lunes, 12 de julio de 2010

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STC 04650-2007-PA-TC PRECEDENTE AMPARO CONTRA AMPARO

EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO DE SUB-OFICALES

DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

“SANTA ROSA DE LIMA LTDA.”





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Landa Arroyo y Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”., contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 9 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES


Con fecha 30 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Gómez Carvajal y Ugarte Mauny, así como contra la favorecida en dicho proceso, doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra, solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución de la referida Sala, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida en el trámite del expediente N.° 762-04, la misma que confirmando la apelada estimó la demanda de amparo de doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa Rosa de Lima”. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.



Según refiere, en el trámite del proceso constitucional de amparo las instancias judiciales, al estimar la demanda, no habrían reparado que la beneficiaria de dicha resolución, “a sólo 12 días de haber interpuesto la referida acción de amparo”, habría acudido también a la vía ordinaria solicitando el reintegro de sus beneficios laborales, lo que desde su punto de vista, convertiría en improcedente el referido proceso de amparo, por lo que al haber sido favorablemente estimada la demanda, las instancias judiciales habrían violado el debido proceso.



Admitida a trámite la demanda y corrido traslado de ella, a fojas 57 la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada en su oportunidad improcedente o infundada, ordenándose el pago de costas y costos procesales por parte de la demandante en el presente proceso. Manifiesta que al tratarse de una demanda de amparo contra un anterior proceso de amparo, la actual regulación procesal la proscribe, al establecer el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional la improcedencia de la demanda de amparo “cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional”.



Por su parte, a fojas 67 doña Rosa Sihuay de Gutarra contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Según refiere, en el trámite del proceso de amparo en el que las instancias judiciales determinaron con toda claridad la responsabilidad de la referida Cooperativa en la violación de sus derechos fundamentales, ésta tuvo ocasión de utilizar todos los medios de defensa, consintiendo la sentencia estimatoria al no presentar el respectivo recurso de queja ante la denegatoria de su recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional. Agrega que el presente proceso tendría como único propósito, “dilatar mi reincorporación a mi centro laboral, en vía de ejecución de sentencia”, por lo que solicita que al momento de declararse infundada la demanda se condene a la recurrente al pago de costas y costos conforme a Ley.



Con fecha 17 de marzo de 2006 la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5.6 del CPConst., conforme al cual no proceden los procesos constitucionales contra lo resuelto en otro proceso constitucional.



La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, argumentando que en el presente caso los órganos judiciales han actuado en el marco de sus prerrogativas y que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional donde se pueda revisar el criterio jurisdiccional con que se ha dado respuesta a las demandas judiciales.



FUNDAMENTOS



1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, la recurrente cuestiona una resolución judicial firme recaída en un proceso constitucional de amparo, en el que fue emplazada y finalmente vencida. Dicha resolución de fecha 23 de septiembre de 2004 confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por la señora Rosa Sihuay Mueras de Gutarra y dispone su reposición en el cargo del que había sido arbitrariamente despedida por la ahora demandante. La Cooperativa recurrente alega que en el referido proceso de amparo las instancias judiciales no habrían tomado en cuenta el hecho que la referida trabajadora, durante el trámite del proceso de amparo, ha acudido en paralelo a la vía judicial ordinaria, al interponer una demanda por pago de beneficios sociales, lo que invalidaría su actuación mediante el proceso de amparo. Agrega que las instancias judiciales, pese a que fueron alertadas oportunamente de dicha situación, no habrían respondido sus argumentos, violando sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.



2. Tal como se observa, en el presente caso se trata de una demanda de amparo contra lo resuelto en un anterior proceso constitucional. Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con la Constitución, al establecer que ello está supeditado a que en el proceso en cuestión se haya respetado de manera escrupulosa los derechos constitucionales de las partes o incluso, llegado el caso, de los terceros con interés, puesto que, si ello no ocurriera, el “amparo contra amparo” no sólo resultaría procedente, sino que constituiría una vía constitucionalmente habilitada para restablecer el ejercicio efectivo de los derechos conculcados (Cfr. Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).



3. Por otra parte y de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3907-2007-PA/TC, se han establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.



