio de que el acceso a la administración pública debe ser mediante concurso público, a través de un voto singular manifestó su disconformidad con la aplicación inmediata de las referidas reglas vinculantes, situación que fue reiterada en la Resolución de Aclaración de la STC. N.° 5057-2013-PA/TC, igualmente en voto singular[2].

5.     En ese sentido apreciamos que, en específico, la regla mediante la cual se dispone la aplicación inmediata del precedente solo fue suscrita por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

6.     Ahora bien, en efecto, no existe ninguna norma procesal mediante la cual se establezca cuantos votos son los que se requiere para la aprobación de un precedente vinculante; sin embargo, el propio Colegiado del Tribunal Constitucional en la resolución de Aclaración, a la que hicimos referencia, señaló que ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que un precedente se instaure mínimamente con cinco (5) votos[3].

7.     Sobre el particular, debemos recordar que al instaurarse reglas vinculantes, el Tribunal Constitucional está realizando funciones legislativas, pues, estas reglas tendrán los mismos efectos que una ley[4]. En ese sentido, consideramos que, si para declarar la inconstitucionalidad de una ley y expectorarla del ordenamiento jurídico, se necesita la mayoría calificada que prescribe el artículo 5[5] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aprobada mediante Ley N° 28301; para integrar una regla vinculante, que tendrá similares efectos que una ley, estimamos que resulta razonable que su instauración cuente con mayoría califica, esto es, cinco votos.

 8.    Por ello, consideramos que no existe una regla vinculante legítimamente establecida, respecto la aplicación inmediata de las regla sobre la exigencia del concurso público previo, en plaza presupuestada y vacante, para los procesos en trámite; pues, estimamos que esta solo se podrá aplicar a los procesos que se hayan iniciado a partir del 5 de junio de 2015, conforme lo prescrito por el artículo 103[6] de la Constitución Política.

9.     Por otro lado, aun cuando mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, publicada el 17 de octubre del presente año en el diario oficial “El Peruano”, se haya modificado el artículo 10[7] del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adicionándose que: “Para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo. (…)”; consideramos que dicha modificación solo podría operar para los casos en los que el Tribunal Constitucional emita precedentes a partir del 17 de octubre de 2015, mas no podría tener efectos retroactivos y salvar la ilegitimidad con la que se ha actuado al establecer la regla vinculante, respecto la aplicación temporal,  contenida en la sentencia N° 5057-2013-PA/TC.
       
10.    Del mismo modo, debemos tener en consideración que con la modificación del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la aprobación de un precedente vinculante o para realizar interpretaciones sobre el contenido normativo de precedentes vinculantes, solo se necesita cuatro votos (4); sin embargo, en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 0030-2005-PI/TC, donde se desarrollo sobre los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas), se estableció como regla vinculante que:e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado”. En ese sentido, existe una regla vinculante con efectos similares a los de una ley que por un lado señala que para la emisión de sentencias “manipulativas”, se requiere la mayoría calificada, 5 votos[8], mientras que por otro lado nos encontramos frente a lo dispuesto por el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que dispone que para establecer interpretaciones y precedentes vinculantes solo se requiere cuatro (4) votos.

11.    Por las razones expuestas, consideramos que la regla respecto la aplicación inmediata de las reglas vinculantes que contiene la sentencia N° 5057-2013-PA/TC, es ilegitima, por no contar con la mayoría calificada que exige el dictado de un precedente vinculante. Por tanto, la regla sobre exigencia de concurso previo en plaza presupuestada y vacante, solo resulta aplicable para las demandas que se inicien con posterioridad al 5 de junio del presente año, más no para el presente caso, pues la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015, ver p. 2.

Conclusión
12.    En conclusión en aplicación de los artículos 171 y 172 párrafo final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los de la materia, este Colegiado deberá declarar la nulidad de la resolución recurrida, correspondiendo que la juzgadora continúe con el trámite del proceso conforme a su estado.

III.   DECISIÓN:
De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo  justicia a nombre de la Nación RESUELVEDECLARAR NULO el Auto contenido en la Resolución Nº 3, de fecha 21 de agosto de 2015, a páginas 156 y siguientes, que declara nulo todo lo actuado hasta pp. 70, e improcedente la demanda. EN CONSECUENCIA ORDENARON que la juzgadora renueve el actor procesal afectado y continúe con el trámite del presente proceso conforme a su estado.

