lunes, 12 de diciembre de 2016
miércoles, 2 de noviembre de 2016
lunes, 26 de septiembre de 2016
La bonificación por función jurisdiccional para el personal del PJ, se paga con efecto retroactivo desde el 29/02/2008
PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Sala Laboral Permanente - Huancayo Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490
Sumilla: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008.
Expediente Nº 00638-2016-0-1501-JR-LA-01
JUECES : Corrales, Cristoval y Olivera
PROVIENE : 2° Juzgado Laboral de Huancayo
GRADO : SENTENCIA APELADA
Juez Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]
RESOLUCIÓN Nº 8 Huancayo, 22 de setiembre de 2016. En los seguidos por Christian Rodriguez Bustamante contra la Corte Superior de Justicia de Junín, sobre derechos laborales, esta Sala Laboral Permanente ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° - 2016
I. ASUNTO Materia del grado 1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda. Fundamentos de la apelación La mencionada resolución es apelada por la parte demandada, mediante recurso de páginas (pp.) 116 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente: 2. Existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. 3. La Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011.
II. FUNDAMENTOS TEMA DE DECISIÓN: 4. Determinar si corresponde el pago de bono por función jurisdiccional desde setiembre 2009, tiempo en que el demandante ingresó a laborar, en aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ. LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: 5. Sobre la bonificación por función jurisdiccional La Decimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 – Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1996, determinó lo siguiente: La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% como Bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura. 6. A consecuencia de ello, el Poder Judicial emitió una serie de Resoluciones, entre ellas las Resoluciones Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ del 31 de mayo de 1996, 381-96-SE-TP-CME-PJ de 15 de noviembre de 1996, 413-96-SE-TP-CME-PJ del 27 de diciembre de 1996, 099-97-SE-TP-CME-PJ de 21 de marzo de 1997, 193-99-TP-CME-PJ del 6 de mayo de 1999, estableciendo esta última Resolución en su artículo 2, otorgar dicho beneficio a favor de los : “Técnicos, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo en actividad de carácter permanente, cualquiera que sea el Régimen Legal que regule su situación Laboral, se excluye el personal contratado a plazo fijo”. 7. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de febrero de 2008, se aprobó el nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, Resolución que fue materia de “Proceso de Acción Popular” recaída en el Exp. N° 192-2008, en el cual se declaró inconstitucional dicha Resolución y se ordenó al Poder Judicial, emita nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional, que deberá tener efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008. 8. A consecuencia de ello, se emite la Resolución N° 305-2011-P/PJ que en la actualidad regula el otorgamiento de este beneficio al personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, Resolución que aprueba el Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, señalando que dicho bono se otorga al personal nombrado o contratado de los Regímenes Laborales del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 728. 9. Examen del caso El juez de primera instancia determinó que el demandante ingresó a laborar a la demandada como Psicólogo del Módulo Básico de Jauja desde setiembre de 2009 en el régimen del D. Leg. 728, tal y como se desprende de la Resolución Administrativa N° 441-2009-P-CSJJU/PJ, por consiguiente resolvió que al no habérsele pagado desde su ingreso el monto de S/ 850.00 soles mensuales desde tal fecha y siendo su petitorio hasta noviembre de 2011, realizando los descuentos de los montos pagados, corresponde abonar la suma de S/ 21,932.00 soles por Función Jurisdiccional. 10. La demandada alega que existen diferencias entre las labores desarrolladas por los trabajadores auxiliares y administrativos. Al respecto, el tema a delimitar no se verifica en las diferencias que pueda tener uno u otro trabajador, debido a que estas diferencias han quedado delimitadas en el Anexo I (p. 92 reverso) de la Resolución Administrativa de la Presidencial del Poder Judicial N° 305-2011-P/PJ, de la cual se desprende que para los Psicólogos el bono es de S/ 850.00 soles, por lo que no se encuentra en discusión dicho monto. 11. En otro agravio, la demandada sostiene que la Resolución Administrativa del Poder Judicial señala precisamente que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 196-2011-P/PJ se aplicará de forma progresiva y de acuerdo a lo presupuestado por el titular del pliego, en consecuencia dicha directiva entra en vigencia a partir del mes de mayo de 2011. 12. Sin embargo se tiene que anotar, que dicha resolución nace como producto del proceso constitucional de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP (pp. 73 y ss.) en la cual de forma expresa en el considerando Decimo Tercero, se establece que: “el nuevo Reglamento de Bono por Función Jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá efecto retroactivo desde el 29 de Febrero de 2008” 13. Ello condice con lo establecido en el último párrafo del art. 81 del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el cual prescribe la posibilidad de los efectos retroactivos de la sentencias recaídas en el proceso de acción popular, a saber: Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano. 14. Asimismo la Corte Suprema ha emitido la Casación N° 12803-2014 TACNA, en la parte de la sumilla, ha establecido lo siguiente: Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2011-AP resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. 15. Conclusión En consecuencia, corresponde otorgar el bono por función jurisdiccional desde setiembre de 2009, fecha en la cual el demandante ingresó a laborar, aplicándose de forma retroactiva la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, en cumplimiento del proceso de acción popular recaído en el Exp. N° 192-2008-AP.
