jueves, 27 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: 03569-2012-0-1501-JR-LA-02 JUNIN, El plazo de prescripción para interponer una demanda de reposición es de 10 años, ya que no hay plazo de caducidad, y apartamiento del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012






CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
2da. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los 
Jueces Superiores: 
Hernández Pérez (T)
Corrales Melgarejo (T)
Orihuela Abregú (P)

EXPEDIENTE Nº 03569-2012-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO
GRADO : SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO 

RESOLUCIÓN Nº 10
Huancayo, 21 de diciembre de 2012.
En los seguidos por RAMOS MENDOZA ANALI MILAGROS contra TELEFÓNICA DE SERVICIOS COMERCIALES SAC, sobre excepción de caducidad, en el marco de la nueva Ley 29497 Procesal del Trabajo (en adelante sólo NLPT), la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia el: 

AUTO DE VISTA N° - 2012

I. ASUNTO

Materia del Grado
I.1 Viene en grado de apelación la Resolución Nº 2 del 15 de Octubre de 2012, a páginas 185 y siguientes, que resuelve declarar: Fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Empresa demandada.

Agravio de la Apelación
La Sentencia venida en grado, ha sido apelada por la demandante, a páginas 191 y siguientes, cuyos agravios se resumen en indicar lo siguiente:

I.2 El despido fraudulento no tiene plazo de caducidad, al haber sido creado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según las sentencias recaídas en los Exps. N° 976-2001-AA/TC y 0206-2005-AA/TC; pues, el artículo 36 del DS N° 003-97-TR, introduce que el plazo de caducidad es para el “despido arbitrario” que define el 2do. Párrafo de su artículo 34. 

I.3 Por ende, al haber omisión de norma específica de caducidad para el despido incausado, es de aplicación la más favorable, es decir, la más extensa posible, en este caso, la que fija la Ley 27321, por ser la específica, por tanto, estamos ante el plazo prescriptorio.

II. FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN: 

II.1 Determinar si corresponde o no aplicar el plazo de caducidad de la acción, o en caso contrario, algún plazo de prescripción extintiva de la acción.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

II.2 Causas de extinción del contrato de trabajo
En principio, recordemos las causales extintivas de la relación laboral, contempladas en el artículo 16° del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante sólo la LPCL), destacando la causal sub materia, a saber:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.
II.3 El despido arbitrario en la Ley
Por su parte el Artículo 34º de la LPCL, en su segundo párrafo, establece que: Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. De este modo, queda definido los casos de despido arbitrario en esta Ley. 
II.4 Los despidos inconstitucionales
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) crea nuevos casos de despidos inconstitucionales, a través de su jurisprudencia, y ante ellos brinda al trabajador despedido, el restablecimiento en el ejercicio del derecho al trabajo o reposición ante un despido inconstitucional (incausado, fraudulento o nulo); según las tres emblemáticas sentencias recaída en los siguientes: Exp. Nº 1124-2001-AA/TC; Exp. Nº 976-2001-AA/TC y Nº 0206-2005-PA/TC. 
II.5 Es así que, en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, establece el criterio siguiente: “Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización “como única reparación”. No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones: a) El artículo 34°, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34°, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. (…) c) La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.” 
II.6 Ante el modelo asumido por el Código Procesal Constitucional respecto al amparo, que como tal a partir de la vigencia del mismo, es el residual conforme así lo establece su artículo 5.2, el TC procedió a establecer cuándo es que debía transitarse por el proceso de amparo en materia laboral privada. Esta sentencia ratifica lo expresado en el Exp. Nº 976-2004-AA/TC., respecto al despido incausado, fradulento y nulo, indicando: “En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.” 
II.7 Además, el TC en dicha Sentencia, respecto al despido fraudulento precisa que: “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” desterrándose así la posibilidad de transitar por el amparo cuando en realidad corresponde dilucidar la existencia o no de la falta y si esta ameritó o no el despido, mediante pruebas de actuación mediata. También, precisó sobre el despido nulo que: “cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente”. 
II.8 Finalmente la sentencia expresa, qué materias no deben transitar por el amparo, sino por el proceso ordinario laboral, quedando claro que una demanda de amparo por violación al derecho al trabajo procede en aquellos casos de despidos incausados y fraudulentos, para obtener el restablecimiento del derecho al trabajo (reposición) y nulos, siempre y cuando así lo determine y decida el trabajador despedido por una causa inconstitucional. Es la jurisprudencia del TC la que estableció que ante un despido nulo, por inconstitucional (incausado, fraudulento y nulo), cabe el restablecimiento del derecho al trabajo, es decir, la reposición o reinstalación en el trabajo.
II.9 Pleno Jurisdiccional Supremo
El Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral 2012, estableció que en el marco de la NLPT, los Jueces de Trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la pretensión sea planteada como pretensión única. 
II.10 En los distritos judiciales en las que está en vigencia la NLPT, y atendiendo al primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo, el cual acuerda que, los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en caso de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única, y que ha criterio de este Colegiado, debe entenderse como pretensión principal única, ya que nada obsta para que puedan acumularse pretensiones accesorias, como las remuneraciones y beneficios caídos, se presenta la falta de normativa procesal específica, que establezca plazo de prescripción o caducidad, para interponer tal demanda de reposición. 
II.11 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012 
Ante ello, se llevó a cabo en la ciudad de Lima, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, que en su tema 3, acordó por mayoría: No existe plazo prescriptorio, sólo plazo de caducidad de treinta (30) días naturales de producido el despido. Por los fundamentos siguientes:

a) La caducidad es la figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos y no lo hace dentro de un lapso perentorio, pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Esto es, se compone de dos aspectos: La no actividad y el plazo.