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE.


[1] Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>

[2] “Queda claro que, no obstante mi convicción y adhesión plena a favor del concurso público y al predominio irrestricto del principio meritocrático, mi voto es contrario a una aplicación inmediata del precedente a los casos en trámite. En consecuencia, el precedente Huatuco debe de aplicarse a las causas ingresadas en el sistema de justicia, con posterioridad al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es, el 5 de junio de 2015.

[3] “Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que si bien no existe en la actualidad una norma que de modo expreso establezca la cantidad de votos necesarios para la formulación de un precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos”.

[4] STC. N.° 0024-2003-AI/TC: El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.

[5] “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

[6] Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)” (énfasis nuestro).


[7] Redacción inicial: “El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.  En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.

[8]  Dicho criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 60 y 61, a saber:
“Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.

61.  Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes(…)”.






miércoles, 6 de mayo de 2015

CASO LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 3 COLEGIO DE PROFESORES DEL PERU Expedientes 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-Pl/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-P1/TC




http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00021-2012-AI%2000008-2013-AI%2000009-2013-AI%2000010-2013-AI%2000013-2013-AI.pdf





EXPEDIENTE 4635-2004-AA-TC SINDICATO TRABAJADORES MINEROS TOQUEPALA ACLARACION JORNADAS ATIPICAS




EXP. N.° 4635-2004-AA/TC
TACNA 
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE TOQUEPALA Y ANEXOS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de mayo de 2006


VISTO


El pedido de aclaración (de fecha 10 de mayo de 2006) de la sentencia de autos, expedida el 17 de abril de 2006, y publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de mayo de 2006, presentado por el abogado de la empresa demandada, mediante el cual solicita que se aclare los términos de aplicación de la sentencia; y,


ATENDIENDO A


1.      Que de conformidad con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

2.      Que, a fin de formular la siguiente aclaración, este Colegiado acudirá a su doctrina establecida en las consideraciones previas de la sentencia emitida en el Exp. N.º 0024-2003-AI/TC, donde se sostiene que el uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de la existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente. Teniendo en cuenta tal precisión, se procederá a esclarecer los términos de aplicación de la sentencia de autos.

3.      Que el Tribunal Constitucional reafirma los criterios establecidos en la sentencia del caso de autos; más precisamente, que la jornada laboral de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales establecida en el artículo 25 de la Constitución dispone máximos y no mínimos. En ese sentido, considerando el tipo de actividad laboral o si se trata de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos, es plenamente compatible con la Constitución la instauración de jornadas menores a la máxima a través de la legislación o de los convenios colectivos.

4.      Que, respecto a los trabajadores mineros a los que se refiere la sentencia, debe precisarse que son aquellos comprendidos en el artículo 1.º de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación Minera, y en el artículo 3° de su Reglamento, esto es, los trabajadores que laboran en minas subterráneas, los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas de tajo abierto y los trabajadores que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la ley de jubilación minera.

5.      Que del Estudio general de las memorias relativas al Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (Núm. 1) y al Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (Núm. 30) presentado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la 93.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2005, se puede concluir lo siguiente:

a)      Por un lado, que el análisis del tiempo de trabajo normal y efectivo registrado en el mundo evidencia que, salvo algunas excepciones destacadas, en los veinte últimos años se ha venido registrando una tendencia general a la reducción de las horas normales de trabajo[1]

Dicha tendencia se confirma en algunos países de la región latinoamericana como Chile[2], Ecuador[3], Colombia[4], Bolivia[5] y Venezuela[6], entre otros, donde se advierte una progresiva reducción de la jornada laboral máxima, sobre todo cuando se trata de trabajos nocturnos, insalubres o peligrosos[7]. Evidentemente, dicha reducción dependerá de la realidad y condiciones de cada país.  