4. De ello se desprende que el “amparo contra amparo” no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia constitucional o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido este Colegiado debe precisar, que si bien el “amparo contra amparo” cabe como posibilidad excepcional incluso tratándose de una sentencia estimatoria, sin embargo, cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, el principio tuitivo pro operario debe también trasladarse al ámbito de los procesos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador.



5. En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.



Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.



6. En el presente caso, las instancias judiciales determinaron, en el primer amparo, que el despido de la trabajadora se ejecutó sin que se advierta “fundamento que permita verificar el otorgamiento de un plazo razonable para el descargo por escrito de parte de la accionante (...) situación que a todas luces infringe el debido proceso y genera un serio recorte al derecho de defensa de la actora”; estableciéndose además que al no existir “causa alguna que justifique la decisión del empleador”, “la extinción de la relación laboral se encuentra exclusivamente sustentada en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto lesivo a los derechos fundamentales de la actora”.



Por su parte la Cooperativa recurrente sostiene que en el trámite de dicho proceso no se habría tomado en cuenta que la actora ha acudido a la vía laboral luego de interponer la demanda de amparo, lo cual habría comportado que las instancias judiciales vulneren los derechos del empleador.



7. No obstante, del análisis de los recaudos y de los propios argumentos de la recurrente de este segundo proceso de amparo se desprende con claridad que su posición no tiene mayor respaldo. Ello no sólo porque la causal de improcedencia del proceso de amparo contenida en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional hace referencia al hecho de que se “haya acudido previamente” a otro proceso judicial; sino además porque la propia trabajadora favorecida con el primer proceso de amparo ha dejado establecido de manera expresa y sin que sea desvirtuado por la recurrente, que “actualmente la única demanda que sostengo con la Cooperativa es la acción de amparo (...) que se encuentra en vía de ejecución” (escrito de contestación, punto sétimo).



8. Siendo esto así, ha quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda de la recurrente que amerite protección en esta vía, sino que su actuación, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.



Dicha sanción debe extenderse además en forma solidaria y conforme al precedente establecido en el Exp. N.º 8094-2005-AA, a todos los abogados que autorizaron los escritos a lo largo de este segundo proceso de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el recurso de agravio ante este Tribunal, notificándose además a los respectivos colegios profesionales para lo que resulte pertinente.



9. En tal sentido y de acuerdo a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 12 URP que deberá ser abonado en forma solidaria por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dio origen a la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.



2. Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 5 de la presente sentencia.



3. IMPONER a la recurrente, Cooperativa De Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima Ltda.”. por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 8 de la presente sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.



4. IMPONER a los abogados señores Ana Gabriela Bolívar Sáenz; (R. CAL N.° 20783); Jorge Luis Angulo Villarreal (R. Cal N.° 15702); Milagros Y. Gonzales Echevarría (R. CAL N.° 2881); Telly Sarmiento Oncoy (R. CAL 35478); y Juan A. Agüero Reyes (R. CAL N.° 15657), el pago de 12 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, cantidad que deberá ser abonada en forma solidaria y conforme al fundamento 9 de la presente sentencia.



5. Remitir, a través de Secretaría General, copia de la presente sentencia al Colegio de Abogados de Lima para los fines pertinentes.





SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA







EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO DE SUB-OFICALES

DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

“SANTA ROSA DE LIMA LTDA.”





FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y VERGARA GOTELLI



En el caso de autos, si bien concordamos con el primer punto del fallo de la sentencia y con los fundamentos 1 a 4, 6, 7 y 9, no sucede lo mismo con el segundo, tercer, cuarto y quinto punto resolutivo del fallo, ni con los fundamentos 5 y 8, por las siguientes razones:



1. En la sentencia se establece un precedente vinculante, lo cual nos parece correcto. Sin embargo, éste no cumple ninguno de los seis presupuestos básicos que deben observarse en forma alternativa para establecer un precedente vinculante y que fueron fijados en las SSTC 0024-2003-AI/TC y 03741-2004-PA/TC. Al menos, ello no se extrae de ninguno de sus fundamentos.



