martes, 3 de noviembre de 2015

Resultados de la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2015 este 18 y 19 de setiembre en la ciudad de Lima





TEMA N° 1
PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DE UN TRABAJADOR REPUESTO POR CAUSAL DIFERENTE A LA NULIDAD DE DESPIDO  NORMADO POR EL ARTÍCULO 29° DEL TUO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL – 003-97-TR
¿Es posible que en el proceso de reposición por causal diferente a la nulidad de despido normado en el artículo 29° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - D.S N° 003-97-TR se ordene el pago de remuneraciones devengadas de un trabajador?
Primera Ponencia: 15 votos
Si es posible el pago de Remuneraciones devengadas a un trabajador repuesto por causal diferente a la nulidad de despido
 Ganó la Segunda Ponencia: 49 votos
La improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en el Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de Nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta.
 Fundamentos
El artículo 40 del D.S. 003-97-TR señala que "Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes." 2
El problema surge cuando se DEMANDA EL PAGO DE DEVENGADOS en casos diferentes a la Nulidad de Despido, como en casos de despidos incausados o en los mismos procesos laborales de reposición o en procesos laborales propios de Pago de devengados (luego de haber obtenido una sentencia de Amparo que repone al trabajador).
 Abordando el tema del pago de remuneraciones devengadas, por el periodo en el cual el actor fue despedido (por causal diferente a nulidad de despido), se aprecia que: La Corte Suprema consideró que las remuneraciones devengadas conforme al artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se aplican no solo a los procesos ordinarios laborales de nulidad de despido, sino también a los Procesos de Amparo. Así tenemos:

La Casación N° 1154-2001 Lima: "(…) al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo, se restablece la relación laboral entre las partes, como si esta nunca hubiese sido interrumpida, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido; en consecuencia, jurídicamente, el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues si no se le reconoce ningún atributo se estaría desnaturalizando los alcances del artículo primero de la Ley de Habeas Corpus y Amparo"
La Casación 1724-2004 Lima de 08 de noviembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2007, que tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria (y que a la fecha sigue vigente), ordena el pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposición del trabajador mediante una acción de amparo.
Luego de mantener por muchos años los criterios antes indicados en las Casaciones antes citadas y en otras más, sin embargo la Corte Suprema cambió abruptamente de posición en la Casación N° 2712-2009- Lima (sin dejar sin efecto el Precedente de observancia obligatoria de la Casación 1724-2004 Lima), para señalar la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta, en cuanto el primero es restitutivo y el segundo es nulificador, es decir que el primero no declara la nulidad del despido sino sólo restaura la situación laboral violada, sin efectos retroactivos.  
Esta última posición ha sido mantenida por la Corte Suprema en posteriores Casaciones como la signada con el Nº 3835-2011 Piura del 17 de agosto del 2012, 1333-2012 Junín del 25 de octubre del 2012 y más recientemente en la Casación Nº 2235-2013 La Libertad del 14 de octubre del 2013.
No obstante, los argumentos expuestos en la doctrina jurisprudencial y en el Precedente de Observancia obligatoria detallados precedentemente, no han sido rebatidos por el último pronunciamiento de la Casación N° 2712-2009- Lima, ni por las posteriores casaciones que abordan este tema, por lo cual sigue siendo aplicado el criterio original de que si procede el pago de devengados por muchos jueces, lo cual no es compartido por otros magistrados, que simplemente prefieren aplicar el último pronunciamiento de la Corte Suprema.
Uno de los argumentos centrales para seguir otorgando los devengados en casos distintos a la nulidad de despido, es precisamente que incluso el proceso de Amparo tiene efectos nulificantes, ya que el artículo 55 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que:
Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

1. Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
3. Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.
En consecuencia, siendo los efectos similares a los que contempla la nulidad de despido, los partidarios de que se otorguen los devengados insisten en que sea así, pese a la última posición asumida por la Corte Suprema como doctrina jurisprudencial.