b) El artículo 36º del Texto Único Ordenado del Derecho Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece lo siguiente: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta naturales de producido el hecho”.

c) Entonces si la demanda es de reposición al centro de trabajo, conlleva implícito a una pretensión de impugnación o nulidad de despido, ante un despido incausado cuyo derecho y acción está regido por el plazo de caducidad que prevé el citado artículo 36º, por tanto el plazo para accionar judicialmente en los casos de reposición por despido incausado y fraudulento, en el proceso abreviado laboral de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, caduca a los treinta días naturales de producido el despido.

II.12 Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa 
Sin embargo, tal acuerdo colisiona con el criterio jurisprudencial establecido en la Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa , en el cual se distingue entre el plazo de caducidad que corresponde para accionar por despido arbitrario o nulo y el que concierne para impugnar un despido incausado o fraudulento, esto son, las tipologías de despido creados por TC, que tienen una naturaleza propia, distinta de los establecidos en la LPCL, consecuentemente, no cabe aplicárseles el mismo plazo de caducidad, por lo que casa la resolución y dispone que se emita una nueva resolución según tales criterios.

II.13 Criterio que adopta el Colegiado
En ese sentido, el Colegiado en aplicación supletoria del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aparta del criterio mayoritario del acuerdo del Tema 3 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2012, y se adhiere al criterio establecido por la Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa. En razón a que, no corresponde aplicar supletoriamente el plazo de caducidad que alude el acotado artículo 36, ya que la ley que restringe derechos no se aplica por analogía, según prevé el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, de igual modo, sus artículos 2000 y 2004, establecen que los plazos de prescripción y caducidad los fija la ley, por ende, no los puede fijar la jurisprudencia, menos dicho Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral. 

II.14 Por otro lado, el plazo prescriptorio de 4 años que establece la Ley 27321, para interponer las acciones por derechos derivados de la relación laboral, se computa desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Es decir, el supuesto de hecho es la extinción del vínculo laboral, lo que no sucede con el despido incausado y fraudulento, que sólo produce, en realidad, la suspensión imperfecta del vínculo laboral. Entonces, si aplicamos esta norma legal, estaríamos aceptando que dichos despidos extinguirían el vínculo laboral, lo que es contrario a la pretensión de la demanda de reposición en la NLPT. Motivo por el cual, el argumento que expresa a favor de esta posición, la apelante, debe desestimarse.

II.15 En consecuencia, observando el principio iura novit curia (el Juez pone el derecho) contemplado en el artículo VII del Código Procesal Civil , de aplicación supletoria al presente proceso, debemos señalar que, el sistema jurídico presenta una laguna siempre que un caso concreto no pueda ser resuelto de ningún modo sobre la base de normas pre existentes en el sistema. Lo que no es el caso, ya que el plazo de prescripción de 10 años correspondiente a la acción personal que alude el art. 2001, numeral 1, viene a suplir tal ausencia de norma procesal especial, respecto a la pretensión de reposición sea planteado en el proceso ordinario laboral o en el abreviado de la NLPT.

II.16 Conclusión
En consecuencia, se concluye que no existe plazo de caducidad para interponer demandas de reposición en la NLPT. Empero, ante el vacío normativo especial, debemos aplicar el plazo prescriptorio general de 10 años correspondiente a la acción personal, que establece el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil. Motivo por el cual, debemos revocar la apelada y reformándola declarar infundada la excepción de caducidad.

III. DECISIÓN

De acuerdo a estos fundamentos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la Resolución Nº 2 del 15 de Octubre de 2012, a páginas 185 y siguientes, que resuelve declarar: Fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Empresa demandada. REFORMÁNDOLA la declararon infundada. ORDENARON que el Juez de la demanda continúe conociendo el presente proceso. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.







CASACION LABORAL 857-2012 AREQUIPA, PLAZOS PARA ACCIONAR REPOSICION LABORAL





CAS. LAB.N° 857-2012 AREQUIPA, Lima seis de agosto del dos mil doce – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- 

VISTA: La causa número ochocientos cincuenta y siete- dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina :Yrivarren Fallaque y Torres Vega; con el informe oral de la señor Mayli Velásquez Apaza abogada de la parte demandante; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente resolución……


I.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento treinta por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta, contra la resolución de vista obrante a fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmado la resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a folios cincuenta, declara improcedente la demanda.