III. DECISIÓN De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 4, de fecha 17 de junio de 2016 que obra a páginas 101 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE.
[1]Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
lunes, 19 de septiembre de 2016
lunes, 12 de septiembre de 2016
miércoles, 27 de julio de 2016
martes, 7 de junio de 2016
miércoles, 18 de mayo de 2016
miércoles, 27 de abril de 2016
El procurador público regional que accede por concurso tiene derecho a su nombramiento permanente y su cargo no es de confianza, expediente 1620-2011-0-1501-JR-LA-01
El procurador público
regional que accede por concurso tiene derecho a su nombramiento permanente y
su cargo no es de confianza
RICARDO CORRALES·MARTES, 26
DE ABRIL DE 2016
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE
JUNIN
Sala Laboral Permanente de
Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº
400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490
Colegiado formado por los
Jueces Superiores:
Corrales Melgarejo
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra
Expediente Nº
01620-2011-0-1501-JR-LA-01
PROVIENE :
2° Juzgado Transitorio Laboral
GRADO :
SENTENCIA APELADA
Juez Ponente :
Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO
RESOLUCIÓN Nº 28
Huancayo, 12 de abril de
2016.
En los seguidos por Juan
Esteban Hilario contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre proceso
contencioso administrativo, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° - 2016
I. ASUNTO
Materia del Grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la
Resolución Nº 19 del 8 de junio de 2015, que obra a páginas 305 y siguientes,
que declara fundada la demanda con lo demás que contiene.
2. También, viene en grado de apelación la Resolución Nº 7 del
24 de mayo de 2013, que obra a páginas 155 y siguientes, que declara fundadas
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.
Fundamentos de las
Apelaciones
La Sentencia es apelada por
la procuraduría pública anticorrupción a páginas (pp.) 318 y siguientes (ss.)
que asume la defensa del Gobierno Regional de Junín, cuyos fundamentos de los
agravios se resumen en indicar lo siguiente:
3. La demanda es improcedente porque el actor no agotó,
previamente, la vía administrativa.
4. No se ha observado el plazo de tres meses para impugnar las
resoluciones administrativas, en sede judicial.
5. El concurso en la que participó el actor consideraba un
tiempo de dos años en su designación en el cargo de procurador público
regional, y que no fuera cuestionado en su oportunidad.
La mencionada resolución que
contiene el auto, es apelada por la procuraduría pública regional que asume la
defensa del Gobierno Regional de Junín, pp. 165 y ss., cuyos fundamentos de los
agravios se resumen en indicar lo siguiente:
6. El juez de origen no ha tomado en consideración los
documentos que se adjuntaron como medios probatorios, por ejemplo, la hoja de
trámite del Gobierno Regional de fecha 03/03/2011, donde se señala que la
Resolución Ejecutiva N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR fue entregada a la Oficina de
Procuraduría y derivada al Dr. Juan Esteban Hilario; el Informe N°
010-2011-GRJ/PPR/MHF emitida por la señorita María Hidalgo Fabián, donde
manifiesta que recibió la citada resolución porque aquel tiempo ella era
secretaria de la Oficina de Procuraduría, y que la ingresó al despacho del Ex
Procurador Público Regional, Juan Esteban Hilario, con fecha 18 de marzo de
2011, con lo que se demuestra que el ex procurador sí fue notificado en la
mencionada fecha.
