martes, 13 de agosto de 2013

EXPEDIENTE 03386-2009-PHC-TC CASO SANTOS EULALIA ARMAS MEDINA A FAVOR DE E.M.C.A. INTERNAMIENTO PREVENTIVO DE ADOLESCENTES





EXP. N.º 03386-2009-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS EULALIA
ARMAS MEDINA
A FAVOR DE E.M.C.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13 a 15).

Refiere que mediante la resolución judicial N.º 1 del  11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo establecido en los artículos 208º y 209º del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009. 

Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado cuando fue intervenida por la Policía Nacional  (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija.

El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113).

Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

FUNDAMENTOS

§1.       Delimitación de la controversia

1.                  De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el presente caso la controversia exige determinar si lo actuado por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto en el artículo 212º, relativo a la práctica de las diligencias judiciales.

2.                  De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y del interés superior del niño reconocido en el artículo 4º de la Constitución y la Convenciónsobre los Derechos del Niño[1].

3.                  Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso.

Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus correctivo.

§2.       El debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva

4.                  La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ser objeto de protección, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

5.                  El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

6.                  El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución. Como este Tribunal ha establecido anteriormente, si bien la tutela procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional[2], es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un derecho a favor de toda persona para: (i) acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; (ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; (iii) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (iv) exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

A su vez, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

7.                  En el presente caso, la demandante considera que la actuación del juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza resulta violatoria del derecho a la tutela procesal efectiva de su hija, dado que al momento de presentar la demanda no se le había tomado declaración en el proceso que se le seguía ante el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, lo cual constituiría en una directa violación de lo dispuesto en el artículo 139º, inciso 3º de la Constitución, así como del derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Carta.

8.                  Sin embargo, lo que la demandante no toma en cuenta es que mediante resolución de fecha 11 de abril de 2009, es decir, el mismo día que en que se ordenó la medida socioeducativa de internamiento preventivo, el juez demandado ordenó la suspensión y reprogramación de la diligencia para la toma de la declaración judicial de E.M.C.A. dado que la adolescente se presentó a la audiencia sin la presencia de un abogado defensor (fojas 77).

Mediante el Oficio Nº 527-2009-0209-2009-JM-FA-MBJLE-RACHR, del 11 de abril de 2009 (fojas 97), se programó para el 15 de mayo de 2009 la diligencia única de esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.

Con posterioridad a la resolución del juez que posterga la diligencia para la toma de la declaración de E.M.C.A., doña Armas Medina presentó un escrito, de fecha 14 de abril de 2009, solicitando que se reconozca a don William Vega Cruzado como el abogado defensor de su hija (fojas 95), siendo dicha petición aceptada mediante la resolución Nº 2 del 15 de abril de 2009 (fojas 96).

9.                  Con base a lo actuado en dicho proceso, este Tribunal puede concluir que el juez demandado ha actuado observando el interés superior del niño, puesto que si hubiera realizado la toma de declaración de la adolescente E.M.C.A. sin la presencia de un abogado defensor, habría incurrido en una violación directa del artículo 139º, incisos 4) y 13) de la Constitución, referido al derecho a la tutela procesal efectiva y a la defensa. Asimismo, dado que la persona procesada es una adolescente, hubiese contravenido el artículo 4º de la Constitución, el cual reconoce la obligación especial del Estado de proteger al niño.

10.              Desestimada dicha pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si es que la reprogramación de la diligencia para la toma de declaración de la adolescente se efectuó de acuerdo con lo establecido en la ley. Con relación a las diligencias y el plazo para sus realizaciones, el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 212.- Diligencia
La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

De la norma glosada se advierte claramente que el juez competente puede programar, hasta dentro de un plazo de treinta días, la diligencia única de esclarecimiento de los hechos luego de promovida la acción penal.  El propio Código determina que en esta audiencia se procederá a tomar la declaración de la persona procesada, con la presencia de su abogado. Por lo tanto, dado que la adolescente E.C.M.A. no contaba con un defensor de oficio en la audiencia que se iba a realizar el 11 de abril de 2009, la reprogramación para el 15 de mayo de 2009 no contraría lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente si se toma en cuenta que la demandante sólo pudo acreditar un abogado defensor el 15 de abril de 2009.

