sábado, 6 de julio de 2013

EL PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERU DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ







PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS EN PERÚ

Dr. Heiner  Antonio Rivera Rodríguez

Juez Paz Letrado Titular de Mariscal Nieto Moquegua


UTILIDADES MINERAS Y ALIMENTOS

Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, allí se ha explicado que los ingresos se dividen en ingresos no laborales  e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos.

CLASIFICACIÓN DE INGRESOS

INGRESOS NO LABORALES Son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera.

INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR.

INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS Son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellos que están indicados en los Artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

Para el sector público además se tiene ingresos laborales no remunerativos como cafae, aetas, combustible, viáticos, gastos operativos, que también son afectables por alimentos como ingreso laboral no remunerativo de libre disponibilidad. No se debe confundir con la declaración de la Corte Suprema de rubros no pensionables para jubilación como el cafae.


INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL 

El artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil de nuestro Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado, no dice remuneraciones.

Por lo tanto debe interpretarse que no sólo son afectables las remuneraciones por alimentos, sino en general los ingresos.

Es verdad que las utilidades mineras no son remuneración, pero si son un ingreso laboral no remunerativo perfectamente afectable por alimentos, tanto  como parte de la asignación provisional de alimentos, luego de la sentencia para su pago directo una vez al año, como a través del embargo en forma de retención en garantía de futuros alimentos y obviamente siempre que no supere el sesenta  por ciento en el caso de concurrir fijación en sentencia y retención en garantía.

El monto de la pensión de alimentos la decide el juzgador caso por caso, sin embargo por jurisprudencia indicaremos que se fija sesenta por ciento  de los ingresos del obligado cuando existen tres o cuatro hijos a razón de veinte, veinte, veinte o quince, quince, quince, quince. Es decir buscando igualdad y no discriminación.

El Tribunal Constitucional tiene el criterio de afectación de utilidades mineras  en sentencias como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos Vargas o el expediente 04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido, recientemente ha expedido la sentencia 02832-2011-PA-TC caso Maria Bayarri Fernández, todos se ubican en google  con el número de expediente.

El Poder Judicial Moquegua tiene cantidad de procesos de alimentos contra trabajadores mineros que reciben utilidades, contra trabajadores públicos que reciben cafae, aetas, significa que las asignaciones de alimentos y sentencias deben cuidar ser precisas en la parte resolutiva en cuanto a disponer que se fija pensión de alimentos respecto de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones, utilidades y en general sobre cualquier ingreso no laboral o laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad del obligado y previo descuentos de ley, referidos a la AFP, ONP y ESSALUD. En el caso de los trabajadores públicos debería decirse expresamente afectando cafae, aetas, gastos operativos, etcétera. Evidentemente requiere  motivación  en la sentencia, también requiere motivación o fundamentación en la asignación provisional de alimentos y en el embargo en forma de retención.

Las sentencias de años pasados en que se utilizaba formulas como afectar el total de remuneraciones y en general todo ingreso, deben interpretarse que comprenden las utilidades mineras, sobre todo si así se ejecutaron por la empleadora y hubo consentimiento del obligado, responde al interés superior del niño y a la interpretación del Tribunal Constitucional, no se requiere literalidad, claro que lo ideal es una afectación expresa incluyendo utilidades.


PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIÓN

El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como estrato D.


LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN.

La sentencia 02132-2008-PA-TC  caso Rosa Martinez García ha dispuesto que las pensiones de alimentos para menores de edad  no prescriben, pues pretender aplicar en plazo de dos años de prescripción dispuesto por el articulo 2001 inciso 4) del Código Civil no supera los exámenes de necesidad y ponderación, prevalece el interés superior del niño.

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO.

El artículo 27  de la Convención sobre Derechos del Niño establece:

“Artículo 27. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.

PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN

Los hijos menores deben recibir pensiones de alimentos superiores a las personas mayores de edad, que sí pueden trabajar.

Los hijos mayores de edad dedicados al estudio universitario deben recibir pensiones superiores que los mayores de edad que sí pueden trabajar (cónyuge, padres del obligado).



IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO

No procede el abandono respecto de pretensiones imprescriptibles como los alimentos para menores de edad, así debe interpretarse el artículo 350 incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, el proceso de alimentos se impulsa de oficio y no procede el abandono en ejecución de sentencia.


TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN 4664-2010-PUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Establece precedente judicial vinculante que flexibiliza las reglas procesales por interés superior del niño.

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE

FALLO, SEGUNDO:

“En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho.”

Significa que en derecho procesal de familia, existe flexibilización de principios procesales por interés superior del niño, no se aplica derecho procesal civil  estricto, ejemplo:  si la demanda de alimentos  se pide en porcentaje y en el transcurso del proceso el obligado pasa a ser trabajador independiente, la demandante puede solicitar la pensión de alimentos en suma fija, sea mediante la variación de  demanda, que implicará un previo traslado para el derecho de defensa, como acumulando alternativamente la fijación de alimentos en porcentaje o en suma fija, también previo derecho de defensa y no limitar  el principio de congruencia procesal a la demanda inicial.

Es un error aplicar principios de derecho procesal civil a derecho procesal de familia, es un error aplicar derecho procesal civil a derecho procesal constitucional, es un error aplicar principios de derecho procesal civil a derecho procesal laboral privado o público, cuando en las especialidades existen principios diferenciados, ejemplo: calificar demandas constitucionales como si fueran demandas civiles, es un error, en materia constitucional, como en el proceso de amparo se aplica el principio de suplencia de queja y el juez constitucional debe adecuar el petitorio, así sea impreciso y admitir la demanda.


LIQUIDACION DE ALIMENTOS

¿En la pensión alimenticia fijada en porcentaje, si el obligado pierde trabajo o renuncia dolosamente; cómo se liquida las pensiones?

A) Con la última remuneración del obligado, o
B) Con la Remuneración Mínima Vital

Al respecto el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado de Junín- Perú ha tomado el siguiente acuerdo en mayoría:

Primera Posición: Es necesario tener en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia con calidad de cosa juzgada y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ejecutan conforme a sus términos por lo que si ésta ya no puede ejecutarse en el porcentaje ordenado, por haber perdido el trabajo el obligado ó haya renunciado dolosamente, las liquidaciones deben efectuarse tomando en cuenta la última remuneración del demandado, pues lo contrario sería cambiar lo ordenado en sentencia y afectar la cosa juzgada. Por mayoría se aprobó la primera posición.

Implica que el Juzgado de Paz Letrado debe solicitar previamente a la liquidación un informe de la empleadora del obligado por alimentos respecto de a cuanto equivale en nuevos soles el porcentaje fijado, para liquidar sobre esa base, obviamente en tanto no exista sentencia de cambio en la forma de prestar alimentos de porcentaje a suma fija o reducción de alimentos.



LEYES QUE RIGEN LOS ALIMENTOS

Según el  SPIJ (SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA)
Constitución Política del Perú - Código Civil del Perú - Código Procesal Civil del Perú - Código del Niño y Adolescente del Perú.  

COMPETENCIA PROCESAL

El Juez de Paz Letrado conoce alimentos con o sin reconocimiento expreso de paternidad como primera instancia y el Juez de Familia conoce alimentos apelados de los Juzgados de Paz Letrados como segunda instancia definitiva.

VIA PROCEDIMENTAL

Menores de edad, vía de proceso único.
Menores de edad con mayores de edad, vía de proceso único.
Mayores de edad, vía sumarísima.

PARTES DEL PROCESO

PROCESO ÚNICO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia, Apelación.
PROCESO SUMARÍSIMO: Demanda, Contestación, Audiencia, Sentencia,  Apelación.
SEGUNDA INSTANCIA: Apelación, Dictamen del Ministerio Público, Vista de la Causa y Sentencia de Segunda Instancia.
En proceso sumarísimo sin dictamen.

ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

"Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos. En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda”

ARTICULO MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 29803.

Por tanto procede asignación de alimentos también a hijos mayores de edad que lleven estudios superiores y es posible dictar asignaciones de alimentos de oficio a menores de edad reconocidos cuando no lo pida la demandante.

Los juzgados de paz letrados disponen oficiar a la empleadora del demandado para el descuento por planilla y oficiar al Banco de la Nación para la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos a nombre de la demandante donde se deposita las pensiones de alimentos por la empleadora del demandado, en su caso donde el demandado hará el deposito directo, ello permite llevar contabilidad electrónica y además libera al juzgado de los endoses mensuales de cupones por alimentos.


EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

“Artículo 657.- Embargo en forma de retención. Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención. Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.”


TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY  DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR

“Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.”


Es decir para los embargos en forma de retención en garantía de futuros alimentos sobre la compensación por tiempo de servicios el tope es el cincuenta por ciento.


FILIACIÓN Y ALIMENTOS

Conforme a la Ley 29821 de fecha veintiocho de diciembre del dos mil once, que modifica los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial se ha dispuesto que es posible acumular al proceso de filiación de paternidad por ADN el proceso de alimentos, veamos su texto:

“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.

El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos”.

Significa que ante el Juzgado de Paz Letrado puede acumularse el proceso de filiación por ADN  con la pretensión de alimentos para el menor, en caso de haber oposición a la paternidad se realiza la audiencia respecto de la filiación (toma de muestras) y seguidamente la audiencia respecto de la fijación de alimentos, en caso de no haber oposición se realiza la audiencia solo respecto de los alimentos, implica la garantía del derecho de defensa, de ofrecimiento y actuación de pruebas y el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación.

La sentencia que declara fundada la filiación por ADN fija además pensión de alimentos respecto del menor reconocido por orden judicial. En tanto no exista sentencia  no corresponde asignación provisional de alimentos en proceso de filiación y alimentos.

TENENCIA Y ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS

Según el Código  de los Niños y Adolescentes Ley 27337, es posible la acumulación de tenencia y alimentos, veamos el texto:

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 29269, publicada el diecisiete octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 81.- Tenencia

Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 88.- Las visitas

Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.”

Según el último párrafo del artículo 137 del Código de Niños y Adolescentes el juez de familia puede resolver alimentos que se acumulen a tenencia o régimen de visitas. Veamos el texto:
 
Artículo 137.- Atribuciones del Juez.-

Corresponde al Juez de Familia:

“El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas”.

VIOLENCIA FAMILIAR Y ALIMENTOS

Que, el artículo 11 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar establece:

De la solicitud de medidas cautelares

“Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.”

Si se concede asignación provisional de alimentos, corresponderá acumular la pretensión de alimentos.

DIVORCIO Y ALIMENTOS

Según el Código Procesal Civil  se puede acumular en el proceso de divorcio la pretensión de alimentos, veamos el texto:

Acumulación originaria de pretensiones.-

“Artículo  483.- Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.

No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85.

Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.”

Significa que en el proceso de divorcio puede acumularse las pretensiones de alimentos como de exoneración o cese de la obligación alimentaría entre cónyuges.



OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Según el Código Penal, Decreto Legislativo 635, en su artículo 149 se establece que es un delito la omisión de prestación de alimentos, veamos su texto:

“Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”

El Poder Judicial de Moquegua realiza liquidaciones de alimentos con frecuencia, una vez requeridos se envía copias al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales.
La liquidación de alimentos es una función exclusiva del Secretario de Juzgado, resolver la observación a la liquidación es función del Juez.
Aquí también debe tenerse presente que el juzgado de paz letrado realiza un primer requerimiento simple una vez aprobada la liquidación, concede tres días, un segundo requerimiento bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, concede nuevamente tres días y sólo después de los plazos se envía copias al Ministerio Público para las denuncias respectivas. Los requerimientos deben efectuarse en domicilio real y procesal. Según dispone el artículo 566-A del Código Procesal Civil incorporado por el artículo 1 de la Ley 28439, publicado el 28-12-2004, veamos su texto:
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.

Finalmente diremos que el presente material se ha elaborado sobre la base de la jurisprudencia de Moquegua, sobre el positivismo necesario y fundamentalmente sobre la base de principios constitucionales y controles de convencionalidad, en referencia al respeto de los tratados internacionales sobre la materia, para utilidad de todos, existe una combinación de derecho de familia y derecho laboral, cada afirmación ha sido comprobada, seguramente para unos de fácil comprensión y para otros excesivamente compleja, sin lugar a dudas útil para todos. Es una crónica de la jurisprudencia de Moquegua en materia de alimentos.

CONCLUSIONES
Las utilidades mineras son afectables por alimentos.
Las pensiones de alimentos para menores de edad no prescriben.
Los principios procesales se han flexibilizado en derecho procesal de familia.

Bibliografía.
















Moquegua, 25 de junio del 2013.