En efecto

La legislación ha evolucionado bajo las ideas de la limitación y la reducción progresiva del tiempo de trabajo, por razones de justicia y porque se demostró que el trabajo, en jornadas excesivas, era improductivo y con frecuencia lesionaba la salud de los trabajadores, aparte de que puede provocar daños a las instalaciones de la empresa.[8]     

b)      De otro lado, se comprueba también una tendencia para adoptar modalidades de ordenación de la jornada de trabajo y la semana de trabajo más flexibles[9]. Por ejemplo, en el caso del Perú, las denominadas jornadas acumulativas o atípicas. 

Sin embargo, el mencionado Estudio señala que

(...) esto no significa que no se necesiten normas generales para estructurar este proceso o velar por el efectivo cumplimiento de determinadas normas mínimas (por ejemplo, límites al máximo de horas en relación con las preocupaciones en materia de salud y seguridad).[10] 
           
Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) constata, con relación a las semanas de trabajo concentradas o acumulativas, que:

(...) parece ser incompatible con las exigencias del Convenio núm. 1 la siguiente ordenación de la semana concentrada de trabajo en las empresas industriales: i) la ordenación que prevea que la jornada laboral exceda del máximo de nueve horas, y ii) la ordenación establecida unilateralmente por el empleador sin la aprobación de la autoridad pública competente o mediante un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o sus representantes.[11]   

(...) Al parecer, en numerosos casos la ordenación en semanas de trabajo concentradas es probable que sean incompatibles con las exigencias del Convenio núm. 1, del Convenio núm. 30, o de ambos, en particular debido al número de horas diarias que se trabajan habitualmente con arreglo a esas formas de organización del tiempo del trabajo. Por ejemplo, la ordenación mediante semanas de trabajo concentradas en las que el trabajo durante los fines de semana se lleva a cabo por dos equipos en turnos de 12 horas, parece ser incompatible con las exigencias de ambos Convenios, debido a que la jornada diaria de trabajo puede ser superior al límite de 9 y diez horas establecido en estos instrumentos.[12]
   
6.      Que, en ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional ratifica que la sentencia de autos no solo es fiel expresión de la Constitución, como debe ser, sino que, además, coincide con las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

7.      Que, en cuanto a la jornada laboral en el sector minero, también se constata que la tendencia del tiempo de trabajo semanal medio es menor de las cuarenta y ocho horas a la semana. Así por ejemplo, en las minas de carbón de Estados Unidos y China, para el período 1985-2000, la jornada media semanal era hasta un máximo de cuarenta y cinco horas a la semana. En Alemania, de cuarenta horas como máximo. Para el caso del promedio de tiempo de trabajo semanal en las minas de Estados Unidos, en el mismo período, se registró que para el caso de minas metalíferas la jornada era como máximo de cuarenta y cuatro horas, y en el caso de las minas no metalíferas, no se llegaba a las cuarenta y siete horas semanales[13]. Igualmente, en los casos de minas metalíferas y no metalíferas de Ucrania, Polonia, Papúa Nueva Guinea y Rumania, para el mismo período, la media anual fue inferior a dos mil horas al año, es decir, menos de cuarenta horas a la semana. En los casos de Canadá y Turquía, las jornadas laborales fueron menores de cuarenta y cuatro horas semanales.  

8.      Que, con relación al tiempo de trabajo en la industria minera, el Programa de Actividades Sectoriales de la OIT ha señalado que:

En el sector minero hay razones de peso para preocuparse por el tiempo de trabajo, en sentido tanto cualitativo como cuantitativo. Unos horarios inadecuados, una jornada laboral demasiado larga, las horas extraordinarias y la falta de capacitación  son causa de fatiga para los trabajadores y de errores humanos. Entre las graves consecuencias económicas y sociales resultantes cabe señalar la caída de la productividad, una mayor incidencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el absentismo, las dimisiones y el pago de mayores indemnizaciones a los trabajadores. Por otro lado, la formulación y aplicación acertadas de disposiciones en materia de tiempo de trabajo pueden producir considerables beneficios en los planos comercial, financiero y de las relaciones laborales.
La combinación de largas jornadas y semanas laborales, prolongadas bien mediante turnos concentrados asimétricos o bien mediante numerosas horas extraordinarias adicionales, podría acarrear riesgos  para la seguridad  y la salud asociados a la fatiga. Ya se dispone de pruebas suficientes para sugerir la existencia  muy probable de una relación  entre los problemas de rendimiento ligados a la fatiga y el aumento del riesgo de errores, incidentes  y accidentes. En el caso de las minas, donde existe una clara tendencia a optar por turnos de 12 horas, resulta aún más urgente definir estrategias que permitan hacer frente a los posibles  peligros y superarlos.[14]