11.              Siendo ésta una facultad establecida por la ley, este Tribunal Constitucional no podría concluir que la Sala demandada ha cometido una violación al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva por haber actuado en el marco de lo establecido en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.

12.              Es por ello que, dado que la reclamación de la demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en ese extremo.

§3.       El Código de los Niños y Adolescentes, el cumplimiento de las medidas de internamiento y la doctrina de protección integral

13.              Como este Tribunal ha establecido anteriormente[3], un sistema de responsabilidad penal juvenil es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre y cuando dicho sistema tenga una naturaleza garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de protección integral reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política. 

14.              En ese sentido, el artículo 37º de la Convención sobre los Derechos del Niño ha precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal juvenil. En estas situaciones, la Convención establece de forma clara, expresa y manifiesta que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. En lo que concierne al caso que nos ocupa, se debe resaltar los siguientes principios, que son de obligatorio cumplimiento para el Estado peruano:

a)                  Ningún niño o niña será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

b)                  Todo niño o niña privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

15.              Si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente en colisión con la ley penal como una medida excepcional, la adecuada implementación de un sistema de responsabilidad penal juvenil debe contar un mecanismo garantista que tenga como eje la reintegración del niño y adolescente a la sociedad. Ninguna medida de internamiento podrá implicar la denegatoria en el acceso al estudio o al servicio básico de salud y nutrición del niño y adolescente y, mucho menos, el quiebre del vínculo familiar.

En nuestro país, el Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes regula el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, estableciendo un procedimiento especial determinando en el caso de infracción a la ley penal.

16.              Como ha quedado demostrado en el proceso, doña Armas Medina solicita la nulidad de la Resolución Nº 1 del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, la cual fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución del 17 de abril de 2009 (fojas 9 a 11).

Si bien la demanda es improcedente en el extremo que solicita la libertad por violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, se debe analizar la resolución del juez que ordena la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, encargándose su custodia temporal al Hogar la Niña de la ciudad de Trujillo hasta que se viabilice su traslado oficial (fojas 7).

17.              Es pertinente reiterar que la investigación penal se origina por el robo de un taxi en la ciudad de Trujillo en el cual se presume la responsabilidad penal de la adolescente E.M.C.A. junto con otros implicados, de acuerdo con la solicitud de apertura del proceso de contenido penal presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza, de fecha 10 de abril de 2009 (fojas 68 a 75).

De forma complementaria, se ha acreditado en el proceso que E.M.C.A. es menor de edad (fojas 5), que vive con sus padres, que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo (fojas 82), y que es una estudiante de tercer grado de secundaria con buenas notas y buen desempeño académico (fojas 83 a 84).

18.              El artículo 209º del Código faculta al juez a imponer la medida de internamiento preventivo, siempre y cuando concurran los siguientes hechos: (i) que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor; (ii) que exista un riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y (iii) que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. A su vez, el artículo 211º del Código regula lo relativo a las medidas de internación preventiva, consagrando lo siguiente:

Artículo 211.- Internación.-
La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

19.              Como se puede constatar, el artículo 211º del Código simplemente determina que  la medida de internación preventiva se llevará a cabo en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, sin establecer un parámetro mínimo que permita determinar en qué centro se cumplirá con dicha medida y bajo qué condiciones se efectuará.

20.              Sobre este aspecto, el Tribunal considera que debe existir un estándar más riguroso en la aplicación de medidas de internamiento, en el que prevalezca las medidas alternativas a la internación de las que dispone el juez, con la finalidad de asegurar que los adolescentes en conflicto con la ley penal tengan un tratamiento proporcional y razonable a la infracción cometida.

21.              En el escrito de contestación de la demanda de hábeas corpus, de fecha 24 de abril de 2009, el juez demandado justifica su decisión de enviar a la adolescente a la ciudad de Lima aduciendo que en Trujillo no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes mujeres (fojas 106), habiendo solo el Hogar de la Niña para su custodia temporal.