II.CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil doce, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de infracción normativa: I) Se ha vulnerado los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que se esta atentando contra la búsqueda de tutela de la demandante ante el órgano jurisdiccional, al no tener en consideración que mediante Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once, recaída en el expediente N° 206-2011 (PROCESO DE AMPARO) se resolvió entorno a una reconducción, dejar a salvo el derecho de acción de la demandante para qué lo haga valer en la vía pertinente, es decir el derecho de acción de la suscrita continuaba latente a la espera de tutela jurisdiccional pile:14, en el presente caso el órgano jurisdiccional creo la figura jurídica reconducción al momento de emitir la resolución en mención - circunstancia clara pero que al no ser tomada en cuenta vulnero el “derecho constitucional y fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 11) No se ha tenido en cuenta lo dispuesto por los artículos III y IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Señalando que en todo proceso laboral los jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma e interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso así como que la interpretación debe realizarse según los principios y preceptos constitucionales; así pues el justiciable concibe y se somete a las limitaciones contenidas en el derecho de acción, a su vez entendió (bajo los propios argumentos de la Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once- proceso de amparo) que su derecho de acción, continuaba viva en base a la reconducción que el propio considerando tercero de la resolución de la resolución en mención preciso y que , además por ser este proceso uno de índole laboral – constitucional se debió subordinar e interpretar el aspecto meramente legalista y formalista al aspecto garantista de la protección de los derechos fundamentales, considerando también el principio de razonabilidad. Se ha realizado una aplicación indebida del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalando que dicha norma al ser de índole laboral se encuentra sometida a una adecuación e interpretación acorde a los principios y preceptos constitucionales, ello en merito a la reciente aplicación de la Ley N° 29497, nueva Ley Procesal de Trabajo.

III.CONSIDERANDO: 

PRIMERO: En el examen del recurso casatorio cabe precisar que previamente corresponde se efectué el análisis de la denuncia de infracción normativa de normas de derecho procesal, ya que por sus efectos nulificantes resultaría innecesario emitir pronunciamiento sobre el agravio de los preceptos de orden material, también declarados procedentes.

SEGUNDO: El derecho al debido proceso , asegura los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú , dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal. 

TERCERO: El debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una persona razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del articulo 139 de la constitución política del estado garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y ala Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. 

CUARTO: La contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente invalido. 

QUINTO: De la demanda interpuesta a fojas treinta y tres se aprecia que la actora pretende la reposición a su centro de labores por habérsele despedido, vulnerando derechos constitucionales (articulo 2 inciso 17, 22, 23,26 y 27 de la Constitución Política del Perú) y ejecutorias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC,0976-2001-AA/TC, 01089-2001-AA/TC y 001944-2002-AA/TC. 

SEXTO: Mediante resolución N° uno de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a fojas cincuenta , el Juez del Segundo Juzgado Mixto del modulo básico de Justicia de Mariano Melgar califica la demanda declarándola improcedente aplicando el articulo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. 

SEPTIMO : La Sala Superior al confirmar la apelada reitera el criterio asumido por el Juez de primer grado sobre la aplicación del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; añadiendo un supuesto no contenido en la demanda omitiendo la pretensión de la demandante, esto es, que la demandada es por despido violatorio de normas constitucionales y de las ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional; sin tener en cuenta que el derecho de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva (trámite de la demanda) viene dado por imperio constitucional que otorga tutela restitutoria ante la invocación de hechos lesivos a los derechos fundamentales (derecho al trabajo) alegado por la trabajadora afectada. 

OCTAVO: En efecto, si bien la Sala Superior concluye en la posibilidad de tramitarse ante el órgano jurisdiccional laboral pedidos de restitución- reposición- en el centro de labores ante supuestos de despidos incausados y fraudulentos (3) y respecto de esta extremo despliegue un desarrollo argumentativo vasto y claro ; lo cierto es que no hace lo propio en relación con la decisión de declarar la improcedencia de la demanda en la aplicación de una norma que establece un plazo de caducidad especifico para el despido arbitrario. En este sentido, si bien la construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional a lo largo de los años informa que las distintas tipologías de despido prima facie contravienen en modo directo la norma constitucional, no obstante en ello, no puede predicarse que estos sean similares y /o provengan de una categoría (como lo es el despido arbitrario), fundamentalmente porque cada tipo de despido, sea incausado, fraudulento, nulo incluso arbitrario contiene en su propia terminología una naturaleza distinta originada en los hechos que las producen; en este sentido, el razonamiento del Tribunal Ad quo debió - como exigencia mínima – esbozar un desarrollo argumentativo suficiente y atendiendo a los principios que informan el Derecho del Trabajo, así como aquellos cuya vocación de favorecimiento a la dispensa de tutela jurisdiccional efectiva, prefieren la continuación del proceso por sobre su conclusión; máxime si , en el presente caso , y especialmente al alegarse la existencia de un despido incausado, se pone en conocimiento al órgano jurisdiccional laboral la evidencia potencial de vulneración al derecho al trabajo, que tiene no solo reconocimiento en nuestra Carta Magna(4) si no también en instrumentos internacionales ratificados por el Perú. 

NOVENO; De la misma manera, de la lectura de la resolución admisoria mediante la cual se declara improcedente la demanda, obrante a folios cincuenta, este Supremo Tribunal en modo alguno constata el cumplimiento de la exigencia constitucional a la motivación mínima e indispensable, sobre todo al tratarse del rechazo liminar de la demanda; fallo que, en el marco de los hechos alegados por la demandante (existencia de despido incausado ) requeriría de parte del juez de trabajo, dispensar un desarrollo argumentativo adecuado y que atienda principalmente a los hechos suscitados previamente, esto es, la existencia previa de un proceso de amparo y las implicancias de este en el posterior proceso laboral interpuesto. 

