martes, 27 de septiembre de 2011

EXPEDIENTE 1595-2004-AA-TC CASO CESAR AUGUSTO VERA RAZURI BONIFICACION DIFERENCIAL PERMANENTE POR SUPERAR CINCO AÑOS EN CARGO DIRECTIVO



EXP. N.° 1595-2004-AA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO
VERA RÁZURI



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Vera Rázuri contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 230, su fecha 4 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de EsSalud y la Sub Gerencia de Recaudación y Seguros de la Gerencia Departamental de Cajamarca, por no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.° 014-GDCA-ESSALUD-2003, que declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de pago de bonificación diferencial establecida en el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y por no habérsele asignado nuevas funciones, tal como se dispuso en el Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, del 28 de diciembre de 2002, lo cual, alega lo mantiene en una inseguridad laboral. Manifiesta que le corresponde dicha bonificación de modo permanente, ya que es un trabajador nombrado de carrera, que ha desempeñado, durante más de 5 años, el cargo de Jefe de la Unidad de Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia demandada, cargo que es de responsabilidad directiva; y que, desde el 2 de enero de 2002, fecha en que se dispuso que se le asignen nuevas funciones, viene esperando tal asignación. Considera que se han vulnerado sus derechos de petición, de defensa, a la libertad de trabajo, entre otros.



El Gerente Departamental de la Gerencia de EsSalud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la bonificación solicitada se otorga sólo a servidores públicos que ejercen cargos de dirección, mas no a los servidores de confianza como es el caso del demandante.



El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que el cargo desempeñado por el demandante es una encargatura temporal, por lo que no le corresponde la bonificación solicitada, que sólo se otorga a los servidores de carrera designados para desempeñar cargos directivos.

EsSalud propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que la bonificación solicitada sólo se otorga a los servidores que tengan la condición de designados, mas no de encargados, como es el caso del demandante.



El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 26 de junio de 2003, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; e improcedente la demanda, en el extremo en que solicita que se le asignen al actor nuevas funciones; infundada la excepción de incompetencia; y fundada la demanda respecto al otorgamiento de la bonificación diferencial, por considerar que el solo hecho de desempeñar un cargo de responsabilidad directiva durante más cinco años, no puede ser considerado como una encargatura temporal, sino permanente.



La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda en el extremo en que se dispuso el otorgamiento de la bonificación diferencial, por estimar que al demandante, al desempeñar un cargo de confianza y no de dirección, no le corresponde percibir la bonificación diferencial.



FUNDAMENTOS


1. La demanda tiene por objeto que se le otorgue al actor la bonificación diferencial prevista en el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276 y en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que se le asigne nuevas funciones, en cumplimiento del Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001, de fecha 28 de diciembre de 2001.



2. En cuanto a la bonificación diferencial, debe indicarse que el Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 53°, inciso a), establece que este beneficio tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva ; en tanto que el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5 años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53° de la Ley, al finalizar la designación.



3. Mediante la Resolución de Gerencia General N.° 1277-GG-IPSS-96 de fecha 22 de julio de 1996, se le encargó al actor el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Inscripción y Acreditación de la Sub Gerencia de Recaudación y Mercadeo de la Gerencia Departamental de Cajamarca, el cual fue renovado por las resoluciones de gerencia obrantes de fojas 5 a 9, con lo que se prueba que el actor desempeñó el cargo referido desde el 22 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001.



4. En cuanto a la denominación del cargo de confianza en las resoluciones de gerencia referidas, este Tribunal en la STC N.° 1246-2003-AC/TC, ha establecido que “ [...] resulta irrelevante tomar en cuenta la denominación usada; aún más, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, el cargo fue ejecutado de acuerdo con su naturaleza y no en función de la determinación de su denominación”.

5. Por otro lado, las emplazadas argumentan que al actor no le corresponde percibir la bonificación diferencial debido a que el cargo desempeñado no le fue asignado, sino encargado. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 82° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisa que “El encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder del período presupuestal”, características que difirieren notablemente con las del desempeño laboral del demandante, quien ha laborado por más de 5 años ininterrumpidos y continuos, excediendo largamente varios períodos presupuestales, razón por la que le corresponde percibir la bonificación diferencial por desempeño de cargo de responsabilidad directiva devengada desde el 22 de julio de 1996, fecha en que adquirió su derecho.