9.      Que el Tribunal Constitucional reafirma que la protección del derecho a la salud y la vida constituyen los fundamentos constitucionales principales que han servido para resolver el caso de autos. Es harto notorio que los trabajadores mineros son, por la actividad que realizan, un grupo humano vulnerable en su salud y propenso a sufrir una disminución de su esperanza de vida. En efecto, la adecuación entre el tiempo de trabajo y la salud de los trabajadores es fundamental para posibilitar jornadas acumulativas o atípicas. En ese sentido, se ha señalado que:

La adecuación de los períodos de actividad a las necesidades psicofísicas del trabajador, la acomodación de los descansos a las características de la función y del puesto de trabajo, la compatibilización de los horarios con las necesidades individualizadas del trabajador, la articulación de los turnos de trabajo o la reglamentación del trabajo nocturno, ponen de manifiesto la necesidad de tener en cuenta y preservar la salud de los trabajadores y, en última instancia, su calidad de vida.
(...)
Un reciente informe de la OIT señala que uno de los factores más negativos en el deterioro de la salud de los trabajadores son las excesivas horas de trabajo, en particular las mal distribuidas o las nocturnas. El informe indica que más de 48 horas por semana es un factor condicionante de estrés laboral que incrementa el riesgo de trastornos mentales. Más de 60 horas implican el aumento del riesgo de enfermedades cardiovasculares.[15]

10.  Que si bien el Convenio N.º 176 de la OIT de 1995 sobre seguridad y salud en las minas no ha sido ratificado por el Perú, sus disposiciones confirman la indispensable necesidad de que los trabajadores mineros deban ser informados, capacitados y  consultados sobre la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes de la industria minera[16]. En ese sentido, son ilustrativas algunas de sus disposiciones. Por ejemplo:

Artículo 9. Cuando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:
a) informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que éstos implican para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicables;
b) tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición a dichos riesgos;
c) proporcionar y mantener, sin ningún costo para los trabajadores, el equipo, la ropa según sea necesario y otros dispositivos de protección adecuados que se definan en la legislación nacional, cuando la protección contra los riesgos de accidente o daño para la salud, incluida la exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros medios, y
d) proporcionar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios in situ, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a servicios médicos adecuados.

Artículo 11. De acuerdo con los principios generales de la salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades mineras.[17]

11.  Que, dentro de este contexto, no escapa a este Colegiado que el Perú es uno de los países de América Latina donde, durante la década de los noventa, se produjo una de las más profundas reformas laborales de carácter marcadamente flexibilizador[18], que en algunos casos fue cuestionada ante este Tribunal[19]. Precisamente, en el marco del proceso de flexibilización laboral, desde hace varios años se ha implementado la aplicación de las jornadas acumulativas o atípicas en el sector minero en diversas modalidades. En muchos casos a través de la aplicación de los máximos de la jornada laboral, como en el caso de autos, donde se aplica el sistema acumulativo de 4 x 3, es decir, se trabaja 12 horas diarias durante cuatro días seguidos, en turnos diurnos y nocturnos, y solo se permite a los trabajadores 30 minutos para refrigerio y descanso, sin considerar la especial naturaleza de la jornada nocturna; el tipo de trabajo que se realiza en las minas justifica tiempos razonables de descansos durante la jornada diaria, así como la reducción progresiva de las jornadas diarias, semanales o acumulativas conforme al parámetro constitucional descrito en la sentencia de autos.