DECIMO: En consecuencia, el auto de vista y el auto apelado deben ser declarados nulos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez del proceso como Juez Constitucional emita nueva resolución, analizando- para tal efecto- específicamente la tipología de los despidos, para lo cual sumamente ilustrativos los fallos emitidos tanto a nivel de la Corte Suprema como a nivel del Tribunal Constitucional, a estar de la especial consideración planteada por los hechos invocados en la demanda. 

IV.RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once e INSUBSISTENTE el auto apelado de folios cincuenta, su fecha treinta y uno de marzo del once; DISPUSIERON se expida nueva resolución, calificando la demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la parte recurrente contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre reposición; y ,los devolvieron – Vocal ponente: Torres Vega.- SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA.


(1) En los términos de Alberto Hinostroza:…… La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal al acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligación que la ley señala taxativamente, a los jueces y tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con la relevancia jurídica, pues lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarse de las soluciones pacificas de controversia que la Constitución prevé explícitamente en beneficios de estos y de la comunidad social…? (JURISPRIDENCIA Procesal Civil comentada, primera edición, pag 14)

(2)En los términos del Tribunal Constitucional es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situación jurídicas, posibilitando a las personas entre otros- el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tibia de sus derechos y , de esta torera, se debía eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales (STC Nº 3072-2006-PARC del 27.02.2008).

(3)Conclusión que además es respaldad por el Acuerdo Plenario adoptado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de julio de 2012.

(4)El artículo 22º señala que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de / apersone. Por su parte, el articulo 23º prescribe que .. el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención mimitada del Estado(…) Ninguna relación laboral puede fintar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajarle dignidad del trabajador (…) Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7), entre otros.”

miércoles, 19 de diciembre de 2012

SENTENCIA REMUNERACIONES CAIDAS POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL Y APARTAMIENTO DE CASACION EXPEDIENTE 02657-2012-0-1501-JR-LA-02







REMUNERACIONES CAÍDAS POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL Y APARTAMIENTO DE CASACIÓN

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
2da. Sala Mixta de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Colegiado formado por los
Jueces Superiores:
Hernández Pérez (T)
Corrales Melgarejo (T)
Orihuela Abregú (P)

EXPEDIENTE Nº 02657-2012-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO
GRADO : SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN Nº
Huancayo, 19 de Diciembre de 2012.
En los seguidos por Martinez Borja Jhony Jhoel, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), sobre pago de beneficios sociales, en el marco de la nueva Ley 29497 Procesal del Trabajo (en adelante sólo NLPT), la 2da. Sala Mixta de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° - 2012

I. ASUNTO

Materia del Grado

I.1 Viene en grado de apelación la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley, e infundada en el extremo de daño moral.

Agravios de la Apelación
La Sentencia venida en grado, ha sido apelada por el demandante, a páginas 66 y siguientes, cuyos agravios se resumen en indicar que:

I.2 Sobre el pago de beneficios laborales dejadas de percibir, se debe tener en cuenta el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo el 28 de junio de 2008, con lo que se esclarece la disyuntiva de la competencia respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil o también puede demandarse en la vía laboral.

I.3 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es acoger ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido.

I.4 Los artículo 6° y 9° del decreto Supremo N° 003-97-TR, deben ser interpretado en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al actor le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su reposición, ya que al restablecer la relación laboral, existe de hecho un periodo donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado en la doctrina laboral como suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

I.5 En cuanto al daño moral, este se demuestra por la sola concurrencia del acto u omisión dañosa, es decir se trata de una prueba que surge, inmediatamente, de los hechos ocurridos, no habiendo el Juez hecho un análisis adecuado de la demanda.

FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN:

II.1 Determinar si le corresponde o no al demandante el pago de sus remuneraciones devengadas, beneficios sociales e indemnización por daño moral.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

II.2 La materia controvertida
Del estudio de los autos se encuentra acreditado que el demandante ingresó a laborar a favor de la emplazada, el 12 de noviembre de 2008, ocupando el cargo de Analista de Soporte Técnico, siendo despedido el 4 de mayo de 2009 y, posteriormente, fue repuesto a través de un proceso de amparo (Expediente N° 01719-2009-0-1501-JR-CI-06) el 22 de agosto de 2011; asimismo, el actor, al haber demandado en el proceso de amparo el pago de remuneraciones dejadas de percibir entre otros beneficios sociales, se tiene que dicho extremo fue declarado improcedente, dejándose a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

II.3 Estando a lo expuesto, el accionante peticiona el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios sociales por el periodo dejado de laborar, argumentando que la falta de labores se debió a la conducta arbitraria e ilegal de la entidad demandada quien procedió a despedirlo a pesar de haberse desnaturalizado sus contratos, desconociendo su condición de trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).

II.4 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2008
De acuerdo a lo anterior, sobre el pago de beneficios laborales dejados de percibir, debemos tener en cuenta que mediante Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo en la ciudad de Lima el veintiocho de junio de dos mil ocho, en el Punto 2 del Tema Nº 01 se acordó por mayoría que: “Las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización de daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes”, con lo cual se esclareció la disyuntiva competencial respecto del pago de las remuneraciones dejadas de percibir a causa de un despido inconstitucional, ya que puede demandarse vía indemnización en el proceso civil (daño emergente, lucro cesante y moral) o también puede demandarse en la vía laboral, siendo procedente emitir pronunciamiento de fondo.