2. Por ello, siendo consecuentes con nuestra jurisprudencia, estimamos que el cumplimiento de los presupuestos básicos para establecer un precedente vinculante es una regla jurídica que debe cumplirse, pues en el caso del RAC a favor del precedente, se dejó sin efecto el precedente mencionado porque no cumplía con ninguno de los presupuestos básicos mencionados. Además, porque en el precedente de importación de autos usados, para justificar su emisión en los fundamentos de la sentencia se argumentó que concurría uno de los seis presupuestos básicos para emitirlo.



3. Finalmente, y teniendo presente la eficacia vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consideramos que la observancia de los presupuestos básicos para establecer un precedente vinculante debe respetarse en todos los casos, pues la ratio de tales presupuestos es que los precedentes se emitan en situaciones especiales, es decir, que su establecimiento sea la excepción y no la regla, como ha venido sucediendo.



4. De ahí que, al no concurrir ninguno de los presupuestos básicos para emitir un precedente, estimamos que el fundamento 5 de la sentencia, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., debería ser declarado como jurisprudencia vinculante y no como precedente.



5. De otra parte, también consideramos que el precedente establecido en el fundamento 5 es poco acertado para resolver el problema que plantea el caso, por las siguientes razones:

a. Vía precedente se está creando una causal de improcedencia liminar no prevista en el artículo 5º del CPConst. Es decir, el Tribunal Constitucional está actuando como legislador positivo, lo cual nos parece correcto, por ejemplo, cuando estamos ante una omisión inconstitucional relativa, pero en el presente caso consideramos que no es necesario crear un precedente.



b. En tal sentido, estimamos que puede argumentarse que el precedente propuesto es un símil del principio tributario solve et repete, que en este caso sería “primero ejecuta la sentencia estimativa del amparo laboral luego interpones contra ella la demanda de amparo”.



Dicho principio tributario, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es inconstitucional por contravenir el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 03548-2003-AA/TC). Por lo tanto, como el precedente propuesto es un símil del principio solve et repete podría argumentarse que también resulta inconstitucional por limitar en forma irrazonable el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que se constituye como una causal de improcedencia.



6. El problema que plantea el caso no gira en torno a la necesidad de establecer un precedente vinculante porque no existe vacío normativo o interpretaciones judiciales erradas o contradictorias de algún principio, valor, bien o derecho constitucional, sino que radica en la eficacia de las sentencias constitucionales estimativas de segundo grado o consentidas de primer grado.



Consecuentemente, teniendo presente que el caso plantea como problema el que los jueces de ejecución no cumplen con ejecutar en forma oportuna las sentencias estimativas de segundo grado o consentidas de primer grado, la solución no pasa por establecer un precedente, sino por recordarles a los jueces de ejecución que los artículos 22º y 59º del CPConst. no son meras declaraciones líricas que discrecionalmente pueden inobservar, sino mandatos de obligatorio cumplimiento que deben ser acatados y respetados sin excepción alguna en todos los casos de sentencias estimativas de segundo grado o consentidas de primer grado.



La solución del caso, estimamos, es reforzar la idea de la ejecución inmediata de las sentencias estimativas de segundo grado o consentidas de primer grado y que los artículos 22º y 59º del CPConst. constituyen mandatos de obligatorio e ineludible cumplimiento, pues si en el presente caso emitimos un precedente vinculante, también tendríamos que hacerlo en el amparo contra amparo previsional o en el amparo contra cumplimiento, y ello, en vez de solucionar el problema, lo único que haría sería acrecentaría la cantidad de precedentes.



Por esta razón, también debería enfatizarse que el amparo contra amparo o resolución judicial firme no tiene eficacia suspensiva (pues algunos demandantes lo entienden así), sino que la sentencia estimativa de segundo grado o consentida de primer grado se ejecuta en sus propios términos en forma inmediata, hasta que otra sentencia constitucional firme no disponga lo contrario.



7. Finalmente, debemos destacar que no compartimos el fundamento 8 por algunas imprecisiones contenidas en él y porque tampoco existe argumentación de por qué el precedente es de aplicación inmediata al caso de autos. En el segundo párrafo del fundamento 8 se incurre en un error material al consignar que la STC 08094-2005-AA/TC es un “precedente”, pues de la lectura de dicha sentencia no se desprende dicha conclusión. En todo caso, en vez de decir que la STC 08094-2005-AA/TC es un precedente, debería decirse que sólo es jurisprudencia.