7. Estando a lo anterior, según el artículo 206 de la Ley N°
27444, el plazo para accionar en contra
del acto administrativo que desconoce o viola un derecho es de 15 días en la
vía administrativa, desde el momento en que se produjo el hecho. En el presente
caso, se computaría a partir del día siguiente de su notificación, es decir, el
19 de marzo de 2011; sin embargo, la mencionada resolución nunca fue
cuestionada, por lo que el derecho del demandante ha caducado.
8. Asimismo, no se ha tomado en cuenta que el TUO de la Ley N°
27584, que regula el procedimiento contencioso administrativo, establece que
cuando se trate de cuestionar la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, el
plazo para impugnar es de 3 meses desde que ocurrió la actuación material. Por
lo tanto, el plazo que tenía el actor para demandar judicialmente también ha
caducado, pues su demanda fue presentada el 2 de agosto de 2011.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
9. Determinar si la demanda es procedente o no, y si la plaza
que reclama el actor implicaba una designación sólo de dos años y, si es o no
cargo de confianza el de procurador público regional.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN
LA DECISIÓN:
10. La Administración y el principio de legalidad
La revolución francesa,
entre otras banderas, levanta la lucha contra la arbitrariedad de la
administración monárquica, implantando el Estado de Derecho, lo que supone que
la Administración debe ceñir sus actos a la Ley, y modernamente, y a la
Constitución. Entonces, la libertad ciudadana consagrada en el mandamiento:
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que
ella no prohíbe. Esta disposición, no resulta de extensión a la autoridad
administrativa, ya que esta debe observar siempre el principio de legalidad y la
eficacia normativa de la Constitución, cuyo sustento normativo lo podemos
encontrar en el artículo 38 de nuestra Carta Magna; esto es, que las
autoridades públicas tienen el deber de respetar, cumplir y defender el
ordenamiento jurídico nacional. Lo que no obsta en reconocer que la autoridad
administrativa goza de cierta facultad discrecional cuando le urge adoptar
acciones no regladas.
11. Normatividad sobre la procuraduría pública regional
Mediante Decreto Legislativo
N° 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, cuyo ente rector es
el Ministerio de Justicia, estableciéndose en el artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16.- De los
Procuradores Públicos Regionales
16.1. Los Procuradores
Públicos Regionales ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado en
los asuntos relacionados al respectivo Gobierno Regional, de acuerdo a la
Constitución, al presente Decreto Legislativo, a su ley orgánica y su
reglamento, quienes tienen sus oficinas en las sedes oficiales de los
departamentos y mantienen niveles de coordinación con el ente rector.
12. Dicha norma ha sido reglamentada mediante Decreto Supremo N°
017-2008-JUS, habiéndose dispuesto en el artículo 24, lo siguiente:
24.1 La designación y/o
nombramiento de los Procuradores Públicos se realizará conforme a la Ley.
13. Asimismo, el mencionado Reglamento, en el artículo 50 dispone
que:
El Procurador Público
Regional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº 27867,
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, tiene, en lo que le sea aplicable, las
atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento.
14. Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria
de dicho Decreto Supremo, es claro en establecer que los procuradores públicos
regionales se nombran previo concurso público, y no así se designan
temporalmente, al señalar lo siguiente:
Segunda.- Del nombramiento
de los Procuradores Públicos Regionales
El Gobierno Regional que a
la fecha no haya nombrado al Procurador Público Regional y al Procurador
Público Regional Adjunto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Nº 27867
- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria por la Ley Nº 27902,
deberá proceder al nombramiento, previo concurso de méritos.
Dicho concurso deberá
realizarse en coordinación con el Consejo, para lo cual el Presidente del
Consejo designará a su representante, quien tendrá a su cargo la
responsabilidad de orientar a los funcionarios del Gobierno Regional sobre los
procedimientos de la materia.
15. De otro lado, el artículo 78 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, preceptúa:
La defensa de los derechos e
intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional se ejerce judicialmente por
un Procurador Público Regional, nombrado por el Presidente Regional, previo
concurso público de méritos.