II.5 Efectos del despido inconstitucional
En principio, aquellos casos de trabajadores que no han percibido sus remuneraciones por un determinado lapso de tiempo, debido a que la relación laboral que mantenían se ha interrumpido o suspendido ilegítima e inconstitucionalmente por decisión unilateral del empleador. Así, en los casos de despidos nulos, la norma sustantiva laboral , es bastante clara al reconocer el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que el trabajador fue despedido del empleo hasta su reposición efectiva; cobro que se efectúa en ejecución de sentencia en el mismo proceso de nulidad de despido. En los casos de despidos cuestionados en un proceso de amparo (incausados, fraudulentos y nulos) y que la demanda sea estimada, es jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) no ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del trabajador para hacerlo valer vía acción; es decir, el cobro de esas remuneraciones no se efectúa en el proceso de amparo, sino en otra vía.

II.6 En el presente caso, la discusión de fondo no es el pago de una contraprestación, por un servicio no efectuado realmente, sino el efecto jurídico extintivo de un acto inconstitucional. De ahí que, lo relevante sea evaluar la eficacia restitutoria que nuestro ordenamiento jurídico habilita frente a un despido lesivo de derechos constitucionales, esto es, si un despido inconstitucional genera, no sólo el efecto de la reposición en el trabajo del afectado, sino también el efecto de reponer las remuneraciones y demás beneficios que éste dejo de percibir, durante todo el tiempo que permaneció despedido.

II.7 Entonces, la sentencia de vista que ordena la reposición del actor, folio 10 y siguientes, importa una declaración de nulidad del acto de despido que efectuara la demandada en su agravio, cuya consecuencia conlleva la invalidez del acto lesivo en el mundo jurídico, eliminando todos sus efectos, entre ellos, la extinción de la exoneración del dador del trabajo de pagar la remuneración al trabajador despedido, por el tiempo en que éste estuvo apartado del centro de trabajo. Por consiguiente, al restablecerse esta obligación de pago, sus efectos se retrotraen desde el día en que fue cesado, dado que no hay ruptura de la relación obligacional, para ningún efecto.

II.8 Entonces, podemos concluir con el Profesor Elmer Arce Ortiz, lo siguiente: “Así, la declaración de nulidad anuda a sus efectos no sólo la reposición del trabajador en su puesto, sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la extinción junto al abono de otros beneficios legales o convencionales no gozados en este periodo” (La Nulidad del Despido Lesivo de Derechos Constitucionales, 2da. Ed. Ara Editores, 2006, Págs. 246-247).

II.9 Es tan cierto lo anterior, por cuanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad es la máxima sanción legal impuesta cuando el acto jurídico es inconstitucional y, por ende, persigue un fin ilícito (Arts. V del T.P., 219, numerales 4 y 8, del Código Civil), siendo la principal consecuencia de la nulidad, privar al acto jurídico de validez, tornándolo ineficaz desde su nacimiento. De igual modo, el despido nulo por inconstitucional no vale y no produce efecto jurídico alguno.

II.10 Lo contrario, sería admitir que el despido inconstitucional, no obstante su nulidad jurídica y fin ilícito, si produce efectos, como es la suspensión perfecta del contrato de trabajo, que alude el primer párrafo del Art. 11 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante “la Ley”), esto es, que: “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.”.
II.11 Razonar de otro modo, que el tiempo no laborado no debe ser remunerado, ocasionaría un impacto económico social perjudicial para la clase trabajadora en relación de dependencia, ya que a los empleadores se les abriría una puerta “legal”, para lograr la suspensión perfecta de los contratos de trabajo, mediante el despido arbitrario, ya que tal decisión si fuere invalidada en sede constitucional o judicial con la nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo significará la reposición de los trabajadores, sin pago de las remuneraciones y beneficios caídos, por tanto, en lugar de desincentivar el despido inconstitucional, se estaría estimulando la violación impune de los derechos constitucionales del trabajador, a través del despido arbitrario, fraudulento y nulo (en este último caso por las causales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

II.12 Por último, la sentencia apelada considera que el perjuicio económico ocasionado al trabajador despedido, debe proponerse como pretensión indemnizatoria, únicamente, lo que no se condice con los efectos jurídicos que se reactivan al restablecerse la relación laboral, luego de invalidado el despido inconstitucional

II.13 Corrientes jurisprudenciales
Es por ello, que el Colegiado se reafirma en la línea jurisprudencial que estableció, de modo uniforme y reiterado, la Corte Suprema de Justicia de la República, y que para mayor ilustración, citamos el fundamento sexto de la Sentencia expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social recaída en la Cas. N° 044-2002-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril del 2002, a saber:

“Sexto.- Que, en consecuencia si a través de una Acción de Amparo se ordena la reposición laboral, tal declaración supone la generación de efectos jurídicos sobre el período transcurrido desde que se produce la violación del derecho hasta su restitución por mandato judicial, con la finalidad que la situación laboral del trabajador sea exactamente la misma, por cuanto que el efecto de esta Garantía Constitucional guarda relación con una nulidad de despido, ya que la reposición al empleo no se logra sólo por la actividad material del empresario dirigida a permitir el acceso del trabajador a la Empresa; sino que es necesario que la reincorporación sea una restitución completa al estado anterior, sin alteraciones unilateralmente establecidas por la Empresa en relación al contrato que unía a las partes, la reposición debe respetar también, igualmente todas las situaciones, obligaciones y derechos subjetivos pertenecientes al trabajador antes de la terminación contractual ilegítima. (…)”