12.  El Tribunal concibe que dentro del marco de la Constitución existe un equilibrio entre el deber del Estado de fomentar la creación de la riqueza a través de la libertad de empresa y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos que la Constitución reconoce a los trabajadores. Las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas en el sector minero se inscriben en la tendencia de la jornada laboral flexible, cuyo propósito es tener un mayor rendimiento, productividad y rebaja de costos para la empresa. Sin embargo, la búsqueda de tales fines debe ser compatible con los derechos laborales de los trabajadores. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Estudio citado, concluye que:

El principio fundamental es que la vida no está hecha solamente de trabajo: debe protegerse efectivamente a todo ser humano del cansancio físico y mental extremo y proporcionársele oportunidades para disfrutar del esparcimiento y de la vida familiar y social. En la actualidad, sigue siendo válido el principio de incorporar a la regulación de las horas de trabajo la perspectiva de los “derechos humanos”. La duración del tiempo de trabajo y del período del descanso son condiciones esenciales de toda relación del empleo. En consecuencia, cada trabajador de la economía mundial debe tener derecho a la protección de una norma que establezca la duración máxima de su trabajo y la duración mínima de su descanso, independientemente del lugar en que haya nacido o de su residencia.[20] 

13.  Que la instauración de jornadas acumulativas, atípicas o concentradas y el establecimiento de turnos en el sector de la minería, y en particular en el caso de autos, debe ser evaluada caso por caso a través de sus posibles efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de los trabajadores, tanto a corto como a largo plazo[21]. El Programa de Actividades Sectoriales de la OIT refiere que una de las cuestiones que suscita mayor preocupación respecto a la combinación de un horario de trabajo más largo y jornadas ampliadas son sus posibles efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de los trabajadores tanto a corto como a largo plazo[22]. Asimismo, añade que existen los siguientes grupos principales de cuestiones:

Las respuestas biológicas, debidas fundamentalmente a la perturbación de los ritmos circadianos y que se asocian en particular al trabajo nocturno y al trabajo que se inicia por la mañana temprano.
Problemas médicos, como son el deterioro general de la salud, que se manifiesta a través de una mayor propensión a contraer resfriados y la gripe; de la aparición de perturbaciones al sueño y de los hábitos alimenticios, así como, a más largo plazo, del desarrollo de problemas más graves en las funciones gastrointestinales, neurofisiológicas y, posiblemente cardiovasculares.
Problemas que afectan a la vida cotidiana inducidos por el trabajo por turnos, que se manifiestan en forma de distintas quejas y trastornos, entre las que cabe mencionar las carencias y la deficiente calidad del sueño, la falta de ejercicio, la alimentación deficiente y el abuso o consumo de alcohol y de otras sustancias.
Problemas de índole social: los esfuerzos realizados a raíz del trabajo por turnos para conciliar la vida laboral, familiar y social puede desembocar en estrés o en una menor participación en la vida comunitaria.
La exposición a agentes tóxicos durante un horario laboral prolongado constituye una cuestión que debe ser tenida en cuenta, así como el grado de desintoxicación alcanzado durante los períodos de descanso. Los límites de exposición establecidos con arreglo a un turno de ocho horas no pueden ser extrapolados sin más a un turno de 12 horas.[23]
  
14.  Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo que toca al fundamento 29 de la sentencia de autos, referido a cualquier tipo de actividades laborales, incluidas las mineras, debe aclararse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en períodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución.

15.  Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a)      La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.
b)      Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.
c)      Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.
d)      Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado.  
e)      Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.

Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f)        Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.

16.  Que, si no se cumplen las condiciones descritas en el fundamento anterior, procederá la limitación de las jornadas acumulativas o atípicas, conforme al fundamento 28 de la sentencia de autos. Evidentemente, estos supuestos contribuirán a que no se afecte el artículo 4.º de la Constitución, que establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia. De este modo, satisfechas las condiciones que tienen como razón de ser la inexcusable protección del trabajador, se permitirá que los trabajadores que tienen a sus familias alejadas de los centros mineros retornen en mejores condiciones a sus hogares, con lo cual también se disminuirán los problemas del trabajo en soledad. En el presente caso, conforme a los fundamentos de la sentencia, el test de protección no se cumplió. En efecto, se procedió a evaluar el tipo de actividad que realizan los trabajadores de la empresa minera recurrente, no se probaron las condiciones de seguridad laboral, la demandada sólo otorga a los trabajadores media hora de descanso en una jornada continua de doce horas y la alimentación es insuficiente para afrontar el desgaste físico al que están sometidos. No se probó que la empresa efectuara tratamientos diferentes para el trabajo nocturno del diurno. Del mismo modo, se firmó un convenio colectivo que garantizaba la jornada ordinaria de ocho horas. Consecuentemente, en el presente caso, tal como ha sido diseñado el sistema acumulativo, atípico o concentrado, resulta contrario al parámetro constitucional establecido en la sentencia de autos, porque, en el marco del test descrito y del convenio colectivo firmado por las partes para el período 2001-2007 y durante su vigencia, la jornada acumulativa impuesta por la recurrente no satisfizo las condiciones exigidas.