[…]
16. Opinión jurídica de SERVIR
Cabe hacer mención el
Informe Legal Nº 057-2010-SERVIR-GG-OAJ , que precisa el régimen laboral público
a la que están sujetos los procuradores regionales que se nombren mediante
concurso público de méritos, a saber:
2.2 De acuerdo con lo
establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1068 concordado con el artículo 78 de la Ley N° 27867, el
Gobierno Regional correspondiente, previo concurso público de meritos, debía
proceder a nombrar al Procurador Público Regional y al Procurador Público
Regional Adjunto; no obstante que la Ley Nº 27867 sólo hace referencia al
nombramiento del Procurador Público Regional, sin establecer nivel alguno.
Nótese que la norma señala que dichos servidores serán nombrados mediante
concurso público de meritos.
Debe tenerse en cuenta que
los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales se sujetan al
régimen laboral general aplicable a la administración pública; el cual no es
otro que el regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 […]
17. Además, debemos traer a colación, el Informe técnico N°
340-2013-SERVIR/GPGSC , que concluye: 3.2 El Procurador Público Regional no
tiene la condición de empleado público de confianza.
18. Estado de Derecho y acceso al empleo público
Ha sido una de las
patologías del acceso al empleo público, el tratamiento clientelista en los
Estados populistas, burocráticos y patrimonialistas. Sin embargo, nuestro
Estado de Derecho Constitucional, ha regulado a fin de evitar estas
desviaciones de nefastas consecuencias en la eficiencia de los servicios
públicos, tal como nos lo recuerda la Casación Laboral N° 12475-2014 MOQUEGUA,
a saber:
Octavo: La Ley N° 28175, Ley
Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la
capacidad; en cuya virtud el ingreso, permanencia, mejoras remunerativas y de
condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben
fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la
administración pública, también los principios de igualdad de oportunidades sin
discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y
que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
19. Beneficio de la estabilidad en el empleo público
En el régimen laboral
público, la estabilidad en el empleo no sólo garantiza otros derechos
individuales y colectivos del servidor, sino también contribuye a cimentar su
independencia funcional en la prestación del servicio público, a fin de evitar
que los trabajadores sean utilizados arbitrariamente por el gobierno de turno.
Al respecto, merece citar el aporte siguiente:
Pero la justificación de la
importancia de la estabilidad no estaría completa si no hiciéramos referencia a
la particularidad que adquiere esta
institución cuando se aplica a trabajadores que ejercen una función pública.
Pues, en este caso, la estabilidad se erige además como una garantía de
imparcialidad y eficiencia para los funcionarios públicos. En efecto, la
doctrina admite de manera pacífica que la imparcialidad de los funcionarios es
un valor fundamental para la Administración Pública. Por ello, los sistemas de
empleo público se encuentran en constante búsqueda y perfeccionamiento de
mecanismos para asegurar dicha imparcialidad. Como señala Luis Arroyo Yanes,
citando a José Silva Pacheco (1998), los sistemas de organización de los
aparatos públicos, buscan mecanismos para garantizar “la independencia de los
empleados públicos frente a intereses ajenos al propio ejercicio de las
funciones públicas, sean éstos políticos, económicos, burocráticos o
corporativos, familiares, simplemente particulares, o de cualquier otro tipo”,
ya que estos intereses podrían desviar al funcionario de su legítimo objetivo
consistente en la prestación de un servicio a favor del interés público.
20. Análisis del caso en examen
En la controversia que nos
ocupa, la demandada pretende que se considere al actor como personal de
confianza, y de acuerdo a las reglas del concurso su designación sólo duraba
dos años, sin embargo, de acuerdo a la normatividad antes citada, no existe
disposición legal que establezca la condición de personal de confianza del
procurador público regional ganador del concurso público y menos su
contratación por dos años. Al contrario, corresponde su nombramiento y no su
designación temporal, por ende, su contratación permanente se realiza en el régimen
laboral público, lo que implica que sólo podrá ser destituido o cesado por
causa legal y mediante un debido proceso.
21. Conclusión
En consecuencia, la
declaración de nulidad de los actos administrativos que realiza la sentencia
materia del grado, superan el control de legalidad realizado por este
Colegiado.