II.14 La tendencia en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, sobre pago de remuneraciones devengadas, en los casos de despidos tramitados en procesos de amparo, es amparar ese pago, para ello equipara los efectos del proceso de amparo al de nulidad de despido; precisando que inicialmente no los reconocía conforme es de verse de Sentencias Casatoria N° 2105-2000-Lima , N° 2116-2000-Lima , N° 071-2001-Lima y N° 649-2001-Callao ; pero luego a partir de la Sentencia Casatoria N° 1154-2001-Lima , N° 044-2002-Lima, N° 093-2002-Lima , N° 214-2002-Lima , N° 625-2002-Lima , N° 1458-2003-Lima y N° 740-2002-Puno , varió su criterio y ampararon su pago, aún cuando lo hace con votos discordantes. Analizando estas últimas sentencias, los fundamentos que esbozan podemos sintetizarlo del siguiente modo:

1. El efecto de la acción de amparo se asemeja al acto nulo, el cual según la doctrina procesal trae como consecuencia la “cesación de los efectos producidos por el acto viciado e invalidación de todos los otros que sean consecuencia directa del declarado nulo”;
2. Al restituirse el derecho conculcado y reincorporarse al trabajador al empleo se restablece, automáticamente, la relación laboral entre las partes, como si éste nunca se hubiese interrumpido, pues el acto lesivo sobre el cual ha recaído el pronunciamiento jurisdiccional es el acto mismo del despido.

3. Jurídicamente el tiempo transcurrido fuera del empleo debe ser idéntico al transcurrido antes del cese, pues, sino se reconoce ningún atributo a la acción de garantía, se le estaría desnaturalizando sus alcances, consagrando el ejercicio abusivo de un derecho.

4. Los artículos 6 y 9 de la Ley , deben ser interpretadas en el sentido de considerar que por efecto de la reposición ordenada en la sentencia de amparo, al accionante le corresponde el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de despido y la de su efectiva reposición.
5. Al restablecer la relación laboral, existe de hecho un período donde el afectado no realizó ninguna labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador, que jurídicamente es considerado por la doctrina laboral como “suspensión imperfecta” del contrato de trabajo.

6. El período no laborado, no está regulado para el caso de reposiciones dispuestas por acción de amparo, por ende, debe aplicarse en forma analógica sobre remuneraciones devengadas por despido nulo, lo normado por el artículo 40° de la Ley .

7. La tesis del Tribunal Constitucional de que no procede el pago de remuneraciones por trabajo no realizado, no puede decidir el sentido del fallo sobre el fondo de la litis, pues dicho órgano de control constitucional ha tenido diversidad de criterios sobre este aspecto en el tiempo, y últimamente, se ha limitado a señalar que es improcedente la pretensión de los salarios caídos en sede constitucional, dejando a salvo el derecho del amparista; y

8. Por lo demás, según la finalidad abstracta de todo proceso, sería dejar sin tutela jurídica el período objeto de debate y que, tácitamente, se le estaría autorizando al empleador, la comisión de los mismos actos en lugar de solucionarlos definitivamente; y que sobre la finalidad concreta del proceso, no se puede dejar de administrar justicia por inexistencia de norma aplicable, según lo dispone el artículo 139° inciso 8) de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso debe constituir una solución específica para el caso sometido a la jurisdicción ordinaria laboral.

9. Con posterioridad a estas sentencias casatorias, la misma Sala Suprema , mediante otros pronunciamientos similares dadas a partir del mes de abril de dos mil seis, de manera uniforme, han amparado el pago de remuneraciones dejadas de percibir, incorporando a su vez, nuevos fundamentos; como el principio laboral de continuidad, la protección de la remuneración, la prohibición del ejercicio abusivo del derecho y la Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno en el caso Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano que es vinculante en aplicación a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política, en cuyo fundamento ciento diecinueve alude a la reparación del daño ocasionado que requiere plena restitución, disponiendo que a los magistrados cesados les paguen los salarios caídos y demás beneficios laborales durante el período que duró su destitución.

II.12 Apartamiento de criterio casatorio

No obstante lo anterior, la Sentencia apelada basa su decisión en la Casación Laboral N° 2712-2009 LIMA, entre otras que cita , que establece el criterio siguiente:”…, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminado por Ley para dicha pretensión…”; vale decir, que para la sentencia recurrida no cabe que el Juez laboral conozca la pretensión de remuneraciones caídas a consecuencia del despido inconstitucional, sino sería materia de una indemnización por daños y perjuicios, lo que disentimos, y por ello nos apartamos de tal criterio jurisprudencial al amparo de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

II.13 Criterios jurisprudenciales disímiles

Si bien, la sentencia impugnada ha señalado la Casación N° 2712-2009 LIMA emitido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del 23 de Abril del 2010 publicada el 31 de enero del presente año, que fija el criterio referido a que, la naturaleza restitutoria del proceso de amparo impide que en este tipo de proceso se pueda evaluar la existencia de un daño dinerario concreto aunque éste sea de carácter remunerativo. Siendo así, de acuerdo a lo señalado por esta sentencia, la reposición de un trabajador por medio de un proceso de amparo, no implicará la reparación económica del daño que pudiera haber sufrido como consecuencia del despido.

