domingo, 7 de diciembre de 2008

LA DETERMINACION DEL PELIGRO PROCESAL COMO PRESUPUESTO DEL MANDATO DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA EXPEDIENTE 5490-2007-HC-TC


EXP. N° 5490-2007-HC/TC
LIMA
ELVITO ALIMIDES
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvito Alimides Rodríguez Domínguez contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 14 de setiembre de 2007, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2007, don Elvito Alimides Rodríguez Domínguez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima. Se alega en la demanda que el Juez penal emplazado ha vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente al haber dictado contra su persona, con fecha 27 de abril de 2007, auto de apertura de instrucción con mandato de detención, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el demandante rinde su declaración preventiva ratificando los términos de su demanda. Por su parte, el Juez penal emplazado rindió su declaración explicativa afirmando que el mandato de detención dictado contra el accionante fue debidamente motivado.

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que el mandato de detención dictado contra el actor se encuentra debidamente motivado.

La recurrida declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el petitorio de la demanda de hábeas corpus al haberse producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Mediante la presente demanda se pretende se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra el recurrente por carecer de motivación, lo que vulneraría su derecho a la libertad individual.

PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO EN EL PRESENTE CASO

2. Respecto a la pretensión materia de autos, este Tribunal considera que, habiendo el Juzgado penal demandado variado con fecha 20 de julio de 2007 el mandato de detención impuesto al beneficiario por la medida coercitiva de comparecencia, y hallándose este en libertad, se ha producido la sustracción de la materia. No obstante esta circunstancia procesal, este Tribunal estima pertinente el análisis del presente caso en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que prevé el habeas corpus innovativo:

(...)cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante (Vid. Exp. 2553-2003-HC/TC).

ANÁLISIS DEL CASO MATERIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

3. En efecto, si bien, en el presente caso se advierte que el mandato de detención impuesto al demandante fue variado por el de comparecencia, habiendo cesado así la vulneración que se alega en la demanda, resulta necesario no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental invocado, sino reconocer también que el agravio cometido contra el demandante implicó un grave atentado contra sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor y a la presunción de inocencia, por parte de las autoridades que participaron en su detención, como exponemos más adelante.

Arbitraria actuación policial en contra del demandante

4. Si bien la Policía Nacional del Perú cumple funciones asignadas por la Constitución Política, como son, entre otras, la investigación y el combate de la delincuencia (Constitución: Art. 166°), en el cumplimiento de esta misión no debe incurrir en actos que supongan arbitrariedad o extralimitación de sus funciones; por el contrario, que el ejercicio de su poder tiene que ser proporcionado y racional, ajustado a los fines que persigue, acorde con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (Constitución: Arts. 3° y 41°).

5. Al respecto, se aprecia de autos que la Policía Nacional, mediante la División de Estafas y otras Defraudaciones (DIRINCRI-DIVIEOD-D5), inició una investigación preliminar y ejecutó la detención del demandante subrogando en la conducción de la misma al Ministerio Público, al recibir denuncias de parte y disponer actos de investigación en contravención a lo dispuesto expresamente en el artículo 159°, inciso 4 de la Constitución que entre otras atribuciones del Ministerio Público, establece la de “Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Más aún, la cuestionada actuación policial quebrantó lo prescrito por la Ley N° 27934 (sobre Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito), que admite que la investigación preliminar sea actuada ex officio por la policía cuando la Fiscalía, por razones de carácter geográfico y otras, se encuentre impedida de asumir la dirección de la investigación (Art. 1°), situación que no ha sido acreditada en el presente caso.

6. Asimismo, este Tribunal no puede dejar de señalar que nuestra Constitución (Art. 1°: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”) y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (CADH, Art. 11°.1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” ; PIDCP, Art. 10°.1: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; DUDH, Art. 1°: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”) no permiten un trato humano degradante y la humillación personal o pública; antes bien, consagran el respeto a la dignidad de la persona humana como la finalidad de la sociedad y el Estado de conformidad con el artículo 1° de la CP; lo contrario, implica socavar las bases de un orden jurídico vinculado a los derechos humanos.

7. En este sentido, el trato humano y digno a la persona que es detenida es una obligación que todo policía debe cumplir por respeto a la dignidad inherente a la persona humana, conducta básica que fue inobservada por el personal policial que ejecutó la detención del demandante con un despliegue de fuerzas o mise en scéne propio o adecuado para la captura de un avezado criminal pero no para quien, como el demandante, ostenta buena reputación como así se pudo apreciar de la cobertura periodística televisada de un canal insólitamente presente al momento de la intervención policial. Basta pensar el daño –casi irreparable– que sufre una persona a la que se le imputa la comisión de un delito mediante una sensacionalista cobertura televisiva o con singular destaque en la prensa nacional con términos indubitablemente denigratorios (f. 102, Cuadernillo del Tribunal), como así se hizo con el accionante, a la sazón reconocido profesor universitario, Notario Público de Lima y candidato en ese entonces a la más alta magistratura de la justicia constitucional de nuestro país.

8. Este Tribunal considera que poco sirve que más tarde se informe que el agraviado en definitiva fuera declarado inocente o fuera sobreseído. El impacto de la primera noticia espectacular que generó su captura permanecerá en la memoria y acompañará al afectado por muchos años, o quizás por el resto de su vida.