TEMA N° 2
LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
 ¿En ejecución de sentencia, en caso de vinculación económica con la empresa demandada, es posible incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, a efecto de que ambas empresas paguen en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia?
Primera Ponencia: 7 votos
Si es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, por estar vinculada económicamente con la empresa demandada, debiendo en consecuencia ambas empresas pagar en forma solidaria a favor del demandante la suma de dinero reconocida en la sentencia por concepto de beneficios económicos, no transgrediendo tal supuesto el debido proceso.
Fundamentos
Los señores jueces que asumen esta posición, consideran que no se afecta el debido proceso pues al formar dichas empresas un grupo económico, que es un todo, significa que se hizo ejercicio de su derecho de defensa a través de la empresa demandada que forma parte del mismo.
Ganó la Segunda Ponencia: 31 votos
 No es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, solo por el hecho de estar vinculada económicamente a la empresa demandada ya que dicho supuesto afecta su derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, su incorporación si será posible, si además de la vinculación económica, se evidencia la existencia de fraude a fin de burlar el pago de los derechos laborales reconocidos en la sentencia.
 Fundamentos
Esta ponencia considera que no es suficiente la existencia de vinculación económica para incorporar en ejecución de sentencia a una persona jurídica a fin de que en forma solidaria con la parte demandada paguen los beneficios ordenados en la sentencia, ya que afecta su derecho de defensa y debido proceso que consagra el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sin embargo señala que dicha incorporación si será procedente, si además de la vinculación económica, se acredita fraude con intervención de la persona jurídica a incorporar en ejecución, que denote que con su actuación se contribuyó a evadir totalmente o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Tercera Ponencia: 28 votos
No es posible bajo ningún supuesto en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, para que en forma solidaria con la empresa demandada pague la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia.
Fundamentos
Como en encuentra descrito, esta tercera ponencia no acepta bajo ningún supuesto al incorporación en ejecución de sentencia de una persona jurídica vinculada económicamente con la empresa demandada, en razón que ello afecta el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso de la persona jurídica incorporada al proceso de ejecución de sentencia, sin haber tenido ninguna posibilidad de contradecir respecto de fondo de la controversia , con lo que afecta el numeral 3° del artículo 139° de la Constitución política del Estado.

TEMA N° 3
INICIO DEL CÓMPUTO PARA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN EL CASO DE LAS DEMANDAS POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LAS LISTAS DE CESADOS IRREGULARMENTE CONFORME A LA LEY N° 27803
El artículo 1993° del Código Civil señala que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho
¿Desde qué día se considera que se puede ejercitar la acción para iniciar el cómputo del plazo de prescripción: 1) Desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso o 2) Desde la fecha en que figura en las listas de cesados irregularmente?
Primera Ponencia: 9 votos
El plazo de prescripción corre a partir del momento en que se produjo el hecho dañoso, es decir desde el día siguiente a la fecha de cese, al no existir norma legal alguna que le haya impedido ejercer su derecho.
Ganó la Segunda Ponencia: 54 Votos
El plazo de prescripción corre a partir de la publicación del listado de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, o de las posteriores Resoluciones Supremas, que reconocen al trabajador como beneficiario de la Ley N° 27803.





El precedente Huatuco se aplica para el futuro y no en los procesos en trámite







CORTE  SUPERIOR  DE  JUSTICIA  DE  JUNIN
1ra. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los Jueces Superiores:

Corrales Melgarejo    
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra  

Expediente Nº 00086-2015-0-1501-SP-LA-01

PROVIENE          :       JUZGADO MIXTO DE TAYACAJA
GRADO              :       AUTO APELADO         
Juez Ponente      :       Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 6
Huancayo, 20 de octubre de 2015.

En los seguidos por Marilia Edith Mendiolaza Benites contra la Municipalidad Provincial de Tayacaja, sobre proceso contencioso administrativo, este Colegiado ha expedido en segunda instancia el:
AUTO DE VISTA N°       - 2015

I. ASUNTO

Materia del Grado
1.     Viene en grado de apelación el Auto contenido en la Resolución Nº 3, de fecha 21 de agosto de 2015, a páginas 156 y siguientes, que declara nulo todo lo actuado hasta pp. 70, e improcedente la demanda.
Fundamentos de la Apelación
La mencionada resolución es apelada por la demandante, mediante recurso de páginas (pp.) 163 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2.     No se está pidiendo que la demandante sea considerada como una trabajadora permanente de la carrera administrativa, pues, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 276, solo garantiza la estabilidad laboral de la actora en la misma modalidad en la que venía laborando hasta que la administración pública disponga la publicación de la convocatoria al Concurso Público de Méritos.  

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

3.     Determinar si al caso de autos es de aplicación inmediata las reglas vinculantes establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 5057-2013-PA/TC.
   
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

4.     El día 5 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la sentencia N.° 5057-2013-PA/TC, donde se estableció como regla vinculante que el ingreso a la administración pública mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado exige necesariamente previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no siendo suficiente que el trabajador demuestre la desnaturalización de su contrato modal o civil; asimismo, se estableció que dicha regla era de aplicación inmediata para todos los procesos, incluso para los que se encontraran en trámite. No obstante, que el magistrado Ramos Núñez, estaba de acuerdo con el criterio de que el acceso a la administración pública debe ser mediante concurso público, a través de un voto singular manifestó su disconformidad con la aplicación inmediata de las referidas reglas vinculantes, situación que fue reiterada en la Resolución de Aclaración de la STC. N.° 5057-2013-PA/TC, igualmente en voto singular[2].