II.14 En sentido contrario, la CAS. N° 1724-2004-LIMA, publicada el 28 de febrero del 2007 por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Giuliana Valdivia Blondet, NULA la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara y REFORMÁNDOLA declararon fundada disponiendo que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la actora; y que el Colegiado estima que esta Casación se fundamenta en los principios constitucionales laborales y se basa en la propia naturaleza del contrato de trabajo, en la que subyace el principio de continuidad laboral y, siendo el trabajo objeto de protección por el Estado corresponde a este la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho, tal como bien fundamenta dicha Casación, en sus considerativas destacables, a saber:

Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante está viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas -naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo- tal y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el último párrafo del artículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo;

II.15 Motivando aún más, debemos incidir que, los efectos del acto nulo declarado en el proceso de amparo es equivalente al de una nulidad de despido, aplicando de modo extensivo el artículo 40 de la Ley ; por lo mismo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir, la misma que debe ser ventilada ante el Juzgado Especializado Laboral por razón de la materia .

II.16 En tal virtud, el período no laborado como consecuencia de un despido cuestionado en un proceso de amparo, constituye una evidente suspensión imperfecta de labores y, debe considerarse como de trabajo efectivo para todos los fines y efectos de la relación laboral, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas, más los beneficios que por ley deben abonarse durante la relación laboral (vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros).

II.17 En el presente proceso

En el caso de autos, es de advertirse que el actor ha sido despedido el 4 de mayo de 2009 y su reposición a través de un proceso de amparo se logró el 22 de agosto de 2011, hecho que no ha sido negado por la emplazada, por lo que deberá entenderse por dicho periodo como una suspensión imperfecta del contrato de trabajo que le permitirá al accionante gozar del reintegro de las remuneraciones, dejadas de percibir y los demás beneficios demandados, en consecuencia, deben estimarse los agravios del apelante. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de sus beneficios laborales peticionados, los mismos que se liquidarán con intereses, en ejecución de sentencia, para cuyo efecto, el juez de la ejecución deberá disponer que el perito judicial adscrito a esta Sala, proceda a efectuar la liquidación correspondiente, con previa revisión de planillas, a fin de determinar exactamente los reintegros a que tiene derecho el acto por concepto de remuneraciones caídas, Compensación por Tiempo de Servicios, Gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, por lo que no corresponderá amparar los montos solicitados por el demandante, ya que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, tal como se recomienda al Juez de la ejecución.

II.18 Sobre el daño moral

Como lo afirma el profesor Lizardo Taboada Córdova, la responsabilidad civil es una sola y que existe solamente diferencia de matiz entre la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual, pero que ello no impide entenderlo desde una óptica unitaria y sobre la base de elementos comunes. Así ha expresado que: “…La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica como es evidente en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás … (…) … Como es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución .” (Lo destacado es nuestro)

II.19 Tenemos, entonces, que existen elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar. Y para efectos didácticos y mejor comprensión de la presente sentencia explicaremos someramente en que consiste cada uno de los elementos antes referidos, y para ello tomaremos como base lo expresado por el profesor Lizardo Taboada Córdova en su obra ya citada.

1.- Antijuridicidad: La antijuridicidad o mejor dicho una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino que también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico .

2.- El Daño: Es la lesión a todo derecho subjetivo, es decir es el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho ha considerado merecedores de tutela legal. Y a su vez el daño puede ser de dos categorías: Patrimonial y extra patrimonial. El daño patrimonial es de dos clases:

2.1. Daño emergente.- Entendida como la pérdida patrimonial, efectivamente, sufrida como consecuencia del acto dañoso.
2.2. Lucro cesante.- Es aquella ganancia o renta frustrada o dejada de percibir a causa del acto dañino. Y el daño extrapatrimonial lo conforman también varias categorías.
2.3. Daño Moral.- Se entiende como la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce una gran aflicción o dolor a la víctima.

3.- Relación de Causalidad: Se refiere a la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima o mejor dicho en la relación de antecedente – consecuencia, entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. Y materia de responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones nuestro Código Civil se adscribe a la teoría de la causa inmediata y directa regulada en el artículo 1321 y en el 1322 respecto al daño moral del acotado Código .

4.- Factores de Atribución: En materia de responsabilidad civil contractual el factor de atribución es la conducta subjetiva dañosa, y que a su vez se clasifica en culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo –conocimiento y voluntad de causar daño-; lo que significa que el autor de una conducta antijurídica que ha causado el daño responderá, únicamente, si ha actuado con dolo o culpa.

II.20 Sobre el cuantum del daño moral
Por otro lado, respecto al daño moral a la que hace alusión el demandante, debemos tomar en consideración los criterios propuestos por el profesor Dr. Fernando de Trazegnies en el Tomo II de su Libro “La Responsabilidad Extracontractual”, sobre la probanza del daño, estableciendo lo siguiente: “...el daño moral sirve para indemnizar aquello que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es decir, aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el demandante no puede probar su monto preciso. En estos casos (que implican un pseudo daño moral, pues se trata en realidad de daños económicos imprecisos), este instituto otorga al juez una discrecionalidad suficiente para incluir tales daños “a ojo de buen cubero”, sin necesidad de pruebas de los mismos.” (pág. 105).