22. De las excepciones
En cuanto a la alegada
improcedencia de la demanda, de la parte apelante, debemos señalar que, el
Gobierno Regional de Junín, al contestar la demandada, pp. 92 y ss., planteó
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad,
las mismas que fueron resueltas mediante Resolución N° 7 del 24 de mayo de
2003, p. 159, que declaró infundadas dichas excepciones. Ante lo cual, la
excepcionante interpuso apelación, la misma que fue concedida en calidad de
diferida, p. 174, y que corresponde su resolución mediante la presente
sentencia.
23. Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, en efecto, el artículo 218.2.a) de la Ley 27444, Ley que regula
el procedimiento administrativo general, establece que: 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto
respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa […]
24. En este caso, la relación laboral del actor fue interrumpido
mediante acto administrativo expedido por la máxima autoridad de la demandada,
en ese entonces, el Presidente del Gobierno Regional de Junín, a través de la
Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR, pp. 52 y ss., en la que dispuso que su
designación concluiría el 21 de julio de 2011, vale decir, a partir de dicha
fecha el actor pierde el empleo de procurador público regional. Entonces, ya no
cabía interponer recursos impugnatorio contra dicha decisión, salvo el de
reconsideración, pero optativo por el demandante. Por ende, con dicho acto
administrativo se agotó la vía administrativa, y facultado el accionante para
recurrir a la vía judicial, subsecuentemente, no se habría falta de agotamiento
de la vía administrativa.
25. En lo relativo a la excepción de caducidad, alega la demandada
que según la hoja de trámite del Gobierno Regional de fecha 03/03/2011, y el
Informe N° 010-2011-GRJ/PPR/MHF, el demandante habría tomado conocimiento de la
Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR, pp. 110 y 111, el 18 de marzo de 2011, por
lo que el cómputo para que el actor accione en sede judicial, debe contarse
desde el 19 de marzo de 2011. Dichos documentos no causan convicción al
Colegiado, ya que el primero de ellos, p. 117, no ha sido firmada por
funcionario o servidor alguno, que de fe de su autenticidad, asimismo, el
citado informe no ha sido corroborado por la firmante, pese a que la demandada
pudo haber pedido su testimonial y ratificación en su contenido y firma, ya que
la firmante es servidora en relación de subordinación con la demandada.
26. Entonces, concluimos que la Resolución N° 268-2011-GR-JUNÍN/PR,
pp. 110 y 111, le fue notificado el 5 de
mayo de 2011, según la copia fedateada presentada por la propia demandada que
obra a p. 110, en la que aparece la firma del actor y fecha de recepción del
referido documento, de la cual la entidad emplazada no observó en su
oportunidad. Por tanto, el actor tenía 3 meses para interponer su demanda, que
se cumplía el 5 de agosto de 2011, y siendo que la demanda se interpuso el 2 de
agosto de 2011, p. 1, entonces, el actor hizo valer su derecho de impugnación
judicial en el plazo previsto por el artículo 19.1 del TUO de la Ley 27584, que
regula el proceso contencioso administrativo .
III. DECISIÓN
De acuerdo a los fundamentos
expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE:
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la
Resolución Nº 19 del 8 de junio de 2015, que obra a páginas 305 y siguientes,
que declara fundada la demanda con lo demás que contiene; y, la Resolución Nº 7
del 24 de mayo de 2013, que obra a páginas 155 y siguientes, que declara
fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
caducidad.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
fuente: facebook ricardo corrales (Juez Sala Laboral Huancayo)
fuente: facebook ricardo corrales (Juez Sala Laboral Huancayo)
miércoles, 6 de abril de 2016
A igual trabajo igual remuneración Expediente Nº 02216-2014-0-1501-JR-LA-02
A igual trabajo igual
remuneración
RICARDO CORRALES·MARTES, 5
DE ABRIL DE 2016
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE JUNIN
Sala Laboral Permanente de
Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº
400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490
Sumilla: “Debido a que no
existe causa justificada para una diferenciación, resulta razonable el pago de
la homologación de las remuneraciones de la recurrente por analogía desde el 16
de diciembre de 1997 al 28 de febrero de 2003, así como los derechos y beneficios
económicos generados por efecto de la homologación que se demanda, tal como lo
especifica la sentencia apelada.”
Colegiado formado por los
Jueces Superiores:
Corrales Melgarejo
Cristoval de la Cruz
Olivera Guerra
Expediente Nº
02216-2014-0-1501-JR-LA-02
PROVIENE : 2° Juzgado
Especializado de Trabajo
GRADO : SENTENCIA
APELADA
Juez Ponente : Edwin Ricardo
CORRALES MELGAREJO[1]
RESOLUCIÓN Nº 9
Huancayo, 5 de abril de
2016.
En los seguidos por Liliam
Mirma Hinojosa Alarcón contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), el
Colegiado de esta Sala ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° - 2016
I. ASUNTO
Materia del Grado
1. Viene en grado de
apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre
de 2015 que obra a páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la
demanda, interpuesta por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la
Universidad Peruana Los Andes, con lo demás que contiene.
Fundamentos de la Apelación
La mencionada resolución es
apelada mediante recurso de páginas (pp.) 147 y siguientes (ss.), cuyos
fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
2. El juez de origen no ha
tomado en consideración que la demandante pretende la emisión de una nueva
resolución en contradicción de una resolución administrativa previa que a la
fecha tiene vigencia en tanto no sea declarada nula, por lo tanto, existe una
clara contravención a la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444.
3. La resolución materia del
grado pretende indebidamente que una resolución emitida a favor de una
trabajadora determinada sea vinculante al resto de trabajadores.
4. El juez dispone
arbitrariamente que la diferencial de haberes entre la categoría de origen y la
categoría homologada sea un incremento remunerativo otorgado mediante convenio
colectivo.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
5. Determinar si corresponde
o no ordenar a la UPLA la emisión de una nueva resolución donde se disponga el
pago de homologación, así como los derechos y beneficios económicos generados
por efectos de dicha homologación.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN
LA DECISIÓN:
6. Sobre el Principio de
Igualdad en las relaciones laborales
Respecto a la pretensión de
homologación de remuneraciones, debemos señalar que, este pedido encuentra
sustento en los principios laborales de equidad e igualdad que debe reinar en
todo centro de trabajo, recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos[2],
a saber:
“Artículo 23.
1. Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social.
7. Este derecho a la
igualdad, de modo general ha sido consagrado en el Artículo 2, numeral 2, de la
Constitución que nos rige, y su extensión al ámbito de las relaciones
laborales, se ubica en el numeral 1 de su Artículo 26, que establece como uno
de sus principios, la “igualdad de oportunidades sin discriminación”.
8. En la interpretación de
esta norma fundamental, el Tribunal Constitucional –en sentido coincidente con
el Convenio 111 de la OIT- identifica la “igualdad de oportunidades” con la
“igualdad de trato”, cuando sostiene que “La igualdad de oportunidades –en
estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los
particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una
diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.[3]
9. Sobre el Principio de
inversión de la carga de la prueba
Atendiendo al deber tuitivo,
en la eficacia de los derechos sociales y de protección al trabajo, el Estado
ha previsto en el proceso laboral, el principio de inversión de la carga de la
prueba en materia laboral, recogido en el Art. 23.4º de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo Nº 29497, el cual establece que, corresponde a las partes probar
sus afirmaciones y esencialmente, al trabajador probar la existencia del
vínculo laboral, y al empleador demandado, la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento
de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su
extinción o inexigibilidad.
b) La existencia de un motivo
razonable distinto al hecho lesivo alegado.
c) El estado del vínculo
laboral y la causa del despido..
Sobre el caso de autos
10. Podemos observar de
autos (pp.28 y 29) que tanto la actora como la señora Gladys Baldeón Camargo
tienen la calidad de trabajadoras contratadas a plazo indeterminado, nombradas
y además ambas poseen el mismo nivel (Técnico III). Por lo tanto, podemos
afirmar que es aplicable para el presente caso el principio jurídico “A igual
razón, igual derecho”, para efectos de la homologación remunerativa
peticionada.
11. La parte demandada alega
en el considerando 5 de su recurso de apelación, p.149, que el presente no es
un caso de discriminación o desigualdad de trato entre trabajadores, ya que se
trata de un caso aislado.