17.  Que las consideraciones reseñadas requieren que las partes pertinentes de los fundamentos y del fallo que a continuación se indican, se redacten de manera que su lectura aporte mayor claridad; sus textos, entonces, por tal imperativo, reemplazados por los siguientes:

a)      Segundo párrafo del fundamento 41 de la sentencia de autos:

“En tal sentido, las disposiciones, que en el presente caso, permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo 4 días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.”

b)      La primera parte del fundamento 44 de la sentencia de autos:

“Por tanto, la jornada de 12 horas diarias para los trabajadores mineros, y toda aquella disposición que, en el presente caso, imponga una jornada diaria mayor (...)”

c)      El punto 3 del fallo de la sentencia de autos:

“Declara que las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarentiocho semanales para un período de tres semanas, o un período más corto, son incompatibles con la Constitución”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda


1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración interpuesta por el abogado de la demandada; por tal razón, los fundamentos N.º 14, 15, 16 y 17, supra, de la presente resolución, forman parte integrante de la sentencia constitucional emitida en la presente causa.

2.      Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


















EXP. N.° 4635-2004-AA/TC
TACNA 
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE TOQUEPALA Y ANEXOS

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA


Si bien en términos generales estoy de acuerdo con los fundamentos 1 a 14 y 16 de la resolución de aclaración, discrepo de sus fundamentos 15 y 17, así como del sentido de su parte resolutiva, por las siguientes razones:

1.      Considero que los fundamentos 3 a 14 confirman y refuerzan la tesis de que, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos, la jornada de los trabajadores de minas subterráneas de tajo abierto y de centros de producción minera, deben ser como máximo de ocho horas diarias con su descanso semanal correspondiente. Asimismo, que los trabajadores mineros de horarios nocturnos deben tener una jornada inferior a las ocho horas y que las jornadas acumulativas o atípicas para los trabajadores mineros no son compatibles con la dignidad de la persona humana, con el derecho a la salud, con la protección de la vida familiar y sobre todo porque a la larga constituyen una acelerada disminución de su esperanza de vida.

2.      En efecto, a título ilustrativo, la resolución de aclaración sostiene, entre otras razones, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) constata que las semanas de trabajo concentradas o acumulativas que prevean una jornada mayor a nueve horas y aquellas de doce horas serían incompatibles con el Convenio N.º 1 de la OIT (fundamento 5.b.). Por tanto, la jornada laboral minera que se caracteriza por la instauración, desde hace más de una década, de las jornadas acumulativas o atípicas debe normalizarse, como máximo, en ocho horas.

3.      Del mismo modo, la resolución en mayoría reconoce que unos horarios inadecuados, una jornada laboral demasiado larga, las horas extraordinarias y la falta de capacitación son causa de fatiga y de errores humanos (fundamento 8), y que, también, que uno de los factores más negativos en el deterioro de la salud de los trabajadores son las excesivas horas de trabajo, en particular las mal distribuidas o las nocturnas (fundamento 9). Precisamente las jornadas acumulativas producen tales efectos.

4.      En el mismo sentido, se reconoce que las jornadas acumulativas o atípicas en el sector minero producen un deterioro general de la salud y estrés, afectan la vida cotidiana y determinan una menor participación en la vida comunitaria. Un horario laboral prolongado genera una mayor exposición a los agentes tóxicos que, como se dijo en la sentencia de autos, expone a los trabajadores mineros a más de treinta enfermedades profesionales que afectan los pulmones y los oídos. En el caso de las jornadas nocturnas, producen una perturbación de los ritmos circadianos debido al trabajo nocturno, cosa que ocurre de manera similar con el trabajo que se inicia por la mañana temprano (fundamento 13).