5.     En ese sentido apreciamos que, en específico, la regla mediante la cual se dispone la aplicación inmediata del precedente solo fue suscrita por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

6.     Ahora bien, en efecto, no existe ninguna norma procesal mediante la cual se establezca cuantos votos son los que se requiere para la aprobación de un precedente vinculante; sin embargo, el propio Colegiado del Tribunal Constitucional en la resolución de Aclaración, a la que hicimos referencia, señaló que ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que un precedente se instaure mínimamente con cinco (5) votos[3].

7.     Sobre el particular, debemos recordar que al instaurarse reglas vinculantes, el Tribunal Constitucional está realizando funciones legislativas, pues, estas reglas tendrán los mismos efectos que una ley[4]. En ese sentido, consideramos que, si para declarar la inconstitucionalidad de una ley y expectorarla del ordenamiento jurídico, se necesita la mayoría calificada que prescribe el artículo 5[5] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aprobada mediante Ley N° 28301; para integrar una regla vinculante, que tendrá similares efectos que una ley, estimamos que resulta razonable que su instauración cuente con mayoría califica, esto es, cinco votos.

 8.    Por ello, consideramos que no existe una regla vinculante legítimamente establecida, respecto la aplicación inmediata de las regla sobre la exigencia del concurso público previo, en plaza presupuestada y vacante, para los procesos en trámite; pues, estimamos que esta solo se podrá aplicar a los procesos que se hayan iniciado a partir del 5 de junio de 2015, conforme lo prescrito por el artículo 103[6] de la Constitución Política.

9.     Por otro lado, aun cuando mediante Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, publicada el 17 de octubre del presente año en el diario oficial “El Peruano”, se haya modificado el artículo 10[7] del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adicionándose que: “Para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo. (…)”; consideramos que dicha modificación solo podría operar para los casos en los que el Tribunal Constitucional emita precedentes a partir del 17 de octubre de 2015, mas no podría tener efectos retroactivos y salvar la ilegitimidad con la que se ha actuado al establecer la regla vinculante, respecto la aplicación temporal,  contenida en la sentencia N° 5057-2013-PA/TC.
       
10.    Del mismo modo, debemos tener en consideración que con la modificación del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la aprobación de un precedente vinculante o para realizar interpretaciones sobre el contenido normativo de precedentes vinculantes, solo se necesita cuatro votos (4); sin embargo, en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 0030-2005-PI/TC, donde se desarrollo sobre los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas), se estableció como regla vinculante que:e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado”. En ese sentido, existe una regla vinculante con efectos similares a los de una ley que por un lado señala que para la emisión de sentencias “manipulativas”, se requiere la mayoría calificada, 5 votos[8], mientras que por otro lado nos encontramos frente a lo dispuesto por el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que dispone que para establecer interpretaciones y precedentes vinculantes solo se requiere cuatro (4) votos.

11.    Por las razones expuestas, consideramos que la regla respecto la aplicación inmediata de las reglas vinculantes que contiene la sentencia N° 5057-2013-PA/TC, es ilegitima, por no contar con la mayoría calificada que exige el dictado de un precedente vinculante. Por tanto, la regla sobre exigencia de concurso previo en plaza presupuestada y vacante, solo resulta aplicable para las demandas que se inicien con posterioridad al 5 de junio del presente año, más no para el presente caso, pues la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015, ver p. 2.

Conclusión
12.    En conclusión en aplicación de los artículos 171 y 172 párrafo final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los de la materia, este Colegiado deberá declarar la nulidad de la resolución recurrida, correspondiendo que la juzgadora continúe con el trámite del proceso conforme a su estado.

III.   DECISIÓN:
De acuerdo a los fundamentos expuestos, esta Sala ejerciendo  justicia a nombre de la Nación RESUELVEDECLARAR NULO el Auto contenido en la Resolución Nº 3, de fecha 21 de agosto de 2015, a páginas 156 y siguientes, que declara nulo todo lo actuado hasta pp. 70, e improcedente la demanda. EN CONSECUENCIA ORDENARON que la juzgadora renueve el actor procesal afectado y continúe con el trámite del presente proceso conforme a su estado.

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE.


[1] Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>

[2] “Queda claro que, no obstante mi convicción y adhesión plena a favor del concurso público y al predominio irrestricto del principio meritocrático, mi voto es contrario a una aplicación inmediata del precedente a los casos en trámite. En consecuencia, el precedente Huatuco debe de aplicarse a las causas ingresadas en el sistema de justicia, con posterioridad al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es, el 5 de junio de 2015.

[3] “Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que si bien no existe en la actualidad una norma que de modo expreso establezca la cantidad de votos necesarios para la formulación de un precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos”.

[4] STC. N.° 0024-2003-AI/TC: El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.

[5] “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

[6] Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)” (énfasis nuestro).


[7] Redacción inicial: “El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.  En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.

[8]  Dicho criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 60 y 61, a saber:
“Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.

61.  Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes(…)”.