12. Sin embargo, tomando en
el principio de igualdad, correspondía a la entidad demandada probar de manera
objetiva y razonable que la Resolución N°1251-2008-CU del 31 de diciembre de
2008 que favorece a doña Gladys Gregoria
Baldeón Camargo no puede homologarse a favor de la recurrente. Ya que esto no
se ha podido probar de manera fehaciente, este acto deviene en un hecho
discriminatorio y una seria contravención al derecho de igualdad de trato
establecido en el artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política del Perú
que prescribe que en la relación laboral se respeta la igualdad de
oportunidades sin discriminación, más aún si ha quedado demostrado, a p.29, con
la Resolución N°132-99 CGT del 29 de octubre de 1999 que ambas trabajadoras
administrativas presentaron su solicitud de cambio de nivel y grupo ocupacional
en la misma fecha y bajo las mismas condiciones.
13. Sobre el cálculo de la remuneración
Por otro lado, la entidad
demandada cuestiona que el juez de origen haya dispuesto que el diferencial de
haberes entre la categoría de origen y la categoría homologada sea el
incremento remunerativo otorgado mediante convenio colectivo.
14. Al respecto, debemos
tener presente la Casación Laboral No. 2864-2009 LIMA, en que la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema analizó el
artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR (en adelante, LRCT) a la
luz del principio de igualdad prescribió:
“(…) el Tribunal Constitucional
al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del
Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante
en el ámbito de lo concertado, y, por tanto, obliga a las personas celebrantes
de la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción, así
como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de
esta (STC Nº 04635-2004-AA),precisando la naturaleza abierta y no limitativa
del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con
lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo”[4].
15. En ese orden de ideas,
la Resolución N° 363-98-CU que aprueba el Informe de la Comisión de Negociación
de trato directo del pliego de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la
UPLA, que obra a pp.61 y ss. sí debe favorecer a la recurrente dada la
naturaleza abierta y no limitativa del ámbito de aplicación del convenio
colectivo.
16. Integración de la
sentencia
Es uno de los argumentos del
apelante, que el juzgador no ha tenido en cuenta que la verdadera pretensión de
la recurrente es la expedición de una nueva resolución de homologación de
haberes y por tanto, existe una diferencia entre la pretensión planteada y la
que finalmente el juez resolvió. En efecto, en la parte resolutiva de la
sentencia apelada el a quo omitió pronunciarse sobre la emisión de una nueva
resolución, la misma que debe ser subsanada en el mérito al principio de
integración regulado por el artículo 172º in fine del Código Procesal Civil,
por cuanto en la parte considerativa de la sentencia se le da la razón a la
trabajadora.
17. Conclusión
En consecuencia, debido a
que no existe causa objetiva justificada para una diferenciación remunerativa,
resulta razonable el pago de la homologación de las remuneraciones de la
recurrente por analogía de labores desde el 16 de diciembre de 1997 al 28 de
febrero de 2003, así como los derechos y beneficios económicos generados por
efecto de la homologación que se demanda, tal como lo especifica la sentencia
apelada. Por lo tanto, ésta debe confirmarse.
III. DECISIÓN
Por las consideraciones
precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Estado:
1. INTEGRARON la sentencia
apelada en el parte resolutiva, en el sentido siguiente: RESUELVE: ORDENAR a la
demandada la emisión de una resolución que apruebe la homologación de haberes a
favor de Liliam Mirma Hinojosa Alarcón, de acuerdo a la escala de haberes por
grupos y niveles remunerativos correspondientes al nivel de TECNICO III.
2. CONFIRMARON la Sentencia
contenida en la Resolución Nº 5 de fecha 13 de noviembre de 2015 que obra a
páginas 131 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda, interpuesta
por Liliam Mirma Hinojosa Alarcón en contra de la Universidad Peruana Los
Andes, con lo demás que contiene.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
[1]Juez Superior de la Corte
de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y
artículos, en la dirección electrónica siguiente:
<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
<http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/>
[2] Sancionado el 10 de
diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que según
la cuarta disposición final de la Constitución vigente establece que: “Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
[3] STC del 12 de agosto del
2005, expediente No. 008-2005-PI/TC, Fundamento 23.
[4] Diálogo con la
Jurisprudencia. N° 153. Junio 2011 Año 16. Gaceta Jurídica. Pág. 299 y ss.
lunes, 1 de febrero de 2016
Suscribirse a:
Entradas (Atom)