5.      Tales argumentos, que han sido desarrolladas ampliamente en la sentencia de autos y en la resolución de aclaración en los fundamentos 1 a 14, me permiten concluir que si hay un sector laboral donde las jornadas acumulativas no deben ser aplicadas es, precisamente, en el sector minero, porque en el fondo, a través de este sistema de trabajo, se lesiona gravemente la salud y la esperanza de vida de los trabajadores mineros. En consecuencia, si este Tribunal tiene como una de sus principales tareas preservar la protección de los derechos fundamentales, que más relevante qué la defensa de la vida misma. 

6.      El sistema atípico o acumulativo genera “el espejismo” de ciertos beneficios en el corto plazo. Por ejemplo, trabajar cuatro días seguidos durante doce horas diarias y “descansar” tres días o trabajar diez días seguidos por doce horas diarias y “descansar” diez días. A la larga, no hay ser humano que resista un sistema de esta naturaleza, porque, sencillamente, el deterioro físico y psíquico que impone la jornada acumulativa, que es intensa, no se recupera con los llamados “descansos prolongados”. En el mediano y largo plazo, la salud y la familia de los trabajadores mineros serán las que sufran las consecuencias de este sistema, que vulnera el derecho a la salud y que, no obstante se ha implementado en todo el sector de la minería en el Perú.

7.      Este sistema acumulativo en el sector minero, que de excepcional se ha convertido en la regla, obedece al sistema de producción minero, en el cual se trabajan las 24 horas del día, todos los días del año. Eso quiere decir que en las minas del Perú no existen sábados ni domingos, ni feriados, no se diferencia el día de la noche, porque la mina no para. Por tanto, el trabajo en este sector se deshumaniza, desnaturalizando el sentido del artículo 22.º de la Constitución, que señala que el trabajo es un medio de realización de la persona. En ese sentido, debemos preguntarnos si en el sector minero se reconocen los beneficios salariales que comporta trabajar domingos y feriados, si el trabajo en jornadas nocturnas es compensado remunerativamente como lo dispone la ley, o si el horario nocturno es menor, como lo estatuye el artículo 7.º literal g) del Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

8.      Es por ello que, como el mismo artículo 7.º literal g) del Protocolo de San Salvador lo señala –que los Estados garantizarán la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales y que las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos–, el Estado debe propender a reducir a seis horas, como máximo, la jornada de los trabajadores mineros, porque lo que está en juego es su salud y, consecuentemente, su vida.

9.      En efecto, el Estado tiene la obligación y el deber de proteger la vida porque, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida es condición basilar  para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Pero así como la vida es prerrequisito de los derechos, del mismo modo, la salud es componente esencial y presupuesto para la vida. Solo con una adecuada protección de la salud se preservará el derecho a la vida y se impedirá el deterioro de la calidad de vida de los trabajadores mineros. Los acuerdos o las decisiones para imponer jornadas atípicas en el sector minero, por ello, no pueden estar por encima del derecho a la salud y del derecho a la vida.

10.  De otro lado, en relación al fundamento 14 de la resolución de aclaración de mayoría, debo señalar que si bien se subraya que bajo ningún supuesto pueden existir jornadas acumulativas o atípicas que superen en promedio las 48 horas semanales y las 8 horas diarias en un período de tres semanas, para todas la actividades laborales, estimo imperativo precisar que, considerando que al trabajador se le impone una jornada “atípica” que le hace trabajar más de 8 horas diarias, que es el máximo, el sobretiempo diario debe ser pagado, en consecuencia, como horas extras, como por lo demás se dice en el fundamento 17 de la sentencia de autos. De igual modo, considero que los empleadores deben respetar escrupulosamente los beneficios salariales que comporta trabajar los domingos, así como el trabajo nocturno.