Por estas razones, nuestro voto es porque simplemente se declare INFUNDADA la demanda y no se establezca precedente alguno.





Sres.



MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI







EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO DE SUB-OFICALES

DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

“SANTA ROSA DE LIMA LTDA.”





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS



Si bien coincido con la decisión del pronunciamiento en mayoría que declara INFUNDADA la demanda e IMPONE el pago de costos procesales a la recurrente y a los abogados mencionados en la parte resolutiva una multa, y por ello lo suscribo en su integridad; considero pertinente realizar algunas precisiones respecto al amparo contra amparo que se presenta en el caso de autos, sobretodo teniendo en cuenta que en esta ocasión se establece un precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señaló lo siguiente:



1. En principio, y aunque el caso no obedece a los presupuestos que sustentaron mi voto singular recaído en la STC 03908-2007-PA, en lo concerniente a la modificación de las reglas del amparo contra amparo sentadas en la STC 04853- 2004-AA, considero pertinente ratificar mi postura al respecto como lo he efectuado en anteriores pronunciamientos.



2. En segundo orden, queda absolutamente claro, tal como se expone en el fundamento 4 de la sentencia, que el amparo contra amparo no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con el objeto de no hacer efectivo su cumplimiento o prolongar su ejecución, utilizando para tales fines el cuestionamiento de la sentencia. Lo que si me parece necesario apuntar es que todas las sentencias constitucionales estimatorias deben ser ejecutadas conforme al mandato judicial contenida en ellas, y con mayor razón las que ordenan la reposición de un trabajador a su centro laboral. En este supuesto, sin embargo el sustento no lo encuentro en el principio pro operario volcado sin más al ámbito procesal, sino en que mediante la protección del derecho al trabajo y la restitución al centro laboral del actor, se preserva el mínimo vital del trabajador, necesario para solventar sus necesidades materiales elementales y con ello se respeta su dignidad. Por tales motivos es que el juez constitucional debe hacer cumplir la sentencia estimatoria, sin que la interposición de una demanda de amparo cuestionándola pueda restarle efectos que mellen su ejecución.



3. En tercer lugar, considero que el establecimiento del precedente reúne las condiciones propias para su uso y se sustenta en el presupuesto básico relacionado con la existencia de una norma que puede ser interpretada en sentidos diversos, lo que guarda coherencia con las exigencias de la STC 00023- 2004-AA sentadas y ratificadas por este Tribunal Constitucional. En este caso, no obstante la regulación del artículo 5. 6 del Código Procesal Constitucional, la posibilidad del amparo contra amparo será viable siempre que, tal como lo prevé el artículo 200.2 de la Constitución, no se haya respetado “de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional [...]” (STC 3846-2004-AA). Justamente la situación descrita ha llevado a este Tribunal a establecer reglas de procedencia del régimen especial en comento.



4. En el caso de autos, se presenta una situación excepcional que amerita el establecimiento de una nueva regla. Por tal motivo, resulta válido establecer como precedente vinculante que la Sala, que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de los derechos del trabajador. Si la Sala constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.



Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56 del Código procesal Constitucional.



Por lo indicado, agregando lo expuesto en la parte introductoria, mi voto es por establecer como precedente vinculante las reglas contenidas en el fundamento 5 de la presente sentencia.





S.

BEAUMONT CALLIRGOS








EXP. N.° 04650-2007 -PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y

CRÉDITO DE SUB-OFICALES

DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

“SANTA ROSA DE LIMA LTDA.”



FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO LANDA ARROYO


Si bien es cierto que concuerdo con los puntos 1 y 2 del fallo de la presente sentencia, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 03908-2007-PA/TC.



El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202º inciso 2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.



De otro lado, si bien es pertinente que se establezca, a modo de precedente vinculante, las reglas previstas en el fundamento 5 de la sentencia, considero que ellas deben ser aplicadas a futuro y no en el presente caso; más aún si se establece en ellas la posibilidad de que se imponga una multa por temeridad procesal. Siendo ello así, me distancio de los puntos 3 a 5 del fallo de la sentencia.





Sr.

LANDA ARROYO