9. En tal sentido, este Tribunal reitera lo sostenido en la sentencia recaída en el expediente N° 6712-2005-HC/TC (Caso: Magali Jesús Medina Vela y otro):

El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia.
Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar (...) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

10. Este Tribunal considera que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que constituye en el fondo una descalificación personal como la que se vertió sobre el demandante, a propósito de la denuncia penal contra su persona por presuntos actos cometidos en ejercicio de su función notarial, en distintos medios de comunicación, constituyó una intrusión ilegítima a su derecho al honor y a la buena reputación, por cuanto desde el momento mismo de la divulgación de su detención y por la forma desdorosa en que ésta se efectuó, repercutió directamente en la consideración ajena de su dignidad como persona, acarreándole daño moral como materiales, y una manifiesta trasgresión a su derecho a la presunción de inocencia.

Falta de motivación del mandato de detención judicial contra el demandante

11. Ahora bien, en el caso de autos, hemos señalado que ha cesado la vulneración alegada en la demanda, no obstante este Tribunal, en virtud del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, considera pertinente realizar un control constitucional del auto mediante el cual se privó de la libertad al accionante. En efecto, el demandante sostiene que:

[...] Mediante resolución del 27 de abril del presente año, el Juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima emitió un auto de abrir instrucción en contra del señor Elvito Alimides Rodríguez Domínguez dictándose en dicho auto mandato de detención sin que concurran los requisitos señalados en el artículo 135° del Código Procesal penal, violándose de esta manera su derecho constitucionalmente reconocido a la Libertad Personal.

12. Es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal en el sentido de que:

[...]La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (Cfr. STC N.º 8125-2005-PHC Caso Jeffrey Immelt. FJ N° 10).

13. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

14. Asimismo, el artículo 135° del Código Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida, si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial es posible determinar:

a. la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),
b. que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito (prognosis de pena) , y
c. que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro procesal).

15. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar de detención debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado termina convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada.

16. Compulsado el auto que abrió instrucción al demandante (ff. 264 a 275), se advierte que el juez emplazado al imponer el mandato de detención argumentó:

DE LA MEDIDA COERCITIVA[DÉCIMO] Que, en lo atinente a la medida coercitiva, respecto de la cual ha de girar el proceso, es de puntualizarse que en el caso presente, convergen con plenitud inimpugnable los tres elementos señalados por el artículo ciento treinta y cinco del Código de Procedimientos Penales. En efecto conforme fluye frondosamente de autos, la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos vinculados a los imputados como partícipes del mismo resulta insoterrable, con lo que procesalmente está cubierto este primer inciso del numeral del Código Procesal penal antes anotado; que en lo concerniente a la sanción a imponerse, la obviedad cuantitativa de las penalidades imperantes, resulta ostensiblemente mayor a la establecida en el inciso segundo de la norma anotada, esto es, ampliamente superiores a un año de pena privativa de la libertad que, finalmente en lo tocante al tercer inciso del citado artículo ciento treinta y cinco del Código de Procedimientos Penales, es de colegirse que existen suficientes elementos probatorios para colegir que los imputados intentan eludir la acción de la justicia, perturbando la acción probatoria alternativamente, encapsulando su conducta en el peligro procesal, que la ley prevee; dejándose claro que la presunción de inocencia a la que constitucionalmente tienen legítimo derecho los, a partir de la fecha, inculpados, se encuentra válidamente subyacente(...). (Sic)

17. En este orden de ideas y de lo argumentado por el Juez penal demandado, se puede afirmar que la detención preventiva judicial que se impuso al recurrente se sustentó en cuestiones totalmente ajenas a una razón circunstancial respecto a la existencia del peligro procesal de perturbación probatoria o peligro de fuga que se invocó para justificar el mandato coercitivo; antes bien, el Juez emplazado no tuvo en consideración distintos elementos significativos que obran en autos y que pudieron ser evaluados para determinar el grado de coerción personal que debió imponérsele al recurrente, como fueron sus valores como hombre de Derecho, su producción intelectual, su ocupación profesional en el campo legal, su manifiesto arraigo familiar y otros que, razonablemente, le hubiesen permitido al demandado descartar la más mínima intención del actor de ocultarse o salir del país. Asimismo, la cuestionada autoridad judicial no señaló en su resolución la existencia de indicios razonables en torno a la posibilidad de perturbación de la investigación judicial por parte del demandante, omisión de motivación que convirtió al mandato judicial de detención en arbitrario, por no encontrarse razonablemente justificado.

18. En conclusión, este Colegiado aprecia que el emplazado juez penal dictó arbitrariamente una resolución de severa restricción de su derecho a la libertad personal sin la debida motivación que exige la Constitución y de conformidad con la norma ordinaria de la materia; y, asimismo, resulta acreditada la inconstitucional conducta funcional del personal policial que realizó su detención.

19. Por lo expuesto, a pesar de haber cesado la privación de la libertad –objeto de reclamación constitucional–, este Colegiado, considerando la magnitud del agravio cometido en perjuicio del demandante, debe estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, debiendo los efectivos policiales de la la División de Estafas y otras Defraudaciones (DIRINCRI-DIVIEOD-D5) y el Juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima abstenerse de cometer actos similares al que motivó la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo los derechos del demandante a iniciar la acciones legales que considere pertinentes.

20. En consideración a lo expuesto, este Tribunal prescinde de la información solicitada al Poder Judicial mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2008.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Elvito Alimides Rodríguez Domínguez, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, conforme al fundamento 19 supra en caso de reiteración de los actos violatorios cuestionados.

2. Disponer se remitan copias de los actuados a la ODICMA del Poder Judicial y a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, para los fines pertinentes.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ


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