11.  Ahora bien, el motivo sustancial de mi discrepancia, que me impide suscribir la posición de la mayoría, radica en el fundamento 15 de la resolución de aclaración. Estimo que mediante la aclaración hecha al fundamento 28 de la sentencia de autos, que es precedente vinculante, y la incorporación del llamado “límite de los límites” –o test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros– para prohibir o limitar las jornadas acumulativas o atípicas en el sector minero, en la práctica no se hace otra cosa que mantener tales jornadas. En efecto, a partir de ahora, a solicitud de los sindicatos y cuando no se cumplan las condiciones del mencionado test,   procederá la prohibición de la jornada atípica.

12.  Disiento de tal posición porque, conforme a las abundantes razones de la sentencia de autos, de la propia resolución de aclaración y de este voto singular, considero que las jornadas acumulativas y atípicas de 12 horas diarias no deben aplicarse a los trabajadores mineros en general porque vulneran su derecho a la salud, reconocido en la Constitución, reducen ostensiblemente su esperanza de vida, constituyen una amenaza para su vida y deterioran su calidad de vida. Por tanto, a diferencia de mis colegas, quienes aceptan las jornadas acumulativas para el sector minero, sujetas al mencionado test, en el entendido que pueden generar supuestos o reales beneficios para los trabajadores y las empresas, soy de la opinión que, no habiendo nada que aclarar, la solicitud de aclaración de la sentencia de autos debe ser declarada improcedente.

Sr.

GONZALES OJEDA




  




[1] CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 93.ª REUNIÓN, 2005: Horas de Trabajo ¿De lo fijo a lo flexible? Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2005, p. 29. Véase el cuadro I de las ps. 30 a 42, donde figura el detalle del las horas de trabajo efectivamente trabajadas por semana a inicios del siglo XXI (se registran los cambio operados desde 1984 a 2004).    
[2] Código de Trabajo de Chile. Artículo 22°. “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”. 
[3] Código de Trabajo de Ecuador. Artículo 47°. “De la jornada máxima. La jornada máxima de trabajo será de ocho ho­ras diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposi­ción de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suple­mentarias, extraordinarias o de recupera­ción, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos corres­pondientes".
[4] Código Sustantivo de Trabajo de Colombia. Artículo 161°. “La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta  y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo con dictámenes al respecto”.   
[5] Ley General del Trabajo de Bolivia. Artículo 46°. “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas”.
[6] Constitución de Venezuela. Artículo 90°. “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
[7] Al respecto, como ya se consideró en la sentencia de autos, conforme al artículo 7.º, literal g) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los Estados garantizarán la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales, y que las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.
[8] VEGA RUIZ, MARIA LUZ: La Reforma laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado. Oficina Internacional del Trabajo. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. Lima. 2005. p. 41. 
[9] CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 93.ª REUNIÓN, 2005: Horas de Trabajo, Op. Cit., p. 9
[10] Ibíd. p. 11.
[11] Ibíd. p.87.
[12] Ibíd. p. 88.
[13] PROGRAMA DE ACTIVIDADES SECTORIALES (OIT): La evolución del empleo, el tiempo de trabajo y la formación en la industria minera. Ginebra, 2002, ps. 21 y 22.

[14] PROGRAMA DE ACTIVIDADES SECTORIALES (OIT). Ob. Cit. p. 19
[15] VEGA RUIZ, MARIA LUZ: La Reforma laboral en América Latina: 15 años después. Un análisis comparado. Oficina Internacional del Trabajo. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. Lima. 2005. p. 42.
[16] Convenio N.º 176 sobre seguridad y salud en las minas. 1995. Preámbulo.
[17] Convenio N.º 176 sobre seguridad y salud en las minas. 1995.
[18] VEGA RUIZ, MARIA LUZ. Ob. Cit. p. 11. 
[19] Casos Telefónica (Exp. N.º 1124-2001-AA/TC), y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC.
[20] CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO 93.ª REUNIÓN, 2005: Op. Cit., p. 115
[21] Dicha problemática ha sido abordada por la Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT. Por ejemplo, en el punto 43.2, sobre las horas de trabajo y los riesgos generales, se informa ampliamente sobre los efectos del trabajo por turnos en la salud.
[22] PROGRAMA DE ACTIVIDADES SECTORIALES (OIT).  Op. Cit. p. 41
[23] Ibíd. p. 42