6. En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que se le asignen al actor nuevas funciones, en cumplimiento del Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, debemos indicar que, mediante dicho acto se dispuso que el demandante, a partir del 2 de enero de 2002, pasara a disposición de la Sub Gerencia de Recaudación para que se le asignen sus nuevas funciones, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de abril de 2003, ya había transcurrido en exceso el término de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de la interposición de la demanda, por lo que este extremo de la demanda resulta improcedente.



Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.



2. Ordena que la emplazada otorgue al actor la bonificación diferencial permanente, así como el pago por las bonificaciones devengadas desde que adquirió su derecho.



3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita que se le asignen al actor nuevas funciones, según el Memorándum N.° 236-GDCA-ESSALUD-2001.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO


EXPEDIENTE 3717-2005-PC-TC CASO JUSTINIANO LORENZO MATTOS HUAÑACARI BONIFICACION DIFERENCIAL SE CALCULA CON REMUNERACION TOTAL



EXP. N.° 03717-2005-PC/TC
ANCASH
JUSTINIANO LORENZO

MATTOS HUAÑACARI





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia



I. ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Lorenzo Mattos Huañacari contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 101, su fecha 30 de marzo 2005, que declara infundada la demanda de autos.



II. ANTECEDENTES


Con fecha 23 de septiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Valerio Cirillo Quispe Velásquez, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sihuas (UGEL–SIHUAS), solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 788-2003-UGE-S, de fecha 18 de diciembre de 2002, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de bonificación diferencial permanente.



Con fecha 6 de octubre de 2004 don Mauro Príncipe Trujillo, en su condición de Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de la Gestión Educativa Local de Sihuas, contesta la demanda aduciendo que la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S incumple el artículo 8º de la Ley N.º 27444, toda vez que el acto administrativo alcanza su validez cuando está dictado conforme al ordenamiento jurídico, por lo que dicha resolución desde su expedición ha tenido vicios que causan su nulidad de pleno derecho ya que el monto no ha sido calculado en función a la remuneración total permanente sino a la remuneración total, transgrediéndose el principio de legalidad. Alega que en mérito al Oficio N.º 110-33 el personal competente ha solicitado la ampliación de presupuesto por devengados por concepto de pago de bonificación diferencial permanente no efectuado al demandante ante el Ministerio de Economía y Finanzas, pero el pedido no ha sido atendido, porque el monto que aparece consignado en la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, fue calculado sin arreglo a ley. Además deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



Con fecha 5 de noviembre de 2004 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando declararla infundada o, en su defecto, improcedente. Refiere que no tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al accionante en la Resolución directoral citada, puesto que lo que origina el retraso del cumplimiento de dicha resolución es la falta de disponibilidad económica financiera por parte de su representada, pues debido a las restringidas normas de austeridad económicas el pago de esta bonificación no ha podido presupuestarse en el calendario de compromisos en curso.



Con fecha 3 de diciembre de 2004 el Juzgado Mixto de Sihuas declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no está cuestionando su obligación, tal como lo afirma el recurrente en su demanda, sino que lo que retrasa el pago de la bonificación es la falta de disponibilidad económica financiera por parte de la demandada o la falta de autorización presupuestaria del Ministerio de Economía y Finanzas, y que al no estar acreditado suficientemente el extremo de la renuencia a acatar y al no haber presupuesto para el pago de bonificación solicitada por el recurrente, se debe desestimar la demanda.


Con fecha 30 de marzo de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por el mismo fundamento.



III. FUNDAMENTOS


§1. Sobre el agotamiento de la vía previa



1. Antes de entrar a evaluar el fondo del asunto, se debe dejar anotado que con la carta notarial de fojas 5 de autos se acredita que el demandante agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.º 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.



Por este motivo se debe declarar, en primer término, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



§2. Sobre el tema de fondo



2. Al respecto menester es recordar que el marco normativo para evaluar y resolver la controversia planteada se encuentra previsto en el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, que establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.