Por lo tanto, se puede concluir que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza ordenó la medida cuestionada al amparo del artículo 211º del Código de Niños y Adolescentes.

22.              La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”[4].

23.              Sobre este punto, frente a los niños y adolescentes privados de su libertad, la posición de garante del Estado adquiere una mayor responsabilidad. Los artículos 6º y 27º de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar, “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, lo que abarca su formación física, mental, espiritual, moral, psicológica y social a fin de que esta medida excepcional no afecte su proyecto de vida.

24.              Este Tribunal considera indispensable destacar que la medida de internamiento es la medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de una infracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad.

25.              En el caso concreto, el traslado de la adolescente E.M.C.A. de la ciudad de Trujillo a la ciudad de Lima constituye una práctica habitual por parte de los jueces encargados de aplicar la justicia penal juvenil[5]. Sin embargo, este Tribunal advierte que ni los jueces, ni los organismos de la sociedad civil encargados de velar por los derechos del niño, han estudiado con el debido cuidado el impacto que este tipo de traslados tiene sobre el niño y su familia.

26.              De acuerdo con la Defensoría del Pueblo “la ubicación de los Centros Juveniles en algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre situado a una distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas, rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido”[6].

27.              Se aprecia pues que la Defensoría del Pueblo, al concluir que este tipo de medida afecta la unidad familiar, se ha limitado a efectuar una escueta reseña del problema pero no formula una propuesta concreta e integral para resolver una situación que no solo afecta los derechos del niño reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, sino que demuestra la inexistencia de una política pública específica sobre la materia que sea acorde con la doctrina del interés superior del niño.

28.              Atendiendo a ello, este Tribunal considera que ordenar el internamiento de un niño, niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no solo viola el artículo 4º de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
           
Considerando que el inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus para la protección del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, la presente demanda deberá ser fundada en este extremo.

29.              Si bien en el caso concreto el juez demandado ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes, la práctica de los jueces ha sido errónea y demuestra un rezago de la doctrina de situación irregular, puesto que decidir en qué ciudad se deberá cumplir la medida de internación supone considerar al niño y adolescente como un objeto y no como un sujeto de derecho.

30.              Por lo tanto, este Tribunal debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus en lo referido a que la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera SalaSuperior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la resolución del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza de ordenar el cumplimiento de la medida de internación de E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, vulnera el artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

Por lo tanto, este Tribunal debe ordenar el traslado inmediato de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo, a fin de que pueda cumplir con la medida de internamiento en la ciudad donde habitan y residen tanto ella como sus padres.

31.              Adicionalmente, debe disponer que en el caso que el juez competente imponga a E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235º  236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta medida será cumplida en la ciudad de Trujillo.

32.              Finalmente, este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.            Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la decisión del  Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, de ordenar el cumplimiento de la medida de internamiento preventivo de la adolescente E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, viola el artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

2.            Declarar NULA la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirma la orden de traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Lima para cumplir con la medida de internamiento prevista en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes.

3.            ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial,dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo para que cumpla con la medida de internamiento en dicha ciudad.

4.            ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que, en el caso que se le imponga a la adolescente E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235º  236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta sea cumplida en la ciudad de Trujillo.

5.            EXHORTAR la Presidencia del Poder Judicial para que instruya a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que disponga a todos los jueces competentes para impartir justicia especializada en el niño y el adolescente, de abstenerse de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar.

6.            Que constituye principio de interpretación constitucional que las medidas de internamiento preventivo deberán aplicarse en los términos establecidos en el Fundamento Nº 32 de la presente sentencia.

7.            NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.

8.            Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ







[1] Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de 1990
[2] Ver: Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04080-2004-AC/TC. Sentencia del 28 de enero de 2005. Fundamento 14.
[3] Ver: Tribunal Constitucional. Exp. Nº 03247-2008-HC/TC. Sentencia del 14 de agosto de 2008.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
[5] Ver: Defensoría del Pueblo,  La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad. Lima, Informe Defensorial Nº 123, 2007.
[6]Ibídem, p. 72.