II.21 Criterios para fijar el daño moral
Así, sobre la condición económica de la demandada para fijar el quantum indemnizatorio, es menester traer a colación los criterios que establece el artículo 1984 del CC , el cual sólo nos establece dos parámetros: la magnitud y el menoscabo producido, en este caso, al demandante. Al respecto, el profesor Javier Pazos Hayashida, refiere lo siguiente:

[…] el problema se centra en la discusión acerca de los criterios a utilizar para la cuantificación del daño moral, tarea bastante difícil dada su naturaleza. Es claro que la solución dependerá de cada caso y de las condiciones personales de quien merece ser indemnizado, no debiendo limitarse a cálculos puramente matemáticos (GHERSI; Cfr. IRIBARNE).
Se pueden plantear, como ejemplo, a propósito de la valuación del daño moral, algunos criterios que han surgido en la jurisprudencia argentina. Para tal efecto seguimos a Ghersi:

a) El resarcimiento del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la indemnización que se asigne, por ejemplo, por daño emergente. Así, si cada daño afecta bienes jurídicos distintos es natural que el resarcimiento de unos y otros no tenga por qué tener relación, más aún, cuando cabe la posibilidad de que se presente únicamente el daño extrapatrimonial.

b) Su valuación no puede estar sujeta a cánones estrictos. En todo caso, se debe tener como meta la búsqueda del resarcimiento integral cuando ello sea posible.

c) Debe valorarse, en su caso, la intensidad de la lesión física, la incertidumbre producida por la propia recuperación y los efectos en el ámbito familiar. Así, corresponderá evaluar la magnitud de los intereses extrapatrimoniales comprometidos.

d) La estimación del monto indemnizatorio queda finalmente a la libre apreciación judicial basada en las circunstancias particulares de cada caso.

Los criterios antes mencionados, son una muestra de la búsqueda por hacer objetivos los parámetros para cuantificar el daño moral. En todo caso, devienen en una muestra de lo difícil que resulta la cuantificación.

Por su parte, la norma establece que es indemnizable el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia. Vienen a la mente los casos de sufrimiento y dolor de los familiares que son susceptibles de ser resarcidos.

II.22 En lo concerniente a la jurisprudencia, sobre el daño moral, podemos citar el criterio siguiente: "Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual". (Cas. N" 949-95-Arequipa, E/ Peruano, 12105198, p. 1007)

II.23 Pretensión indemnizatoria por daño moral

En el caso concreto, se tiene que el demandante mantenía una relación contractual con la emplazada y, que ha culminado de manera unilateral, arbitraria e inconstitucional a causa del empleador, lo que según el actor le habría perjudicado moralmente, por ello peticiona la suma de S/. 58,116.23 nuevos soles por indemnización por daño moral; agrega además que la ruptura de la relación laboral con la SATH ha resquebrajado su entorno familiar, ha truncado su proyecto de vida, y sus aspiraciones de especialización; sin embargo, no ha demostrado respecto a la forma en que la ruptura del vínculo laboral lo ha perjudicado en el plano familiar, ya que se desconoce que tenga carga familiar, es decir, que sustente económicamente su hogar, si tiene hijos bajo sus cuidado, si están en edad escolar o superior, es decir, no presenta acreditada información necesaria sobre su entorno familiar y social; o, también si ha sido discriminado al momento de solicitar otro empleo, y respecto a que se habría truncado sus estudios de especialización. En tal situación procesal de ausencia de material objetivo probatorio respecto a tales agravantes del daño moral ocasionado, que sin duda se ha producido, por el sólo hecho del despido, impide que el Colegiado pueda otorgarle lo que pide en una suma elevada como S/. 58,116.23

II.24 Empero, reiteramos que el sólo hecho de haber sido despedido sin causa justa, y verse desempleado de un momento a otro, es obvio que el actor padeció aflicción, angustia y sufrimiento moral, como se le causaría a cualquier persona; por lo tanto, si bien no es medible este daño en una forma cuantitativa, el criterio del presente Colegiado ha sido de pronunciarse amparando esta pretensión, disponiendo a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la suma de S/. 7,000.00 nuevos soles, como indemnización por daño moral, tal como se ha pronunciado en sentencias anteriores, estimando así los agravios del demandante.

III. DECISIÓN

De acuerdo a estos fundamentos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: REVOCAR la Sentencia N° 134-2012, contenida en la Resolución Nº 2 del 17 de diciembre de octubre de 2012, a páginas 54 y siguientes, en el extremo que resuelve declarar Improcedente, la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, en el extremo de pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer de acuerdo a Ley; e, infundada en el extremo de pago por daño moral. REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jhony Jhoel Martínez Borja, contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo SATH, sobre pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, remuneración vacacional e indemnización vacacional si fuera el caso, las mismas que deberán calcularse con intereses en ejecución de sentencia; y, FUNDADA la pretensión del daño moral. En consecuencia se ORDENARON que la demandada pague a favor del demandante la suma de Siete Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 7,000.00) por concepto de indemnización por daño moral. Sin objeto de pronunciarnos sobre los montos demandados por los conceptos amparados. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.