En dicha línea el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.



3. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 778-2003-UGE-S, de fecha 18 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Sihuas, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 384.79 por concepto de bonificación diferencial permanente, equivalente al 35% de su remuneración total.



Frente a ello los demandados han planteado dos cuestiones diversas como medio de defensa, las cuales se pasa a evaluar a continuación.



§2.a. La validez del acto administrativo



4. En primer lugar, se critica la validez de la resolución emitida y que sustenta la demanda de cumplimiento.

Así, en la contestación de la demanda, el Director Transitorio del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sihuas refiere

(...) que la resolución dictada, la cual se requiere el cumplimiento, no cumple con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 27444, toda vez que el acto administrativo alcanza validez siempre y cuando, esté dictado conforme al ordenamiento jurídico, por el contrario dicha resolución desde su expedición ha tenido vicios que causan nulidad de pleno derecho (...).

Frente a eso se puede señalar que salvo que exista una flagrancia en la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo emitido en el proceso de cumplimiento, existe una presunción de validez sobre ellos.



5. Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente.



Por tales razones el ente administrativo ha podido determinar a la nulidad del acto administrativo (Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S), tal como lo posibilita la Ley N.º 27444, y no pretender que ello sea realizado a través del proceso constitucional que ahora se está resolviendo.



En tal entendido no se puede acoger como válido el argumento esgrimido por el emplazado para no acatar la precitada resolución y pedir que se declare infundada la demanda planteada.



6. En segundo lugar se alega que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no resulta exigible por cuanto la bonificación diferencial permanente no ha sido otorgada conforme lo establece la ley. Así, en la contestación de la demanda se aduce

(...) que, el monto no ha sido calculado en función a la Remuneración Total Permanente, sino a la Remuneración Total, por lo que se ha transgredido el Principio de Legalidad, por lo que resulta inamparable legalmente la pretensión del demandante (...).

En este sentido, para dilucidar la validez de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, debe determinarse cuál es la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente prevista en el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530 y en el articulo 124.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, esto es, si debe hacerse sobre la base de la remuneración total o sobre la base de la remuneración total permanente.



7. Al respecto el artículo 18.º del Decreto Ley N.º 20530 establece que los trabajadores hombres con 35 o más años de servicios y mujeres con 30 o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, tendrán regulada su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.º, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la remuneración básica del grado y sub-grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar; en tanto que el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM dispone que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de 5 años en el ejercicio de tales, percibirá permanentemente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del artículo 53.° del Decreto Legislativo N.º 276, al finalizar la designación.



8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.



9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184.º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible.



§2.b. La falta de disponibilidad económica



10. De otro lado y complementando lo anterior el mencionado director transitorio también afirma, como parte de la contestación de la demanda,

Asimismo, (...) mérito al oficio N.º 110-2003, el personal competente ha solicitado ampliación de presupuesto por devengados por concepto de pago de bonificación diferencial permanente del accionante ante el Ministerio de Economía, y finanzas, pero el resultado hasta la fecha no ha sido atendido (...).

A su vez el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de la demanda, refiere:

(...) que la demandada no tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reconocida al accionante y que el retraso del pago se debe a una falta de disponibilidad económica, por lo que se considera que la bonificación no ha sido presupuestada en el calendario de compromisos del año en curso.



11. Es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2003.



12. En el presente caso al haberse obligado al recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse, conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de la bonificación diferencial permanente al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, ordenar a las autoridades directamente emplazadas, en este caso el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia de Sihuas (UGEL – SIHUAS), dar inmediato cumplimiento, y en sus propios términos, a la Resolución materia de la presente demanda, con el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 12, supra.



2. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.



Publíquese y notifíquese.





SS.



GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI


EXPEDIENTE 527-2011-PA-TC CASO LILIANA GUADALUPE HERRERA SANABRIA REPOSICION PROFESORA DE COLEGIO PARTICULAR




EXP. N.° 00527-2011-PA/TC

JUNÍN

LILIANA GUADALUPE

HERRERA SANABRIA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia





ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Guadalupe Herrera Sanabria contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 134, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 13 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio Particular Andino, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición como profesora de educación primaria en el Área de Comunicación Integral, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que laboró para el colegio emplazado desde el año 2006, habiéndosele renovado anualmente su contratación hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el Colegio emplazado se desnaturalizaron dado que siempre efectuó una labor de naturaleza permanente y no temporal. Aduce también que ha sido objeto de discriminación por razón de la religión, pues el Colegio emplazado la despidió para contratar profesores evangélicos.



El Colegio emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra la declaración jurada suscrita por la demandante y contesta la demanda expresando que la actora prestó servicios como docente mediante contratos de trabajo para servicio específico por periodos interrumpidos y que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo establecido en el último contrato modal, por lo que no se ha producido un despido arbitrario. Refiere que la mayoría del personal que labora en dicha institución educativa profesa la religión católica, lo que demuestra que no ejerce actos de discriminación, negando que el término de la relación laboral con la demandante haya sido por motivos de una discriminación de índole religiosa.



El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de febrero de 2010, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la tacha; y con fecha 13 de abril de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que no se desnaturalizaron los contratos para servicio específico que suscribieron las partes y que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato.



La Sala Superior competente, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante como profesora, pues habría sido objeto de un despido arbitrario. En ella se aduce que los contratos de trabajo modales habrían sido desnaturalizados debido a que la demandante realizaba una labor de carácter permanente dentro del Colegio emplazado. Se argumenta también que el despido fue consecuencia de un acto de discriminación por razones religiosas.



Procedencia de la demanda



2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o de un despido discriminatorio por razón de religión.



Análisis de la controversia



3. Conforme a los certificados obrantes de fojas 4 a 7, se advierte que la demandante laboró para el colegio emplazado durante los siguientes periodos: i) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006, ii) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2007, iii) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008 y iv) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2009; habiendo ejercido siempre la misma función, es decir, profesora de primaria, para lo cual las partes habrían suscrito contratos de trabajo para servicio específico.



4. Siendo así, este Tribunal considera que corresponde analizar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, obrante a fojas 3, fue desnaturalizado por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



5. En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3 se consigna que “EL COLEGIO tiene como actividad principal: brindar servicios educativos en los Niveles inicial, Primaria y Secundaria Menores (…)”; pero, contradictoriamente, en la cláusula segunda refiere que “EL COLEGIO (…) tiene la necesidad de contar con personal eventual para que se dedique a las labores de Docencia en la Especialidad de PRIMARIA a tiempo completo” (Subrayado agregado). Es decir, pese a que a se trata de una institución que se dedica principalmente a prestar servicios educativos, sin embargo su política sería contratar docentes de manera eventual como si la actividad educativa que brinda no sería permanente, lo cual es manifiestamente contradictorio con la finalidad de la institución señalada expresamente en el referido contrato.



6. Esta situación denota que en realidad el Colegio emplazado al suscribir contratos para servicio específico pretende simular una labor de naturaleza permanente como si fuera temporal, incurriéndose, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.



En efecto, está acreditado que la demandante al ejercer la docencia en el nivel primario desempeñaba una labor propia u ordinaria del Colegio emplazado, pues como bien se ha señalado, éste tiene como actividad principal brindar servicios educativos, por lo que no se justificaría la contratación a plazo determinado de la recurrente, pues es ineludible que el colegio emplazado requiera contratar profesores para así poder brindar el servicio de educación.



7. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.



8. De otro lado, si bien la demandante afirma que el colegio emplazado la despidió para contratar personal que profesa la religión evangélica, sin embargo en autos no obra documentación que permita corroborar que ello sea veraz ni indicios que permitan inducir que ello hubiera ocurrido. Por esta razón, no puede concluirse que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de religión.



9. Por consiguiente habiéndose acreditado la vulneración contra el despido arbitrario, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el Colegio emplazado asuma los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.



2. Ordenar que el Colegio Particular Andino cumpla con reponer a doña Liliana Guadalupe Herrera Sanabria en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.



Publíquese y notifíquese.



SS.







MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI