miércoles, 16 de enero de 2013

CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD, REPOSICION DE TRABAJADOR SNP REEMPLAZADO POR CAS

INFUNDADO. INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DEL ARTÍCULO I DEL TITULO PRELIMINAR Y ARTÍCULO 33 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE DICTADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA A LA QUE SE ALUDE NO ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBIDO A QUE SOLO CONSTITUYE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. NO SE APRECIA QUE EL DEBATE HAYA ESTADO CENTRADO EN DETERMINAR EL RÉGIMEN LABORAL APLICABLE AL DEMANDANTE, NI QUE HUBIERA ESTADO EN DISCUSIÓN LA CALIFICACIÓN DE SUS SERVICIOS COMO LAS DE OBRERO O EMPLEADO.


CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD


(Publicada: 30-07-2012)


     CAS. LAB. Nº 07-2012 LA LIBERTAD. Lima, once de mayo de dos mil doce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declara improcedente la 'demanda; Reformándola, la declararon Fundada, ordenando que la demandada reincorpore al demandante en su puesto de trabajo u otro análogo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: i) infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; y, ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3818-2009-PA/TC. 

III. CONSIDERANDO: 

Primero.- En el presente caso, el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales y en dos periodos diferenciados; el primero, desde el tres de enero de dos mil siete hasta el quince de diciembre de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; y, el segundo periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, bajo contratos administrativos de servicios. 

Segundo.- En este contexto, es preciso señalar que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2761. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica2 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal. 

Tercero.- La contratación administrativa de servicios es definida, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificado por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación hecha a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez. 

Cuarto.- En esta línea, y refiriéndonos específicamente a la sentencia constitucional antes aludida, el Tribunal Constitucional indicó que este régimen de contratación administrativa de servicios era constitucional, sobre la base de dos argumentos centrales; el primero de ellos, por 1 cuanto era un régimen laboral especial dado que reconocía todos los derechos laborales individuales3 que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y, el segundo, porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios. como un régimen laboral especial4, no infringe el principio - derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

Quinto.- La interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-Pl/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir de el veintiocho de Junio de dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción5; dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es -según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor. 

Sexto.- La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida, en principio porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-2004-AA/TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC, lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado). En segundo término, porque existe una prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado - en caso esté fehacientemente acreditada-por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que plasma además lo que se conoce en doctrina como Principio Protector, definido como aquel “criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.6

Sétimo.- Adicionalmente, porque la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales, y que según los propios términos del Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, señaló que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”; razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; máxime si, en la Constitución Política del Estado se recoge la denominada “Constitución del Trabajo”, la misma que ha visto el derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23); en este sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral -se entiende debidamente comprobada- impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos. 

Octavo.- Es pues en este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales”), que se vean sucedidos -sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios - CAS, que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 

Noveno.- En este orden de ideas, la recurrente denuncia como causal casatoria el apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC; al respecto, si bien es cierto una interpretación de lo previsto en el artículo VI, parte in fine, y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permite concluir que el precedente vinculante, entendida como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”7, es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del Derecho; sin embargo, la sentencia constitucional antes aludida no tiene tal calidad, sino que constituye -por el contrario- doctrina jurisprudencial, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma “obligatoriedad”; y porque además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios - CAS, en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios. 

Décimo.- De otro lado, anótese además que dentro de este mismo nivel - entiéndase jurisprudencia-, ya los juzgados de trabajo en reiteradas oportunidades han declarado fa existencia de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en aplicación de los principios laborales anotados en el sexto considerando. En consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado, máxime si, se ha demostrado fehacientemente, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del presente recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Municipalidad Distrital de Casa Grande, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual -además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector. 

Décimo Primero.- Adicionalmente, y que abona a la consecuencia expuesta líneas precedentes, es que con fecha trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la sentencia antes aludida, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.8” 

Décimo Segundo.- En relación con la denuncia casatoria de infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; la recurrente alegó en su oportunidad que se habrían vulnerado los principios procesales de oralidad e inmediación, al no considerar los alegatos o argumentos expuestos oralmente por el apelante al momento de fundamentar su recurso, en tanto en los mismos solicitó que vía integración se disponga la remisión de los actuados a los juzgados que tramitan los procesos contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de funcionario o servidor público; alegación respecto de la cual la demandada se pronunció en la audiencia de vista, por expresa orden de la Presidenta del Colegiado Superior, asintiendo la información brindada por el actor.

 Décimo Tercero.- Con el nuevo proceso laboral regulado por Ley Nº 29497, se introduce un esquema procesal que trae entre sus notas más características el uso de la oralidad; y con ella, de la inmediación, celeridad y concentración; lo que a su vez exige de las partes que, atendiendo a esta nueva -y real- posición del juez de trabajo de conocer directamente el sustento de la litis, conozcan no sólo la parte sustantiva del Derecho Laboral y las nuevas reglas procesales introducidas por este esquema, sino que también posean destrezas y/o habilidades en técnicas de litigación oral. Precisamente el uso de este instrumento, concebido como aquella versión que construyen cada una de las partes respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, mencionando las pruebas en que lo sustentan, y la norma en que respaldan su pretensión; hace que el juez laboral dirija su atención a la dilucidación de aspectos relevantes de la litis, excluyendo aquellos que no guarden relación por ser impertinentes. 

Décimo Cuarto.- En principio para la construcción de la teoría del caso se exige “(...) seguir el orden de lo jurídico, lo fáctico y lo probatorio, culminando con la fórmula de una historia con sentido (...) relevante (...)9”, y además mantener la misma orientación a lo largo del proceso con la finalidad de que los hechos -sustentada en la prueba indicada- y expuestos ante el juzgador resulten creíbles. En sentido contrario, una alegación variante desde el escrito postulatorio hasta los alegatos en Audiencia de Juzgamiento o Audiencia Única, según se trate de un proceso ordinario o abreviado laboral, respectivamente, no puede sino conllevar a la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la no veracidad de los hechos expuestos como defensa. 

Décimo Quinto.- En el presente caso, de una verificación de los hechos expuestos en los escritos postulatorios de folios ciento diez (demanda) y ciento cincuenta (contestación de demanda), así como de la fijación de los puntos controvertidos a fojas ciento sesenta y tres en Audiencia Unica de fecha treinta de mayo de dos mil once, este Supremo Tribunal no aprecia que el debate haya estado centrado en determinar el régimen laboral aplicable al demandante ni que hubiera estado en discusión la calificación de sus servicios como las de obrero o empleado, pues ambas partes orientaron, a través de la formulación de sus respectivas “teorías del caso”, el análisis jurisdiccional a dilucidar la procedencia de la reposición de un trabajador con contrato administrativo de servicios, que previamente a éste había estado sujeto a una modalidad contractual civil fraudulenta; en este sentido, el cambio de orientación en el pronunciamiento judicial no puede fundarse en los alegatos planteados a nivel de segunda instancia por las partes; en primer lugar, porque los alegatos deben ir como respaldo a la posición defensiva de las partes que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso, y como tal no pueden contravenirla y menos desnaturalizarla; y, en segundo lugar, porque el juez laboral en uso de sus facultades de director del proceso, y en aplicación del aforismo conocido como iura novit curia, conoce de los hechos sometidos a su jurisdicción y de la norma aplicable a los mismos, motivo por el cual en el presente caso, no puede predicarse la condición de “empleado” del demandante, cuando es evidente que sus labores se adscriben a las de un obrero, y como consecuencia de ello, le es aplicable las normas del régimen laboral privado. Así las cosas, este extremo del recurso también deviene en infundado. 


IV. DECISIÓN: Declararon:INFUNDADO el recuso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande sobre Reposición; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y los devolvieron.

Vocal Ponente: Acevedo Mena.- 

SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER.