martes, 4 de agosto de 2009

JURISPRUDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL PROCESO DE AMPARO EN PERU HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ

JURISPRUDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DEL PROCESO DE AMPARO EN PERÚ

Heiner Antonio Rivera Rodríguez

Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto ciudad Moquegua - Perú.


El Decreto Supremo 013-2008-JUS de fecha 29 de agosto del 2008 constituye el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo de nuestro Perú y acumula la Ley 27584 y el Decreto Legislativo 1067. Existen dos clases de proceso contencioso administrativo, el trámite especial y el trámite urgente, en vía de proceso contencioso administrativo especial se ve la reposición de trabajadores sujetos a la legislación laboral pública, nulidades de resoluciones administrativas, mientras que en la vía de proceso contencioso administrativo urgente se tramita los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes y de normas legales.

Por Ley 29364 de fecha 28 de mayo del 2009 los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral pasan a ser competencia de los juzgados laborales y los contenciosos administrativos de naturaleza civil se conservan en la competencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgados mixtos mantienen la competencia de los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado laboral.

A través del presente proceso se vienen tramitando los casos en que la administración pública deniega la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, cuando se pide la nulidad de resoluciones administrativas que denegaron la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde el proceso especial y que en esencia pasa por demanda, contestación del Procurador Público, saneamiento (que resuelve excepciones, fija puntos controvertidos, admite pruebas y generalmente prescinde de la audiencia de pruebas) dictamen del Ministerio Público y sentencia.

El Decreto de Urgencia 037-94 tiene casos en los cuales la administración pública reconoce el derecho del trabajador administrativo pero no cumple con el pago por razones presupuestarias, allí corresponde seguir un proceso contencioso administrativo en vía urgente y que gráficamente pasa por demanda, contestación del Procurador Público y sentencia, constituye una variante al anterior proceso denominado contencioso administrativo sumarísimo en el que había audiencia y dictamen del Ministerio Público.

El precedente vinculante 2616 – 2004 - AC -TC Caso Santillán Tuesta resuelve la controversia generada en la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, el precedente vinculante se basa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en resumen, sostiene que no les corresponde a:


Fundamento 11:

No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:

a) La Escala N.º 2: Magistrados del Poder Judicial;
b) La Escala N.º 3: Diplomáticos;
c) La Escala N.º 4: Docentes universitarios;
d) La Escala N.º 5: Profesorado;
e) La Escala N.º 6: Profesionales de la Salud, y
f) La Escala N.º 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud

Y en cambio enumera a los trabajadores públicos a los cuales sí les corresponde la aplicación del presente Decreto de Urgencia que son:

Fundamento 10:

En virtud del Decreto de Urgencia N.º 037-94, corresponde el otorgamiento de la
bonificación especial a los servidores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.
b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional
de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7.
c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional
de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8.
d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional
de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9.
e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

Fundamento 12:

Del análisis de las normas mencionadas se desprende que la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

Fundamento 13:

En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94

Fin de la cita.-

En resumen, la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 no les corresponde a los profesores de aula y, en cambio sí les corresponde a los administrativos del Sector Educación sean profesionales, técnicos y auxiliares de dicho sector, en el Sector Salud no les corresponde a los profesionales de la Salud, es decir, no corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 ni a los médicos, ni a las enfermeras profesionales, ni a los odontólogos, ni a las obstetrices, en cambio, sí les corresponde a los administrativos del Sector Salud categorizados, no así a los escalafonados, aunque en ésta última afirmación existe sentencia del Tribunal Constitucional 01519-2006-PC-TC Caso Belén del Águila García en contradicción con la Corte Suprema.


El proceso constitucional de cumplimiento tiene un precedente vinculante el expediente 168-2005-PC-TC caso Villanueva Valverde, que exige la presencia de requisitos para prosperar, siendo que la condicional presupuestaria desde nuestro punto de vista no es compleja y por lo tanto es una vía factible para los cumplimientos de resoluciones administrativas firmes, veamos el texto:


14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.

15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

Fin de la cita.-

En proceso contencioso administrativo en vía especial, también se tramitan las nulidades de resolución administrativa que conceden luto y sepelio por fallecimiento de familiares inmediatos de trabajador público o por fallecimiento del propio trabajador público sobre la base de la remuneración total permanente, concepto creado por el Decreto Supremo 051-91-PCM, cuando el Tribunal Constitucional ya ha dispuesto que se calcula sobre la remuneración total o íntegra, así, un profesor primario debería recibir sus cuatro remuneraciones totales (1,200 x 4 = 4, 800.00 nuevos soles) y no las cuatro remuneraciones totales permanentes que son algo así de (50 x 4 = 200.00 nuevos soles), son sentencias conocidas en el tema por ejemplo el caso Alberto Dolcey Pintocatalao número 03710-2005-PA-TC y que por cierto es sólo doctrina jurisprudencial basada en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Ley 28237. Se resume en la aplicación del principio de jerarquía normativa.
El Decreto Supremo 051-91-PCM fue expedido el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inciso 20.- Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.
La Constitución de 1993, vigente desde fines de Diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 51 y 52 el derecho que tienen los profesores de percibir dos remuneraciones totales o integras por luto y otras dos remuneraciones totales por gastos de sepelio y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido corresponde la aplicación del principio de jerarquía de normas.

En proceso contencioso administrativo en vía especial, también se tramita la nulidad de la fijación de las gratificaciones por 25 y 30 años de servicios sobre la base de la remuneración total permanente, ya que igualmente allí nuestro Tribunal Constitucional ha dispuesto que se calcula sobre la remuneración total o íntegra y según lo dispuesto por la Ley del Profesorado o por el Decreto Legislativo 276 según el régimen laboral al que pertenezca el trabajador público. Normas con rango de ley de mayor jerarquía al decreto supremo.

En materia de despido de trabajadores sujetos al régimen laboral público corresponde el proceso contencioso administrativo en vía especial pues no se trata de un cumplimiento, se trata mas bien de nulificar un memorandum o acto material en concreto, en la materia, nuestro Tribunal Constitucional ha fijado las pautas en la sentencia Baylón Flores 0206-2005-AA-TC que es un precedente vinculante y cuyos fundamentos 5 a 10 y 21 a 24 fijan las reglas de competencia, son guía además la sentencia Llanos Huasco número 976-2001-AA/TC que establece las diferencias entre despido nulo, incausado y fraudulento, ésta última sentencia es sólo doctrina jurisprudencial. Veamos el fundamento 21 a 24 de la sentencia Baylón:


21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

Fin de la cita.-

Conforme al artículo 39 y 40 del Decreto Supremo 013-2008-JUS son especialmente procedentes las medidas cautelares de innovar y no innovar a favor de los trabajadores del sector público, dichas medidas cautelares requieren verosimilitud, peligro en la demora y deben ser adecuadas, se conceden fundamentalmente cuando los trabajadores públicos superan el año de labores en una plaza CAP según la Ley 24041 y aun cuando no superen el año de labores cuando existan cortes laborales por breves días de manera simulada, sentencia Boza Laurente 3508-2004-AA/TC.

Es previsible que a raíz del Decreto Legislativo 1057 que crea el contrato administrativo de servicios en el sector público prontamente se presenten procesos judiciales solicitando la aplicación del principio de primacía de la realidad y la no aplicación de las limitaciones establecidas allí, que desconocen los derechos de los trabajadores, de manera similar a las actuales locaciones de servicios que ocultan relaciones de trabajo, es decir labores subordinadas, son interesantes al respecto los siguientes enlaces:

Blog Cátedra Judicial:

http://catedrajudicial.blogspot.com/2009/04/del-contrato-de-servicios-no-personales.html

http://www.perujuridico.com/2008/10/19/la-lucha-de-los-snp-cas-o-locadores/

En proceso contencioso administrativo especial también vemos procesos de pago de pensión vitalicia o por enfermedad profesional, la que se basa en cuatro precedentes que han sufrido algunas variantes (overruling) y que fundamentalmente, establecen que el certificado médico es suficiente y necesario para el otorgamiento de la pensión. Dichos precedentes son los establecidos en las sentencias emitidas en los expedientes números 10063-2006-PA-TC, 6612-2005-PA-TC, 10087-2005-PA-TC y 00061-2008-PA-TC. Se pueden ver en amparo los casos de personas muy delicadas de salud y de avanzada edad según la sentencia Anicama 1417-2005-AA/TC.


En proceso contencioso administrativo especial son también frecuentes los procesos solicitando la aplicación de la Ley 23908 que es la solicitud de aplicación de tres remuneraciones mínimas vitales como pensión mínima, al respecto también hay un precedente vinculante sentencia número 5189-2005-PA/TCcaso Jacinto Gabriel Angulo, que sin embargo se contradice con la sentencia 0703-2002-AC/TC.

Uno de los procesos más frecuentes en el área laboral son los de reintegro de beneficios sociales conforme al régimen especial de Construcción Civil, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de la Negociación Colectiva por rama de actividad, es decir, con valor nacional para dicho sector, a través de la sentencia 261-2003-AA-TC Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO y 7957-2005-PA-TC SERTINGE S.A.

La negociación colectiva por rama de actividad genera unas tablas salariales según el trabajador de construcción civil sea operario, oficial o peón y según dicha tabla las remuneraciones comprenden el jornal diario, el jornal dominical, el BUC y la movilidad.

Respecto de la movilidad la resolución 777-87-DT-LIMA establece que corresponde 6 pasajes urbanos, dicha resolución es la solución a la negociación colectiva de dicho año y al haberlo regulado no se trata de un vacío, sino de una norma a interpretar, ahora bien, en materia laboral rige el principio del indubio pro operario y se debe interpretar a favor del trabajador, por lo que esos 6 pasajes corresponden a la provincia de Lima, donde se celebró el Convenio Colectivo por rama de actividad que buscaba unificar a nivel nacional las remuneraciones de los trabajadores de construcción civil, no es aplicable el principio de razonabilidad que es un principio del Derecho Penal y de reciente uso en materia de habeas corpus y amparo, pero no puede primar al indubio pro operario, así lo ha establecido también la sentencia 008-2005-AI-TC Caso Ley Marco del Empleo Público que dedica un capítulo a explicar porque se aplica el indubio pro operario al régimen laboral privado y público. Veamos la explicación de la sentencia:

c.3.1. Indubio pro operario

21. Hace referencia a la traslación de la vieja regla del derecho romano indubio pro reo. Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado.

La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

El principio indubio pro operario será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.

Pasco Cosmopolis precisa que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos:

- Existencia de una duda insalvable o inexpugnable.
- Respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta).

El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes:

- Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.
- Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional.
- Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador.
- Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.

Fin de la cita.-

El Tribunal Constitucional del Perú, ha establecido que los trabajadores de construcción civil están sujetos a un régimen especial en materia remunerativa y a la negociación por rama de actividad y ello significa que la empresa privada que realice actividades de construcción civil debe pagar conforme al régimen especial de construcción así no se encuentre afiliada directamente a la Cámara Peruana de la Construcción y además conforme al Decreto Supremo 07-77-TR también alcanza a los trabajadores del Estado que realicen actividad de construcción civil siempre que las obras superen las 50 Unidades Impositivas Tributarias y en concordancia con el Decreto Legislativo 727, teniendo presente que la negociación por rama de actividad significa que es una solución a nivel nacional y que busca la igualdad y uniformidad de dichos trabajadores a nivel nacional.

El cobro de beneficios sociales del trabajador de construcción civil es competencia del Juzgado de Paz Letrado cuando no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal en vía sumarísima laboral y del Juzgado Laboral o Mixto cuando lo supere y en vía ordinaria laboral.

El despido de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada se tramita en proceso de amparo vía especial constitucional cuando se trata de un despido incausado, y en vía ordinaria laboral cuando se trata de trabajadores del régimen laboral privado víctimas de despidos nulos o fraudulentos, en estos últimos casos el amparo es excepcional.

Es significativo mencionar que el proceso de amparo pasa por demanda, contestación y sentencia y que ahora con el Código Procesal Constitucional modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006 se establece que cuando hay excepciones o defensas previas corresponde un traslado por dos días para luego resolver con un auto de saneamiento procesal y de allí, recién expedir sentencia.

El artículo 15 del Código Procesal Constitucional ha sido también modificado por la Ley 28946 y dispone que las medidas cautelares para su expedición exigirán apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Y que cuando se trata de medidas cautelares en contra de instituciones regionales y municipales corresponde previamente a la concesión de la medida cautelar notificar a la institución demandada y al Ministerio Público.

Queremos destacar la existencia del artículo nueve del Decreto Supremo 013-2008-JUS que con el título de facultades del órgano jurisdiccional permite en su inciso segundo la motivación en serie precisando que las resoluciones judiciales deben de contener una adecuada motivación, es la autorización expresa del uso de la computadora como herramienta de trabajo para acelerar la producción. El artículo refiere: “cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente”.

Finalmente, diremos que es fundamental el manejo de los precedentes vinculantes y de las principales doctrinas jurisprudenciales que nuestro Tribunal Constitucional ha publicado para poder resolver con acierto la casuística expuesta y que con toda seguridad es la más frecuente en muchísimos juzgados de nuestro Perú, los principales enlaces son:

http://www.tc.gob.pe/precedentes.html

http://heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com/2008/10/precedentes-vinculantes-en-materia-de.html

http://www.justiciayderecho.org/revista3/articulos/10PRECEDENTES%20VINCULANTES%20EN%20MATERIA%20DE%20DESPIDOS%20Heiner%20Rivera.pdf


Bibliografía:

1. Abad Yupanqui Samuel, Amparo y Residualidad – Los cambios introducidos y su Desarrollo Jurisprudencial, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2009.
2. Carpio Marcos Edgar Estudios al Precedente Constitucional. Palestra Editores, Lima 2007.
3.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008-2005-AI.html
4. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03508-2004-AA.html
5. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00261-2003-AA.html
6. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07957-2005-AA.html
7.http://www.slideshare.net/harr/argumentacion-y-precedentes-vinculantes-presentation


Moquegua, 04 de agosto del 2009
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